Conversatorio Gratuito Conciliación Extrajudicial y Proceso Civil Propuestas de Mejora
Cordialmente invitados. Y los que no puedan asistir pueden seguirnos por redes sociales. Gracias a la Escuela de Formación de Auxiliares de la Corte Superior de Justicia de Lima EFAJA y a su Director José Antonio Neyra Flores por la invitación. Beatriz Danitza Franciskovic Ingunza, Christian Stein Cárdenas y Martín Pinedo Aubián, nos volveremos a encontrar…
La conciliación judicial en materia previsional en la Ley 30927: una luz de esperanza para los pensionistas
ABRIL 23, 2019
El 9 de abril de 2019 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 30927, denominada “Ley que faculta la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 19990”. En las siguientes líneas nos ocuparemos de la conciliación judicial en materia previsional.
El artículo 7-A inciso e) de la Ley de Conciliación 26872 relativo a los supuestos y materias no conciliables, prescribe que no procede la conciliación en los procesos de garantías constitucionales. Hace algún tiempo criticamos la tesis de que no procedía la conciliación en los procesos que versan sobre derechos constitucionales por tratarse de derechos indisponibles. Ello, a pesar de la procedencia de los desistimientos del proceso y de la pretensión en los procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data y de que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos permiten la solución amistosa[1].
Conforme al artículo 1, se faculta a la ONP para conciliar en los procesos judiciales en materia previsional del régimen del Decreto Ley 19990. En la Segunda Disposición complementaria, se señala que el reglamento establecerá los criterios para la conciliación en los procesos judiciales que resulten aplicables a los pensionistas del Decreto Ley 20530. Nos parece adecuado que la Ley 30927 haya permitido la conciliación judicial en los regímenes pensionarios más importantes.
Aun cuando el Ejecutivo no ha publicado el Reglamento que contenga las disposiciones complementarias necesarias para su aplicación, conforme a la Primera Disposición Complementaria, resulta evidente que conciliación judicial en materia previsional conforme a la Ley 30927 será de aplicación en no pocos procesos previsionales contencioso administrativos y de amparo.
Consideramos que, sin perjuicio de la reglamentación que optimice su marco normativo, serán de aplicación las normas de los artículos 323 al 328 del Código Procesal Civil relativos a la conciliación judicial, de conformidad con su Primera Disposición Final, que prescribe que “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”[2]. Obviamente, la Ley 30927, por su carácter especial, habilita la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil a los procesos previsionales que se encuentren bajo su regulación.
No perdamos de vista que también será de aplicación el artículo 185 inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a las facultades conciliatorias del Juez, que exige la concurrencia de las partes a la audiencia conciliatoria con la asistencia de sus respectivos abogados, a fin de que el acuerdo conciliatorio sea el fruto de una decisión informada.
Finalmente, el Juez deberá tener presente el respeto al derecho constitucional a la pensión del demandante.
Nos complace que el legislador nos haya dado una luz de esperanza, apostando por la conciliación judicial en materia previsional, como una forma eficaz para la solución de los conflictos en un ambiente de cultura de paz. Esperemos con optimismo que, más temprano que tarde, la Ley 30927 contribuya a la pronta solución de las controversias de una población tan vulnerable, como la de los pensionistas.
[1] ABANTO TORRES, Jaime David. La conciliación extrajudicial y la conciliación judicial: Un puente de oro entre los MARC’s y la justicia ordinaria, Lima, Grijley, 2010, pp. 68-71.
[2] En el mismo sentido: Código Procesal Constitucional. Título Preliminar. Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.
TUO de la Ley 27584. Disposiciones Finales. Primera.- El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.
La conciliación en el proyecto de reforma del Código Procesal Civil
La conciliación en el proyecto de reforma del
Código Procesal Civil
Se reflexiona sobre los siguientes puntos:
¿para la eficacia de los mecanismos de
resolución de conflictos requieren de su
constitucionalidad?, ¿la conciliación puede
requiere concebirse como facultativa dentro
del proceso judicial?, ¿los efectos de la conciliación
dentro del proceso judicial serían
solo de suspensión?, entre otros.
La controversia del procedimiento conciliatorio ¿debe coincidir con el petitorio de la demanda o con la controversia del proceso judicial?
MAGISTRADO NORTEAMERICANO RECOMENDÓ A JUECES FOMENTAR LA MEDIACIÓN PARA RÁPIDA RESOLUCIÓN DE CASOS
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En conferencia magistral “Cómo eliminar la acumulación de los casos judiciales”
El juez y ex presidente del Jurado Tribunal de Apelaciones de EE.UU., doctor John Clifford Wallace planteó como método alternativo para la resolución rápida de casos judiciales, la aplicación de la mediación, en el sentido de tratar de que las partes interesadas lleguen a un punto en común y de esta forma solucionen el problema con celeridad.
Fue durante su conferencia magistral “Cómo eliminar la acumulación de los Casos Judiciales”, dirigida a los jueces de todos los niveles y especialidades de las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Lima Norte, Lima Sur, Lima Este y Callao.
Clifford Wallace refirió que en algunos países los jueces son mediadores, como en China que se tiene que pasar por el proceso de mediación antes de iniciar una contienda judicial. Indicó, asimismo, que los países en los que existen mediadores el éxito ha sido total.
El destacado juez aportó con sus conocimientos y experiencia a nivel mundial, brindando consejos prácticos de cómo se debe mejorar la estructura judicial, considerando que nuestro país ha experimentado un crecimiento económico en los últimos años. Afirmó “nunca he visto que una Corte Suprema trabaje más que en el Perú”.
En ese sentido refirió que en su país
En referencia a ello sostuvo, que esta situación no contribuye a la celeridad de los procesos judiciales y afirmó que
De igual forma ratificó que no tiene sentido que varios jueces conozcan un mismo proceso, porque eso dilata el desarrollo del mismo.
Titular del Poder Judicial
Durante la inauguración del evento, el presidente del Poder Judicial, doctor Enrique Mendoza Ramírez, manifestó que la realización del mismo coincide con los objetivos institucionales de mejorar el servicio de justicia, específicamente en el tema de la carga procesal, que es un problema que no ha sido superado.
Asimismo, expresó que ello obedece al requerimiento unánime de la sociedad de celeridad y eficiencia en la administración de justicia, por ello recordó que “el Poder Judicial no está diseñado a favor de los jueces sino de los ciudadanos, y las reformas que se realicen para mejorar ese servicio, darán legitimidad frente a los justiciables”.
Antes de finalizar la charla el doctor Clifford Wallace, absolvió consultas de parte de los asistentes y les recomendó seguir trabajando y desarrollando todo tipo de instrumentos que permitan brindar un servicio de justicia que beneficie a los ciudadanos.
Lima, 28 de agosto de 2014
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE