impugnación de acuerdos

Lo que debe saber sobre el Quinto Pleno Casatorio Civil

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ACUERDOS ASOCIATIVOS NO PODRÁN CUESTIONARSE POR NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lo que debe saber sobre el Quinto Pleno Casatorio Civil

El Poder Judicial ha publicado el 5to. Pleno Casatorio Civil a fin de precisar la aplicación e interpretación del artículo 92 del Código Civil. Dicho Pleno es ahora de ineludible cumplimiento en los casos de interposición de pretensiones de impugnación de acuerdos de asociación.

En el más reciente Pleno Casatorio Civil se ratifica que los miembros de una asociación solo podrán hacer uso de la pretensión de impugnación (prevista en el artículo 92 del Código Civil) para cuestionar los acuerdos adoptados por las asambleas de asociados. Por lo tanto, ya no podrán cuestionar dichos acuerdos mediante una demanda de nulidad de acto jurídico.

Dicha decisión, acordada al resolverse la Casación N° 3189-2012-Lima Norte, ha sido publicada en el diario oficial El Peruano el sábado 9 de agosto de 2014 y tiene fuerza obligatoria para los magistrados de todas las instancias a nivel nacional. Estos son los seis puntos del mencionado Pleno que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante:

1. Para cuestionar un acuerdo asociativo se debe aplicar irrestrictamente el artículo 92 del Código Civil

La impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.

2. Se tramita en la vía abreviada y ante un juez civil

El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un juez civil.

3. ¿Quiénes son los asociados legitimados para impugnar el acuerdo?

Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el artículo 92 del Código Civil, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los asociados no concurrentes, los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado.

4. Asociados no podrán utilizar otras pretensiones, como la nulidad de acto jurídico

Los legitimados antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92 del cuitado cuerpo normativo, solo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la asociación civil en base al citado artículo 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.

5. 30 y 60 días de plazo de caducidad

Toda pretensión impugnatoria de acuerdos de asociación civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil esto es:

a) Hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo.
b) Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo.

6. Pueden adecuarse pedidos de nulidad de acto jurídico a la pretensión de impugnación

El juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar esta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil.

Sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada.

En http://laley.pe/not/1653/lo-que-debe-saber-sobre-el-quinto-pleno-casatorio-civil/

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Quinto Pleno Casatorio Civil

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Casación N° 3189-2012-Lima Norte

Impugnación de acuerdos de asociación

Quinto pleno casatorio casacion 3189-2012-lima norte.pdf

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El 5º pleno casatorio civil

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ENFOQUE LEGAL

El 5º pleno casatorio civil

Nelson Ramírez
Jurista

En la reciente sentencia del 5º pleno casatorio civil N° 3189-2012-Lima Norte es valioso el distingo entre acto jurídico y negocio jurídico, pero por sobre todo la necesaria explicación para que, en el caso, sean los métodos de interpretación jurídica sistemático y teleológico, los que permitan adoptar el acuerdo plenario sobre la base de la especialidad normativa del art. 92 del Código Civil (CC).

En el párrafo 250 se precisa que es de aplicación este artículo en todos los casos en que se promueva una pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, zanjando la discusión sobre el plazo de caducidad que este numeral regula, frente a los 10 años de prescripción que alcanza a las causales del art. 219 del CC sobre nulidad de acto jurídico.

La especialidad de la norma es la que se toma como base para la decisión. Importante matiz es el que considera que los argumentos referidos a simulación absoluta de acto jurídico y falta de manifestación del agente, no pueden ser subsumidos en una causal genérica de inexistencia del acto. El pleno ha desarrollado con énfasis los valores supremos del ordenamiento jurídico referidos a la justicia y seguridad jurídica. En el párrafo 239 se precisa que “… la seguridad jurídica viene a estar dado por la predictibilidad en la aplicación del ordenamiento jurídico… Es importante que todos los sujetos de derecho conozcan a qué atenerse; en el caso del Poder Judicial, en la resolución de procesos judiciales en donde se analizan situaciones similares …, toda vez que a través de ello se legitima el sistema en el entramado social y la discrecionalidad judicial no se ejerce de manera arbitraria sino con base en los parámetros del ordenamiento vigente…”. Es una ejecutoria que deja en claro que hay un deber de diligencia de todo asociado, a los efectos de detectar los acuerdos que afecten a la institución para impugnarlos oportunamente.

EL PERUANO 13 de agosto de 2014

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