indemnización

¿CÓMO ELABORAR UNA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS?

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Juan Espinoza Espinoza
A Lizardo Taboada Córdova
In memoriam

A menudo se escuchan quejas de lo mal redactadas y pobremente fundamentadas que están las sentencias de los jueces. Ello, en cierta medida, es cierto. Sin embargo, nos olvidamos que el error se origina en los escritos que hacen los abogados de las partes y, evidentemente, ello es fruto del exceso de facultades de derecho que tenemos en el país y de un sistema de enseñanza que, en muchas de éstas, no resulta satisfactorio.

El propósito de este artículo es el de dar algunas sugerencias a quienes redactan escritos (sean demandas, contestaciones o sentencias) en materia de responsabilidad civil, a efectos de subsanar algunos errores que detectados del análisis de los mismos:

1. Se debe individualizar si el supuesto de responsabilidad civil es contractual o extra-contractual: en muchas ocasiones, basta que se genere un daño y lo que se hace es invocar el art. 1969 c.c. (que es la cláusula abierta en materia de responsabilidad civil extra-contractual). Se debe tener en cuenta que, si se trata del incumplimiento de una obligación, el principio básico está regulado en el art. 1321 c.c. (el cual debe ser interpretado sistemáticamente con los arts. 1314 al 1332 c.c.). Evidentemente, en el caso que se presenten en forma simultánea ambos supuestos, la víctima puede optar por la vía que más le conviene (como es el caso de la responsabilidad civil por actividad médica).

2. Los accidentes de tránsito constituyen un supuesto de responsabilidad objetiva, de acuerdo al art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terreste, Ley Nº 27181: en atención a ello, supletoriamente, se pueden aplicar el art. 1970 c.c. o el art. 1972 c.c. (para acreditar la ruptura del nexo causal); pero no el art. 1969 c.c.

3. La persona jurídica, a nivel de Derecho civil, es responsable objetivamente: muchos escritos se refieren a la culpa, dolo o negligencia de la persona jurídica, lo cual es inexacto. Quienes incurren en ello son los representantes, titulares de los órganos o dependientes de la persona jurídica. De la lectura del art. 1981 c.c. (en responsabilidad extracontractual) y del art. 1325 c.c. (en responsabilidad contractual) se llega a la conclusión de que la persona jurídica tiene una responsabilidad civil objetiva y no subjetiva.

4. El demandante debe individualizar y fundamentar exactamente los daños de los cuales está solicitando indemnización: es usual pedir una cantidad de dinero “por todo concepto” (y que las sentencias también sigan ese tenor); pero lo que se tiene que hacer es identificar cada uno de los daños, vale decir daño emergente, lucro cesante, daño moral y, de ser el caso, daño a la persona, fundamentarlos y solicitar el monto respectivo. Ello, a efectos de una correcta administración de justicia en beneficio de las partes y de la misma sociedad.

5. El demandante debe acreditar el nexo causal y el demandado la ruptura del nexo causal: Ésta es, a mi parecer, la parte más descuidada de los escritos. En efecto, pocas son las demandas en las cuales se acredita el nexo causal. El demandante no solo debe acreditar el daño, sino también que el hecho imputable al demandado es el que originó (causó) el daño (para ello, basta leer los artículos 1985 c.c., en materia extracontractual, y el 1321 c.c. segundo párrafo en responsabilidad contractual). Por su parte, el demandado tiene la carga de acreditar la ruptura del nexo causal, vale decir, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o el hecho de la propia víctima (arts. 1972 c.c. en extracontractual, 1315 c.c., y 1327 c.c. en contractual).

En http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/jul03/boletin30-07.htm#Indice_Gen

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Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito

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Jaime David Abanto Torres

– Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito

Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito

Estas presentaciones fueron utilizadas en un evento organizado por EGACAL.

Han sido vistas más de 68,000 veces!!!!

Hoy en día debe tenerse presente la legislación vigente.

Una versión actualizada es la siguiente:

– La responsabilidad civil por accidentes de tránsito en la jurisprudencia

20130526-08_rjp_dialogo_155_-_civil_pat.pdf

 

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La fijación del quantum indemnizatorio

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Roxana Jiménez Vargas-Machuca

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Amplían eficacia de las pruebas en los procesos

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EN LO PENAL Y CIVIL

Amplían eficacia de las pruebas en los procesos

Corte Suprema acoge doctrina sobre medios probatorios en casación

Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso penal tienen eficacia en un proceso civil.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2726-2013-Lima, la cual declara infundado un recurso presentado en el marco de un proceso de indemnización por daños y perjuicios.
noticia principal

Fundamento

En el caso materia del citado expediente, los demandantes solicitan indemnización por daños y perjuicios a una compañía aseguradora para que cumpla el pago de una suma no menor de 200,000 dólares por haber afectado su integridad personal y moral.

Como consecuencia de una denuncia fiscal, a los demandantes se les había abierto instrucción por el delito contra la administración pública en la modalidad de denuncia falsa de robo de vehículo.

Sin embargo, dicho proceso penal, luego de dos años, culminó con el auto de sobreseimiento, porque no se encontraron elementos probatorios que demostrasen su responsabilidad, comprobándose, por el contrario, que todo se trató de una maniobra y manipulación de la compañía de seguros orientada a no pagar el seguro correspondiente por el robo del vehículo denunciado.

De este modo, el citado tribunal consideró que como en dicho proceso penal se acreditó con pruebas el ánimo de la compañía aseguradora de evitar el pago de la cobertura de la póliza del vehículo asegurado, y que los demandantes fueron involucrados sin motivo en ese juicio que culminó luego de dos años, ya que lo alegado por la compañía aseguradora fue falso, corresponde que esta efectúe el pago de la indemnización por los daños causados.

Hechos ciertos

El tribunal atiende que el derecho a la prueba viene siendo configurado como un derecho fundamental, cuya finalidad es fijar los hechos a los que el juez en su sentencia determinará el derecho.

Es decir, pasan a ser hechos ciertos los que eran afirmados al momento del inicio del proceso, permitiendo que el juzgador llegue a la convicción de cuál es la verdad procesal en un litigio determinado.

Tendencia internacional

A criterio del colegiado supremo, el derecho a la prueba tiene una finalidad instrumental, porque posibilita que la decisión del conflicto planteado por el ciudadano se pueda dilucidar en la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la misma, y de esta forma se responda a una tutela jurisdiccional efectiva como solución razonable al problema planteado por el justiciable. Así, la sala suprema recoge la doctrina sobre el derecho a la prueba en el proceso civil, esbozada por juristas internacionales. Además, para el supremo tribunal, en este caso está acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

EL PERUANO 20 de agosto de 2014

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Apuntes sobre el Tercer Pleno Casatorio Civil

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Tercer Pleno Casatorio Civil

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CORTE SUPREMA DICTA PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Tercer Pleno Casatorio de las Salas Civiles Permanente y Transitoria, establece reglas que deberán observar los jueces de todas las instancias para la resolución de casos similares.

Las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia dictaron el fallo del Tercer Pleno Casatorio, sobre divorcio por la causal de separación de hecho, y establecieron diversas reglas que deberán observar los Jueces de todas las instancias para la resolución de casos similares.

La sentencia declara infundado un recurso de casación interpuesto en el marco de un proceso seguido por el ciudadano René Huaquipaco Hanco contra Catalina Ortiz Velazco.

Entre las reglas establecidas en el fallo y que deben tener presente los magistrados al momento de resolver figuran: Ejercer las facultades tuitivas (de protección) que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar.

Asimismo, pronunciarse sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específicamente establecidas.

Además, verificar y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí; integrar la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia apelada; entre otros.

Precedente vinculante

Este fallo constituye precedente vinculante y , por tanto, es de observancia obligatoria para los jueces en procesos pendientes de resolver y cuando resuelvan casos similares, y en procesos de naturaleza homóloga (proceso de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho según lo dispuesto por los artículos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil).

Respecto de este tema en particular, se ha advertido que de forma continua y reiterada los Juzgados y Salas Especializadas vienen resolviendo los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente el referido a la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil, con criterios distintos y hasta contradictorios.

El caso materia de este Pleno Casatorio trata de un proceso de divorcio por la causal de separación de hecho seguido por René Huaquipaco Anco contra Catalina Ortiz Velazco, en el que el tema materia de casación trata esencialmente sobre la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado, calidad que las instancias judiciales respectivas han reconocido a la cónyuge demandada otorgándole una indemnización por la suma de S/.10,000.00.

Partiendo del análisis de este caso concreto, las Salas Civiles Permanente y Transitoria a través de este fallo, han dispuesto establecer pautas para una interpretación vinculante, además de un criterio uniformizador para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales sobre el mismo tema.

Lima, 13 de mayo de 2011
DIRECCIÓN DE IMAGEN Y PRENSA DEL PODER JUDICIAL
http://historico.pj.gob.pe/imagen/noticias/noticias.asp?codigo=18841&opcion=detalle

PJ dicta precedente vinculante

Dan nuevas reglas para el divorcio por causal de separación de hecho

Jueces de todas las instancias están obligados a observar estos criterios

MARIA áVALOS CISNEROS mavalos@editoraperu.com.pe

Nuevas reglas que deberán ser atendidas por los jueces de todas las instancias del país para resolver los casos sobre divorcio por causal de separación de hecho adoptaron los magistrados de las salas civiles permanente y transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil.
Así, dichos criterios facultan a los magistrados a ejercer las facultades tuitivas que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales, en atención a la naturaleza de los conflictos a solucionar.
Pronunciarse también sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específicamente establecidas.
Se agrega también la obligación de verificar y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí, e integrar la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en el fallo apelado, entre otros.
Los magistrados, de esa forma, cumplieron no solo con establecer pautas para una interpretación vinculante, sino también uniformar las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales respecto a los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hechos, según lo dispuesto por los artículos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil.
Ello, al haberse advertido que de forma continua y reiterada los juzgados y salas especializadas venían resolviendo estos procesos, especialmente el referido a la indemnización, con criterios distintos y hasta contradictorios.

Cónyuge afectado
1 Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización, debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí.

2 El juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: grado de afectación emocional o psicológica; tenencia o custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar.

3 Incluso, si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación con el otro cónyuge y la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.

¿Cómo indemnizarán los daños?
Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, los precedentes vinculantes señalan lo siguiente:

• A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. También procederá después de los actos postulatorios.

• De oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado, de alguna forma, hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postularios. De estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse y de ofrecer la prueba pertinente. De haberse realizado la audiencia de prueba, los medios probatorios a ofrecerse serán de actuación inmediata.

• En todo caso, el juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello.

Precedentes
En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, de acuerdo con la Constitución Política.

En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de acuerdo con el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle.
El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño de la persona.
El juez superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca, de alguna forma, en la parte considerativa de la sentencia apelada.
La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.

Fecha:17/05/2011

http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia.aspx?key=Dk+YKtVL6K0=

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Crónica del Tercer Pleno Casatorio

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Por Nelson Ramírez Jiménez
Jurista

El pasado miércoles 15 de diciembre se celebró el tercer pleno casatorio que registra la historia judicial peruana. Fue, además, el primero que se llevó a cabo bajo la nueva regulación introducida por la Ley N° 29634, publicada el 28-05-2009, norma que estableció los siguientes cambios en el desarrollo del mismo: (i) Debe ser convocado por la Sala Suprema Civil; (ii) Sólo participan los jueces supremos civiles; y, (iii) Su objeto es constituir o variar un precedente judicial.

EL PLENO
Se llevó a cabo después de más de dos años de celebrado el anterior (setiembre
de 2008), demora que debe ameritar una explicación institucional, pues, a ese ritmo, muchos temas seguirán siendo resueltos de manera discrepante por las dos salas civiles en actividad. Según la convocatoria publicada el 3 de diciembre en El Peruano, el objeto del mismo era superar las contradicciones existentes en la solución de los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente, en lo referido “a la naturaleza jurídica del tema indemnizatorio” previsto en el artículo 345-A del Código Civil (CC) y, además, “determinar si procede fijar la indemnización de oficio o sólo a petición de parte.”
La audiencia se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de la Corte Suprema. La causa que fue objeto de la vista fue la 4664-2010, proveniente de Puno, y el tema materia del recurso fue la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado. Es importante subrayar que la audiencia se llevó a cabo con una nueva metodología
…..

NUEVA METODOLOGÍA
1. Intervinieron los señores jueces supremos titulares Almenara Bryson, quien la presidió, Ticona Postigo y De Valdivia Cano; y, los señores jueces supremos provisionales Caroajulca Bustamante, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López, Palomino García, Miranda Molina y Aranda Rodríguez, quienes son magistrados civiles
integrantes de Salas Supremas Civiles, tal como lo exige la modificación introducida en la ley antes reseñada.
Valga la ocasión para llamar la atención sobre este aspecto de la organización judicial, pues, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), al nombrar a los jueces supremos titulares, no precisa la especialidad que les corresponde, lo que nos parece una omisión incompatible con la garantía de juez natural que proclama la Constitución. Esta falta de reconocimiento causa, entre otras situaciones, que al inicio de cada año judicial los jueces supremos aparezcan integrando colegiados jurisdiccionales cuya competencia puede ser ajena a la especialidad que cultivan. Esto explicaría que reconocidos jueces especializados en Civil no hayan participado en este pleno, como es el caso de los señores Vásquez Cortez y Távara Córdova, quienes actualmente integran la Sala Constitucional Permanente.

2. Informó el abogado de la parte demandante, quien, lamentablemente, no aportó nada importante al debate. Esta experiencia comprueba que los abogados, a veces, no asumimos con profesionalismo los encargos. Una audiencia de esa magnitud debió ser preparada con ahínco por la defensa. Defender una causa justa supone entrega. Para colmo de males, el doctor Almenara, presidente del pleno, debió intervenir para solicitarle que adecuara su intervención oral a los fines de la Casación.

3. Al margen de ello, dos hechos han marcado esta audiencia de manera muy especial, al extremo que justifica calificarla….
han llevado a cabo hasta la fecha. El primero de ellos fue que el pleno convocó a dos “Amicus Curiae”, especialistas en la materia controvertida, para que expusieran sus tesis académicas y aportaran luces a la discusión. Excelente iniciativa que rindió extraordinarios frutos, pues, los doctores Alex Plácido y Leysser León sustentaron
sus respectivos puntos de vista con brillo y enjundia académica, aportando elementos
de juicio cuyo detalle más adelante puntualizo. Lo segundo es que el presidente
invitó a los asistentes para que al final de la audiencia intervinieran aportando ideas,
invitación que si bien no tuvo una respuesta amplia entre el público, dejó sentada
una praxis que debiera ser conservada.

4. En este orden de ideas, Alex Plácido fue el primero en intervenir. Una ajustada
síntesis de su tesis se basa en los siguientes aspectos: (i) Que la discrepancia en la materia alcanzaba al propio Tribunal Constitucional (TC), pues habían dos posiciones contrarias.
En los procesos de amparo Nº 4800-2009 y Nº 5342-2009, mientras una Sala había
sostenido que otorgar una indemnización que no ha sido demandada viola la congruencia procesal, la otra Sala resolvió de manera distinta. Era necesario que la Corte Suprema defina esta discrepancia;
(ii) Que el Art. 4 de la Constitución y el Art. 345 del CC, regulaban la protección de la familia monoparental de origen matrimonial, pero que había que tener en cuenta que dicha protección debe ser extendida también a los hijos;
(iii) Que ese mandato constitucionnal se impone a todos los sujetos del proceso y
en todas las etapas procesales, por lo que la indemnización debe ser necesariamente
considerada como un punto controvertido;
(iv) La aplicación del principio de protección de la familia determina la no vulneración del principio de congruencia procesal y la correcta aplicación de la función tutelar por el órgano jurisdiccional …
ni apreciar si únicamente existe un expreso
pedido de las partes.
(v) Que la indemnización dependía del sistema de divorcio regulado por las leyes
de la materia. Si estamos en un sistema de “divorcio sanción” la indemnización debe
basarse en la culpa del cónyuge causante; si, por el contrario, el sistema es el de “divorcio remedio”, no se reconoce el pago de indemnización, pues, la culpa no es un
elemento para sustentar la causal. Agregó que en el caso de los sistemas mixtos,
cabe fijar indemnización si se funda en una causal subjetiva o, si basada en una causal
objetiva (como la separación de hecho durante dos años), se aducen, además, consideraciones subjetivas;
(vi) Considera que el sistema peruano es mixto, pues basta apreciar los alcances
de los Arts. 333 inc. 12 del CC, la tercera disposición complementaria y transitoria
de la Ley N° 27495, más los Arts. 292 y 351 …
cia de parámetros objetivos y elementos subjetivos. Es claro que el sistema no ha
prescindido de la culpa del cónyuge;
(vii) La indemnización responde a la naturaleza mixta del sistema legal de divorcio. Esta configuración legal determina que no se trate de un supuesto de responsabilidad civil, en la medida que no se determina por factores de atribución subjetivos (dolo
o culpa) u objetivos (peligro o riesgo).
(viii) La indemnización es una consecuencia legal de la estimación de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, que responde a la caracterización
impuesta por el Derecho de familia por la que se comprenden aspectos subjetivos y
objetivos para su determinación.
(ix) Para fijar la indemnización debe identificarse al cónyuge más perjudicado,
quien es el que no ha dado motivo para el divorcio y sufre el menoscabo, pero debe
establecerse la relación de causalidad. El …
pero en uno u otro caso, debe ser cierto, producido con ocasión de la separación de
hecho y subsistir al tiempo de la demanda. No debe comprender conductas relacionadas a la pérdida del vínculo afectivo.
(x) El daño puede ser patrimonial como personal. Este último está referido a
las afectaciones causadas por los hechos que motivaron la separación conyugal y
no por ella misma, pues ni ésta ni el divorcio en sí mismos pueden ser considerados
como causantes de daños.
(xi) La configuración legal ha limitado el daño personal al daño moral. En la
configuración legal no se identifica “daño personal” con “daño a la persona”.
(xii) La configuración legal determina que el daño al proyecto de vida matrimonial no tenga autonomía en sí mismo, por lo que no es compensable; en todo caso,
se le debe considerar comprendido en la noción amplia de daño moral ….
en la equidad, el principio de enriquecimiento indebido y la solidaridad conyugal.
Para determinar su cuantía deberá valorarse la personalidad de la víctima y la intensidad de la afectación.
(xiv) Absolviendo las preguntas del juez supremo Ticona Postigo, agregó que
el Art. 345-A hace referencia a una indemnización económica y el Art. 351 al daño
moral, pero que no se debe hacer uso de la tesis de indemnización por la frustración
del proyecto de vida como argumento para conceder una indemnización.

5. Por su parte, Leysser León presentó la siguiente tesis:
(i) Que el sistema peruano debiera iniciar una diferenciación clara y precisa
entre “indemnización” y “resarcimiento”, pues son conceptos con diferentes alcances. En el primero no es necesario imputar responsabilidad civil ni hablar de culpable
o de imputable, mientras que el segundo …
civil propiamente dicho, sea por un incumplimiento o por un ilícito aquiliano. Tiene
por fuente exclusiva a la ley y se estima valorizando los daños ocasionados y/o fi-
jando el valor con criterio de equidad. En sede nacional se pueden identificar los
siguientes casos de “indemnización” establecidos por ley: el valor justipreciado
en las expropiaciones; la indemnización “tarifada” por despido en el campo laboral; indemnización a cargo del incapaz de discernimiento previsto en el Art. 1977 del
CC.; ruptura de esponsales prevista en el Art. 240 del CC.; y, la del Art. 345-A a favor
del cónyuge perjudicado en el caso de la separación de hecho.
(ii) Hecho el distingo, sostuvo que el Art. 345-A del CC no regula un supuesto de
responsabilidad civil porque: (a) Separarse no es fuente de responsabilidad civil en el
Perú; (b) No existe un criterio de imputación señalado por la ley para este supuesto …
un caso de responsabilidad civil objetiva; (c) No existen referencias a los daños materiales que resulten de la separación; y, (d) El juez tiene la alternativa de adjudicar un bien de la sociedad conyugal en lugar de la indemnización, lo cual no tiene sustento en materia de responsabilidad civil.
(iii) Que el estudio de la jurisprudencia nacional demuestra que en esta materia existen graves errores, a saber: (a) Se sostiene que el Art. 345-A contempla un supuesto de responsabilidad civil; (b) Que dicho artículo es aplicable todas las veces en que se aprecie una violación de los deberes conyugales; (c) Que es un caso de responsabilidad objetiva y que por ello no se necesita comprobar la culpabilidad; y, (d) Autoriza a conceder resarcimientos, entre ellos, el del “proyecto de vida matrimonial”.
(iv) Esos graves errores deben ser subsanados a partir de las siguientes comprobaciones: (a) No hay responsabilidad civil en el Perú por separarse ni por divorciarse;
(b) La verdadera responsabilidad civil radica en la violación de derechos onstitucionales al interior del matrimonio (daños endofamiliares); (c) La antijuridicidad no es presupuesto ni elemento de la responsabilidad civil en el Perú, a diferencia de
Alemania e Italia, donde los códigos civiles la contemplan expresamente; (d) La denominada responsabilidad objetiva está referida a los casos de riesgo o de exposición
al peligro regulada en el Art. 1970 CC, que no guardan ninguna relación con la vida
matrimonial; y, (e) Los proyectos de vida existen, pero son irrelevantes jurídicamente. El proyecto de vida matrimonial no es resarcible, pues, por ejemplo, no puede ser
cuantificado para efectos de la suscripción de un contrato de seguro y, además, propicia interpretaciones discriminatorias en su cuantificación. En definitiva, el “daño
al proyecto de vida” es sólo un argumento para inflar los resarcimientos.
(v) En su concepto, la indemnización prevista en la ley debe ser concedida bajo
las siguientes bases: (a) El fundamento de la indemnización al cónyuge perjudicado debe ser la solidaridad familiar, no un hecho de responsabilidad civil; (b) El juez
debe atender exclusivamente a un elemento objetivo, las diferencias patrimoniales
entre los ex cónyuges como resultado de la separación y divorcio, lo que viene a constituir el perjuicio; (c) Establecido el desbalance, se “indemniza” al menos favorecido, sobre la base de la equidad; y, (d) El daño moral no necesita ser probado.

6. Con esta intervención se dio por cerrada la audiencia pública. Muy importante fue la coincidencia en descartar el argumento de la “frustración del proyecto de vida” como base de la indemnización. Quedó claro, además, que el tratamiento de la indemnización en la forma que venía siendo atendida por la jurisprudencia debía ser urgentemente revisada, pues, no se trata de un caso de responsabilidad civil. La Corte Suprema tiene la palabra final y no dudamos en sostener que su decisión será un punto de quiebre en la materia.

7. Por lo demás, quedó demostrada la importancia de cultivar la especialidad
como base del sistema judicial, lo que explica que los plenos sean vistos ahora con
intervención solo de los jueces supremos de la especialidad civil. Un pleno jurisdiccional con la metodología prevista en la ley derogada, con intervención de jueces supremos penales, por ejemplo, no habría
permitido apreciar con amplitud el análisis hecho por los “Amicus curiae” intervinientes, ni mucho menos, impulsar la participación de los asistentes.

Finalmente, debemos felicitar a los jueces supremos por el desarrollo de tan importante acto procesal. Es de desear que la causa sea votada con prontitud y, a continuación, se fije fecha para los casos pendientes. Quienes asistimos a esta
audiencia pública la recordaremos como uno de los actos jurisdiccionales más apasionantes que nos tocó atestiguar, especialmente, por la presencia solemne y atenta de los jueces supremos. Bien decía Sócrates: “Cuatro condiciones le corresponden a un juez: escuchar cortésmente, contestar sabiamente, considerar todo sobriamente y decidir imparcialmente”.

En Jurídica Nº 337, Suplemento de Análisis Legal de El Peruano, pub. el 11 de enero de 2011, pp. 4-6.,

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