derecho de defensa

¿No citar a una de las partes a la vista de la causa vulnera el derecho de defensa?

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Jueves, 22 de marzo de 2018 
RECURRENTE ALEGÓ QUE SE TRANSGREDIÓ EL DEBIDO PROCESO

¿No citar a una de las partes a la vista de la causa vulnera el derecho de defensa?

En un proceso contencioso administrativo, si una de las partes no es notificada con la resolución que señala fecha para la vista de la causa, ¿se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa? En esta nota entérate qué ha señalado recientemente la Corte Suprema al resolver un recurso casatorio.

Si bien la resolución que fijó fecha para la realización de la vista de la causa no fue notificada, ello no aparece como vulnerador del derecho de defensa, desde que lo que era materia de análisis y pronunciamiento por parte del órgano revisor era lo expuesto en el recurso de apelación confrontado con lo actuado en sede administrativa y judicial, y el apelante a lo largo del proceso ejercitó efectivamente tal derecho.

 

Así lo ha establecido la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al resolver  casación N° 11132-2015 Lima. En dicho fallo, señaló que el proceso administrativo es primordialmente escrito, siendo la oralidad una facultad de las partes. En tal sentido, si bien es deber del órgano jurisdiccional poner en conocimiento de los interesados la oportunidad en que pueden ejercer dicha facultad, no hacer uso de ella o no asistir a la diligencia para exponer oralmente sus argumentos, no acarrea por sí mimsmo la nulidad de los actuados.

 

Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa contra el Tribunal Registral de la Sunarp, solicitando como pretensión principal se declare la invalidez y consecuente ineficacia de dos resoluciones emitidas por dicho tribunal y se inscriba una sucesión intestada.

 

En primera instancia, la sala superior declaró fundadas las dos primeras pretensiones e infundada la tercera. En sede de apelación, la sala suprema confirmó la sentencia.

 

Al no estar conforme con la decisión, el recurrente interpuso recurso de casación. Así, la Corte Suprema consideró que la cuestión jurídica en debate consistía en determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del litisconsorte necesario pasivo, al no haber sido notificado con el señalamiento de la vista de la causa en su domicilio procesal.

 

En tal sentido, el Colegiado Supremo señaló que en estos procesos el pronunciamiento jurisdiccional se limita a lo actuado en sede administrativa y a los hechos nuevos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, los cuales deben ser comunicados al órgano jurisdiccional correspondiente.

 

Por ello,  precisaron que no era posible insertar prueba de algún hecho nuevo en la realización de la vista de la causa, ya que ni en la contestación de la demanda ni en la apelación se informó al órgano jurisdiccional su existencia.  Así, en caso de haberse conocido de alguno incluso con posterioridad a la presentación del citado medio impugnatorio, ello pudo hacerse de conocimiento en dicha instancia, a fin de sustentar que la falta de notificación afectó de modo grave el derecho a la defensa, consistente en comunicar a la Sala Suprema un hecho posterior relevante para su pronunciamiento, lo que no ocurrió.

 

En consecuencia, la sala suprema determinó que la denuncia carercía de consistencia, pues verificó que el derecho a la defensa no se vio afectado con la decisión adoptada en segunda instancia. Por tales consideraciones, declararon infundado el recurso de casación.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. N° 11132-2015-Lima by La Ley on Scribd

En http://laley.pe/not/5079/-no-citar-a-una-de-las-partes-a-la-vista-de-la-causa-vulnera-el-derecho-de-defensa-/

ANALFABETOS TIENEN DERECHO A NO DEJAR DE SER ASISTIDOS POR UN ABOGADO Y A UNA DEBIDA DEFENSA

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Así lo reconoce el TC en una sentencia que ordena un nuevo juicio a una quechuahablante analfabeta.

El Tribunal Constitucional (TC) resolvió por mayoría declarar fundado el proceso de hábeas corpus (Exp. Nº 07731-2013PHC/TC) interpuesto a favor de Carmen María Villanueva Polinar, contra las resoluciones judiciales que la condenaron a 15 años de pena privativa de la libertad por delito de tráfico de drogas, al haberse acreditado la vulneración de su derecho a la defensa.

Asimismo, el colegiado ordenó el inicio de un nuevo juicio, el mismo que debe estar orientado por las garantías del debido proceso.

En su sentencia, el TC advirtió que a pesar de la condición de quechuahablante de Villanueva Polinar, el juzgado que la sentenció no le asignó un intérprete y  que su negativa a rendir declaraciones no solo se debió a su limitación para comunicarse en el idioma castellano, sino también a su falta de comprensión de lo que estaba ocurriendo en el proceso penal por ser una persona analfabeta.

El Tribunal consideró que las autoridades jurisdiccionales no otorgaron una debida tutela en la medida que no ofrecieron las garantías necesarias a fin de evitar que el derecho a la defensa de la favorecida se encuentre plenamente protegido. Precisó que se debió exhortar al abogado para que no deje de asistir a ninguna de las audiencias y le comunique a Villanueva Polinar todo lo ocurrido en cada una de las etapas del proceso.

El colegiado reconoce el derecho de toda persona analfabeta a recibir la asistencia técnica de un abogado libremente elegido o uno de oficio; y, en este último supuesto, a que el Estado no renuncie en ninguna circunstancia a su deber constitucional de otorgar defensa.

Del mismo modo, que la autoridad judicial promueva las medidas necesarias a fin de que pueda conocer la naturaleza, el objeto y alcances del proceso seguido en su contra y que garantice el conocimiento de las principales decisiones emitidas en el proceso, no siendo suficiente el acto de notificación para dicho efecto.

Lima, 9 de enero de 2017

En http://www.tc.gob.pe/tc/notaprensa/not-036410e1629f891ebfbe0a64cad52141

07731-2013-HC

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Nuevamente cuestiones de hechos controvertidas

Ver los fundamentos 17,18 y 19 de la sentencia y compararlos con el voto del magistrado Sardón de Taboada

¿Procede el amparo por violación al derecho de defensa cuando existen vicios en la notificación?

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EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente N.º 03595-2010-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, que declaran IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de noviembre de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 24 de noviembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 7 octubre de 2008, que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.

2. Que con fecha 16 de abril de 2009 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 6, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada, a pesar de tener la dirección domiciliaria real de recurrente, no le remitió la notificación personal a dicho domicilio, sino que, por el contrario, pasó por alto la orden de prelación establecida en el artículo 20º de la Ley N.º 27444 y procedió a notificarle vía edicto. Por su parte, con fecha 10 de junio de 2010 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, que alcanzan una posición en mayoría; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan a los autos,

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

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VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto encontrándome de acuerdo con lo expresado con el Juez Constitucional Urviola Hani, pero expresando algunos fundamentos adicionales:

1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales, que interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, que le impuso una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.

2. En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

3. En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar la sanción impuesta a la empresa recurrente –inhabilitación temporal por el periodo de un año– considerando que es arbitraria. En tal sentido pretende que este Colegiado desnaturalizando sus competencias se sustituya en funcionario administrativo de manera que evalúa si la sanción ha sido correcta. En tal sentido estoy de acuerdo con el juez constitucional Urviola Hani que considera que existe una vía igualmente satisfactoria para la resolución de la materia traída indebidamente al amparo, razón por lo que la empresa recurrente debe acudir a dicha vía a efectos de que dilucide la controversia, correspondiendo la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda por los fundamentos expuestos.

Sr.

VERGARA GOTELLI

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo para dejar sin efecto la Resolución Nº 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, expedida por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE) que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.

2. Sobre el particular la entidad emplazada solicita que la jurisdicción constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo atendiendo a que existe una vía igualmente satisfactoria para que el actor presente su requerimiento como es el proceso contencioso administrativo, según el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N° 083-2004-PCM.

3. No obstante en el fundamento 11 de la ponencia se esgrimen las razones por las cuales se desestimaría la referida pretensión de la emplazada, alegando que: i) “el caso materia de discusión está estrictamente vinculado con el derecho de defensa”; ii) “existen los suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada”; y iii) “la resolución del presente conflicto constitucional podría también tener implicancias sobre aquellos que a pesar de estar vinculados directamente con los hechos acontecidos, lo están indirectamente, al depender en alguna medida de la recurrente”.

4. En mi criterio, ninguna de las consideraciones expuestas supra refutan la pretensión de la entidad emplazada -que coincide con la línea marcada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- y es más, resultan plenamente aplicables en caso se hubiese acudido a la vía del proceso contencioso administrativo.

5. En consecuencia, no encuentro una razón válida para prescindir del proceso contencioso administrativo como vía igualmente satisfactoria para que se ventile la presente causa, de conformidad con el artículo 5° inciso 2° del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos considero que la demanda de amparo de autos es IMPROCEDENTE.

Sr.

URVIOLA HANI

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VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 7 octubre de 2008, que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.

Refiere que a pesar de tener un domicilio conocido y real, se ha publicado mediante edicto tanto la sanción como el inicio del procedimiento sancionador instaurado en su contra, situación a la que no ha tenido acceso ni mucho menos tuvo pleno conocimiento, pese a que ha venido ejecutando varios contratos con Petróleos del Perú S.A. (Petroperú), entidad que la convocó y le dio la buena pro en el concurso de Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0111-2006-RIQ/PETROPERÚ para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la Obra de Reforzamiento de Derecho de Vía de Poliducto”, motivo por el cual considera lesionado su derecho de defensa. Precisa que después de resultar favorecida con el otorgamiento de la buena pro, Petróleos del Perú S.A. le dio el plazo de diez días para presentar la documentación señalada explícitamente en las bases del concurso y así suscribir el contrato respectivo. Sin embargo, a pesar de que dicho requerimiento fuera cumplido antes del vencimiento del plazo establecido, un día antes del mismo y por vía telefónica, dicha entidad la solicitó de forma adicional documentación no prevista en las mencionadas bases (inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores), y pese a haber cumplido con ello no se ha considerado; todo lo contrario, la citada entidad después de declarar desierta dicha plaza, remitió el expediente al Consucode (ahora OSCE), máximo organismo regulador de las contrataciones, para que su tribunal proceda a aplicar la sanción administrativa correspondiente por la no suscripción del contrato conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 203º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, petición que fue estimada, pero sin habérsele notificado válidamente.

Con fecha 4 de febrero de 2009 el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, contesta la demanda expresando que debe ser declara improcedente o en su defecto infundada. Señala que la vía pertinente para dilucidar la presente pretensión es la contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, tanto más si se ha agotado la vía administrativa al vencerse los plazos para interponer los recursos administrativos correspondientes. Asimismo, refiere que en el caso de analizarse el fondo de la pretensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la demandante ha sido seguido con el cabal respeto de sus derechos constitucionales, ya que se adoptaron las medidas indispensables para asegurar que la empresa recurrente tome conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra. Precisa que para garantizarlo, primero se le notificó en su domicilio ubicado en Calle Cuzco N.º 43, Punchana- Iquitos, y después mediante edicto publicado en el diario oficial “El Peruano”, debido a que dicha dirección no fue ubicada por el courier por falta de datos y/o por no dar razón del mismo.

Con fecha 16 de abril de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 6, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada, a pesar de tener la dirección domiciliaria real de recurrente, no le remitió la notificación personal a dicho domicilio, sino que, por el contrario, pasó por alto la orden de prelación establecida en el artículo 20º de la Ley N.º 27444 y procedió a notificarle vía edicto.

Con fecha 10 de junio de 2010, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda se circunscribe a que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, que le impone a la recurrente una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año (12 meses) en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado. La recurrente aduce que no se le notificó de su existencia, ni tampoco del inicio del proceso sancionador en el que fuera emitida, impidiéndole de esta forma presentar sus descargos frente a las imputaciones realizadas, razón por la cual considera afectado su derecho de defensa.

Cuestiones preliminares

2. Antes de analizar el tema de fondo, considero pertinente examinar algunos asuntos de orden procesal, como lo son el agotamiento de la vía administrativa aludido por las partes intervinientes, así como el rechazo de la conducción de la presente demanda al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispuso la instancia judicial previa.

Agotamiento de la vía administrativa

3. La demandante considera que debido a no haber concurrido a la sede administrativa no ha agotado dicha vía, motivo por el cual el amparo resultaría ser el proceso adecuado para ventilar su pretensión. Por su parte y de forma contraria, el demandado considera que en razón al término de los plazos para la interposición de recursos administrativos pertinentes, debe entenderse por agotada la vía administrativa en el presente caso.

4. Sobre dicho punto, es necesario recordar que la vía administrativa es una instancia previa a la instauración del proceso constitucional. Todo aquel que dice ser perjudicado en su derecho por algún acto de la Administración Pública debe ponerla en conocimiento para que, en caso de ser necesario, ella tenga la oportunidad de rectificar su criterio antes de que el diferendo sea sometido a la función jurisdiccional. Como tal cualquier sujeto que tenga alguna pretensión frente a la Administración Pública, no puede elegir libremente entre acudir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional, ni prescindir del planteamiento previo ante la autoridad administrativa competente, ya que en virtud de esta regla, le corresponde iniciar directamente la secuencia administrativa y debatir allí su pretensión hasta obtener una resolución que cause estado; cuando ello ocurra, se podrá decir que la vía administrativa ha quedado agotada y, recién allí, procederá su impugnación en sede constitucional (si es que la vía contencioso administrativa no sea idónea o igualmente satisfactoria para la tutela de derecho reclamado, punto que será materia de análisis en el siguiente ítem).

5. De allí que tenga pleno sentido lo establecido en el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional, disposición que prevé la improcedencia de demandas constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus.

6. En ese sentido, la Ley N.º 27444, que regula el procedimiento administrativo en general, a través de su artículo 218º indica cuáles son los actos administrativos que agotan la vía administrativa previa. Así en su artículo segundo, literal e) se establece que uno de ellos son “Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales”.

7. En efecto, existen organismos de conformación colegiada con facultad de decisión en última instancia administrativa sobre cuestiones contenciosas, y que en resguardo de su autonomía se encuentran sometidos exclusiva y directamente a un ulterior control jurisdiccional. Se tiene por ejemplo el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Tribunal Fiscal, el Consejo de Minería, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, Tribunal Nacional del Deporte, etc. (Al respecto, MORÓN URBINA Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, Perú, pág. 601).

8. De acuerdo con ello, en el presente caso, al impugnarse una resolución emitida por el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, se puede afirmar que dicha resolución por sí misma agota la vía administrativa conforme lo dispone el literal e) del inciso 2 del artículo 218º de la Ley N.º 27444. Por consiguiente, siendo esta la razón y no otra, se considera que dicho pronunciamiento causa estado, motivo por el cual, considero que resulta inapropiada la aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.

Existencia de la vía igualmente satisfactoria

9. En autos puede observarse que el demandado solicita la inhibición de la jurisdicción constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo por la existencia de una vía igualmente satisfactoria como resulta ser el proceso contencioso administrativo, según el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, para que el accionante pueda presentar su solicitud. Criterio que consideró estimable la instancia judicial precedente.

10. Frente a ello, se debe manifestar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto en la STC 0206-2005-PA/TC, señalando que “[…] solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo”; de esta forma, el juzgador podrá determinar si, a la luz de los hechos, se evidencia, por lo menos de manera preliminar, la necesidad de una tutela de urgencia; o si, por el contrario, el caso podría ventilarse en otro proceso obteniendo símiles resultados.

11. De lo actuado se evidencia que el caso materia de discusión está estrictamente vinculado con el derecho de defensa; y de acuerdo a la revisión de las instrumentales obrantes en autos, se puede afirmar que existen los suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada, razón por la cual el caso de autos merece ser analizado en la vía extraordinaria del amparo, máxime si la resolución del presente conflicto constitucional podría también tener implicancias sobre aquellos que a pesar de no estar vinculados directamente con los hechos acontecidos, lo están indirectamente, al depender en alguna medida de la recurrente. Por ello, la excepción en cuestión también debe ser desestimada.

12. Una vez aclaradas las cuestiones preliminares, corresponde emitir pronunciamiento respecto del derecho fundamental supuestamente vulnerado por la parte demandada.

El derecho al debido proceso y su extensión al ámbito del derecho administrativo sancionador

13. Si bien el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la “observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional”, la eficacia de esta disposición constitucional no solo alcanza a los procedimientos judiciales, sino que también se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(…) no solo tiene una dimensión “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana (…)” [Exp. Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento 12].

14. Asimismo, respecto de los límites de la potestad administrativa sancionadora, el Tribunal Constitucional ha señalado que tal potestad “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios, constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales (…), [debiendo] resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” [Exp. Nº 1003-1998-AA/TC, fundamento 12].

El derecho de defensa y la interdicción de la indefensión

15. Entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC, fundamento 4].

16. De ello se desprende que la importancia de esta garantía mínima de realización de actos que suponen un debido proceso, inclusive en sede administrativa, no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un proceso, más aún si este tiene por finalidad la imposición de algún tipo de sanción, sino con el desarrollo de todas las diligencias previas e idóneas a efectos de una comunicación válida y oportuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este derecho fundamental se convertiría en una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuento mandatos de optimización [Exp. Nº 02728-2007-AA/TC, fundamento 7].

17. El demandado sostiene que notificó a la recurrente en su domicilio ubicado en la calle Cuzco N.º 43, entre Panamá y 28 de Julio/Loreto- Maynas- Punchana. Sin embargo, dicha diligencia no tuvo éxito puesto que el courier devolvió la cédula de notificación N.º 16865/2006.TC con la observación de “faltar datos para la entrega/ no dan razón”. Es por ello que después de confirmar dicha dirección en el RUC, dispuso su notificación vía edicto, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 23º de la Ley N.º 27444.

18. Efectivamente, la Ley N.º 27444, que regula el procedimiento administrativo general, en su artículo 20º prevé que las modalidades de notificación en sede administrativa son las siguientes:

20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

19. En suma, en virtud de este orden de prelación de los actos de notificación, se reconoce el carácter supletorio de la notificación por edictos, por lo que debe ser realizada como última alternativa para comunicar a los administrados los actos expedidos por la autoridad, ya que, por su naturaleza, este tipo de notificación es la que menos garantiza -efectivamente- el derecho de defensa de aquellos. En consideración a lo cual debe exigirse el cumplimiento de los requisitos señalados por la precitada norma para que proceda su realización, los cuales no solo se agotan con limitación al mero cumplimiento formal, sino con actos que razonablemente evidencien el cabal diligenciamiento de la autoridad a fin de no perjudicar un derecho de relevancia constitucional, como lo es el derecho de defensa de los administrados, tanto más si media algún acto que podría poner en menoscabo sus derechos subjetivos.

20. En atención a lo anteriormente expuesto, estimo que, a pesar de la notificación ordenada por los demandados en el domicilio de la recurrente, y de la notificación vía edicto difundida por medio del diario oficial “El Peruano” sobre el inicio del proceso sancionador y de la sanción impuesta, los actos realizados por la entidad demandada no fueron suficientes para lograr la finalidad requerida, como es la de poner en conocimiento de la demandante del inicio de un proceso que afectó sus intereses. En efecto no parece razonable que simplemente la entidad demandada se haya limitado a realizar una sola diligencia para notificarle en el domicilio establecido, y que con la misma se haya creado una convicción de que la dirección consignada por la demandante, no solo en sus registros, sino en diversos portales públicos como por ejemplo SUNAT, ESSALUD, SUNARP, etc., no existe; bien se pudo realizar diversos actos para confirmar dicho hecho, como el disponer una nueva fecha de notificación en tal dirección para confirmar lo señalado por el courier (que fue uno solo), y de esta forma evitar que hayan dudas e interpretaciones sobre tal hecho.

21. Dicho criterio se respalda aún más con las actuaciones realizadas por el juez que conoció de la demanda en primera instancia. En efecto, el a quo no tuvo mayor inconveniente en notificar a la recurrente vía exhorto, en el mismo domicilio del cual supuestamente no se tenía referencia (calle Nº 43 Punchana Iquitos, Provincia de Maynas, Región de Loreto). Dicha dirección fue hallada sin contratiempo alguno, lo cual permitió poner en conocimiento de la recurrente las observaciones advertidas, quien, subsanándolas, logró levantar la inadmisibilidad decretada.

22. Por tanto, considero que la demandada no realizó las diligencias necesarias para respetar el orden de prelación de las notificaciones lo cual trajo como consecuencia una afectación del derecho de defensa de la recurrente, en la medida que ésta no pudo defenderse de las imputaciones realizadas, las mismas que sirvieron de sustento para la sanción impuesta.

23. Sin embargo la sanción impuesta consistía en la inhabilitación por el período de 12 meses para participar en los procesos de selección y contrataciones con el Estado. Dicha resolución fue publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 7 de octubre de 2008, esto es, hace casi tres años. De igual manera, de la información pública obtenida de la propia página web del Registro Nacional de Proveedores del Estado- OSCE (www.rnp.gob.pe), puede acreditarse que la empresa en cuestión de encuentra en la actualidad activa y vigente como proveedora de bienes y servicios.

24. Esto significa que, en el transcurso del tiempo, la sanción ya ha sido levantada y la demandante nuevamente se encuentra cumpliendo con sus objetivos empresariales con el Estado. En ese sentido, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional dispone en su segunda parte que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron su demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. Es evidente entonces que la agresión se ha convertido en irreparable, pero considero que debe estimarse la demanda.

Por estas razones, mi voto es por:

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar al Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE) se abstenga de incurrir en el futuro en los mismos actos que motivaron el presente proceso bajo apercibimiento de disponerse la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

Sr.

CALLE HAYEN

EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES

VOTO DIRIMENTE DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículo 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado–, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mi colega el magistrado Urviola Hani.

En consecuencia, mi voto es porque:

Se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011//03595-2010-AA%20Resolucion.html (más…)