derecho a la educación

Derecho a la educación inicial

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Expediente 34574-2014

Sentencia de Vista

Primera Sala Civil de Lima

Ss. VALCÁRCEL SALDAÑA, ABANTO TORRES, VIDAL CCANTO

34575-2014

Sentencia de Primera Instancia

Tercer Juzgado Constitucional

Juez Ricardo Chang Racuay

34575-2014 primera instancia

TC reitera: colegios pueden retener certificados de estudios por falta de pago

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ADEMÁS RECORDÓ QUE JUECES SOLO PUEDEN INAPLICAR NORMAS SI EJERCEN CONTROL DIFUSO

TC reitera: colegios pueden retener certificados de estudios por falta de pago

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad de los centros educativos privados de retener certificados a estudiantes morosos y respecto a la atribución de los jueces de inaplicar normas vigentes a un caso concreto. Entérese de los detalles en esta nota.

Los centros educativos privados sí pueden retener certificados de estudio correspondientes a los períodos académicos que los estudiantes adeuden, sin que ello signifique una vulneración del derecho a la educación, como prevé la Ley de protección de la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados.

Así lo reiteró el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03869-2012-PA/TC, mediante la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Organización Magíster S.A.C. (promotora del Colegio Magíster) contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima cuestionando la sentencia expedida en un proceso de amparo anterior, iniciado por la tía de un alumno menor de edad, mediante la que se ordenó la entrega de certificados de estudios pese a mantener una deuda con el centro educativo.

Sobre la sustracción de la materia y la justificación para ingresar al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional explicó que la finalidad del primer amparo era solicitar certificados de estudios para que el entonces menor pueda proseguir sus estudios en otro centro educativo. Considerando que este ya culminó sus estudios, y que ello significa que existe sustracción de la materia, el Colegiado estimó que debía ingresar al fondo del asunto, dada la importancia objetiva del presente caso y para que los jueces puedan tener un mejor criterio para resolver casos como el presente.

Sobre la motivación deficiente de la resolución judicial expedida en el primer proceso de amparo, el Colegiado advirtió que el padre del estudiante menor de edad otorgó poder notarial a favor de la tía, autorizándola a que lo represente ante el colegio y su Asociación de Padres de Familia, sin reserva ni limitación alguna, pero no le confirió representación para actuar administrativamente ante el colegio del menor. Es decir, la demandante en el primer proceso de amparo nunca tuvo representación para solicitar los certificados. Pese a que ello fue alegado por el centro educativo, el Poder Judicial nunca se pronunció al respecto, es decir, la resolución impugnada carece de motivación sobre este punto.

De igual forma, la sala demandada tampoco se pronunció respecto a si lo establecido en la cláusula quinta del referido poder notarial, que autorizaba a la tía del menor a defender los derechos de este ante toda persona jurídica (pública o privada), podía interpretarse como una habilitación administrativa para actuar ante el colegio. Además, para el Tribunal Constitucional, el hecho de que el menor estudiante fuera incorporado como demandante en el primer proceso de amparo tras haber alcanzado la mayoría de edad, no enerva el hecho de que, administrativamente, ante el Colegio Magister, la solicitud para acceder a los certificados no fue planteado por una persona legitimada para tal efecto, lo que debió ser analizado a sala emplazada y no se hizo.

Además, el Colegiado estimó incorrecta la afirmación de la Sala demandada respecto a que el centro educativo no podía retener los certificados de estudios del entonces menor, pues no consideró los derechos fundamentales de la parte demandada. Ello, dado que el grado de restricción del derecho fundamental intervenido deba ser, por lo menos, justificado o equilibrado con relación al grado de satisfacción del derecho fundamental que se pretende proteger.

En el presente caso, el respectivo análisis de motivación de la resolución impugnada debe partir de lo establecido en la Ley Nº 27665, Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados, y su reglamento (aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-ED), que reconocen la facultad de que la institución educativa retenga los certificados correspondientes a períodos no pagados, siempre que haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.

Lo que sala emplazada ha minimizado, citando sólo una parte del mencionado reglamento, es que este reproducía casi literalmente el texto de la ley, de modo que no se trataba simplemente de sostener que se estaba ponderando y omitir cualquier referencia a una ley que, de forma implícita, se estaba dejando de aplicar al caso concreto. En todo caso, si un juez va a inaplicar una ley debería motivar como corresponde haciendo el respectivo control difuso de constitucionalidad de las leyes. Aunque en este caso, ello ya no sería posible, puesto que el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de dicha norma.

De la revisión de la sentencia impugnada, el Tribunal Constitucional estimó que la ponderación realizada en el primero proceso de amparo fue defectuosa, pues teniendo en cuenta los elementos concretos de este caso no debió haberse preferido el derecho a la educación del menor ni dejarse sin protección los derechos de propiedad y de contratación del colegio.

En http://laley.pe/not/3944/tc-reitera-colegios-pueden-retener-certificados-de-estudios-por-falta-de-pago/

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/03869-2012-AA.pdf

TC ORDENA A LA ESCUELA DE POSGRADO DE LA UPC ESTABLECER UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A FAVOR DE UNA ALUMNA CON DISCAPACIDAD VISUAL

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Nota de Prensa Nº 139-2013-OII/TC

El Tribunal Constitucional resolvió ordenar a la Escuela de Posgrado de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) que implemente un tratamiento diferenciado para la evaluación académica de doña Gisela Elva Tejada Aguirre acorde con la discapacidad visual congénita que padece, ello en el marco del expediente N.º 2362-2012-PA/TC.

A partir de la documentación presentada por ambas partes, el TC logró identificar la afectación del derecho a la educación y a la igualdad invocados por la demandante, dado que la Escuela de posgrado emplazada aplicó inconstitucionalmente su Reglamento de estudios al exigírsele rendir evaluaciones escritas, pese a que el propio reglamento  permite también  las evaluaciones orales.

Así, el TC destacó que la demandada no cumplió con acreditar un supuesto trato diferenciado brindado a favor de la estudiante, pese a que reiteradamente así lo manifestó durante el trámite del citado expediente, situación que se enfatizó dadas las críticas que hiciera el profesor que evaluó a la alumna con relación a la extensión de los exámenes escritos que resolviera la demandante en el curso de Derecho de Regulación y Competencia y que fueron presentadas por la referida Escuela.

En el caso se advirtió que la ausencia de trato diferenciado a favor de la citada estudiante generó en ella una barrera irrazonable, con relación a sus posibilidades de éxito, en la continuación de sus estudios, y dado que el 28 de junio de 2011 se dispuso su reincorporación en sus estudios por mandato cautelar, el TC optó por otorgar el carácter de ejecutivo a dicho mandato, a efecto de que la demandante continúe con el normal desarrollo de sus estudios, disponiendo asimismo la implementación de evaluaciones acorde con la discapacidad visual que padece.

Lima, 16 de agosto de 2013

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02362-2012-AA.pdf

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