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El abogado del diablo y la ética profesional

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The Devil's Advocate (1997)

Fuerzas sobrenaturales se ciernen sobre la sala del tribunal en este drama diabólico adaptado de la novela de Andrew Neiderman. En The Devil’s Advocate (1997) el abogado Kevin Lomax (Keanu Reeves) no presta atención a las advertencias aludidas en la Biblia que le advierte su madre, que ve la ciudad de Nueva York como el refugio de los demonios. Todo lo contrario, se muda de Gainesville, Florida con su esposa Mary Ann (Charlize Theron) para poner su carrera profesional en Derecho a la prueba en un bufete prestigioso en Manhattan, dirigido por el abogado John Milton (Al Pacino).

Todo empieza aparentemente bien— con Milton ofreciéndole un salario de $400 la hora a Lomax para que se quede. Además, la pareja parece estar feliz ya que se muda a un apartamento de lujo en el mismo edificio de su jefe en la Quinta Avenida. Todo comienza a cambiar luego de que Lomax defiende a un sacrificador excéntrico de animales, cuando el bufete le asigna un caso importante de un aparente homicidio por un magnate de bienes inmuebles conocido como Alexander Cullen (Craig T. Nelson). Al mismo tiempo, la salud emocional de su esposa comienza a deteriorar debido a la influencia del vecino de su apartamento y algunas experiencias perturbadoras relacionadas a lo sobrenatural. Lomax ignora todo esto mientras en el trabajo, se siente atraído por una mujer pelirroja conocida como Christabella (Connie Nielsen). Deslumbrado por su entrada a una vida donde obtuvo todo lo que quería, Kevin Lomax no comprende qué o quién le entregó este éxito en Nueva York. ¿Podría ser… Satanás?

La mayor fuerza de The Devil’s Advocate es que se vuelve más compleja y más gratificante a medida que avanza la historia. Justo cuando la audiencia espera chorros de sangre y un coro angélico que cante algún himno a Satanás en latín, la película sorprende presentando un diálogo de índole moral entre el diablo y el joven abogado. Cabe mencionar que a pesar de que hay un aspecto algo “clichoso” sobre la presentación de los abogados como “herramientas de Satanás” en la película, por otra parte, la película cuestiona la ética profesional del trabajo de un abogado de manera genuina. Asimismo, se ve mediante algunas escenas que la película entiende hasta cierto punto cómo la fragilidad y vanidad humana están compuestas de varias dimensiones. A diferencia de muchas películas con aspectos sobrenaturales que afectan la credibilidad de la historia, esta película trata el tema de una forma real y relevante. Por ejemplo, en una ocasión se sugiere que la verdadera batalla entre el bien y el mal es interna, por lo que el libre albedrío se convierte en parte fundamental de este conflicto.

En https://aldia.microjuris.com/2014/08/16/el-abogado-del-diablo-y-la-etica-profesional/

 

 

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA

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A propósito de la película “El Abogado del Diablo”1

“Lucha, tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres conflicto del derecho con la justicia, lucha por la justicia”
Eduardo Couture2

“Con la marcha de los tiempos, más las actividades derivadas de la convivencia y los intercambios genéticos, acabamos metiendo la conciencia en el color de la sangre y en la sal de las lágrimas y, como si tanto fuera aún poco, hicimos de los ojos una especie de espejos vueltos hacia dentro, con el resultado, muchas veces, de que acaban mostrando sin reserva lo que estábamos tratando de negar con la boca. A esto, que es general, se añade la circunstancia particular de que, en espíritus simples, el remordimiento causado por el mal cometido se confunda frecuentemente con miedos ancestrales de todo tipo, de lo que resulta que el castigo del prevaricador acaba siendo sin palo ni piedra, dos veces el merecido”.
José Saramago3

Carolina Loayza Tamayo4 y Alberto Che-Piú Carpio5

I. INTRODUCCION Y NOCIONES GENERALES.
¿Qué es la ética? Esta pregunta, tan inocente y sencilla, no tiene una respuesta con cualidades similares. En las sociedades occidentales u occidentalizadas, aparece casi siempre ligada a los conceptos religiosos: hacer el bien y evitar el mal; implica un comportamiento que se denomina “ético”…, pero esta “línea de conducta”, no nos permite definir o señalar que es lo que entendemos por alguna de esas palabras. Aquí no vamos a dar respuesta a nuestra pregunta inicial, pero sí a buscar una aproximación a su innegable influencia en el “mundo de las profesiones” o el “mundo de los negocios”.

El comportamiento del ser humano es un complejo mundo de decisiones, las cuales nos muestran como, por el comportamiento de una persona, podemos saber muchas cosas de su vida…, más aún sobre la forma en que desarrollan sus actividades profesionales, y es que el comportamiento ético, comprende una unidad indivisible en el ser humano, pues es su disposición en la vida, su carácter, sus costumbres y su moral; en líneas generales, es “su modo o forma de vida”.

Pero explicar esto en abstracto, no sólo es complicado sino también aburrido, por lo que hemos escogido una película en la que el protagonista (un abogado para variar), debe tomar decisiones, que no sólo van a influir en su futuro personal y profesional, sino que, y lo más importante, dichas decisiones lo van a obligar a elegir entre la verdad y la justicia o el éxito y la vanidad. Nuestras reflexiones en torno al ejercicio de la abogacía, las resumimos en las siguientes líneas.

El mensaje fundamental de la película, se resume en como debe conducirse el profesional del derecho, en el ejercicio de su profesión. Tamaño problema, dado que la “cultura popular”, insiste en caracterizar a nuestros colegas, como corruptos, deshonestos, “tinterillos”, “leguleyos”, etc., y de decenas de formas más, sin contar por supuesto, con los infaltables “chistes de abogados” que amenizan las reuniones sociales.

¿Cuánto de eso es verdad? Las generalizaciones siempre llevan a cometer excesos, pero también un dicho popular reza que “Cuando el río suena, es porque piedras trae”.

Lo ético, la conducta honesta, implica la toma de decisiones correctas, produciendo situaciones complejas, tanto para los abogados como para los que no lo son; la crítica es mayor, cuando se sobreentiende, por definición que todos los abogados debemos por formación, estar familiarizados con el estudio de este tema, es decir, con los cursos que algunas Universidades imparten obligatoriamente o en forma electiva, denominados Ética Jurídica, Deontología Jurídica, etc. 6.

Si bien la ética está relacionada al estudio, análisis y al conocimiento de los valores, su práctica en la vida diaria –el comportamiento ético–, complementa dicho conocimiento. En términos simples, para entender lo que son los valores, diremos, que todas las sociedades poseen un sistema de valores, es decir un conjunto de ideas, conceptos y costumbres relacionados entre sí, a las que se les atribuye gran importancia. La palabra valor, desde este punto de vista, significa algo importante tanto para el individuo como para toda la sociedad en su conjunto. En consecuencia, un valor es cualquier cosa –idea, creencia, costumbre u objeto– que, por alguna razón, es importante para los integrantes de una sociedad. Por otra parte, las cosas pueden ser importantes para nosotros de una manera positiva o negativa, de manera que existen valores positivos, respecto a los cuales todos estamos de acuerdo, “a favor”, mientras que los valores negativos son todo aquello con los que estamos en desacuerdo, “en contra”.

Los valores positivos son aquellos a los que tienden las personas, y que guían la conducta de los individuos en una sociedad. Dichos valores establecen el fundamento de las normas que regulan la vida social y señalan lo que se debe y no se debe hacer, esto es, el deber ser es importante por que todas las reglas que ordenan la vida deben contener ese deber ser y por tanto la conducta de todos debe atender a ella. Las normas, en tanto respondan a los valores positivos, coadyuvarán a la convivencia pacífica de los miembros de la sociedad.

El problema se presenta cuando en la vida diaria y sobre todo, en la vida profesional, el individuo deja de lado la responsabilidad que le significa su profesión y se aparta de las normas éticas y opta por comportarse según las normas que obedecen a valores negativos… y podría afirmarse, que pareciera que ese es el problema de algunos colegas.

II. LA ETICA Y LA ABOGACÍA
La falta de ética en los abogados constituye la trama principal en la película en la que, no sin razón, se señala a esta profesión como vinculada “al mal”, sin contenido moral alguno. En realidad esta premisa ha ido concretándose con el tiempo, y lamentablemente no podemos contradecir rotundamente que la profesión jurídica no está venida a menos, sobre todo en lo que se refiere a la calidad de su ejercicio y su repercusión en la sociedad, pues esta sociedad es la que finalmente la ha venido perjudicándose con los resultados que acarrea este problema.

Muchas veces nos hemos preguntado si tienen razón los literatos, políticos o juristas –y hasta los cineastas como el de esta película–, que menosprecian si no denigran la profesión de la abogacía, al culparla de muchos males sociales no sólo por el exceso de formalismos que desnaturalizan el proceso, convirtiéndolo en enfermedad social, instrumento de dilación, chantaje o represión, sino también, por las propias funciones públicas cumplidas por los abogados en los Poderes del Estado, el periodismo, la docencia, actividades a las que contaminaron. La respuesta es que en gran medida les asiste la razón. La literatura, el derecho o la política –y obviamente el arte–, son manifestaciones de la conciencia social; traducen indudablemente las condiciones estructurales de la sociedad que las produce y expresan siempre en mayor o en menor grado el pensamiento de la sociedad, la opinión de la colectividad 7

El doctor Cuadros Villena, señala que el problema de la ética de la abogacía debe ser tratada desde la perspectiva de la defensa privada, cuando nuestra profesión está en relación no solo con el ejercicio forense y el modo cómo el abogado cumple sus funciones en defensa del derecho, sino conceptuando a la abogacía más allá de la defensa del derecho, como ministerio de verdad al servicio de la justicia y la paz de la colectividad 8 .

La abogacía es una de las profesiones más trascendentales de la vida social; no sólo porque se ejercita utilizando el derecho como su instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia, sino porque está directamente relacionado con los bienes jurídicos del individuo de la sociedad, cuya protección organiza la ley. El abogado, utilizando valores sociales como el derecho o la justicia, tiene en sus manos valores individuales también muy importantes como la vida, la libertad y el honor. Se trata pues de una actividad eminentemente social y que por eso trasciende, inclusive, del caso particular al propio orden de la sociedad, pues, su objetivo no es solamente alcanzar la sentencia que repare la injusticia en el conflicto de intereses sino que por su precisión de justicia, contribuya al restablecimiento del orden social quebrantado. En suma, la mayor responsabilidad social del abogado radica en la búsqueda de la justicia al servicio de la humanidad 9 .

El ejercicio de la abogacía comenzó cuando los hombres más aptos o más capaces, por un deber de solidaridad, invocaron ante quienes debían resolver los conflictos, los derechos de las víctimas de la injusticia y el abuso. Etimológicamente la palabra abogado deriva de ad y vocatus, del verbo vocare y significa llamado para defender derechos de otros. En sus inicios el prestigio de los abogados notables no se basaba ni en sus gestiones, sino en su entereza moral. Eran los defensores de las personas, de la sociedad y de la República, de la justicia y de la libertad.

El abogado debe hacer que el derecho cumpla su cometido como instrumento de paz, debe hacer que las leyes se tornen justas en la realidad donde se aplique. Sebastián Soler sostiene: “Difícilmente podrá el Estado mantener normas coactivas que impongan a los súbditos deberes inmorales”, esto implica que en realidad son los operadores del derecho los que deben hacer justo al sistema jurídico.

En efecto, cuando una persona, como el abogado, tiene sobre sí la doble responsabilidad como ciudadano y como profesional del derecho, la obediencia a las normas éticas acarrea consecuencias mucho más graves. Esto, porque en ellos cae la responsabilidad de que las normas sean eficaces, ¿cómo pedir que la justicia exista, cuando los llamados a alcanzarla no hacen lo debido para conseguirla?, ¿cómo hacer que las normas sean justas cuando quienes la elaboran no saben o no conocen los valores positivos?, ¿puede el derecho, es decir el sistema jurídico de por sí, ser justo? En realidad toda norma o sistema jurídico no es necesariamente justo y si bien las normas pueden tener un contenido ético, este contenido puede perderse en tanto el individuo encargado de aplicarlo lo haga atendiendo solamente a sus intereses por lo que acarrearía el mal uso o el uso arbitrario del derecho, convirtiendo así, al derecho, en un conjunto de normas injustas, ajenas al interés común, por ejemplo, el abogado que ejerce la defensa por el puro interés económico o el mero éxito personal aún sabiendo que su cliente es culpable y que su defensa será exitosa en la medida que acuda a valores negativos, es decir a las coimas, relaciones e influencias personales, o creando con habilidad una duda razonable a partir del desprestigio de un testigo, olvidándose del interés de toda la sociedad, cual es recuperar la tranquilidad social sancionando las conductas desviadas. Si bien es un principio jurídico el que toda persona tiene derecho a defensa, hay situaciones límites como la planteada en la primera parte de la película en que el abogado se encuentra en una disyuntiva, la defensa justa o la defensa no ética, en este caso ante la decisión correcta del abogado de alejarse o separarse del patrocinio de un caso, respecto al cual ha perdido la confianza necesaria que debe existir en la relación abogado- cliente basada en la verdad de los hechos a partir del cual se una defensa, queda el deber del Estado de conferir el derecho a defensa de oficio, la cual debe también responder a criterios de equidad en la medida de la responsabilidad del patrocinado – cliente.

La abogacía es una profesión complementaria con la labor del juez, porque está comprometido con la justicia y con el derecho; de otro modo, su función sería desviante, lograr la equidad es uno de sus cometidos. No es fácil lograr un campo de equilibrio en quien es llamado para defender al cliente y debe hacerlo con decisión; pero el abogado no es un mercenario, no debe ser un mercader de sus habilidades dialécticas, un manipulador de la judicatura, un seductor capaz de convertir en mentecato al magistrado. Tampoco moralmente, no debe actuar como cómplice del mal o como su favorecedor. La identidad de la profesión jurídica viabiliza la eficacia del derecho 10. Los abogados deben ser conscientes que su profesión implica cultivar la justicia, profesar el conocimiento de lo bueno y equitativo, separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo ilícito de lo lícito (ULPIANO 11). Es decir, se trata de una actividad intelectual dirigida a conseguir lo que es justo y oportuno en la convivencia social.

El abogado que ha llegado a comprender la idea del Derecho como instrumento de Justicia y de Paz, sabe bien que en los pilares de un orden social recto, se asientan en la piedra angular de la libertad y el respeto de la persona humana.
Un concepto de abogado de fácil entendimiento es la que nos la da Llerena Quevedo: es un servicio especializado, que supone un cierto dominio de un campo determinado y más o menos amplio del conocimiento, dirigido a la solución de problemas y necesidades de orden práctico y ejecutado a solicitud de otro, con independencia de criterio, esto supone que los actos del profesional del derecho deben estar ajustados a la verdad y a la buena fe. Si bien se trata de una prestación de servicios normalmente remunerada, la calidad del servicio no puede ser proporcional a la cantidad pactada 12.

La abogacía, en tanto ejercicio privado, deja librado al criterio ético del abogado ser ordenador de las relaciones sociales como colaborador de la magistratura, convirtiéndose así en el primer realizador de la justicia; es decir, el primer juez 13.

De todo esto, podemos concluir que del ser humano, en este caso trátese del profesional de la abogacía o del cliente o patrocinado, del ciudadano depende la correcta aplicación de las normas para que ella se traduzca en la justicia que se espera. El culpable no puede ni debe moralmente pretender una absolución ni el acusador buscar condenar al inocente para aplacar una sed de venganza de la sociedad. Del actuar de los operadores del derecho, así como de las actitudes de cuestionamiento y rechazo de los ciudadanos dependerá la inexistencia de la injusticia.

La ética en la profesión del abogado es importante dada la amplitud en el ejercicio de esta profesión, pues el abogado además de ejercer la defensa, puede desenvolverse como legislador, juez, fiscal, funcionario estatal, notario, docente, pudiendo ejercer muchas otras funciones dirigenciales y de importancia en la sociedad. Esto hace que sobre el profesional del derecho, recaiga la gran responsabilidad de dar el ejemplo tanto con su vida personal como profesional.

III. EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA QUE SE NOS MUESTRA
La película que comentamos nos muestra que la profesión del derecho está en crisis en cuanto a valores se refiere. Presenta al abogado exitoso como aquél que gana los casos, sin importar lo despreciable de los cargos que se imputen al cliente y sin importar su inocencia o culpabilidad pues su defensa solo se dirige a exonerarlo de responsabilidad o de satisfacer sus intereses mas allá de su legalidad o no ¡Yo gano! ¡Yo siempre gano! resume la posición del abogado Lomax, porque ganar es sinónimo de éxito y éxito es sinónimo de dinero. No importan los medios que se empleen para ganar, si son los debidos o no, no interesan los medios sino los resultados. La pregunta de ¿cómo se siente empujar al Jurado hacia la duda razonable? Recibe como respuesta, es el momento de disfrutar el éxito, no es el momento de los escrúpulos. Los resultados se dirigen a los valores determinados por un sistema mercantilista, ajeno a la moral y a la solidaridad, es decir a los valores negativos que en realidad no ayudan a una mejor convivencia en sociedad.

Se dice que la pobre enseñanza en las Facultades de Derecho es una de las causas de la crisis de valores en la profesión jurídica. En realidad dicha crisis se remonta en primer lugar, a la formación personal que todo potencial alumno de las facultades de derecho- y todo futuro profesional- recibe en sus hogares 14, y en segunda instancia a la crisis de la en la enseñanza misma del Derecho que los alumnos reciben en las Universidades. Para lograr modelos y paradigmas personales del abogado correcto que desean un derecho más justo y por ende una sociedad más justa, queda una tarea concienzuda de parte de todos nosotros como padres de familia, como ciudadanos y como abogados. En efecto, no podemos negar que las Universidades tienden a la superproducción de abogados dirigidos a insertarse a un mundo donde prevalecen valores contrarios a los que desea una sociedad carente de justicia, contrarios a lo que determinan los valores positivos, tales como el poder económico, la vanidad, el individualismo, la falta de honestidad y el éxito sin importar los medios. Se trata pues de un mundo donde si bien sobran abogados, faltan modelos a seguir 15.

Según el Dr. Cuadros Villena, el descenso ético de la abogacía no es sino el resultado del incumplimiento de las normas morales que regulan su ejercicio y la conducta privada del abogado. Pero el problema es indudablemente mucho más profundo y cala en la esencia misma de las relaciones sociales, en la propia naturaleza del derecho y en la ética general de la sociedad. Es que la abogacía como parte de la conciencia social corresponde necesariamente a la estructura de la sociedad y a la naturaleza del derecho que esa estructura produce 16. Por ello, cabe preguntarnos ¿acaso esta crisis de la profesión jurídica no corresponde también al comportamiento de toda la sociedad, a la falta de valores positivos en ella?.

Si se quiere recuperar la imagen del abogado, será necesario incidir en su formación y dirigirla a enriquecer la calidad personal del futuro profesional, la calidad moral donde las normas éticas, el deber ser sean las metas a alcanzar en el ejercicio de la profesión. Es necesario abogados con vocación solidaria, responsables de su rol en la sociedad. Sin duda el título de abogado confiere una jerarquía intelectual y una dignidad social. El abogado de hoy, sabedor de su dignidad, debe luchar constantemente por afianzar el derecho, la justicia, el progreso, la libertad y la paz social 17. El patrimonio principal del ser humano es su dignidad y no hay dignidad segura sin justicia que lo ampare.

Ser abogado significa constituirse en un fiel custodio del régimen constitucional, en un defensor abnegado de los derechos humanos, en un combatiente contra las injusticias sociales y toda la actividad lesiva al ser humano.

Por tanto, toda profesión, no solo la del abogado, es un ejercicio habitual y continuado de una actividad laboral desarrollada, que se ejercita luego de haber cumplido ciertos requisitos entre los cuales está haber aprendido satisfactoriamente los elementos esenciales de carácter científico y con la finalidad de servicio a la colectividad y a la propia persona y familia de quien lo ejercita

En “El Abogado del Diablo” hay una honda reflexión frente a la toma de conciencia de elegir la justicia no en función al interés particular, sino al interés social. Hay dos situaciones claras que se notan en esta historia:

– La relación defensor – cliente.- El ejercicio profesional del abogado en la relación defensor- cliente, esta basada íntegramente en la versión del cliente y se sustenta en la confianza. De este modo, el abogado cree de buena fe en la versión de su cliente que la sustenta en los medios probatorios; a partir de ello, elabora una estrategia de defensa en base a sus dichos y a las pruebas que posee. El abogado no puede erróneamente considerar que la contratación de su servicio profesional implica per se una obligatoria defensa al margen de la verdad, por el hecho del pago de los honorarios profesionales. Su ejercicio profesional está limitado por la verdad real que él deberá sustentar observando principios éticos y jurídicos.

– La relación cliente – defensor.- Esta situación se refiere a la conducta del cliente, que puede suponer que, por haber contratado los servicios de un abogado, dichos servicios deben ceñirse a “su verdad” sin tener en cuenta los principios éticos, ni a la verdad real y a la justicia. La frase del cliente, “tú eres mi abogado, tienes que defenderme” pretendiendo su absolución –aún a sabiendas que no se es inocente–, no significa para el abogado el ejercicio de una defensa incondicional. En este caso la exigencia del cumplimiento de las normas de la ética, debe recaer no solo en el abogado sino también en el cliente. Ningún cliente puede pretender que frente a una situación de culpabilidad tenga su abogado la obligación de demostrar una inocencia inexistente.

La conducta del cliente guarda relación con la conducta de los abogados. En este tipo de situaciones todo profesional del derecho debe no sólo cumplir con sus obligaciones, sino también propiciar que su cliente cumpla con sus obligaciones jurídicas y éticas, sólo así el abogado se transformará en útil instrumento de pacificación, de perfeccionamiento individual y social 18.

En cualquiera de ambos casos, el abogado enfrenta una disyuntiva: reducir su ejercicio profesional a la defensa de intereses particulares al margen de la justicia, ó conservar los principios que animan su profesión observando los principios de justicia que buscar dar a cada uno lo que le corresponde, y en ese caso, defender los intereses de su cliente en conjunción con los intereses de la justicia.

Alcanzar la justicia por el abogado desde la perspectiva de la defensa comprende la absolución de su cliente de ser inocente ó su condena si es culpable pero con la imposición de una pena que corresponde al nivel de su responsabilidad, para ello deberá tener en cuenta las circunstancias de la comisión del delito, su responsabilidad en el acto o no, la ausencia de dolo, la negligencia, las circunstancias atenuantes, etc.

Cuando se logra imponer una falsa inocencia a través de medios lícitos- crear una duda razonable- e ilícitos –pruebas falsas-, se atenta contra la sociedad misma, pues se le está negando su derecho a sancionar conductas desviadas y por ende a mantener la tranquilidad social. En consecuencia, se está favoreciendo la impunidad.

En efecto, al ser la sociedad humana una forma solidaria de existencia, en la que la actividad de cada uno se coordina en sus aspectos básicos con los demás, la actividad de los unos resulta de un modo u otro apoyando o ayudando a la de otros, intencionalmente o no. En función a ello, lo que haga un individuo va a repercutir en la sociedad donde se desenvuelve, desde este punto de vista debe entenderse que la profesión del abogado no es sino una forma especializada de servicio a los demás. Supone hacer por ellos lo que no saben o no pueden hacer por sí mismos. Los abogados actúan, por ejemplo, como “voceros”, “razonadores en pleito ajeno”, “peritos” en materia jurídica 19, etc.

– La relación del abogado con el derecho.- El abogado debe aceptar una defensa con convicción y tratará de ganar el proceso en el contexto de la verdad de su cliente, que se la ha encomendado más allá de los honorarios. Aquí el abogado se enfrenta a dos caminos: la justicia o el llamado “éxito profesional”; esto es, no errar, no fracasar, solo ganar los casos que se representa; en el sentido de su argumentación. Entre la justicia y el éxito profesional que satisface el ego personal el abogado de la película que comentamos, elige –en un primer momento- por lo último, elige la figuración personal buscando presentar al cliente como víctima, generando la duda ante el jurado para conseguir la justicia disfrazada de este modo el éxito de abogado está condicionado a satisfacer sus expectativas personales dejando de lado el rol que la sociedad le ha conferido. La inocencia disfrazada no es un triunfo, es un triunfo disfrazado.

En este caso, debido a los valores alejados de todo sentido humanitario y social, el éxito del profesional se mide en función de la mejoría material de su estatus profesional; es decir, medido en dinero y en el poder que éste te posibilita dentro de la sociedad. El abogado en este caso, es infalible, sin considerar los medios, importándole solo los resultados. Así el derecho se deshumaniza.

Siendo el derecho sólo un mecanismo para alcanzar la justicia, depende de quiénes y cómo lo usen para conseguir dicho fin, por lo tanto no hay que olvidar que del individuo, como operador del derecho, depende que se alcance la justicia. Las leyes por sí solas no son justas, hace falta la acción del ser humano.

Con esto no queremos decir que la abogacía se ejerce por “pura” vocación y nada más (aunque sea requisito muy importante); sino también, para satisfacer nuestras necesidades; no puede negarse un principio de productividad económica en todas las ocupaciones humanas.

El abogado es un profesional que necesita ganarse el sustento; sin embargo debe equilibrar su ejercicio con el desinterés, el cual no debe ser entendido como una exagerada generosidad. Este desinterés está referido al aspecto económico que no corresponda al de los honorarios correctamente devengados; por lo tanto, no está referido a cualquier otro interés concomitante que se le ofreciera al margen de dichos honorarios y a todo lo que no corresponde al ejercicio digno de la profesión. De ser así, podría devenir en un mero ánimo del lucro e influir negativamente en su toma de decisiones y en su independencia profesional 20.

No hay que olvidar que el abogado es siempre y ante todo la persona que debe combatir “por el Derecho” con un espíritu de desinterés que es necesario entender en el sentido más elevado de la palabra. Su misión no es un comercio del Derecho sino un servicio al Derecho. Cabe recalcar que no debe buscar el éxito del pleito para sólo ganar dinero, sino principalmente para el triunfo de la justicia. Esto no quiere decir que el abogado deba abandonar toda ambición y logro personal. Si esto fuera así no seríamos abogados sino santos. Le es lícito pues, al abogado, perseguir su mejoramiento económico a través del ejercicio de la profesión que ha elegido, pero es necesario al tener en cuenta su interés personal, considerar siempre el interés del cliente a quien defiende y el de la sociedad. Todo ello se expresa en el bien común.

El desinterés que debe caracterizar al abogado no consiste en el desprecio del provecho pecuniario, sino en el cuidado de que la perspectiva de tal provecho no sea nunca la causa determinante de ninguno de sus actos; pero le impide enriquecerse de cualquier forma a costa del cliente o de la parte contraria. El ejercicio de esta profesión labra, indiscutiblemente, el bienestar individual, pero el bienestar individual aislado de todo otro sentimiento humanitario, o de todo otro anhelo colectivo, resulta la expresión de un egoísmo perjudicial para los intereses de la colectividad 21.

– De los Honorarios de los Abogados.- Respecto a los honorarios del abogado, no está de más explicar sus orígenes. Entre los pueblos primitivos el ejercicio de la abogacía fue gratuito. En los primeros tiempos de Roma, la defensa era ad honorem, pero después con el transcurso del tiempo, se generalizó la costumbre de pagar a los defensores. Quizás estas costumbres degeneraron en el abuso. En algunos países como en Alemania, por ejemplo, los honorarios deben fijarse de acuerdo con Aranceles de Abogados, aunque pueden también pactarse convencionalmente. A falta de Arancel o de pacto, o cuando se señala una suma indebida, la práctica legislativa ha establecido que sea el criterio de los tribunales el determinante. Muchas veces sucede que el monto de lo litigado puede definir la importancia, la fama del pleito o de la gestión, pero no la índole de la labor profesional.

Las actuaciones judiciales pueden determinar el monto de los honorarios, pues constituyen un signo del ejercicio profesional, pero no refleja necesariamente la efectividad del servicio, que puede lograrse con pocas actuaciones. El éxito en el proceso constituye una indiscutible ventaja lograda a favor del cliente, pero tampoco es índice de esfuerzo, porque una causa puede ser ganada por la calidad del derecho defendido, por la naturaleza incontrovertible de la prueba preparada por el abogado o por la sencillez del asunto.

– Otros temas planteados: el bien y el mal, el libre albedrío, la familia, género.- Se presenta también un problema de la fe, que nos lleva a reflexionar sobre la posición que debe tomar el ser humano entre el bien y el mal. Al margen de las creencias religiosas 22 y sin ánimo de herir susceptibilidades, algunos consejos dados por “el diablo”, resultan interesantes cuando señala que “el libre albedrío” debe ser utilizado en forma responsable pues hay que ser consecuentes con el uso de esa libertad. Ello sin perjuicio que la fe cristiana se basa también en la libertad.

Cuando en la cinta, el abogado se defiende y dice: “soy un abogado” como una forma de justificar su conducta inmoral, dando a entender que su profesión le impedía elegir, él se equivoca, pues el uso del libre albedrío que encuentra su fundamento en la libertad. El abogado libremente eligió ser un soldado de la justicia. En consecuencia, eligió hacer uso de esa libertad en función de valores positivos. Cuando busca alcanzar esos valores, está buscando el bien social, ya que la justicia particular va de la mano con la justicia que busca la sociedad toda.

Se nota la confusión que existe en la mente de todo abogado amoral o inmoral, que se funda en la idea de que su trabajo consiste solamente en que siempre debe ganar, sin importar el medio o de negar la verdad o la justicia. Si bien la profesión jurídica es fuertemente competitiva, donde supuestamente es mejor quien gana un litigio sin tener en cuenta cómo lo hizo, ello obedece a la distorsión ética antes mencionada. La relación del abogado consigo mismo, dejando de lado la justicia y por ende el sentido de la solidaridad, es pues, un tema motivo de reflexión. El trabajo del abogado no es ganar, es buscar justicia.

La película nos presenta al abogado que busca el éxito por la familia, pero que en este afán se aleja de ella por el éxito personal, fama, dinero, fortuna poder. La familia es la célula básica de la sociedad el primer cobijo del individuo, en consecuencia, su valor es inconmensurable para el desarrollo del ser humano y de la sociedad. Cuando se deja de lado a la familia por los intereses materiales, el individuo está atenta contra sí mismo.

También se puede apreciar una distorsión del rol femenino en la sociedad. La película en su perspectiva religiosa del bien y el mal, presenta a la mujer como sinónimo de mal y de las más bajas pasiones, recurriéndose a prejuicios históricos sobre la mujer y su responsabilidad en las decisiones del varón. Se trata de una visión parametrada que deja entrever la imagen de la mujer asociada al “mal” –demonio–, y su posición de gran influencia sobre el hombre, la que en todo caso sería en ambos sentidos. La realidad es que cada persona tiene la plena libertad para tomar sus propias decisiones, en ella radica la riqueza del ser humano, que no necesita de sugerencias para tomar el camino debido, pues los principios éticos son inherentes a su razonamiento, es su capacidad de decidir sobre la base del su libre albedrío lo que le ayudará a decidir qué camino a tomar.

A MANERA DE CONCLUSIÓN.
Los valores éticos son inherentes al ser humano. La conciencia del hombre siempre está y estará presente para evaluar todas las acciones de la vida, se trata del contenido del sentido común de todo individuo. Si bien “la ley nos da acceso a todo, la ley es poder, es el paso supremo” 23; no debemos olvidar que la ley la hacen los hombres, y en consecuencia es perfectible. De forma tal, que el poder está en los hombres y en su libre albedrío, que se legitima cuando se ejerce en función del bien común. Solo así la ley será justa y se constituirá en un verdadero poder, que los abogados, deben coadyuvar a respetar, lo cual no es solo forma parte de su compromiso con la sociedad, sino también, el que tienen consigo mismo, sea por vocación o por formación.

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1 Como parte de las actividades que realizó el Colegio de Abogados del Callao para celebrar el Día del Abogado en el año 1999, se proyectó la película “ El abogado del Diablo” y se organizó una Mesa Redonda a la que invitaron a la Profesora Carolina Loayza Tamayo a participar, su exposición sirvió de base para el presente artículo.
2 Eduardo Couture comentando el Cuarto Mandamiento del Abogado.
3 José Saramago: Ensayo Sobre la Ceguera, Seix Barral “Biblioteca de Lima”; 1996.
4 Abogada, con estudios de maestría, profesora Asociada de Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Humanitario de la Universidad de Lima.
5 Abogado, Asesor del Tribunal Constitucional.
6 Quienes estamos vinculados al estudio y ejercicio del Derecho, sabemos que en la mayoría de las Facultades de Derecho, los cursos relacionados a la Deontología Forense tienen la categoría de electivos.
7 CUADROS VILLENA, Carlos F., Ética de la Abogacía y Deontología Forense. Editora FECAT, Lima,1994. Pág. 46
8 Ibíd. , págs. 23 y 24.
9 Ibíd. , págs. 29 y 30.
10 Couture….
11 Digesto, I, i, 10, 1.
12 LLERENA QUEVEDO, J. Rogelio.”Notas para una Ética del Foro” Separata de Ética.
13 Ibíd. Pág.43.
14 Vemos cómo el abogado Lomax de la película en mención, finalmente decide por los principios adquiridos en su hogar –a través de su madre- es decir, que muchas veces aquello que se inculca en el hogar influye decididamente en la vida profesional.
15 Monroy Gálvez, Juan. ”¿Cómo se forma (o deforma) un abogado?”. En el Comercio. Opinión, 28 de febrero de 1999.
16 Ob. cit., pág. 40.
17 VIÑAS, Raúl. “Ética de la abogacía y de la Procuración”… separata…
18 Ibíd.
19 LLERENA QUEVEDO, Ob. Cit. Separata de Ética.
20 MARTINEZ VAL, José Ma. Ética de la Abogacía. Bosch, Barcelona, 1987, Pág. 64.
21 CASTILLO DAVILA, Melquiades. “Deontología Forense”… separata…
22 La autora es católica.
23 Frase textual del “diablo” en la película.

(más…)

Caso Walde Jáuregui

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Sentencia del Tribunal Constitucional

EXP. N.° 01873-2009-PA/TC
LIMA
VICENTE RODOLFO
WALDE JÁUREGUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan; el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se anexa; y el voto singular en el que confluyen los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, que también se acompaña.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 393, su fecha 2 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se declare que dicha entidad ha vulnerado sus derechos constitucionales al emitir las Resoluciones Administrativas N.º 066-2006-PCNM y N.º 249-2007-CNM, las cuales lo sancionan con la destitución en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que solicita que se declare sin efecto e inaplicables tales resoluciones, pues con ellas se trata de convalidar en forma arbitraria, ilegal e injusta su destitución; y, como consecuencia de ello, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se declare que debe ser repuesto en sus derechos para continuar ejerciendo como Vocal Titular de la Corte Suprema, y se ordene al Poder Judicial que le restituya sus prerrogativas constitucionales conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitucional.

Refiere que en un proceso seguido entre la SUNAT contra el Tribunal Fiscal, el 30 de enero de 2002, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema expidió sentencia por mayoría declarando fundada la demanda de la SUNAT, la misma que fue impugnada por la empresa BECOM S.A., expresándose que no se había analizado la sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 158-97-AA/TC. Por ello, el 15 de octubre de 2003, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, bajo su presidencia, emitió sentencia confirmando la recurrida de la Sala Civil, conforme a la ponencia elaborada por el doctor Zubiate Reina, quien omitió señalar la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional precitada. Se trató de una ponencia defectuosa, y conforme al artículo 138º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos, a pesar de lo cual su persona ha sido sancionada con destitución por aplicar su facultad nulificante, mientras que al autor de la ponencia se le consideró como testigo, por lo que se está vulnerando las garantías del debido proceso así como a la motivación de las resoluciones.

Precisa que en el proceso ordinario, con fecha 14 de abril de 2004, la Sala de su Presidencia declaró fundado el pedido de nulidad de la sentencia del 15 de octubre de 2003 para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y la Constitución, por lo que, al expedirse nueva sentencia, se declaró infundada la demanda de la SUNAT, aplicando los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional, a la que se ha hecho referencia, la misma que fue consentida por la SUNAT. Por tal razón es que el CNM lo destituyó (a pesar de que la última resolución es concordante con la del Tribunal Constitucional) por emitir una resolución anulatoria que repara el error y por cumplir con su deber constitucional.

Sostiene que sus derechos lesionados son: el de haber sido juzgado y sancionado por organismo incompetente, siendo de aplicación los derechos que le confieren los artículos 99º y 100º de la Constitución; los de independencia y exclusividad de la función jurisdiccional; el haber sido sancionado por infracción inexistente por caducidad en relación con el derecho a no ser desviado del procedimiento previamente reglado; el haber sido sancionado con pena no prevista; el de afectación a la garantía constitucional del debido proceso y adecuada motivación de las resoluciones; el de igualdad de todos ante la ley; los de legalidad y tipicidad; todos ellos en relación con su derecho al honor, a la buena reputación y al trabajo que dignamente ejercía.

Finalmente, expone que en relación a tales antecedentes el Tribunal Constitucional expidió la sentencia del 29 de agosto de 2006 en el Exp. N.º 5156-2006-TC (sic) declarando fundada la demanda de amparo que interpuso y en consecuencia, nulas las resoluciones N.º 045-2005 y 051-2005 del CNM, dado que las mismas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones administrativas; por esa razón el CNM dictó la resolución administrativa N.º 066-2006-PCNM, recaída en el P.D. N.º 02-2005-CNM, aunque sin dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional. En conclusión, sostiene que tanto la Resolución Administrativa N.º 066-2006-PCNM como la N.º 249-97-CNM, del 16 de julio de 2007, son nulas, porque afectan la doctrina constitucional así como la fuerza normativa y vinculante establecida por el Tribunal Constitucional.

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2007 (f. 226), declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente ha acudido a otro proceso constitucional, del cual deriva la nueva resolución que lo sanciona, por lo que en aplicación del artículo 60º del Código Procesal Constitucional la parte interesada puede demandar lo expuesto en autos como si se tratara de un acto homogéneo.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por su parte, confirmó la resolución apelada, estimando que el CNM emitió las resoluciones impugnadas de manera motivada y previa audiencia del interesado; asimismo, consta la sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de agosto 2008, recaída en el Exp. N.º 896-2008-AA, en el que analizó la Resolución N.º 066-2006-PCNM, y se señala que esta resolución cumple con lo dispuesto en la sentencia N.º 5156-2006-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare sin efecto e inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, que sancionan al demandante con la destitución en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia
2. Se advierte que en el caso de autos, la demanda ha sido rechazada sin mayor trámite, lo que en principio podría dar lugar a una declaración de nulidad de todo lo actuado, al haberse producido una causal de nulidad en los términos previstos en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional; sin embargo, tomando en cuenta que: (i) la materia tratada en autos no es nueva, sino que se retrotrae a otros procesos constitucionales iniciados por el recurrente contra del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM); (ii) que el año 2005 se ejecutaron las resoluciones del CNM por las que se destituía al recurrente en el cargo de Vocal Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República; (iii) que el Tribunal Constitucional ya ha conocido del caso en otros procesos, relacionados tanto con el demandante como con quienes como él fueron objeto de la misma sanción; (iv) que en el presente proceso, cuando ya se había emitido la sentencia de primera instancia, los emplazados fueron notificados con el resultado de ella, habiéndose incluso apersonado el procurador público competente, y, principalmente (v) que los argumentos esgrimidos por el CNM en el presente proceso son los mismos que ha vertido en los procesos de amparo vinculados al caso materia de análisis, este Colegiado estima que por economía y celeridad procesal, corresponde que se avoque al conocimiento del presente proceso, más aún si se tiene que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, no se advierte vicio alguno que pueda afectar el sentido de la decisión a emitir.

Pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional en relación al demandante y a sus pretensiones en contra del CNM
3. En el Exp N.º 5156-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de revisar las Resoluciones N.os 046-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, la primera de las cuales destituyó al recurrente, mientras que la segunda confirmó dicha decisión. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional, luego de reconocer la competencia del CNM para abrir proceso disciplinario contra el demandante (fundamento 26), concluyó que la resolución que impuso la sanción de destitución no se encontraba debidamente motivada, no porque la resolución careciera de argumentos, sino porque estos no tenían relación lógica con la parte dispositiva de la resolución cuestionada. Así, se dijo que “Más aún si se toma en consideración que el artículo 31º, inciso 2 de la Ley Orgánica del CNM, si bien dispone que procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del artículo 21º de la Ley mencionada por la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, articula tal potestad con conceptos jurídicos indeterminados tales como “la dignidad del cargo” y el “desmerecimiento del concepto público”. A ello se suma también el hecho de que el artículo 31º, inciso 2 de la Ley Orgánica del CNM no distingue, a efectos de imponer la sanción de destitución, el status jurídico de los vocales titulares, provisionales o suplentes, siendo que tal diferenciación está prevista en los artículos 236 a 239º de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (fundamento 38).

Complementado ello, en el fundamento 39 se expone que “La remisión a estos conceptos jurídicos indeterminados comporta una exigencia mayor de motivación objetiva y coherente, si de lo que se trata es de imponer una sanción tan grave como la destitución del cargo de vocal supremo; y ello porque, a mayor discrecionalidad de la norma, mayor habrá de ser la motivación lógica y racional, en proporcional correlato. Motivación que, en el presente caso, a juicio del Tribunal Constitucional, no ha estado dirigida a determinar en qué medida la conducta del demandante ha afectado la dignidad del cargo” y ha acarreado, concomitantemente, un “desmerecimiento del concepto público”. Ello, sin duda, impone que el CNM desarrolle y precise el contenido y la extensión de dichos conceptos”.

4. Posteriormente se dictó la Resolución del CNM N.º 066-2006-PCNM, del 30 de noviembre de 2006, que es la que se impugna en autos, pero antes de evaluar su contenido, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el particular, en el Exp. N.º 0896-2008-PA/TC.

5. En este caso (Exp. N.º 0896-2008-PA/TC), el propio recurrente acudió a este Colegiado, denunciando que el CNM no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Exp N.º 5156-2006-PA/TC, pues había emitido la Resolución del CNM N.º 066-2006-PCNM vulnerando sus derechos fundamentales vinculados al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Como parte de su análisis, el Tribunal Constitucional en este caso reafirmó su jurisprudencia (Exp. N.º 3361-2004-PA/TC), en el sentido que le corresponde realizar el control constitucional de las resoluciones del CNM, partiendo de dos presupuestos: la adecuada motivación de la resolución y la audiencia previa al interesado (fundamento 7), para luego, en relación con la motivación, precisar los lineamientos que el CNM debe tomar en cuenta (fundamento 9) para tal efecto.

La inexistencia de cosa juzgada en relación a los hechos materia del presente proceso de amparo
6. Con vista a lo resuelto en el Exp. N.º 0896-2008-PA/TC, podría parecer que el Tribunal Constitucional ya no podría emitir pronunciamiento en relación a la Resolución del CNM N.º 066-2006-PCNM; empero, ello no es así, pues en el fundamento 11 de la sentencia que se emitió se expone que “El análisis que realizará este Tribunal en el presente caso se centrará en verificar si es que la resolución cuestionada presenta una debida motivación, en atención a los criterios establecidos en los fundamentos precedentes”.

7. Con relación a la motivación, el Tribunal Constitucional expuso cuáles eran los extremos que iba a revisar, precisando que la nueva resolución del CNM debía seguir ciertos lineamientos, tales como:

a. No sustentarse en argumentos de carácter jurisdiccional dirigidos a zanjar cuestiones de interpretación jurídica o de hechos relacionados con el proceso judicial de autos, pues ello no es de su competencia.

b. Sus argumentos tendrían que guardar relación lógica con la parte dispositiva de la resolución.

c. Que dado que el artículo 31.2º de la Ley Orgánica del CNM permite la aplicación de la sanción de destitución prevista en el artículo 21.cº de la misma ley, por la comisión de un hecho grave, que sin ser delito o infracción constitucional, articula tal potestad con conceptos jurídicos indeterminados tales como “la dignidad del cargo” y “el desmerecimiento del concepto público”, correspondería imprimir un mayor deber de fundamentación para precisar el contenido y la extensión de dichos conceptos.

8. En consecuencia, este Colegiado considera que en relación a la motivación, puede evaluar otros temas que no hayan sido materia de análisis y que no hubieran servido para el pronunciamiento anterior, o que, habiéndolo sido, resulta necesario precisar cuál es el real criterio del Tribunal Constitucional, de ser el caso.

El procedimiento administrativo
9. Previamente, resulta necesario hacer un esbozo de cómo debe tramitarse o seguirse un procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta no sólo sus características, sino también los derechos de los administrados, lo que es aplicable no solo para el CNM, sino también para cualquier órgano o tribunal que imparta “justicia administrativa”.

10. El ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa requiere de un procedimiento legal establecido, pero también de garantías suficientes para los administrados, sobre todo cuando es la propia administración la que va a actuar como órgano instructor y decisor, lo que constituye un riesgo para su imparcialidad; y si bien no se le puede exigir a los órganos administrativos lo misma imparcialidad e independencia que se le exige al Poder Judicial, su actuación y decisiones deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizables a posteriori.

11. De otro lado, sin ánimo de proponer una definición, conviene precisar que el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar supuestas infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados. Si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan del ius puniendi del Estado, no pueden equipararse ambas, dado que no sólo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas). A ello hay que agregar que en el caso del derecho administrativo sancionador, la intervención jurisdiccional es posterior, a través del proceso contencioso administrativo o del proceso de amparo, según corresponda.

12. No obstante la existencia de estas diferencias, existen puntos en común, pero tal vez el más importante sea el de que los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador. Sin agotar el tema, conviene tener en cuenta cuando menos algunos de los que son de recibo, protección y tutela en sede administrativa:

a. Principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción. Corresponde pues a la ley delimitar el ámbito del ilícito sancionable, por expresa prescripción constitucional (artículo 2.24.d.), de modo que no puede ser objeto de regulación reglamentaria, ni mucho menos de precisiones “extranormativas”.

b. Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, la conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada.

Conforme a este principio, los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque la Administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, estos son insuficientes, por sí solos, para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados, la sanción debe sustentarse en análisis concretos y pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurídicos y no sobre la base de juicios apodícticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales “de honor”, y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de “responsabilidad objetiva del administrado”, lo que nos lleva a revisar el siguiente principio.

c. Principio de culpabilidad, que establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva; esto es, que solo se puede imponer una sanción si es que la conducta prohibida y su consecuencia están previstas legalmente.

En el caso del derecho penal, es más sencillo apreciar cómo opera este principio, puesto que además de la tipificación realizada en el Código Penal y de indicarse las sanciones que se pueden imponer a título de culpa o dolo, se establecen los parámetros necesarios para que la sanción no resulte arbitraria o desproporcionada (mínimos y máximos).

d. Principio de proporcionalidad de la sanción, esto es, que la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto así como los perjuicios causados.

Análisis del caso concreto
13. Lo primero que llama la atención del Tribunal Constitucional con vista de la Resolución del CNM N.º 066-2006-PCNM, es que, en relación a la sentencia N.º 5156-2006-PA/TC, expone “Que, la citada sentencia del Tribunal Constitucional contraviene flagrantemente a la Constitución y al Código Procesal Constitucional; determina que la sanción de destitución ahora no sea función del Consejo Nacional de la Magistratura, sino del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; alienta las inconductas funcionales en el sistema de justicia, hecho que la sociedad justificadamente repudia” (Considerando Décimo), para luego señalar “Que, el Consejo Nacional de la Magistratura puede hacer prevalecer el mandato constitucional que le confiere competencia para aplicar la sanción (…) de destitución a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, competencia que no le corresponde al Tribunal Constitucional, ni al Poder Judicial, ni a ningún otro Poder u ente estatal; sin embargo, con el único fin de no desacreditar más al sistema judicial, a ka democracia y al Estado de Derecho, emite esta nueva resolución en el caso del doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui” (Considerando Décimo Primero).

14. Sobre la revisión de las resoluciones del CNM, el Tribunal Constitucional tiene abundante jurisprudencia, desde cuando menos la STC N.º 02409-2002-AA/TC (Caso Diodoro Antonio Gonzales Ríos). Pero a pesar de ello, el CNM sigue manteniendo que sus decisiones son “irrevisables” en sede constitucional, obstando no sólo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino también los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en su oportunidad dieron lugar a que el Estado Peruano suscriba un Acuerdo de Solución Amistosa, reconociendo su responsabilidad internacional en relación a las decisiones del CNM por las que no se ratificaron a determinados magistrados, y en el que se comprometía a que el CNM deje sin efecto las resoluciones que declararon la no ratificación de dichos magistrados, razón por la cual incluso el Estado peruano debió pagar una indemnización de US$ 5,000.00 dólares americanos, en cada caso.

15. Por cierto, el Tribunal Constitucional también asume su responsabilidad en relación a dichos asuntos, pues anteriormente no se brindó protección adecuada a los magistrados que se acogieron al Acuerdo de Solución Amistosa, por lo que acepta y asume el reto de mejorar los estándares de impartición de justicia en materia de derechos humanos; confirma también, con beneplácito, que aunque tardía, su propia jurisprudencia sirvió como marco para el citado Acuerdo, como se advierte de su Cláusula Primera, cuando se cita el Caso Jaime Amado Álvarez Guillén.

16. Es por ello que la jurisprudencia administrativa del CNM, cuando se trate del ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe merecer el más profundo análisis, para prevenir que la actuación del CNM, en caso este no enmiende la conducta seguida y que generó el enjuiciamiento del Estado Peruano frente a los órganos del Sistema Americano de Protección de los Derechos Humanos, genere más casos que pudieran llegar a ser de conocimiento de los órganos de protección de los derechos humanos nacidos bajo la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, con el riesgo de generar responsabilidad internacional en el Estado Peruano, y demostrando ante la Comunidad Internacional que determinados órganos tienen una práctica impune de violación de los derechos humanos.

a) El principio de legalidad
17. Conforme a este principio, como ha quedado establecido ut supra, la ley debe preceder a la conducta sancionable, así como a la sanción a imponerse. En la resolución materia de impugnación, se han citado varias normas, las que se detallan a continuación.

18. En relación a los hechos materia de la sanción, estos aparecen explicitados en los Considerandos Décimo Cuarto a Décimo Séptimo y, en resumen, exponen que el demandante presidió la Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que, luego de emitir una sentencia en un proceso ordinario, procedió a anularla, para posteriormente emitir otra en sentido contrario.

19. En ese sentido, la resolución del CNM impugnada menciona que como consecuencia de ello, se ha lesionado la cosa juzgada y la seguridad jurídica (Considerandos Trigésimo Quinta y Trigésimo Sexto); sobre este último el CNM refiere que se trata un principio “implícitamente” reconocido en la Constitución, de un valor supralegal que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar en el individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes e instituciones públicas.

20. Establecidos los hechos, corresponde determinar como es que los mismos están prohibidos en la ley, así como las consecuencias de una actuación que infrinja dicha prohibición.

21. En relación a las razones que a su criterio permiten sancionar la falta imputada al demandante, el CNM ha señalado lo siguiente:

a. Constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que sin ser delito resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria (Considerando Cuadragésimo Noveno).
b. Conforme al artículo 146.2º de la Constitución, la permanencia de los magistrados está garantizada en tanto observen conducta e idoneidad propias de la función; asimismo, el artículo 177.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que un requisito para ser magistrado es tener conducta intachable (Considerando Quincuagésimo).
c. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen que el vocal supremo proyecta hacia la sociedad y en vez de revalorar la percepción del cargo, lo que desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial (Considerando Quincuagésimo Primero).
d. El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia; debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los que deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas (Considerando Quincuagésimo Segundo).
e. Cita, además, diversas normas del Código de Ética de la Función Pública que serán materia de análisis posterior (Considerando Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo Cuarto).

22. Ya en relación a la conducta del recurrente, especifica que:

a. Las imputaciones contra el doctor Walde Jáuregui están probadas y constituyen falta grave “[N]o por las decisiones jurisdiccionales, sino por haber vulnerado las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que fue de público conocimiento, tal como se puede apreciar de los recortes periodísticos (…) constituyendo un grave desmedro en su imagen y la del Poder Judicial (Considerando Quincuagésimo Quinto).

b. Está probado que Vicente Rodolfo Walde Jáuregui ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condición de vocal supremo, el ordenamiento jurídico vigente, al anular una sentencia que tenía la calidad de cosa juzgada, dictada por la Sala que él integraba, “proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen, sino la del Poder Judicial, que ante la opinión pública se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurídica” (Considerando Quincuagésimo Sexto).

23. Posteriormente, en el caso de la Resolución del CNM N.º 249-2005-CNM, también impugnada, la autoridad administrativa se pronunció en relación a los argumentos de la caducidad del procedimiento administrativo, al pedido de nulidad y a otros que sirvieron para desestimar el recurso de reconsideración interpuesto.

24. Dado que el principio de legalidad importa conocer la norma que establece la conducta prohibida así como la sanción en caso de incumplimiento, a continuación, se detallan las normas que han sido citadas en la resolución impugnada.

a.1. La Ley Orgánica del Poder Judicial
25. Los artículos 4º, 177.4º, 184.1º, 201.1º y 202º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. N.º 017-97-JUS – LOPJ) a los que se ha hecho referencia en los Considerandos Duodécimo, Trigésimo Quinto, Cuadragésimo Sétimo, Quincuagésimo y Quincuagésimo Séptimo, en forma colectiva o individual. Conforme a su contenido, estas normas regulan:

a. Artículo 4º: “No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”.
b. Artículo 177.4º: Es requisito para ser magistrado “Tener conducta intachable”.
c. Artículo 184.1º: Son deberes de los magistrados, “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”.
d. Artículo 201.1º: Existe responsabilidad disciplinaria de los jueces “Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”.
e. Artículo 202º: “Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones”.

26. Como se advierte, en el primer caso, hay una referencia a la responsabilidad de los magistrados, la cual queda librada a lo que la ley de la materia establezca; en ese sentido, el artículo 192º de la misma LOPJ establecía que “Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes y administrativamente de conformidad con lo establecido en esta ley”. El tercer párrafo del artículo 200º de la misma LOPJ señalaba que “Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas”. De modo que resulta importante, para el caso de autos, determinar cuáles son las sanciones y en qué casos se aplican.

27. Así, la propia LOPJ, conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, establece las sanciones y los criterios para tal efecto. En el artículo 208º se establece que “El apercibimiento se aplica en los casos de omisión, retraso, o descuido en la tramitación de los procesos. Es dictado por el superior inmediato”, mientras que el artículo 209º precisaba que “La multa se aplica en caso de negligencia inexcusable o cuando se hayan impuesto dos medidas de apercibimiento en el Año Judicial. Se impone por el superior inmediato y se ejecuta por la Dirección General de Administración”.

En el artículo 210º precisa que “La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de detención, o se formula acusación con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por delito doloso” y “Se aplica también al Magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa”.

Finalmente, en el artículo 211º, refiere que “Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual; al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al que reincide en hecho que de lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley”.

Como se ve, hay ciertas similitudes entre las sanciones de suspensión y destitución, pues en el primer caso se hace referencia al magistrado que “comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público”, mientras que, en el segundo, la referencia es al que “atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público”. La diferencia en todo caso, está primero en el atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial y que en el caso de la destitución, se hace necesario que el magistrado “haya sido sancionado con suspensión anteriormente”; esto es, que en el caso de la previsión para la destitución, la imputación de cometer “hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público” funciona como circunstancia agravante.

a.2. El Código de Ética de la Función Pública
28. De otro lado, se ha hecho referencia en los Considerados Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo Cuarto, a determinados preceptos de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N.º 27815.

a. Artículo 6.2.º El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios “Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.
b. Artículo 10.1º: “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción”. Deja pues, librado al reglamento, el establecimiento de las sanciones que correspondan.

29. Aunque en la resolución no se hace referencia al Reglamento de la Ley N.º 27815, cabe señalar que éste fue aprobado mediante Decreto Supremo N.º 033-2005-PCM, y en él se han precisado las sanciones que pueden imponerse, tales como las de amonestación, suspensión, multa de hasta 12 UIT, resolución contractual, destitución o despido; para ello debe tenerse en cuenta que, tratándose de infracciones leves, proceden las sanciones de “Amonestación, suspensión y/o multa”, mientras que para las graves, son aplicables las de “Resolución contractual, destitución, despido y/o multa”.

30. Pero hay una pregunta que cae por su propio peso ¿cómo se determina cuál es la sanción aplicable? El artículo 10º del reglamento –que no ha sido citado en la resolución cuestionada–, establece que las sanciones serán realizadas teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración pública; (ii) La afectación a los procedimientos; (iii) La naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor; (iv) El beneficio obtenido por el infractor y (v) La reincidencia o reiterancia.

a.3. La Ley Orgánica del CNM
31. También se ha sustentado la resolución cuestionada en el artículo 31.2º de la Ley Orgánica del CNM (LOCNM), Ley N.º 26397, en la que se establece que la sanción de destitución procede por “La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público” (Considerando Quincuagésimo Tercero).

a.4. El D.S. N.º 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 276
32. En el Considerando Cuadragésimo Sexto se cita el artículo 150º del D.S. N.º 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, conforme al cual “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente”.

Sin embargo, no se señala cuál es la falta disciplinaria cometida, esto es, qué obligación o prohibición contenida en dicha norma o en la ley que reglamenta, ha sido contravenida.

33. Todo lo anteriormente expuesto en relación al principio de legalidad en el procedimiento administrativo sancionador, permite reseñar las siguientes conclusiones:

a. Que lo que el CNM pretende sancionar es una inconducta funcional, sustentada en:
i. El comportamiento indebido contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados.
ii. Que los magistrados para mantenerse en el cargo deben observar conducta e idoneidad, así como tener conducta intachable.
iii. Que el desmerecimiento de la imagen de un vocal supremo, lo afecta a él y al Poder Judicial.
iv. Que el juez debe proyectar una imagen ante la sociedad, sustentada en diversos valores que deben manifestarse tanto en su conducta pública como privada.

b. Que el recurrente ha vulnerado las obligaciones y prohibiciones contenidas en la LOPJ, lo que acarrea un desmedro en su imagen y en la del Poder Judicial. Además, que el Poder Judicial se muestra como un poder del Estado que no respeta la ley y, por ello, es fuente de inseguridad jurídica.

c. La legislación citada como sustento de la sanción, precisa que:
i. D.S. 017-93-JUS, LOPJ: “Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones” (Artículo 202º).
ii. Código de Ética de la Función Pública: “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción” (Artículo 10.1º).
iii. LOCNM: “La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público” (Artículo 31.2º).
iv. D.S. N.º 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 276: “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente” (Artículo 150º).

34. De ello se advierte que el hecho que se pretende sancionar está claramente determinado y que existe la previsión legal para que se sancionen las conductas que generen irregularidades, que transgredan los principios y deberes, que cometan un hecho grave que sin ser delito o infracción constitucional compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público, o que contravengan obligaciones, prohibiciones y demás normatividad que regule deberes de los servidores o funcionarios públicos.

35. Pero el problema no está allí sino, primero, en determinar qué tipo de infracción se ha cometido; y segundo, qué tipo de sanción corresponde. En el primer caso, el CNM, conforme a la legislación que citó, debía determinar si el acto cometido por el demandante importaba:

a. Una irregularidad o una inconducta funcional a título doloso o culposo.
b. La transgresión de los principios y deberes de los magistrados.
c. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, comprometa la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.
d. La contravención de obligaciones, prohibiciones y demás normatividad sobre deberes de los servidores o funcionarios públicos.

En ese sentido, el CNM ha considerado tales hechos como una falta grave (Considerando Quincuagésimo Séptimo), por el desmerecimiento público, la afectación a su imagen y a la del Poder Judicial, el que se muestra como un poder del Estado que no respeta la ley (Considerandos Quincuagésimo Quinto y Quincuagésimo Sexto), comprometiendo la dignidad del cargo, lo que desmerece al demandante del concepto público al haber vulnerado la cosa juzgada y la seguridad jurídica (Considerando Quincuagésimo Séptimo).

Y en relación al tipo de sanción que correspondía imponer, resultaba necesario que el CNM estableciera cuál es la que correspondía, y con ello justificara su imposición; así, señala que en aplicación del artículo 184.1º de la LOPJ y del artículo 31.2º de la LOCNM, procede aplicar la sanción de destitución (Considerando Quincuagésimo Séptimo).

36. En relación a este último dispositivo, el Tribunal Constitucional observa que ha habido un defecto en su aplicación. Más allá de si contiene o no ciertos conceptos jurídicos indeterminados, los que serán materia de análisis en un acápite posterior, se advierte que el sustento jurídico de la sanción está dirigido a castigar la comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público.

Más allá de si se está o no frente a conceptos jurídicos determinados, se advierte que el CNM se ampara en el contenido de su ley orgánica para efectos de la destitución, pero no ha tomado en cuenta que la LOPJ mantiene dicha causal de sanción no sólo para imponer la sanción de destitución (artículo 211º), sino también para imponer la sanción de suspensión (artículo 211º), siendo el único matiz que diferencia a una y otra el que, en el caso de la destitución, para aplicar dicha causal, resulta necesario que el funcionario al que pretende destituir “haya sido sancionado con suspensión anteriormente”. Y sobre ello no se ha dicho nada en la resolución del CNM.

37. Evidentemente, se trata de un extraño y raro conflicto de normas, dado que en tres artículos de diversos dispositivos (2 de la LOPJ y 1 de la LOCNM) pretenden regular el mismo elemento que permite el ejercicio de la potestad sancionatoria en relación a los magistrados del Poder Judicial, pero ocurre que la complementariedad existente entre los dispositivos de la LOPJ no ha sido tomada en cuenta al aplicarse la LOCNM; en todo caso, en el supuesto que sobrevenga duda en relación a cómo debe procederse en esta situación, debe aplicarse el principio consagrado en el artículo 139.11º de la Constitución, que establece “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.

Y, aun en caso que se pretenda argumentar que el artículo 211º de la LOPJ ha sido derogado por el artículo 31.2º de la LOCNM, el problema no estaría resuelto, porque lo mismo que pretende sancionar este último dispositivo es lo que en la LOPJ se sanciona con la suspensión. En esa línea de pensamiento, más absurdo sería pretender que con la dación de la LOCNM se habrían derogado los dos dispositivos de la LOPJ, dado que se privaría al Poder Judicial de la potestad de imponer la sanción de suspensión a los magistrados que, habiendo cometido una falta administrativa, su gravedad no sea de tal magnitud que importe su destitución.

38. En todo caso, no puede pretenderse que la existencia de la regulación de la sanción de destitución en la LOCNM constituye una habilitación para imponerla, sin ningún tipo de limitación, justificación o fundamentación, o sólo indicando que se actúa “con criterio de conciencia”, algo que por cierto no puede realizar un tribunal administrativo.

39. Esto resultaría suficiente para amparar la demanda y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas; pero existen otras consideraciones que este Colegiado estima necesario desarrollar.

b) El principio de tipicidad
40. Este principio permite que las conductas sancionables estén debidamente delimitadas de modo que quedan proscritas las cláusulas generales o indeterminadas, esto es, aquellas cuyo contenido no es expreso y conocible, sino que tiene que ser “llenado” o concretizado a través de argumentos utilizados para tal efecto, pero por ello mismo, a veces posteriores al acto que se pretende sancionar.

41. Entonces, resulta que el tan mentado “conocimiento” de las conductas prohibidas ya no es tal, dado que él órgano administrativo puede ir llenando el contenido de tales conceptos jurídicos indeterminados de acuerdo al hecho que pretende sancionar, dejando pues el acto de “completar” el contenido de tales actos a la discrecionalidad o arbitrariedad del ente administrativo.

42. Los conceptos jurídicos indeterminados que se ha encontrado en la resolución del CNM, son los siguientes:

– Conducta e idoneidad propia de la función.
– Desmerecimiento en el concepto público.
– Desmedro de la imagen.
– El Poder Judicial como fuente de inseguridad jurídica.
– Conducta intachable.
– Imagen pública.
– Imagen del Poder Judicial.
– Modelo de conducta ejemplar.
– Transparencia de sus funciones públicas.
– Transparencia de sus funciones privadas.
– Dignidad del cargo.

43. Qué es lo que se entiende por cada uno de tales conceptos, para efectos sancionatorios, debe encontrarse previamente determinado o establecido; lo contrario importaría que los magistrados tengan prever cuál es el “contenido” que el CNM pueda darles, sobre todo cuando este contenido, de no estar precisado normativamente, será objeto de desarrollo o complementación por parte de la autoridad administrativa, en cada caso en que ello sea necesario, además que, como es obvio, el resultado no necesariamente será igual en todos los casos.

44. De otro lado, el uso de tales conceptos es más propio de tribunales de honor que de la autoridad administrativa, dado que la utilización de criterios deontológicos no es que no esté permitido, pues muchas veces permite definir el perfil del funcionario con que se quiere contar, pero las infracciones a tales criterios, principios o valores, salvo que exista previsión legal que claramente tipifique la conducta prohibida, no pueden dar lugar a una sanción.

En ese sentido, llama la atención que se requiera un magistrado de conducta ejemplar, sin determinarse qué es lo que se entiende por ella (no fumar, no tomar o tomar moderadamente, no drogarse, no maltratar a los miembros de su familia, no tener multas de tránsito, etc.), de modo que no se sabe qué es lo que está prohibido o lo que está permitido. Asimismo, ¿cómo se determina el desmedro de la imagen propia? (porque la prensa así lo dice, por la suma de recortes periodísticos, porque el Colegio de Abogados lo señala, porque la asociación de padres de familia del colegio de sus hijos tiene un mal concepto del magistrado, etc.). Es más, ¿cómo afecta ello al Poder Judicial? (ello puede dar lugar entonces a que cada vez que se evidencia que un juez ha afectado la imagen de aquel poder, ¿será pasible de sanción?; pero previamente, ¿cómo puede o debe afectar dicha imagen? Cabe también preguntar que en caso no se haya afectado dicha imagen, por falta de publicidad del acto incorrecto, ¿el funcionario no será sancionado?).

45. Llama la atención de este Colegiado la “confianza” que el CNM tiene en los magistrados y en el Poder Judicial en su conjunto, pues sin mayor fundamento, en el Considerando Quincuagésimo Sexto, luego de señalar que el recurrente no ha observado conducta e idoneidad propias de la función (conceptos jurídicos indeterminados), “afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen, sino la del Poder Judicial, que ante la opinión pública se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurídica”. Como se advierte, no se señala cuál es la fuente para imputar a este Poder que sea uno que no respeta la ley y, además, que es fuente de inseguridad jurídica, por lo que debe esto tomarse como una opinión del órgano administrativo, el que parece que confunde la baja aprobación que tiene dicho Poder en las encuestas, algo de suyo coyuntural, con lo que parece que considera el comportamiento permanente de dicho Poder del Estado.

46. Se puede alegar, en relación a dichos conceptos jurídicos indeterminados, que es evidente lo que ellos quieren establecer y que cualquier persona puede darse cuenta de ello, pero ocurre que las sanciones se imponen por la existencia de previsión legal expresa, y no por “sentido común”.

47. Finalmente, en relación a lo expuesto en el Considerando Quincuagésimo Segundo, respecto a que el juez debe promover una actitud de respecto y confianza hacia la administración de justicia encarnando un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia e imparcialidad, honestidad e integridad, los que se manifiestan tanto en sus funciones públicas como privadas, este Tribunal Constitucional advierte en ello una evidente intromisión en la vida privada de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. Los aspectos privados de la vida de cualquier persona, en tanto no tengan un contenido ilícito, no pueden ser objeto de valoración para efectos de sancionar a una persona, aun cuando estos actos privados puedan salir a la esfera pública.

Efectos de la presente sentencia.

48. Habiéndose determinado que no procede la sanción de destitución, por las razones expuestas, corresponde que las resoluciones del CNM emitidas sobre el particular sean anuladas.

49. Ello no importa que no haya existido una falta de naturaleza administrativa, que de hecho ha existido; el problema está en la sanción que se impuso al recurrente, por la existencia de varios preceptos que la regulan, como ha quedado anotado.

50. Por ello, corresponde que el recurrente sea repuesto en el cargo que desempeñaba antes de que se expidan las resoluciones del CNM que le imponían la sanción de destitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 2.24.dº de la Constitución, afectando con ello tanto la motivación como la parte resolutoria de la Resolución Administrativa N.º 066-2006-PCNM; en consecuencia, NULAS las Resoluciones Administrativas N.os 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM.

2. ORDENAR la reincorporación de don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui en el cargo de Vocal Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 01873-2009-PA/TC
LIMA
VICENTE RODOLFO
WALDE JÁUREGUI

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

1. Tenemos una demanda de amparo interpuesta con fecha 18 de octubre de 2007, contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas N° 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, puesto que con dichas resoluciones se ha sancionado al actor con la destitución en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que solicita que en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, debiendo ser repuesto en el cargo que venía desempeñando.

Refiere que en un proceso seguido entre la SUNAT contra el Tribunal Fiscal, el 30 de enero de 2002 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema expidió sentencia por mayoría, declarando fundada la demanda de la SUNAT, la que fue impugnada por la empresa BECOM S.A., con fecha 22 de enero de 2004, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, argumentando que la Sala no había tomado en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 158-95-AA/TC. Es así que atendiendo a dicha solicitud, y para subsanar el error en que habían incurrido, mediante resolución de fecha 14 de abril de 2004, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003. La Sala sustentó su decisión en el hecho de que no se había emitido pronunciamiento alguno respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 158-95-AA/TC, pese a que dicho agravio había sido expuesto en el escrito de apelación presentado por Becom S.A. Señala que la ponencia de la resolución, que luego fue anulada, fue elaborada por el Doctor Zubiate Reina, quien omitió referirse a la sentencia del Tribunal Constitucional precitada, debiendo, conforme el artículo 138° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ser el ponente quien responda por los datos y citas consignados u omitidos en la ponencia; pero no obstante a aquél ello sólo se le ha considerado como testigo y a su persona se le ha sancionado con la destitución, lo que ha afectado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Mediante Resolución N.° 010-2005-PCNM, de fecha 28 de febrero de 2005, el CNM inició proceso disciplinario contra los Vocales Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, por su actuación en el proceso judicial correspondiente al expediente N.° 818-03. Dicho proceso disciplinario concluyó con la emisión de la Resolución N.° 045-2005-PCNM, mediante la cual se resolvió destituir a los Vocales Supremos, entre ellos al recurrente.
Contra la Resolución N.º 045-2005-PCNM el recurrente interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005. De acuerdo a lo sostenido por el recurrente, de esta resolución se desprende que los magistrados fueron destituidos por tener un pensamiento jurídico distinto al del CNM, pero no por tener una conducta incorrecta o irregular.

2. Para el análisis del caso presentado es necesario remitirnos a un proceso anterior, que se encuentra ligado al presente:

a) Con fecha 21 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), a fin de que se declare inaplicables los artículos primero y segundo de la Resolución N.° 045-2005-PCNM y los efectos de la Resolución N.° 051-2005-PCNM, siendo estimada por el Tribunal Constitucional con fecha 29 de agosto de 2006, disponiendo en consecuencia que se declare la nulidad e inaplicabilidad al caso del recurrente de los artículos 1° y 2° de la Resolución N.º 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005 y nulos e inaplicables los artículos 1º, 3° y 4° de la Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, sin que ello implique la reposición del demandante en el cargo de vocal supremo.

En la referida sentencia emití un fundamento de voto señalando que no solo se debía declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas sino también ordenar la restitución del Vocal en el cargo que venía desempeñando, puesto que la consecuencia natural de la estimación de la demanda en un proceso de amparo era la de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho. Es decir al momento anterior a la emisión de la resolución cuestionada en la que Walde Jáuregui se encontraba en pleno ejercicio de la función de Juez Supremo Titular.

b) En ejecución de la sentencia emitida por este Supremo Tribunal el demandado –Consejo Nacional de la Magistratura- emite la resolución Nº 0066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, que da por concluido el proceso disciplinario imponiendo la sanción de destitución al Vocal Supremo, Doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui y dispone la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado.

c) El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima por resolución Nº 8, de fecha 09 de enero del 2007, da por cumplido el mandato del Tribunal y en consecuencia da por concluido el proceso de amparo.

El recurrente –Vicente Rodolfo Walde Jáuregui– apela de la resolución citada en el párrafo anterior, señalando que no se puede dar por cumplido el mandato del Tribunal Constitucional puesto que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no ha acatado lo ordenado en sentencia definitiva del Tribunal Constitucional y peor aún ha emitido pronunciamiento volviendo a utilizar argumentos jurisdiccionales, por lo que solicita se emita una sentencia homogénea. Por resolución Nº 22, de fecha 23 de abril 2007, se concede con efecto suspensivo la apelación interpuesta, declarando finalmente cumplida la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional y en consecuencia improcedente el pedido de sentencia homogénea.

d) Con fecha 19 de noviembre de 2007 el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional sosteniendo que la resolución impugnada le está negando su derecho a que la instancia judicial emita una sentencia homologada, puesto que el CNM por resolución Nº 0066-2006-PCNM ha rechazado frontalmente el mandato contenido en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, la que señaló que el CNM debía expedir una nueva resolución debidamente motivada, es decir, sin argumentos de carácter jurisdiccional, por tal razón solicita se ordene al juzgado emitir sentencia homogénea conforme lo dispone el Código Procesal Constitucional -Ley 28237-.

e) Con fecha 19 de agosto de 2008 el Tribunal Constitucional resuelve el Recurso de Agravio Constitucional, declarándolo infundado. Cabe mencionar en dicha oportunidad también emití un voto singular, en aplicación de la figura de la sentencia ampliatoria, contemplada en el artículo 59° del Código Procesal Constitucional, expresando que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no había cumplido con lo dispuesto por este Colegiado en vez anterior, actuando solo de manera aparente, para lo que el CNM afirmó dar cabal cumplimiento a la sentencia de este Colegiado. En mi referido voto expresé lo siguiente:

“En el presente caso no sólo es evidente que el CNM no ha cumplido con lo dispuesto por este Colegiado sino que manifiestamente ha realizado un juicio de validez de su sentencia, desacatándola y reproduciendo los argumentos jurisdiccionales vedados –causal por la que se declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas en el proceso de amparo- agregando además que “el Tribunal Constitucional alienta la corrupción”, lo que es inaceptable, por injurioso, mendaz y malhadado.

De lo expuesto se colige que el juez de ejecución debió emitir la sentencia ampliatoria solicitada puesto que el funcionario obligado estaba renuente a cumplir lo dispuesto por el Tribunal.

(…)

Que advirtiéndose de las Resoluciones Nº 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005 y Nº 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, y la Resolución Nº 0066-2006-PCNM de fecha 30 de noviembre de 2006, que se abrió proceso administrativo disciplinario al Vocal Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República Vicente Rodolfo Walde Jáuregui por haber anulado por resolución de fecha 14 de abril de 2004 la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, sosteniendo que la inconducta acusada al recurrente consistía en el hecho de la declaratoria de nulidad de la sentencia referida porque la potestad nulificadora del Juez contemplada en el artículo 176 del Código Procesal Civil termina cuando la sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada en tanto que el recurrente consideró que sí procedía la nulidad de la referida sentencia pues según su criterio jurisdiccional no existe cosa juzgada, si la sentencia es estructuralmente nula.

(…)

Que en efecto, el Consejo Nacional de la Magistratura frente a lo ordenado por este Tribunal emitió la resolución Nº 0066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, en la que no hace sino reproducir los fundamentos ya invalidados por este Supremo Tribunal Constitucional, significando entonces que el CNM no cuenta con otros argumentos para abrir proceso administrativo disciplinario contra el Vocal Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, señor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, que no sean criterios discrepantes o ajenos a la materia jurisdiccional.

Que no existiendo otros cargos contra el Vocal Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, que los criterios discrepantes en materia jurisdiccional ya sancionados por el Supremo Tribunal Constitucional, el procedimiento administrativo disciplinario abierto contra el recurrente deviene en írrito porque la discrepancia en materia jurisdiccional no es susceptible de medida disciplinaria alguna, caso contrario los jueces de la República perderían su independencia garantizada en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, quedando reducidos a meros secretarios. En consecuencia el recurrente debe volver al cargo de Vocal Supremo Titular de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que venía desempeñando.”

f) Es así que en esta oportunidad el recurrente vuelve nuevamente solicitando se deje sin efecto y se declare inaplicables las Resoluciones Administrativas Ns° 066-2006-PCNM y 0249-2007-CNM, debiendo en consecuencia ser restituido en el cargo que venia desempeñando, otorgándosele todos los derechos y prerrogativas conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitucional. Finalmente refiere que el emplazado (CNM) no ha cumplido con la sentencia del Tribunal, lo que constituye afectación a la doctrina constitucional, a la fuerza normativa y vinculante establecida por este Tribunal.

Entonces se observa en el presente caso que la reclamación del recurrente es por incumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional por parte de un Órgano Constitucional (Consejo Nacional de la Magistratura), quien, a consideración del actor, evidencia reiterada renuencia al emitir nueva resolución con la misma fundamentación que ya fue sancionada por este Tribunal como indebida, diciendo lo mismo aunque de distinta forma.

En el caso de autos no cabe más que reproducir lo manifestado en mi voto anterior, puesto que si bien en dicha oportunidad nos pronunciamos por la solicitud de la represión de actos homogéneos (que implica una situación diferente al presente amparo), en esta oportunidad por medio del presente proceso constitucional de amparo se cuestiona el hecho de que el ente emplazado (CNM) no haya cumplido lo dispuesto por este Colegiado en vez anterior, lo que en definitivamente tiene estrecha relación a lo que solicitó mediante su pedido de represión de actos homogéneos, reclamación que estimé en atención a que consideré que el CNM no cumplió con emitir una resolución con una motivación adecuada, simulando un acatamiento, cuando en realidad no cumplía mandato alguno, es así que habiendo perdido la legitimidad sancionadora otorgada por la Constitución, y ante un caso singular en el que el propio emplazado (CNM) expresaba, en renuencia para acatar la sentencia de este Colegiado, que alentábamos la corrupción y las inconductas funcionales en el sistema de justicia, que nos sustituimos y expresamos que dicho ente no tenía argumentos válidos para sancionar al recurrente, por lo que estimando la demanda, en mi voto señalé que debía ser repuesto en el cargo que venía desempeñándose.

Es así que considero que nada ha cambiado, por lo que sólo cabe expresar que realmente el CNM no acató la sentencia de este Colegiado, advirtiéndose al mismo tiempo que la sanción careció de una debida motivación del principio de proporcionalidad. Por ello considero, en concordancia con lo expresado en mi voto anterior, que la demanda debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de la resoluciones administrativas cuestionadas y en consecuencia al evidenciarse que no existen argumentos para sancionar al recurrente, debe disponerse que se le reponga en el cargo que venía desempeñando, siempre y cuando no se encuentra inhabilitado por un hecho distinto.

Cabe mencionar que arribo a esta determinación en atención a que las sentencias del Tribunal Constitucional y en general de todo Juez deben ser acatadas, puesto que al ser el interprete por excelencia de la Constitución, nuestro objetivo prioritario es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, no pudiendo permitirse que algún órgano estatal pretenda no sólo cuestionar nuestras decisiones sino desacatarlas, con cuestionamientos impropios, puesto que precisamente somos los contralores de sus actos y ante cualquier exceso que signifique afectación a un derecho fundamental nos encontramos legitimados para actuar en la forma que hemos hecho. Por ello al considerar que el accionar del CNM constituye un exceso es que hemos declarado la nulidad de su resolución, advirtiendo que la actitud renuente a acatar nuestra sentencia, calificándonos con adjetivos que sólo debilitan al Estado Constitucional de Derecho, es que considero necesario sustituirnos y como consecuencia dar por finalizado el proceso disciplinario sancionador, quedando habilitado el recurrente en sus derechos y prerrogativas reponiéndosele en el cargo que venia desempeñando.

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta por el actor, y en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones Administrativas Ns° 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, dando por concluido el proceso disciplinario sancionador al no existir argumentos válidos para que el actor siga siendo procesado administrativamente, disponiéndose la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando, siempre y cuando no se encuentre inhabilitado por un hecho diferente.& (más…)

Código de Ética del Abogado

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Ética de los abogados

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DECÁLOGO DEL ABOGADO
Ángel Ossorio y Gallardo
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DECALOGO DE SAN IVO
San Ivo de Bretaña
http://www.justiciayderecho.org/revista2/articulos/decalogo%20del%20abogado.pdf

LOS MANDAMIENTOS DEL ABOGADO
Eduardo J. Couture
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MANDAMIENTOS DEL ABOGADO
Víctor Manuel Peñaherrera
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Código de Ética del Poder Judicial

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“EL BUEN JUEZ DEBE TENER CONVICCIONES MORALES MUY FUERTES”

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Sostuvo filósofo español doctor Manuel Atienza Rodríguez en novena sesión de la cátedra de la Corte Suprema de Justicia.

“El buen juez debe tener convicciones morales muy fuertes, ser tolerante y prudente, porque es el defensor de los derechos humanos de los individuos: eso es lo que justifica su papel”, sostuvo el filósofo y catedrático español Manuel Atienza Rodríguez, durante la novena sesión de la cátedra de la Corte Suprema de Justicia.

Agregó que el buen juez debe ser modesto, pero al mismo tiempo valiente. “Debe resistir a las presiones, a veces tan difíciles como las de los medios de comunicación, probablemente las más fuertes de todas”, subrayó.

Al referirse al título de su ponencia “Los problemas actuales de la ética judicial”, expresó que en todos los países, y para la opinión pública, el problema más grave es el de la corrupción, para lo cual se deben tomar e implementar medidas, dentro de las cuales no se puede estar fuera el tratamiento de la dimensión ética.

Otro de los problemas que advirtió es cómo desde algunas sentencias lamentablemente pueden proyectarse algunas consideraciones prejuiciosas, machistas, de violencia contra la mujer, o contra ciertas razas. Estas percepciones, de proyectarse, pronto deben ser dejadas de lado, pues “El buen juez es el equilibrado, no es formalista ni desproporcionadamente activista”, añadió.

Esta preocupación toma especial relevancia cuando, por lo menos en su opinión,el actual desprestigio y la crisis del sistema político en muchos países hacen que los jueces asuman una serie de funciones que antes le correspondían más bien a la clase política. “Esa es una explicación más sobre porqué es hoy especialmente importante la ética judicial”, indicó.

Moral

De otro lado, alertó del riesgo de convertir la moral en “moralina”, y que la referencia a ética judicial se convierta en una especie de continente sin contenido.

“Y es que a veces utilizamos conceptos prestigiosos como ética, democracia, libertad, igualdad como una especie de pantalla. Haríamos entonces bien en tener cierto escepticismo sobre quien hace uso de la ética, en general, y la ética judicial en particular. Es más, habría incluso que desconfiar de algunos entre aquellos que se presentan como personas éticas”, acotó.

Atienza Rodríguez dictó su ponencia por cerca de una hora y media ante una nutrida audiencia de jueces de todos los niveles, abogados, estudiantes de Derecho y comunidad jurídica en general, que se congregó en el salón Manuel Vidaurre de Palacio de Justicia.

En su presentación, el titular del Poder Judicial, doctor César San Martín, destacó el nivel académico e intelectual de Atienza Rodríguez ,y le agradeció por haber atendido la invitación para participar en esta sesión de la cátedra.

Dijo que sus aportes contribuirán mucho en el esfuerzo por conocer mejor los problemas que se presentan tanto en el país como en el mundo. “Es una personalidad que ha unido a su vitalidad una línea de conducta cívica y que constituye un ejemplo de vida”, remarcó.

En señal de reconocimiento al final de la jornada, San Martín le entregó un presente recordatorio.

Lima, 1 de abril de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (más…)

De César Vallejo a la ética en días de Facebook

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Por Antonio Rodriguez Lobatón

Esta entrada se debiera titular: “En La Florida, los jueces no pueden aceptar como amigos en Facebook a abogados litigantes“, pero era un nombre muy largo y decidí por algo más breve aunque dijera menos. La entrada es sobre jueces y cómo es que se entiende la ética judicial desde las dos orillas del Río Grade. Pero antes, giremos hacia atrás algunos decenios.

En mayo de 1920, César Vallejo (1892 – 1938) regresa a Santiago de Chuco. Apenas unos meses después ya andaba metido en problemas. En agosto, desconocidos incendian y saquean la casa de la familia Santamaría ubicada en el pueblo. Nuestro crédito nacional es acusado de participar en el suceso y va a parar a la cárcel de Trujillo donde permanece enjaulado 112 días entre 1920 y 1921. Durante ese tiempo, como Cervantes, Marco Polo o Sade, Vallejo se dedica a escribir los poemas de Trilce.

Noventa años después, una universidad peruana decide “desagraviar” al poeta, y no sólo eso, estima que este acto debe hacerse no en los claustros limeños o en la tierra de Vallejo. No, debe hacerse a todo pasto a los pies de su tumba en París. El homenaje se realizó en la Casa de América Latina (Maison de l’Amérique Latine) de la ciudad del Sena. Como fue nuestro Poder Judicial el que encauzó y condenó a Vallejo, se invita a participar de la ceremonia parisina a dos vocales de la Corte Suprema.

Que la Universidad Alas Peruanas decida y realice este descabellado fasto parisino no tiene más importancia que la de evidenciar los delirios de quienes la dirigen. Sin embargo, no es tan anecdótico cuando se revela que esta institución discute más de un centenar de procesos ante el Poder Judicial y solventó los gastos de viaje y estadía, no sólo de los magistrados supremos, sino también de sus esposas. No parece por tanto que nos encontremos ante un accionar muy ético, por decir lo menos (la noticia en El Comercio y José Miguel Cárdenas en enfoqueDERECHO).

Casi al mismo tiempo que nuestros vocales supremos viajaban a París gracias a la generosidad de un litigante, en los Estados Unidos el Comité Asesor de Ética Judicial (Judicial Ethics Advisory Committee) de la Corte Suprema de la Florida discutía como debían proceder los magistrados frente a las redes sociales como Facebook, MySpace o LinkedIn.

Producto de estas deliberaciones el Comité decidió que los jueces con página abierta en una de estas redes sociales deben evitar aceptar como “amigos” a abogados litigantes. Tampoco los jueces pueden ser “amigos” virtuales de abogados.

El razonamiento que se esconde detrás de esta proscripción es evitar que se genere la impresión que estos abogados “amigos” están en la capacidad de influenciar en las decisiones del juez. Esto último considerando que las listas de amigos tienen un importante grado de publicidad en las redes sociales.

Para el Comité, la aceptación de la solicitud de amistad de un abogado litigante viola el artículo 2B del Código de Conducta Judicial del Estado (Code of Judicial Conduct), que dice: “Un juez no prestará el prestigio del cargo judicial para promover intereses privados del juez o de terceros; un juez tampoco dará ni permitirá que otros den la impresión de que están en una posición especial para influir en el juez “.

Cuestión de matices, por el contrario sí se permite que un abogado se declare “fan” de un juez. Para el Comité ello es posible en la medida que las redes sociales no otorgan las herramientas para que el juez pueda aprobar explícitamente al litigante o la facultad de rechazarlo.

Un tema interesante, cómo responderían las autoridades judiciales locales frente a retos como el que acabo de describir. Pero antes, bien podrían registrar en los códigos limitaciones del tipo: “Un juez no se prestará al desprestigio de la carrera judicial aceptando viajes pagados con el dinero de los litigantes“.

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