incompetencia

La declaración de incompetencia de oficio por razón de territorio cuando es prorrogable: una mala praxis judicial

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El autor critica la mala praxis de declarar la incompetencia territorial de oficio en casos no previstos por la norma

El profesor Monroy Gálvez decía hace algún tiempo: «La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia»[1].

Y agregaba que:

De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos –la materia, la cuantía, el turno y el grado– son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa; esto es así porque ha sido prevista a favor de la economía de las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de Prórroga de la competencia…[2].

Nos queda claro que la competencia territorial es prorrogable, de manera convencional[3] o tácita[4].

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En el caso de los jueces de paz letrados y de paz, la competencia solo se cuestiona mediante excepción[5]. En el caso de los juzgados especializados, la competencia se cuestiona mediante excepción o como contienda[6].

El artículo 35 del Código Procesal Civil prescribe:

Artículo 35.- Incompetencia.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier Estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

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Si bien es cierto que los jueces pueden declarar su incompetencia de oficio, también lo es que dicha facultad debe ser ejercida solo en los casos en que la incompetencia territorial es improrrogable.

Los únicos casos de competencia territorial imporrogable los encontramos en las materias de sucesiones[7] y cautelar[8].

No obstante ello, al calificar la demanda, muchos jueces de paz letrados y especializados de todas las cortes superiores se están declarando incompetentes de oficio por razón de territorio, en casos que la competencia no es improrrogable, en clara abierta infracción al artículo 35 del Código Procesal Civil, aduciendo que los demandados no tienen domicilio real en el ámbito de su competencia territorial.

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En otros casos, sostienen que existe una prórroga convencional de competencia, esto es, una cláusula en la que las partes se someten a la competencia de algunos jueces de un determinado lugar, sin tener en cuenta de que aun ese pacto es renunciable y que es posible realizar una prórroga tácita de la competencia, bajo la forma prevista en el artículo 26 del Código Procesal Civil. Bajo esa línea de pensamiento, dichos jueces tendrían que declarar fundada de oficio una excepción de convenio arbitral, absurda tesis que no resiste el menor análisis, pues aun el convenio arbitral es renunciable.

Así, por ignorancia o por malicia, jueces de todas las cortes superiores de justicia del Perú, se declaran incompetentes y remiten sus expedientes a los de otras cortes superiores, sobre todo a los de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ven de esta manera incrementada exageradamente su carga procesal. Del mismo modo, jueces de paz letrados de la Corte Superior de Justicia de Lima, de pronto, por bajar su carga procesal,  se declaran incompetentes y remiten los expedientes al juez de paz letrado que consideran competente.

Obviamente, los jueces que reciben los expedientes al ser incompetentes, al ser ilegal la declaración de incompetencia, elevan el expediente a la Sala Civil Superior o a la Sala Civil de la Corte Suprema para que diriman el conflicto negativo de competencia y determinen al juez competente que debe conocer el proceso[9].

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Como ustedes, pacientes lectores, advertirán con facilidad, todo este trámite toma mucho tiempo, antes que siquiera se pueda calificar la demanda; lo que provoca un grave perjuicio a los litigantes y a sus abogados, todo ello debido a la mala praxis de declarar la incompetencia territorial de oficio en casos no previstos por la norma.

Consideramos que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería dictar normas para combatir el malicioso uso de la declaración de incompetencia por algunos jueces especializados y de paz letrados. Del mismo modo, la OCMA debería abrir una investigación para determinar si existió alguna inconducta funcional o no, en tales casos, debe determinar la existencia, si la hubiere, de responsabilidad disciplinaria, de ser el caso, tras el debido proceso.


[1] Monroy Gálvez, Juan. Conceptos elementales de Proceso Civil. En La Formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Lima, Comunidad, 2003, p. 181.

[2] Ídem.

[3] Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial. Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

[4] Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial.- Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia

[5] Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo. La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción.

[6] Artículo 38.- Contienda de competencia. La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes. El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso. Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente. Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo.

[7] Artículo 19.- Sucesiones. En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.

[8] Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar. La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.

[9] Artículo 36.- Efectos de la incompetencia. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas:

  1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema.
  2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
  3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

Debido Proceso Caso Alfaro Lanchipa vs. OCMA

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EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO ALFARO LANCHIPA

RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la causa 5765-2007-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz; y habiéndose producido discordia se ha convocado de manera sucesiva a los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, quienes se han adherido a la tesis del magistrado Eto Cruz, con lo cual se han alcanzado los tres votos en mayoría que constituyen la sentencia de autos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Alfaro Lanchipa contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 12 de abril de 2007, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de septiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 12, del 6 de junio de 2005, expedida por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), mediante la que se le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento. Invoca la violación de su derecho constitucional al debido proceso. Manifiesta que siendo Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima fue sometida a un procedimiento disciplinario ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (ODICMA) por haber expedido una resolución en la que no habría cumplido con acreditar que “los vehículos no se encuentran en circulación y a la vez ocultos en la dirección señalada, sin tener en cuenta que por resolución número dos ya había admitido la Medida Cautelar de Secuestro Conservativo con Desposesión y entrega al Custodio en relación a los bienes sub litis”. Afirma que ello originó la expedición de la resolución N.º 6, del 28 de diciembre de 2004, por la que se le impone la medida disciplinaria de apercibimiento por incurrir en irregularidades en la emisión de la resolución cuestionada en el procedimiento disciplinario, y que habiendo interpuesto el recurso de apelación, dicha sanción fue confirmada mediante la resolución materia del presente proceso.

La recurrente alega que dicha resolución vulnera su derecho al debido proceso por cuanto se omitió poner en su conocimiento el informe del magistrado contralor previo a la resolución de la Jefatura de la ODICMA y de las pruebas de oficio actuadas por él. Asimismo, porque se emitió pronunciamiento en materia jurisdiccional contraviniendo el ámbito de competencia establecido en el Reglamento de la OCMA y el principio non bis in ídem, por el cual no puede haber juzgamiento simultáneo sobre los mismos hechos, así como del principio de legalidad, pues conforme al inciso 1) del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de un tipo abierto, en el que no se describe ni la conducta sancionable ni la sanción a aplicar.

El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) del Poder Judicial contesta y contradice la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la Jefatura Suprema de la OCMA no tiene vinculación alguna con la recurrente, ya que la instancia que le impuso la sanción de apercibimiento es la Unidad de Procesos Disciplinarios de dicha Oficina, mediante un proceso disciplinario seguido regularmente ante las instancias de control y en el que no se han actuado pruebas de oficio. Aduce que no era obligatorio notificar a la recurrente de los informes finales ya que estos no constituyen actos administrativos definitivos, y que la recurrente no ha sido sancionada por una cuestión de criterio jurisdiccional, sino porque se excedió en sus facultades afectando el debido proceso de las partes litigantes. Sostiene, además, que la OCMA no ha incurrido en infracción al resolver el caso de la recurrente porque es el órgano competente de acuerdo a Derecho.

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que existe violación al derecho de defensa al omitirse proveer el informe que sustenta la sanción propuesta en el procedimiento disciplinario.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda señalando que, siendo el asunto controvertido de naturaleza laboral, la vía idónea para resolverlo es la judicial ordinaria.

FUNDAMENTOS

1. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º 12, del 6 de junio de 2005, emitida por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante la que se le impone la medida disciplinaria de apercibimiento derivada de la Queja N.º 239-05-LIMA.

2. La recurrente alega que se vulneró su derecho de defensa al no permitírsele tomar conocimiento del informe del magistrado contralor, el lcual sirvió de base para que el Jefe de la ODICMA emitiera pronunciamiento imponiéndole la medida disciplinaria de apercibimiento.

3. Sobre el particular y si bien es cierto que la notificación previa del informe a que alude la recurrente no se encuentra prevista en el Reglamento de la OCMA, este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de dicha controversia en la STC N.º 1003-1998-AA/TC (Caso Jorge Miguel Alarcón Menéndez), precisando que se vulnera el derecho de defensa “(…) en la medida en que la omisión de proveer el informe de la comisión que sustentaba la sanción propuesta no permitió que el demandante conociera los exactos términos de la forma en que el órgano investigador había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las infracciones imputadas. Sólo conociendo estos aspectos, el demandante podía ejercer su derecho de defensa de manera idónea y eficaz. Idónea en cuanto era la forma apropiada o indicada, no existiendo otra a través de la cual podía ilustrar al órgano que debía imponer la sanción y así controvertir o contradecir ante aquel –en cuanto órgano decisorio– los cargos efectuados por el órgano que se hizo del procedimiento de investigación. Y eficaz, por cuanto el propósito de impedir indefensión frente al criterio asumido por el órgano investigador se alcanzaba solo conociendo la conclusión final que aquel asumía en el citado informe”.

4. En consecuencia, no habiéndose proporcionado a la recurrente el informe del magistrado contralor –como así lo reconoce el emplazado a fojas 119 al absolver la demanda y alegar que ello no era obligatorio– se ha vulnerado su derecho de defensa constitucionalmente previsto en el inciso 14) del artículo 139º de la Norma Fundamental, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

5. Por lo demás, la cuestionada resolución –fojas 53 a 55– se sustenta en cuestiones de orden jurisdiccional, según fluye de sus considerandos tercero y cuarto, en los que se invocan diversas disposiciones del Código Procesal Civil.

6. Sin embargo, cabe señalar que el artículo 43º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que la queja será declarada improcedente cuando se encuentre dirigida a cuestionar hechos evidentemente jurisdiccionales. Asimismo, el artículo 105.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que una de las funciones de la OCMA es rechazar de plano las quejas que no sean de carácter funcional sino jurisdiccional.

7. De ahí que resulte paradójico que la propia OCMA se haya pronunciado en ese sentido mediante la resolución que corre a fojas 67, mediante la que declaró improcedente la queja interpuesta por Wilfredo Cumpa Gonzales contra la recurrente, por considerar que “se advierte que la quejosa está cuestionando los fundamentos y la decisión de la Juez quejada contenido[s] en la resolución ciento ocho, pues la Juez puede, según su criterio, determinar en este caso la delimitación del área donde se realizará el lanzamiento, a efectos de resolver con mayor objetividad y no incurrir en error, por lo que dicho pronunciamiento constituye una decisión de carácter jurisdiccional, no pudiendo este Órgano de Control revisar ni investigar las decisiones jurisdiccionales ni puede ejercer influencia ni interferir en las decisiones jurisdiccionales, correspondiéndole al recurrente cuestionar dicha decisión mediante las vías idóneas, en razón a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional recogida en el numeral dos del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo ciento cinco, inciso noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

8. En esa misma línea, se ha pronunciado este Tribunal en la STC N.º 5156-2006-PA/TC (Caso Vicente Rodolfo Walde Jáuregui) al establecer que se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones cuando se emite una resolución que impone una medida disciplinaria sustentada en argumentos de carácter jurisdiccional, es decir, cuando los fundamentos no se encuentran dirigidos a sustentar la sanción impuesta sino orientados a zanjar cuestiones de interpretación jurídica o cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial, omitiendo examinar los presupuestos de hecho que motivan la imposición de la medida disciplinaria.

9. De otro lado, el Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía (artículo 201º de la Constitución) tiene la facultad de modular el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, incluido el proceso de amparo, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias,. De ahí que el artículo 55º del Código Procesal Constitucional haya previsto un haz de posibilidades para el caso en que la demanda sea declarada fundada. Pero también en aquellos casos en los cuales no se estima la demanda, este Colegiado puede ponderar, con criterios objetivos y razonables, los términos de su decisión, tal como ha procedido en anteriores oportunidades (Cfr. SSTC N.os 2694-2004-AA/TC y 5156-2006-PA/TC.

10. Por consiguiente, si bien la demanda debe ser estimada, resulta más adecuado para el caso concreto, y a efectos de la reparación de los derechos fundamentales vulnerados, que el órgano demandado emita una nueva resolución de acuerdo con los fundamentos que se han expuesto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, nula la Resolución N.º 12, de 6 de junio de 2005.

2. Disponer que la Oficina de Control de la Magistratura dicte una nueva resolución conforme a las consideraciones de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO ALFARO LANCHIPA

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto del magistrado Eto Cruz.

SR.
MESÍA RAMÍREZ

EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO ALFARO LANCHIPA

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

El presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:

1. De la revisión de autos se desprende que el cuestionamiento del recurrente contra la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), se circunscribe a verificar si la Resolución N.º 12 de fecha 6 de junio de 2005, emitida por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura, vulnera o no su derecho fundamental de defensa y el principio de independencia judicial. La aludida resolución confirmó la resolución del 28 de diciembre de 2004 que le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento.

Respecto del derecho de defensa

2. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa, cabe precisar que a fojas 119 el emplazado reconoce que no era obligatorio notificar a la jueza recurrente respecto del denominado “informe del magistrado contralor” y que “no se han actuado pruebas de oficio a lo largo del proceso administrativo”, por lo que plantea la siguiente interrogante “¿de que pruebas de oficio actuadas en el proceso no se pudo defender si es que no se actuó ninguna? (fojas 118).

3. Sobre el particular, resulta necesario precisar que el derecho de defensa no se agota en la posibilidad de que una persona pueda tener la posibilidad real de defenderse respecto de determinadas pruebas actuadas en un procedimiento, sino además, entre otros extremos, de que pueda tomar conocimiento efectivo de todas aquellos argumentos de derecho y de hecho que determinado órgano informante, contralor o acusador va a emplear para concluir que se ha cometido una falta disciplinaria por ejemplo. No se puede sancionar a una persona si antes no se le ha informado efectivamente sobre los cargos respectivos, así como las normas aplicables, medios probatorios que acreditan hechos y las conclusiones a las que se arriba.

4. Teniendo en cuenta que en el procedimiento disciplinario que se ha seguido en contra de la recurrente se ha producido un vicio de indefensión, debe dejarse sin efecto todo lo actuado (lo que incluye las cuestionadas resoluciones del 28 de diciembre de 2004 y del 6 de junio de 2005) y ordenarse que retornando las cosas al estado anterior a la producción del vicio se notifique a la demandante con el respectivo informe del magistrado contralor y se resuelva conforme corresponda.

Respecto de la competencia del órgano de control y el principio de independencia judicial

5. En cuanto a la materia objeto de pronunciamiento por parte de la emplazada, la recurrente sostiene que ésta ha emitido pronunciamiento respecto a una materia que no era de su competencia, pues era una materia evidentemente jurisdiccional.

6. Al respecto, de la revisión de las resoluciones cuestionadas no se evidencia una correcta motivación sobre la conducta funcional irregular en la que hubiere incurrido la jueza recurrente. No se específica de modo suficiente en que medida la jueza demandante actuó irregularmente. Debe precisarse que la insuficiente o deficiente justificación de una resolución administrativa sancionatoria del órgano disciplinario del Poder Judicial no sólo constituye una afectación del derecho a la motivación, sino también una intervención arbitraria en la independencia judicial (artículos 139º.2 y 146º.1 de la Constitución), específicamente en su dimensión interna.

7. En cuanto a las dimensiones de la independencia judicial el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otros casos, en el Expediente N.º 00004-2006-PI/TC. De este caso se desprende que conforme a la independencia externa, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta. Conforme a la independencia interna, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que se haya interpuesto un medio impugnatorio exista un mecanismo de consulta; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.

En cuanto al punto 1), cabe mencionar que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento o un mecanismo de consulta. De este modo, siempre que medie un medio impugnatorio las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso.

En cuanto al punto 2), el principio de independencia judicial implica, en primer término, la separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión judicial que se adoptará en un determinado proceso.

8. Si bien la labor de órganos como la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) es la mayor relevancia, ésta no puede desarrollarse desconociendo los derechos fundamentales de quienes ejercen la función jurisdiccional, pues más allá de los derechos fundamentales que ellos tienen dicha sede disciplinaria, se encuentran protegidos constitucionalmente mediante la garantía institucional de la independencia judicial.

9. Una de las características que distingue al Estado Constitucional, respecto de otras formas de organización estatal es que los fines que ésta persigue no se pueden conseguir a cualquier costo. El fin no justifica los medios. Una organización estatal que busca cumplir efectivamente sus funciones se caracteriza precisamente por diseñar mecanismos que respetando los derechos fundamentales consigue el fin que pretende. La legitimidad de las decisiones de los órganos estatales no radica sólo en que sean expedidas por autoridades competentes, sin principalmente en la justificación de la decisión, en el escrupuloso respeto a los derechos fundamentales.

10. Sólo cuando existe una suficiente, congruente y lógica justificación de las decisiones de los órganos de control de la magistratura respecto de una conducta funcional irregular se logra legitimar la labor de tales órganos y se despeja cualquier cuestionamiento respecto de afectaciones a la independencia judicial.

11. En conclusión, debe declararse FUNDADA la demanda y retornando las cosas al momento anterior a la vulneración de los derechos alegados por la recurrente, dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución del 28 de diciembre de 2004 expedida por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, y ordenar que se notifique a aquella con el respectivo informe del magistrado contralor y de este modo se expida un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo expuesto en la presente decisión.

S.

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO ALFARO LANCHIPA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Y BEAUMONT CALLIRGOS

No compartimos los fundamentos expuestos en la ponencia, ni su parte resolutiva, por las siguientes consideraciones:

1. El 25 de enero de 2006, en primera instancia la demanda fue declarada fundada en parte, al haberse evidenciado la alegada violación del derecho de defensa.

2. En segunda instancia, aplicando el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores), se declaró la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda, considerando que el caso debía examinarse en la vía contencioso administrativa, por ser igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, teniendo en cuenta que se trata de un asunto controvertido de naturaleza laboral.

3. En la ponencia, no se hace alusión alguna a la causal de improcedencia invocada por la recurrida, aun cuando la misma ha sido el fundamento del recurso de agravio constitucional.

4. Coincidimos con los fundamentos de la recurrida en el sentido de que al presente caso resulta aplicable el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. 0206-2005-PA/TC. Ello, por las razones que pasamos a exponer.

5. En el referido precedente, el Tribunal ha establecido los criterios en que la vía contencioso administrativa es la idónea para resolver los conflictos laborales de los servidores públicos. Así, ha señalado en los fundamentos jurídicos 21, 23 y 24 lo siguiente:

“21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.° literal 6) de la Ley N.° 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.
23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.° 27803, entre otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea, procederá el amparo[…]”.

6. Seguidamente, el Tribunal fijó las condiciones que, en todo caso deberían darse para que el Amparo resultara procedente. Así señaló que

“Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra (f.j. 24)”.

7. Por ello, este Colegiado determinó que a partir de la publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano (22 de diciembre de 2005), toda demanda que sea presentada o que se encuentre en trámite y no cumpla tales condiciones (de excepción), debía ser declarada improcedente y remitida al contencioso administrativo, según la reglas procesales establecidas en el caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005- AA/TC).

8. Ninguno de los supuestos habilitadores de la vía excepcional del Amparo fijados por el Tribunal constitucional en el precedente glosado se evidencian en el presente caso. Incluso, aun si se considerara la especial función que cumple un Juez, la sanción que se cuestiona es una de apercibimiento, lo cuál, en principio no tendría incidencia directa en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

9. Es más, en la jurisprudencia emitida por el Tribunal, hay casos donde se cuestionaba la aplicación de sanciones por la OCMA, es decir, sustancialmente similares al presente, en que las demandas son declaradas improcedentes y se dispone la remisión del expediente al contencioso administrativo; aplicando así el precedente tantas veces aludido. De este modo se ha decidido, por ejemplo, en los siguientes expedientes: N° 04893-2006-PA/TC, publicado el 16 de agosto de 2006; N° 09206-2006-P/TC, publicado el 1 de febrero de 2007; y N° 08537-2006-PA/TC, publicado el 8 de agosto de 2007 (se adjuntan al presente informe).

Por estas razones, consideramos que debe declararse la improcedencia de la demanda y disponerse la remisión del expediente al juzgado contencioso administrativo para su tramitación conforme lo dispone el precedente antes aludido.

SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS

EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO ALFARO LANCHIPA

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Por las razones que expongo seguidamente, disiento de la opinión de mis colegas en la causa de autos

1. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º 12, del 6 de junio de 2005, emitida por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante la que se le impone la medida disciplinaria de apercibimiento derivada de la Queja N.º 239-05-LIMA.

2. La recurrente alega que se vulneró su derecho de defensa al no permitírsele tomar conocimiento del informe emitido por el magistrado contralor, que sirvió de base para que el Jefe de la ODICMA emita pronunciamiento imponiéndole la medida disciplinaria de apercibimiento.

3. Sobre el particular y si bien es cierto que la notificación previa del informe a que alude la recurrente no se encuentra prevista en el Reglamento de la OCMA, este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de dicha controversia en la STC N.º 1003-1998-AA/TC (Caso Jorge Miguel Alarcón Menéndez), al establecer que se vulnera el derecho de defensa “(…) en la medida en que la omisión de proveer el informe de la comisión que sustentaba la sanción propuesta no permitió que el demandante conociera los exactos términos de la forma en que el órgano investigador había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las infracciones imputadas. Sólo conociendo estos aspectos, el demandante podía ejercer su derecho de defensa de manera idónea y eficaz. Idónea en cuanto era la forma apropiada o indicada, no existiendo otra a través de la cual podía ilustrar al órgano que debía imponer la sanción y, así, controvertir o contradecir ante aquél –en cuanto órgano decisorio– los cargos efectuados por el órgano que se hizo del procedimiento de investigación. Y eficaz, por cuanto el propósito de impedir indefensión frente al criterio asumido por el órgano investigador se alcanzaba sólo conociendo la conclusión final que aquél asumía en el citado informe”.

4. En consecuencia, no habiéndose otorgado a la recurrente el informe del magistrado contralor –como así lo reconoce el emplazado a fojas 119 al absolver la demanda y alegar que ello no era obligatorio– se ha vulnerado su derecho de defensa constitucionalmente previsto en el inciso 14) del artículo 139º de la Norma Fundamental, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

5. Por lo demás, la cuestionada resolución –fojas 53 a 55– se sustenta en cuestiones de orden jurisdiccional, según fluye de sus considerandos tercero y cuarto, en los que se invocan diversas disposiciones del Código Procesal Civil.

6. Sin embargo, cabe señalar que el artículo 43º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que la queja será declarada improcedente cuando se encuentre dirigida a cuestionar hechos evidentemente jurisdiccionales. Asimismo, el artículo 105.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que una de las funciones de la OCMA es rechazar de plano las quejas que no sean de carácter funcional sino jurisdiccional.

7. De ahí que resulte paradójico que la propia OCMA se haya pronunciado en ese sentido mediante la resolución que corre a fojas 67, mediante la que declaró improcedente la queja interpuesta por Wilfredo Cumpa Gonzales contra la recurrente, por considerar que “se advierte que la quejosa está cuestionando los fundamentos y la decisión de la Juez quejada contenido en la resolución ciento ocho, pues la Juez puede, según su criterio determinar en este caso la delimitación del área donde se realizará el lanzamiento, a efectos de resolver con mayor objetividad y no incurrir en error, por lo que dicho pronunciamiento constituye una decisión de carácter jurisdiccional, no pudiendo este Órgano de Control revisar ni investigar las decisiones jurisdiccionales ni puede ejercer influencia ni interferir en las decisiones jurisdiccionales, correspondiéndole al recurrente cuestionar dicha decisión mediante las vías idóneas, en razón a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional recogida en el numeral dos del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo ciento cinco inciso noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

8. En esa misma línea se ha pronunciado este Tribunal en la STC N.º 5156-2006-PA/TC (Caso Vicente Rodolfo Walde Jáuregui) al establecer que se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones cuando se emite una resolución que impone una medida disciplinaria sustentada en argumentos de carácter jurisdiccional, es decir, cuando los fundamentos no se encuentran dirigidos a sustentar la sanción impuesta sino que se encuentran orientados a zanjar cuestiones de interpretación jurídica o cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial, omitiendo examinar los presupuestos de hecho que motivan la imposición de la medida disciplinaria.

9. De otro lado, el Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía (artículo 201º de la Constitución) tiene la facultad de modular el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, incluido el proceso de amparo, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias,. De ahí que el artículo 55º del Código Procesal Constitucional haya previsto un haz de posibilidades para el caso ñeque la demanda sea declarada fundada. Pero también, en aquellos casos en los cuales no se estima la demanda, este Colegiado puede ponderar, con criterios objetivos y razonables, los términos de su decisión, tal y como ya ha procedido en anteriores oportunidades (Cfr. SSTC N.os 2694-2004-AA/TC y 5156-2006-PA/TC.

10. En atención a lo anterior, considero que si bien la demanda debe ser estimada, resulta más adecuado para el caso concreto, y a efectos de la reparación de los derechos fundamentales vulnerados, que el órgano demandado emita una nueva resolución de acuerdo con los fundamentos que se han expuesto

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, nula la Resolución N.º 12, de 6 de junio de 2005, y disponer que la Oficina de Control de la Magistratura dicte una nueva resolución conforme a lo señalado en este voto.

S.

ETO CRUZ

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05765-2007-AA.pdf

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