NO SE PUEDE SUPEDITAR PROCEDENCIA DEL HÁBEAS DATA A QUE EL PETICIONANTE INSISTA EN REQUERIR UNA INFORMACIÓN QUE LE FUE NEGADA
Nota de Prensa N° 058-2014-OII/TC
TC multa a notario público de Chanchamayo
El único requisito previo a la interposición de la demanda de hábeas data lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada o su mero silencio.
En tales términos, el Tribunal Constitucional (TC) interpretó los alcances del artículo 62º del Código Procesal Constitucional (STC Nº 06227-2013-PHD/TC), descartando, por inconstitucional, la exigencia de que dicha negativa tenga que necesariamente ser ratificada, por cuanto dicha interpretación, bajo ningún punto de vista, resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales.
En la medida que la atención de un pedido de acceso a la información pública requiere de una serie de actuaciones por parte del custodio de la misma, la imposición de una vía previa resulta necesaria y legítima; sin embargo, supeditar la procedencia del hábeas data a que se reitere otra vez lo requerido, no se condice con los preceptos constitucionales ni con la lógica de los procesos constitucionales.
Respecto al caso concreto, se declaró fundada la demanda debido a que el demandante requirió una serie de documentos públicos y no existe razón para negar tal pedido, como procedió el demandado. Asimismo, el TC multó al notario demandado y al abogado que lo patrocinó con 20 Unidades de Referencia Procesal por construir su defensa en hechos notoriamente falsos, con la finalidad de inducir a error a la jurisdicción constitucional, lo que no guarda armonía con la conducta ejemplar que un notario público debe exhibir.
Lima, 29 de mayo de 2014
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/06227-2013-HD.pdf
TC DECLARA INCONSTITUCIONAL MULTA POR NO HACER SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (SMO)
Nota de Prensa N° 055-2014-OII/TC
TC DECLARA INCONSTITUCIONAL MULTA POR NO HACER SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (SMO)
- Exhortan al Congreso a que infractores al SMO no deben ver suspendido indefinidamente su DNI
El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda presentada por congresistas de la República en contra del Decreto Legislativo 1146, que modifica diversos artículos de la Ley 29248, del Servicio Militar (Expediente 0015-2013-PI/TC), y en consecuencia declaró inconstitucional la aplicación de una multa cuando los sorteados para hacer el Servicio Militar Obligatorio (SMO) no asistan al llamamiento forzoso.
La regulación hasta ahora vigente determinaba que los sorteados al SMO podían pagar una multa del 50% de una UIT (S/. 3.800) para exceptuarse de él, lo que ha sido considerado por el Colegiado como inconstitucional, por constituir una válvula de escape que permite que determinadas personas se sustraigan de su deber constitucional de contribuir al Sistema de Defensa Nacional.
Con relación a la suspensión de los efectos del DNI para los infractores al SMO, tal como está establecido en la ley vigente, el TC exhortó al Congreso a que en el plazo más breve regule un mecanismo alternativo dirigido a evitar que la sanción de suspensión de los efectos del documento nacional de identidad derive en una condena de muerte civil, esto es, privarle a una persona de su capacidad de ejercicio de forma indefinida.
Debe señalarse que en los demás extremos de la demanda, como el referido a la petición de declarar inconstitucional el sorteo para realizar el SMO donde solo se obtuvo cuatro votos favorables, no se han alcanzado los cinco votos requeridos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que la demanda es INFUNDADA en dichos extremos, como prevé el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Lima, 23 de mayo de 2014
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00015-2013-AI.pdf
Suspensión del sorteo para el servicio militar
Demanda y Solicitud de Medida Cautelar presentadas por la Defensoría del Pueblo
20130622-documentos-dp-14-06-13.pdf
Resolución del Primer Juzgado Constitucional de Lima
20130620-doc20062013-170558.pdf
Resolución de la Tercera Sala Civil de Lima
20140531-d_expediente_servicio_militar_230514.pdf
– Opiniones a favor
Servicio militar: Poder Judicial no abdica de su responsabilidad y ordena que se suspenda sorteo
Instituto de Defensa Legal – IDL
http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1083
Samuel Abad Yupanqui
– Opiniones críticas
La “medida cautelar” en el caso de la Ley del Servicio Militar Voluntario: tres críticas
Renzo Cavani Brain
http://afojascero.wordpress.com/
– Opiniones en contra
Pierde el pueblo peruano
Ollanta Humala Presidente de la República
http://www.larepublica.pe/18-06-2013/ollanta-humala-sobre-suspension-del-servicio-militar-pierde-el-pueblo
El sorteo no es inconstitucional
Juan Jiménez Mayor Presidente del Consejo de Ministros
Presidente del Poder Judicial respalda el servicio militar
Enrique Mendoza Presidente del Poder Judicial
http://www.larepublica.pe/21-06-2013/presidente-del-poder-judicial-respalda-el-servicio-militar
Caso Sipión
Sentencia de fecha 28 de abril de 2014
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/03700-2013-AA.pdf
Resolución que declara improcedente el pedido de aclaración
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/03700-2013-AA%20Aclaracion.pdf
Medida cautelar en el interdicto de recobrar
LEY N° 30199
Ley que modifica el Artículo 603 del Código Procesal Civil sobre interdicto de recobrar
Publicada el 18-05-2014
Comentarios de Cultural Cuzco
Interdicto de recobrar la figura de la posesión provisoria
Introducción
El 18 de mayo de 2014 mediante la Ley 30199 se modificó el artículo 603 del Código Procesal Civil. El proyecto modificatorio contemplo modificar además el artículo 920 del Código Civil, con el fin de ampliar el plazo de respuesta ante una situación de invasión donde no se tendría una posibilidad de materializar una defensa inmediata, vale decir, dentro de las 24 horas, modificación que no se concretó.
En cuanto a la modificación al Código Procesal Civil transcribimos párrafos esenciales del dictamen de la Comisión de Justicia y D.H y el artículo con su modificación:
Código procesal civil
Articulo 603.- Interdicto de recobrar
Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código civil, la demanda será declarada improcedente.
Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.
Modificación Ley 30199 publicada18 de mayo 2014
Exposición de Motivos
Párrafos esenciales del dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Proyecto de Ley 219/2011-CR: recaído sobre el proyecto de modificación del artículo 603 del Código procesal civil:
“El Poder Judicial expresa a esta modificación del artículo 603 del Código Procesal Civil persigue habilitar al despojado para pedir, mediante el interdicto de recobrar la restitución de la posesión que será ejecutada como una medida cautelar evitando con ello que la situación de despojo se mantenga por todo el laxo de tiempo que implique culminar el Proceso Judicial, lo cual podría generar una situación injusta, sobretodo cuando se trata de la vivienda o el centro de trabajo del afectado. Desde este punto de vista, considera que la iniciativa es acertada y muy conveniente. Además, al establecerse que la apelación contra la medida cautelar se concedería sin efecto suspensivo, se mantiene en esencia la naturaleza de toda medida provisoria evitando que la misma sea despojada de su finalidad cual es brindar tutela inmediata a quien la solicita.”
“Con respecto a la modificación del artículo 603 del Código Procesal Civil como se ha indicado mediante la propuesta modificatoria que se efectúa a través de este artículo se pretende introducir la figura de la posesión provisoria como medida cautelar, apelable sin efecto suspensivo.”
“Ello permite devolver la posición a quien se encontraba poseyendo, lo cual es acorde con la opción preferente de Defensa del Poseedor que rige la Defensa Posesoria Judicial.”
“Añade que en cuanto al trámite de la medida cautelar, debe remitirse al artículo 637 del Código Procesal Civil, según el cual cumplidos los requisitos de ley y una vez dictada ésta la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco días hábiles contado desde la toma de conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente.”
“…Señala que con respecto a la modificación del artículo 603 del Código Procesal Civil, consideramos que la propuesta es viable, pues sería irrazonable que en este caso quien haya sido despojado de la posesión tenga que esperar el resultado del proceso. No obstante, podría evaluarse que para efecto de solicitar la medida cautelar, la única contra cautela que podría solicitar el Juez sería la *caución juratoria. Si la propuesta normativa consiste en que la medida cautelar pueda ser presentada y tramitada con la sola admisión de la demanda, podría evaluarse que la medida cautelar pueda ser presentada fuera del proceso.”
(….)
“En relación a la modificación del artículo 603 del Código Procesal Civil estiman que la iniciativa es acorde a la naturaleza del interdicto de recobrar, puesto que permitiría una pronta restitución del bien inmueble cuando el derecho del despojado esté preliminarmente acreditado sin tenerse que esperar a obtener una decisión en última y definitiva instancia, pues ello podría tomar un tiempo excesivo, sobretodo tratándose de la morada o el centro de trabajo del demandante.”
Fuente : Proyecto de Ley 219/2011-CR
*Caución juratoria: Def. 1: Juramento efectuado por el cual una persona se compromete a cumplir lo pactado, convenido u ordenado por la autoridad judicial.
Comentario de La Ley
Incorporan “desalojos exprés” de invasores de inmuebles
En http://laley.pe/not/1383/incorporan-ldquo-desalojos-expres-rdquo-de-invasores-de-inmuebles/
Suprema precisa sobre el cambio en los apellidos
EN CASO DE UN MENOR DE EDAD
Se adicionará nombre si evita confusión emocional.
El cambio y la adición del nombre de un menor mediante una autorización judicial se justifican cuando se trata de otorgarle el derecho de llevar el apellido paterno compuesto para que no se genere en él una confusión en su desarrollo emocional que vulnere su identidad respecto a su entorno social y psicológico.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema fijó este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 592-2013 Ayacucho, que declara fundado el recurso interpuesto en el marco de un proceso de adición de nombre solicitado por un padre de familia para su menor hijo.
Un aspecto importante de esta decisión es el análisis del tribunal respecto a la composición del apellido, por ser esta la materia en controversia.
En este contexto, al citar los estudios del maestro Enrique Varsi Rospigliosi, refiere que los tres principios básicos que rigen la institución del nombre, como son la inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido, sustentados por la naturaleza pública del nombre, ceden frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio.
Añaden también las conclusiones del experto sobre las causales para solicitar el apellido compuesto, como son la fama y notoriedad; popularidad del primer apellido; pérdida o extinción del apellido; inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombres diferentes; por características del segundo apellido; por matrimonio; para evitar homonimias; recomposición; y por de seguridad.
Así, la fama y notoriedad es la justificación más usada. “Se aboga en su mayoría cuando el apellido adquiere una importancia ya sea social, económica, política u otras. El segundo, cuando el primer apellido es común o corriente, el sujeto opta por identificarse con ambos, que luego pasan a ser una sola estructura.
El tercero, la pérdida o extinción de apellido, se justifica al darse algunos supuestos, como la pérdida del apellido por decurso del tiempo, la extinción de la estirpe –al no haber descendientes masculinos que lo transmitan, solo féminas, se extinguirá con ellas–. Así, la composición es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos.
Respecto a la inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombre diferentes se cita el caso en que un hijo nace en Arabia y se le inscribe con los dos apellidos paternos, agregándole el de la madre; y el de otro hijo que nace en el Perú, al que le corresponde solo el primer apellido del padre y de la madre. Por tanto, ameritaría el apellido compuesto.
Para evitar homonimias, la composición procederá cuando se trate de apellidos comunes; y en el caso de ocultamiento de identidad por razones de seguridad, será la solución más pacífica en lugar de cambiar todo el nombre de los apellidos, refiere la sala.
EL PERUANO
Sentencia de la Corte Suprema
Corte Suprema da luz verde al apellido compuesto “Paz de la Barra”
En http://laley.pe/not/1398/corte-suprema-da-luz-verde-al-apellido-compuesto-ldquo-paz-de-la-barra-rdquo-/