notificación

¿No citar a una de las partes a la vista de la causa vulnera el derecho de defensa?

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Jueves, 22 de marzo de 2018 
RECURRENTE ALEGÓ QUE SE TRANSGREDIÓ EL DEBIDO PROCESO

¿No citar a una de las partes a la vista de la causa vulnera el derecho de defensa?

En un proceso contencioso administrativo, si una de las partes no es notificada con la resolución que señala fecha para la vista de la causa, ¿se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa? En esta nota entérate qué ha señalado recientemente la Corte Suprema al resolver un recurso casatorio.

Si bien la resolución que fijó fecha para la realización de la vista de la causa no fue notificada, ello no aparece como vulnerador del derecho de defensa, desde que lo que era materia de análisis y pronunciamiento por parte del órgano revisor era lo expuesto en el recurso de apelación confrontado con lo actuado en sede administrativa y judicial, y el apelante a lo largo del proceso ejercitó efectivamente tal derecho.

 

Así lo ha establecido la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al resolver  casación N° 11132-2015 Lima. En dicho fallo, señaló que el proceso administrativo es primordialmente escrito, siendo la oralidad una facultad de las partes. En tal sentido, si bien es deber del órgano jurisdiccional poner en conocimiento de los interesados la oportunidad en que pueden ejercer dicha facultad, no hacer uso de ella o no asistir a la diligencia para exponer oralmente sus argumentos, no acarrea por sí mimsmo la nulidad de los actuados.

 

Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa contra el Tribunal Registral de la Sunarp, solicitando como pretensión principal se declare la invalidez y consecuente ineficacia de dos resoluciones emitidas por dicho tribunal y se inscriba una sucesión intestada.

 

En primera instancia, la sala superior declaró fundadas las dos primeras pretensiones e infundada la tercera. En sede de apelación, la sala suprema confirmó la sentencia.

 

Al no estar conforme con la decisión, el recurrente interpuso recurso de casación. Así, la Corte Suprema consideró que la cuestión jurídica en debate consistía en determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del litisconsorte necesario pasivo, al no haber sido notificado con el señalamiento de la vista de la causa en su domicilio procesal.

 

En tal sentido, el Colegiado Supremo señaló que en estos procesos el pronunciamiento jurisdiccional se limita a lo actuado en sede administrativa y a los hechos nuevos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, los cuales deben ser comunicados al órgano jurisdiccional correspondiente.

 

Por ello,  precisaron que no era posible insertar prueba de algún hecho nuevo en la realización de la vista de la causa, ya que ni en la contestación de la demanda ni en la apelación se informó al órgano jurisdiccional su existencia.  Así, en caso de haberse conocido de alguno incluso con posterioridad a la presentación del citado medio impugnatorio, ello pudo hacerse de conocimiento en dicha instancia, a fin de sustentar que la falta de notificación afectó de modo grave el derecho a la defensa, consistente en comunicar a la Sala Suprema un hecho posterior relevante para su pronunciamiento, lo que no ocurrió.

 

En consecuencia, la sala suprema determinó que la denuncia carercía de consistencia, pues verificó que el derecho a la defensa no se vio afectado con la decisión adoptada en segunda instancia. Por tales consideraciones, declararon infundado el recurso de casación.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. N° 11132-2015-Lima by La Ley on Scribd

En http://laley.pe/not/5079/-no-citar-a-una-de-las-partes-a-la-vista-de-la-causa-vulnera-el-derecho-de-defensa-/

Caso Roel Vaccari

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EXP. N° 03835-2012-PA/TC

LIMA

ALDO GIANNI CARMELO

ROEL VACCARI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Gianni Carmelo Roel Vaccari contra la resolución de fojas 76, su fecha 20 de marzo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A     

1. Que con fecha 9 de agosto de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de Lima a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 1 y 2, emitidas con fechas 26 de abril de 2011 y 17 de junio de 2011. Sustenta su pretensión en que todo lo actuado resulta nulo pues erróneamente se ha declarado la improcedencia de su pedido de devolución de cédulas de notificación y que a la apelación presentada en el proceso subyacente se le ha dado un efecto irregular, lo que a su juicio importa la conculcación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Asimismo refiere que ha sido declarado rebelde por el Primer Juzgado Civil de Lima, pese a no ser demandado sino demandante.

2. Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda pues, a fin de cuentas, se busca revertir pronunciamientos judiciales adversos utilizando el amparo como una suprainstancia, máxime cuando no se advierte la conculcación de derecho fundamental alguno. El ad quem confirmó la recurrida por la misma razón.

3. Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

4. Que asimismo, también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

5. Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de éstos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

6. Que de lo actuado se aprecia que:

            a. Mediante Resolución N.º 128 (f. 10 – 11), el Primer Juzgado Civil de la Corte                      Superior de Justicia de Lima declara:

                ·  Improcedente la solicitud de devolución de cédula.

                ·  Tiene por bien notificado al actor y, por ende, dispone continuar con el                               proceso en rebeldía del actor.

            b. Mediante Resolución N.º 1, de fecha 26 de abril de 2011 (f.  16 – 17), la Sexta                    Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la queja                    planteada por el actor contra la Resolución N.º 133 pues según el artículo                          371º del Código Procesal Civil, solo procede otorgar efecto suspensivo y                            calidad de diferida a las apelaciones presentadas contra sentencias y autos                        que ponen fin al proceso o impiden la continuación del mismo. De ahí que, a                    juicio de los magistrados demandados, el trámite concedido por el Primer                        Juzgado Civil de Lima a la apelación (f. 12 – 15) presentada por el recurrente                    contra la Resolución N.º 128 resulta adecuado.

             c.  Mediante Resolución N.º 2-II (f. 18) la Sexta Sala Civil de Lima declaró la                            improcedencia de la nulidad deducida contra la Resolución N.º Uno pues,                          contrariamente a lo alegado, no encuentra vicio alguno en la conformación                      del Colegiado que emitió la Resolución N.º 1.

7.  Que los argumentos esgrimidos por el recurrente se circunscriben a cuestionar, en forma genérica, una serie de irregularidades que según refiere, acontecieron en el proceso subyacente; sin embargo, no indican en qué medida ello resulta atentatorio al derecho fundamental a tutela procesal efectiva o al debido proceso.

8. Que en tal sentido, no cabe duda de que la presente demanda resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que las justificaciones vertidas por la Sexta Sala Civil al emitir las resoluciones cuestionadas sustentan adecuadamente lo decidido. Y es que el derecho a la debida motivación de las resolucionesimporta que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. En el caso de autos, no cabe duda de que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas en tanto señalan puntualmente por qué lo solicitado no resulta atendible.

9. Que a mayor abundamiento cabe precisar que, conforme ha sido sostenido de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.” (STC N.º 01291-2000-AA/TC). Por ende, tales pronunciamientos judiciales, aunque escuetos, no son susceptibles de revisión por este Tribunal.

10. Que adicionalmente a lo expuesto cabe precisar que contrariamente a lo aducido por el demandante no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso, llegando incluso a plantear sucesivas impugnaciones a fin de revertir lo decidido.

11. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

En

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//03835-2012-AA%20Resolucion.html

 

Reposición improcedente

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014//03835-2012-AA%20Reposicion.pdf

 

 

 

(más…)

Caso Scotiabank Perú S.A.A.

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EXP. N.° 00168-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de mayo de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2008, la recurrente interpuso demanda de amparo contra don Germán Fernando Vega García, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A. (AFP Integra), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del Indecopi, que ordenó a la AFP Integra S.A. que inicie un proceso judicial contra Scotiabank S.A.A. para obtener el pago de supuestos aportes previsionales adeudados por no considerar el impuesto a la renta (IR) por el empleador como parte de la remuneración para efectos previsionales. Como segunda pretensión autónoma solicita que se ordene al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor que notifique a Scotiabank con la denuncia presentada por don Germán Fernando Vega García, a fin de que ejercite válidamente su derecho de defensa.

Afirma que el año 2005 el emplazado Germán Fernando Vega García, solicitó a la AFP Integra que cobre a su exempleador –Scotiabank– aportes previsionales considerando el impuesto a la renta pagado por el empleador. Indica que luego de consultar a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la empresa Integra determinó que los aportes efectuados eran correctos; frente a ello, don Germán Fernando Vega García inició un procedimiento contra Integra ante la Comisión de Defensa del Consumidor sosteniendo que Scotiabank omitió considerar como parte de su remuneración el monto correspondiente al IR, el que, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), tiene carácter remunerativo y debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las aportaciones. Agrega que, desestimada tal denuncia por la Comisión, el TDCPI revocó la resolución y -estimando que el IR debía ser comprendido como parte de la remuneración para efectos previsionales- ordenó que la AFP inicie un proceso judicial de cobranza de aportes impagos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 004-98-EF. La amparista alega que con ello se ha vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido procedimiento ya que, de un lado, la cuantía de los montos involucrados acredita una afectación sustantiva a la propiedad de Scotiabank y, de otro lado, al no haber sido citada al procedimiento administrativo para ejercerlo, Scotiabank no ha podido ejercer su derecho de defensa. Más aún cuando el proceso judicial que se ordena iniciar a AFP Integra no permite ello, debido a que se trata de un proceso de ejecución. Por último, indica que se está ante una amenaza cierta e inminente de violación de sus derechos.

2.      Que la AFP Integra contesta la demanda manifestando que en cumplimiento de la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI, interpuso la demanda ejecutiva contra el Banco. Asimismo, deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva estimando que la pretensión interpuesta en su contra le es absolutamente ajena, debido a que el acto que afecta los derechos constitucionales invocados es la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI. Finalmente aduce no ser la causante del acto lesivo, pues sólo se remitió a cumplir con lo ordenado, ya que de lo contrario podría incurrir en un delito.

3.      Que el Indecopi, por su parte, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, aduciendo que, dada la naturaleza urgente y susbsidiaria del proceso de amparo –y teniendo en consideración el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional– el amparo no es la vía procesal idónea, debiendo recurrirse al proceso contencioso-administrativo, que sí es la vía específica.

4.      Que el emplazado don Germán Fernando Vega García, contesta la demanda alega que el proceso contencioso administrativo es la vía específica para cuestionar la Resolución del Indecopi, y que la expedición de una orden de actuación a la AFP Integra en nada vulnera los derechos constitucionales de Scotiabank, puesto que se está cuestionando la conducta de AFP Integra a la luz de la Ley de Protección al Consumidor, en donde la amparista Scotiabank nada tiene que ver.

5.      Que el Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el hecho de que la Sala de Defensa de la Competencia ordene que AFP Integra inicie un proceso judicial contra Scotiabank, sin haber notificado a ésta del inicio del procedimiento administrativo, no lesiona el debido proceso, ni genera indefensión, toda vez que la accionante no era parte, ni tenía legitimidad para obrar en el citado procedimiento. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo por estimar que existen vías procediementales, específicas e igualmene satisfactorias para la tutela de los derechos invocados.

6.      Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneassatisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

7.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, y no en el proceso de amparo.

8.      Que si bien la demandante alega que no resulta posible iniciar un proceso contencioso administrativo puesto que “carecería de legitimidad para obrar” en la medida en que no fueron parte del procedimiento administrativo, debe tenerse en cuenta que el art. 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo indica que “[t]iene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso”. Más aún cuando el demandante alega que se estaría afectando determinados derechos; es decir, su situación jurídica de ventaja activa, por lo que el contencioso- administrativo se presenta, efectivamente, como una vía específica e igualmente satisfactoria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

EXP. N.° 00168-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso tenemos que el recurrente es una persona jurídica denominada Scotiabank Perú S.A.A., que interpone demanda de amparo contra don Germán Fernando Vega García, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A.(AFP Integra), solicitando que se declare nula la Resolución N.º 1564-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del Indecopi en la que ordenó a AFP Integra S.A. que inicie un proceso judicial contra Scotiabank Perú S.A.A., para obtener el pago de supuestos aportes previsionales adeudados por no considerar el impuesto a la renta (IR) por el empleador como parte de la remuneración para efectos previsionales. Asimismo solicita que al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor  se ordene que notifique aScotiabank con la denuncia presentada por don Germán Fernando Vega García, a efectos de ejercer válidamente el derecho de defensa.
  2. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
  3. En el presente caso no se presenta situación excepcional que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este colegiado, puesto que se advierte de autos que lo que en puridad busca el actor es que este Colegiado actúe como tribunal administrativo capaz de anular resoluciones administrativas, sin tener presente que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, por lo que debe acudir a ella en busca de tutela.
  4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la demanda.

S.

VERGARA GOTELLI

 

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