Una Reforma Judicial Instantánea, Simple y Gratuita

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Roberto G. MacLean U.

Parte de las discusiones sobre las reformas en la justicia, ha sido, siempre, el tema del tiempo necesario para obtener resultados. Mi respuesta habitual es alrededor de tres años. Pero hay una excepción, que paso a exponer.

Aunque el éxito de los proyectos depende de los jueces, se dan situaciones en las que éstos no tienen posibilidad alguna de cambiar las características de los eventos, por ejemplo: el arrollador torrente de causas que inunda nuestro sistema. Alguien tuvo una vez la idea muy dulce que los jueces se nieguen a recibir demandas o denuncias cuando la sobrecarga es excesiva. Otro recomendó crear más juzgados. Y esto último podría ser una buena idea, si no tomásemos en cuenta que el porcentaje de jueces por habitante en el Perú es mayor que el de los Estados Unidos de América, que es una sociedad muy litigiosa. El aumento de jueces y tribunales, además, cuesta dinero, lo que no importaría si valiera la pena.

Pero, qué tal si contásemos, sin ningún costo para el contribuyente, ni para los usuarios del sistema de justicia (más bien sería un ahorro), con la colaboración gratuita de los abogados de Lima, Callao y Cono Norte, que sin aumento de nuestro trabajo habitual pudiéramos producir instantáneamente, un cambio importante en la carga procesal?

La solución está a la mano, y se aplica desde hace años con éxito en varias jurisdicciones de los Estados Unidos de América. Y las razones porque cometo la impertinencia de proponerla para el Perú, un país tan diferente, es porque además de rápida, es estadísticamente significativa, totalmente gratuita, y no requiere de tecnología, porque su aplicación es artesanal. En los EE.UU. se ha adoptado una brevísima norma procesal.

Si en el ejercicio de la profesión, aceptamos patrocinar, como demandante o demandado, a un cliente que es evidente que no tiene absolutamente ninguna posibilidad honesta y pacífica de ganar su caso, estamos originando los siguientes efectos:

Congestión que entorpece la función del Sistema de Justicia;
Dilación innecesaria de los procesos;
Costo inútil que afecta ente el 15% y el 18% de la tasa de crecimiento del Perú;
y es un despilfarro del dinero del contribuyente;
Postergación de otros casos que pueden ser más urgentes; y
Estímulo para la corrupción.

Los abogados, tenemos el control monopólico de la puerta de entrada de todas las causas, con el beneficio adicional de no asumir ninguna responsabilidad. Se supone -y con frecuencia nos ufanamos de ello- que somos “auxiliares de la justicia”. Formamos el primer filtro de selección que determina la calidad mínima de la carga procesal.

Una solución para el problema de controlar la calidad de las causas que congestionan el sistema es el aplicado en la Federación Rusa. Para detener la propagación de litigios frívolos, los jueces reciben, personalmente, las demandas de manos de los interesados; las discuten con ellos, y sólo después las admiten o devuelven. Pero, los litigantes no están contentos con la solución, pues, es morosa y en épocas de crisis resulta un caos.

Una segunda solución es la aplicada en la capital de los Estados Unidos de América, por mérito de la Regla Procesal 15, si no me falla la memoria. Todo abogado que autoriza una demanda, reconvención, contestación a una demanda o a una reconvención, debe incluir en el último párrafo del escrito una declaración jurada, bajo responsabilidad personal, que, a su juicio, los argumentos de su patrocinado cuentan con los fundamentos probatorios y legales que ameritan que la causa sea considerada por un juez; que el caso vale la pena el tiempo empleado, el trabajo del personal involucrado y el costo para el contribuyente al poner en movimiento la onerosa maquinaria de la justicia. Las sanciones, por incumplimiento, varían de la suspensión temporal a la definitiva para ejercer la abogacía.

El mayor número de sugerencias para la reforma, se refiere comúnmente, a lo que otras personas pueden hacer. Para variar, tratemos de ver qué podemos hacer cada uno de nosotros por pequeño que sea. Somos cerca de 40,000 abogados en Lima, Callao y Cono Norte. El impacto sumado, puede ser contundente, y el efecto instantáneo -como todos pretenden que sea la reforma- facilísimo de aplicar para un abogado honesto y, además, completamente gratuito. El segundo de los ejemplos de solución citados podría ser la respuesta.

“El Peruano”, 8 de Mayo de 2003,  p.18

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¿Es imposible reformar la justicia?

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Gino Costa
Presidente de Ciudad Nuestra

La incorporación de formas alternativas de resolución de conflictos, como el arbitraje y la justicia indígena, es positiva…

A la luz de la experiencia de los últimos 25 años, Luis Pásara afirma que ha sido imposible reformar la justicia y explica por qué. Con la lógica implacable que lo caracteriza y un espíritu crítico extraño en el medio, concluye que los resultados de las reformas emprendidas son cuando menos magros. Así lo sostiene en “Una reforma imposible. La justicia latinoamericana en el banquillo”, publicado por la PUCP.

Reconoce avances, sin duda, en justicia constitucional, por ejemplo. También en independencia judicial, gracias a que se sacó el nombramiento de jueces y fiscales de manos de los políticos, aunque su influencia en la judicatura no ha desaparecido, como bien lo constatamos cotidianamente.

La más ambiciosa iniciativa de reforma, la del proceso penal, ha aportado transparencia y rapidez, pero al costo del archivo sistemático de las dos terceras partes de las causas. La incorporación de formas alternativas de resolución de conflictos, como el arbitraje y la justicia indígena, es positiva, aunque esta última no exenta de dificultades.

Aun así, la justicia como mecanismo para resolver conflictos, frenar abusos y garantizar el imperio de la ley sigue siendo en América Latina más una aspiración que una realidad. La insatisfacción ciudadana con ella se mantiene alta y la percepción de corrupción e impunidad con que se la asocia no ha cambiado.
Según Pásara, múltiples son los responsables. Los principales, los propios jueces y fiscales, seguidos muy de cerca por los abogados y las facultades de derecho que los educan. Son ellos los más resistentes al cambio por los intereses que tienen en el statu quo. Pesan además sobre sus espaldas factores históricos, culturales y organizacionales que con frecuencia, y a un gran costo, los esfuerzos de reforma han ignorado.

¿Es posible superar estos obstáculos? Contra su propio escepticismo, Pásara deja abierta una ventana a la esperanza, a condición de que se aprendan las lecciones del último cuarto de siglo.

Las pocas experiencias exitosas fueron las que se fundaron en conocimientos rigurosos de los problemas que se querían superar y contaron con estrategias políticas y técnicas de implementación, así como con el apoyo de amplias alianzas. También fueron decisivos los liderazgos políticos comprometidos y los equipos profesionales competentes.

Me parece obvio que hoy no contemos con esas herramientas en el Perú; hay pues que construirlas. Quizá cabría comenzar por hacer un balance de la implementación del Plan Nacional de Reforma Integral de la Administración de Justicia preparado por la Ceriajus en abril del 2004.

Una década es tiempo suficiente para evaluar su implementación, actualizar el diagnóstico y dotarnos de un nuevo plan –digamos Ceriajus II– para los próximos cinco años. Los partidos políticos podrían entonces discutirlo, perfeccionarlo y acordar su ejecución a partir de julio del 2016. Quizá demostramos así que, a pesar de todo, la reforma de la justicia es posible. Para lograrlo, habría que empezar por leer el notable libro de Pásara.

LA CERIAJUS I
Nueva carrera judicial: reforma importante
– Integrada por las instituciones de la justicia y personalidades independientes y dirigida por el presidente de la Suprema, la Ceriajus I recomendó 170 reformas. De ellas, las más importantes fueron la nueva carrera judicial (aprobada en el 2009) y la fiscal (pendiente).

LA CERIAJUS II
– La Ceriajus II debería concluir la implementación del nuevo proceso penal y constituir el subsistema contra el crimen organizado, que complemente los subsistemas abticorrupción y antiterrorista (encargado de violaciones de los derechos humanos).

El Comercio 2 de junio de 2014

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Justicia 2.0

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Para reformar el Poder Judicial, debería volverse obligatorio el arbitraje para quienes puedan pagarlo

Una entrevista al presidente del Poder Judicial (PJ), Enrique Mendoza, que publicamos ayer muestra la complicada situación que padece su institución a raíz de la huelga que enfrentó hasta hace poco. Debido a ella, se suspendieron 163 mil procesos que hoy, a pesar de que el PJ amplió los horarios de servicio, forman una larguísima cola de casos retrasados.

Ese problema se suma, por supuesto, a la enorme carga de trabajo que tiene usualmente la institución y que, entre otros factores, la lleva a moverse a paso de tortuga: este año solo la Corte Superior de Justicia de Lima acumula 347 mil procesos, de los cuales estima poder resolver durante el 2014 únicamente 134 mil. Según declaraciones del doctor Mendoza, además, solo para notificar a los demandados (el primer paso dentro de un juicio) se pierden cuatro meses al año por caso. Y cada juez maneja –a menudo en condiciones precarias– varios miles de expedientes, algo que es materialmente imposible hacer de manera realmente célere y eficiente.

Como si todo ello fuese poco, el servicio de justicia enfrenta una conocida falta de legitimidad y de confianza. De acuerdo con el Índice Global de Competitividad, nuestro PJ ocupa el deshonroso puesto 126 de 148 países en lo que toca a su independencia. Y, según la última Encuesta Nacional sobre Percepciones de la Corrupción en el Perú, elaborada por Ipsos, esta institución es considerada la tercera más corrupta de la nación (solo superada por el Congreso y la Policía Nacional).

La situación es clara: una reforma del PJ no puede consistir tan solo en ciertos cambios cosméticos. Tenemos que pensar fuera de la caja y plantear soluciones radicales.

En este Diario creemos que un primer paso podría ser dejar que la justicia privada le dé una mano a la justicia estatal. Concretamente, nos referimos a que las personas que tengan controversias comerciales o civiles y que cuenten con recursos para solventar un arbitraje estén obligadas a recurrir a esta vía, en vez de la judicial, para resolver sus problemas. Sería cuestión de dar una ley que lo exija y que establezca una regla supletoria que señale cómo se designará a los árbitros en caso los involucrados en una controversia no lo hubiesen pactado anticipadamente en un contrato o no llegasen a un acuerdo posterior.

De este modo, implementar el arbitraje obligatorio sería abrir un camino paralelo para desatorar la carretera terriblemente congestionada que es el PJ. Así, este último serviría básicamente para atender dos tipos de casos. Primero, los penales. Segundo, las controversias civiles y comerciales de aquellas personas que no puedan solventar un proceso arbitral (siguiendo una lógica parecida a la que debería inspirar a la salud pública: que los hospitales públicos se enfoquen en las personas de escasos recursos que no pueden pagar una clínica privada).

Además de la mencionada descongestión, el sistema que proponemos permitiría liberar la mayor parte de los recursos del PJ para atender con mayor eficiencia a las causas que quedarían bajo su competencia.

Por otro lado, un sistema privado de resolución de controversias tendría otra ventaja: es mucho más difícil que el poder político influya en él. Esto significaría que sería más independiente, menos corrupto y que brindaría mayor certidumbre a los ciudadanos.

Además, al colocar un nuevo sistema privado al lado del estatal los ciudadanos podríamos comparar con mayor facilidad la eficiencia del segundo. Y finalmente, como dice el dicho, un caballo corre más rápido cuando se le pone otro al lado.

La situación del PJ no es cosa de broma. De él depende que se hagan cumplir los derechos de todos los ciudadanos. Por eso, no nos podemos dar el lujo de que siga funcionando mal ni de esperar que sus funcionarios (que en varios casos son parte del problema) tomen un buen día la decisión de reformarse a sí mismos.

La Constitución reconoce este camino alternativo –el arbitraje– como un sistema institucional de justicia. Usémoslo difundidamente y empecemos a cambiarle el rostro a la justicia peruana.

El Comercio, 29 de mayo de 2014

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Milicianos y mercenarios de la justicia

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Jaime David Abanto Torres (*)

Una milicia popular es un conjunto de voluntarios armados no pertenecientes al ejército regular. Un mercenario es el que, por dinero, sirve en la guerra a un poder extranjero. En sentido figurado, nosotros, los judiciales, estamos en un “estado de guerra” constante para prestar el servicio de justicia, pero los judiciales no somos un ejército regular integrado por soldados profesionales. Eso es una aspiración, porque en realidad los judiciales somos una “milicia”.

Recordemos que los milicianos eran gente del pueblo que se defendía con las armas. Don José de la Riva Agüero, Primer Presidente Constitucional del Perú, fue un coronel de milicias. Y es que no existe universidad, academia o instituto que enseñe a los aspirantes a jueces o auxiliares jurisdiccionales a prestar el servicio de justicia. Eso se aprende en la práctica cotidiana. Una especialización que no la dan los grados académicos ni los títulos profesionales.

Los milicianos de la justicia son personas de carne y hueso, trabajadores jurisdiccionales que llegan tarde a casa robando tiempo a sus familias, héroes anónimos e incomprendidos; que tienen sueños y esperanzas, principios y valores y luchan por ellos y los jueces somos sus oficiales. Los judiciales somos una milicia en guerra constante no solo contra los conflictos, sino contra la incomprensión e indiferencia del propio Estado Peruano.

Lamentablemente, junto a los milicianos están los mercenarios de la justicia. Sin mística alguna, éstos prestan sus servicios a cambio de una retribución, venga de quien venga. Es posible que usted haya sido víctima de alguno de estos mercenarios, encaminados por el sendero de la corrupción y el tráfico de influencias. Esperemos que más temprano que tarde los mercenarios de la justicia sean erradicados del Poder Judicial.

Hace más de un mes los milicianos estaban en huelga, exigiendo la exclusión de un régimen laboral que consideran lesivo; ¿bastará una ley para mejorar sus condiciones de trabajo? Consideramos que no, pero puede ser un buen comienzo. El Poder Ejecutivo, el Congreso y los Órganos de Gobierno del Poder Judicial deberían hacer sus mejores esfuerzos para iniciar un diálogo que logre mejorar las condiciones laborales de los milicianos de la justicia.

(*) Juez Civil, integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Expreso, 12 de junio de 2014

En http://www.expreso.com.pe/blog/la-columna-del-juez-142

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Algunos temas probatorios en los procesos de desalojo por ocupación precaria

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Jaime David ABANTO TORRES**

El autor analiza diferentes aspectos probatorios en el trámite de un proceso de desalojo por ocupación precaria. Destaca el momento y bajo qué criterios deben resolverse las tachas formuladas; así como también comenta el uso de la prueba de oficio para complementaro sustituir las pruebas ofrecidas por las partes, atribución que les alcanza a los jueces superiores. Finalmente, destaca que en los procesos sumarísimos procede el ofrecimiento de pruebas, pero sin importar –como limitación– que estas sean de actuación
inmediata.

[Para mejor entendimiento transcribo la ejecutoria comentada]

CAS. Nº 4490-2012 HUÁNUCO. Desalojo por Ocupación Precaria. Sumilla: El Juez, como director del proceso, tiene la potestad de incorporar de oficio los medios probatorios necesarios para formar convicción sobre los hechos alegados por las partes, en decisión motivada e inimpugnable, respetando el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 194 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 51 inciso 2 del mismo cuerpo normativo; por lo tanto, si bien se exige a las partes que por la vía del proceso sumarísimo solo ofrezcan pruebas de actuación inmediata (para evitar que éstas dilaten innecesariamente el proceso), la ley procesal no impide al Juez actuar las pruebas necesarias para establecer la concurrencia de los elementos copulativos regulados en el artículo 911 del Código Civil. Lima, once de noviembre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos noventa – dos mil doce, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Alicia Carbajal Gómez mediante escrito de fojas cuatrocientos noventa y dos, contra la sentencia de vista, de fojas cuatrocientos ochenta y uno, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos setenta y uno, de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, en el extremo que declaró fundada en parte la tacha de documentos formulada por la actora; revocándola en el extremo que declaró fundada la demanda interpuesta y ordena a la parte demandada que restituya la posesión del inmueble sub litis, con lo demás que contiene, y reformándola, declara infundada la citada demanda.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: La infracción de lo normado en el artículo 911 del Código Civil, toda vez que la Sala Superior establece que la demandada no tiene la calidad de precaria al haber ingresado al inmueble en mérito a la celebración de un documento de ampliación de anticresis, del cual tenía conocimiento la impugnante al haber sido denunciada por usurpación agravada; sin embargo, el Ad Quem no ha verificado la premisa del artículo 906 del Código Civil en cuanto trata del vicio que invalida el título del poseedor, el cual se trata de un vicio de nulidad y no de anulabilidad, porque solo en esta última circunstancia la posesión tiene carácter de legítima; no existiendo diferencia entre la posesión ilegítima y la posesión precaria, puesto que si el fundamento de la ilegitimidad es la invalidez (nulidad) del título, forzoso es colegir que la posesión precaria (ejercida sin título alguno) es una categoría del mismo valor que la posesión ilegítima; además de que el Ad quem se ha pronunciado sobre una presunta convivencia entre la impugnante y Samuel Villafl or Yábar, la cual no existe, toda vez que ella es casada con tercera persona y no obra sentencia que declare tal estado, circunstancia que hace que esta resolución infrinja el derecho constitucional al debido proceso.-

CONSIDERANDO: Primero.- Conforme aparece de la revisión de autos, Alicia Carbajal Gómez interpone demanda para efectos de que Liz Lola Bacilio Matos cumpla con desocupar y restituir el inmueble ubicado en Avenida Alameda Perú número 1176 (antes Sub Lote número cinco de la Manzana D) de la ciudad de Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, de quinientos diez metros cuadrados (510 m2) de extensión. Sostiene que mediante Escritura Pública de fecha siete de enero de dos mil diez, otorgada por el Juzgado Mixto de la Provincia de Leoncio Prado en rebeldía de Gloria Eloisa Vélez Barrantes y Otros, adquirió la propiedad del inmueble sub litis. Agrega que mediante Carta Notarial cursada el día veinticuatro de mayo de dos mil diez hizo de conocimiento a la demandada Liz Lola Bacilio Matos sobre la propiedad adquirida por su parte y le otorgó un plazo para que proceda a la desocupación del inmueble, el mismo que viene ocupando sin título alguno y sin que exista razón legal o motivo jurídico para mantener dicha posesión;

Segundo.- Al absolver el traslado de la demanda, Liz Lola Bacilio Matos sostiene que ingresó al inmueble sub litis en virtud del denominado Contrato Privado de Ampliación de Anticresis suscrito con el propietario del inmueble Samuel Villafl or Yábar, con firmas legalizadas el día once de abril de dos mil nueve, aclarado por  contrato privado el día trece de abril del mismo año, garantía que le fuera entregada en virtud al préstamo que otorgó a Samuel Villafl or Yabar por la suma de catorce mil dólares americanos (US$14,000.00,) y si bien se trata de un acto jurídico que no ha sido elevado a Escritura Pública, tal circunstancia no la convierte en precaria sino en poseedora ilegítima. Agrega que contra la demandante se siguen dos procesos penales, el primero signado como Expediente numero 085-2008 por el delito de usurpación en agravio de la suscrita, que se tramita ante el Juzgado Penal de Tingo María, y el segundo  signado como Expediente número 447-2009 por el delito contra la Fe Pública – Falsifi cación de documentos en agravio de Samuel Villafl or Yábar y el Estado, que se tramita también en el mismo Juzgado Penal; siendo que en este último caso ha sido expedido el respectivo Dictamen Pericial por la Dirección de Criminalística en el que se ha concluido que existe erradicación mecánica del texto y adulteración sobre la parte de la minuta de compraventa del inmueble sub litis donde se consigna como compradora a Alicia Carbajal Gómez, documento con el cual sorprendió a la jueza de la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, todo lo cual está siendo materia de investigación en la vía penal, por lo que ofrece como medio probatorio el mérito del informe que deberá emitir el Juzgado Penal de Tingo María sobre el estado de cada uno de los procesos mencionados;

Tercero.- Asimismo, la demandada Liz Lola Bacilio Matos formuló denuncia civil para efectos de que Samuel Villaflor Yábar sea incorporado al proceso, pedido que fue declarado fundado por resolución obrante a fojas ciento cinco. Al absolver el traslado de la demanda, el citado denunciado civil acepta que suscribió el Contrato Privado de Ampliación de Anticresis con la demandada y sostiene –al igual que ésta– que la demandante se ha convertido en propietaria al amparo de documentos adulterados, conforme se vendría dilucidando en el proceso penal signado como Expediente número 447-2009, habiéndose acreditado mediante dictamen pericial que la minuta de compraventa fue adulterada burdamente con la finalidad de borrar el nombre del suscrito en el mismo, pues es el único y verdadero propietario. También ofrece como prueba que cuestiona la titularidad de la demandante, el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta que sigue contra Alicia Carbajal Gómez, Expediente número 126-2010, que se tramita ante el Juzgado Civil de Leoncio Prado. Cuarto.- Cabe resaltar, asimismo, que la demandante Alicia Carbajal Gómez formuló tacha contra el Contrato Privado de Ampliación de Anticresis ofrecido por la demandada, por no cumplir la formalidad prevista en el artículo 1092 del Código Civil, careciendo de eficacia probatoria conforme a los alcances del artículo 243 del Código Procesal Civil. Así también, formuló tacha contra los expedientes penales ofrecidos (Expedientes 085-2008 y 447-2009), por ser improcedente el ofrecimiento de expedientes judiciales en trámite.-

Quinto.- Al expedir sentencia, el A quo declaró fundada en parte la tacha de documentos formulada por la demandante, y fundada la demanda interpuesta, ordenando que la parte demandada restituya el bien sub litis, por cuanto: i) La tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales del documento presentado, razón por la cual debe atenderse la tacha propuesta contra el Contrato Privado de Ampliación de Anticresis, ya que el mismo no cumple con la formalidad prevista en el artículo 1092 del Código Civil, al no haber sido otorgado por Escritura Pública; y con respecto a la tacha de expedientes, la misma no resulta procedente pues aquellas pruebas no fueron admitidas en la Audiencia; ii) En cuanto al fondo del asunto, la demandante acredita su derecho de propiedad con la Escritura Pública de fecha siete de enero de dos mil diez, otorgada por el Juzgado Mixto de la Provincia de Leoncio Prado, en rebeldía de Gloria Eloisa Vélez Barrantes y otros, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida número 11017588 de los Registros Públicos de Tingo María; iii) Atendiendo al derecho de propiedad adquirido y demostrado por la demandante, y estando a que en autos no obra documento válido que acredite el derecho de posesión de la demandada o del denunciado civil respecto del bien materia de controversia, se concluye que aquéllos detentan la calidad de ocupantes precarios. El documento denominado Contrato de Ampliación de Anticresis (que ha concluido el veintisiete de noviembre de dos mil once), constituye un documento tachado, y el cuestionamiento de fondo a la minuta de compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro [que dio lugar al amparo de la demanda de otorgamiento de Escritura Pública promovida por Alicia Carbajal Gómez, y su posterior inscripción registral], no puede ser materia de pronunciamiento en este proceso;.-

Sexto.- Apelada que fuera dicha decisión por los emplazados, la Sala Superior confi rma únicamente el extremo que declaró fundada en parte la tacha de documentos formulada por la demandante; revocándola en cuanto declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene, y reformándola declara infundada la citada demanda: i) La demandante acredita en autos ser la propietaria del inmueble sub litis en virtud de la Escritura Pública de fojas dos a diez, inscrita en los Registros Públicos conforme aparece a fojas once y doce, por lo tanto, se encuentra bajo la protección de la legitimidad registral, aun cuando se esté cuestionando su título por la vía penal, lo que no puede dilucidarse en el presente proceso sumarísimo de desalojo; ii) Respecto de la posesión de la demandada, cabe señalar que para considerarse precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien; y aun cuando en autos se ha declarado fundada la tacha contra el Contrato Privado de Ampliación de Anticresis, careciendo por lo tanto de eficacia probatoria, dicha parte ha venido ocupando el inmueble en virtud al citado contrato, debiéndose tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido en la Casación número 2740-2007-Lima, que aunque se declare ineficaz un documento por defectos de forma, éste puede acreditar la posesión válida, aun cuando hubiera sido otorgado por persona distinta del verdadero propietario, razón por la cual la demandada no detenta la ocupación precaria, tanto más si la demandante tenía pleno conocimiento de dicha situación, por cuanto fue denunciada por usurpación agravada al pretender ingresar al inmueble sub litis, no obstante la existencia del contrato de anticresis celebrado con Samuel Villaflor Yábar, quien fue su conviviente, conforme aparece del escrito de contestación de la demanda y se corrobora con el documento de fojas treinta y treinta y uno, lo que no ha sido negado ni desvirtuado por la demandante; iii) De otro lado, el artículo 906 del Código Civil regula la posesión ilegítima como aquella posesión de buena fe en la que el poseedor cree en la legitimidad de su posesión por ignorancia  o por error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título; mientras que el artículo 911 del Código Civil regula la posesión precaria como aquélla que se ejerce sin título alguno o cuando el que ya se tenía ha fenecido. Y en el caso de autos la posesión de la demandada se encuentra dentro del ámbito de la posesión ilegítima, siendo que la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 1918-2005 ha resuelto que si la posesión se sustenta en un título nulo, el poseedor no puede ser demandado como ocupante precario sino que debe recurrir a una vía más lata.-

Sétimo.- Cabe señalar que el artículo 911 del Código Civil, establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. La norma acotada exige que se prueben, entonces, dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. En ambos casos, la prueba destinada a acreditar tales condiciones debe ser idónea y crear suficiente convicción en el Magistrado para salvaguardar la justicia de su fallo.-

Octavo.- En autos se advierte que la titularidad que detenta la demandante sobre el bien sub litis viene siendo cuestionada en la vía penal en el proceso signado como el Expediente número 447-2009 seguido en su contra por el delito contra la Fe Pública – Falsifi cación de Documentos, en agravio de Samuel Villafl or Yábar y el Estado. Esta prueba fue ofrecida oportunamente por la demandada Liz Lola Bacilio Matos, acreditando su existencia con el auto de procesamiento de fojas setenta y siete, siendo que la misma fue objeto de tacha que fue amparada en Audiencia Única, tal como aparece a fojas doscientos ochenta y siete, en razón a tratarse de pruebas que no eran “de actuación inmediata”. Lo mismo ocurrió con la prueba ofrecida por el denunciado civil, consistente en el Expediente número 126-2010 sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, que fue desestimada por el mismo motivo.-

Noveno.- Cabe anotar que en el caso concreto, respecto a la titularidad del bien sub materia, el Colegiado Superior se ha limitado a analizar el tracto sucesivo registral, sin considerar los cuestionamientos de la demandada y el denunciado civil en torno al derecho de propiedad de la demandante, centrando el debate en torno a la existencia o no del título que autoriza a la demandada a ejercer la posesión.-

Décimo.- El Juez como director del proceso tiene la potestad de incorporar de ofi cio los medios probatorios necesarios para formar convicción sobre los hechos alegados por las partes, en decisión motivada e inimpugnable, respetando el derecho de defensa, tal como lo faculta el artículo 194 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 51 inciso 2 del mismo cuerpo normativo; por lo tanto, si bien se exige a las partes que por la vía del proceso sumarísimo solo ofrezcan pruebas de actuación inmediata (para evitar que éstas dilaten innecesariamente el proceso), la ley procesal no impide al Juez actuar las pruebas  necesarias para efectos de establecer si se cumple o no con el primer requerimiento copulativo a que se refi ere el artículo 911 del Código Civil.-

Décimo Primero.- Por ello, es necesario declarar la nulidad de la recurrida para efectos de que el Ad quem pueda apreciar los mayores elementos probatorios señalados en los considerandos que anteceden, como son el expediente penal  seguido contra Alicia Gómez Carbajal por el Delito contra la Fe Pública, y el expediente civil seguido contra la misma actora sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, pudiendo la Sala Superior actuar inclusive otras pruebas de oficio que estime pertinentes, en uso de la facultad que le asiste de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil, respetando de esta manera el derecho de defensa de las partes.-

En consecuencia, esta ejecutoria implica un pronunciamiento con reenvío a la Sala Superior, sin incidencia sobre el fondo de la controversia, en específico sobre el derecho de posesión que asiste a la demandada, lo cual deberá ser nuevamente  analizado por el Colegiado Superior teniendo en cuenta mayores elementos de juicio; por lo que estando a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alicia Carbajal Gómez mediante escrito de fojas cuatrocientos noventa y dos; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fojas cuatrocientos ochenta y uno, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior de origen a efectos de que expida una nueva sentencia con arreglo a ley, en concordancia con las consideraciones expuestas,  teniendo a la vista las copias certificadas de los procesos judiciales referidos en la presente resolución, por encontrarse los mismos en trámite; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Alicia Carbajal Gómez contra Liz Lola Bacilio Matos y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS

Aquí viene el comentario

20140612-abanto_torres.pdf

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Ingreso básico forma parte de patrimonio del trabajador

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CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

No puede ser disminuido libremente por el empleador, salvo acuerdo entre las partes

La remuneración básica forma parte del patrimonio subjetivo del trabajador y, por tanto, no puede ser reducida de forma unilateral.

Así lo estableció la Corte Suprema como criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 5913-2013 La Libertad, por la cual se declara improcedente dicho recurso.

Fundamento

En opinión del colegiado, si bien el ingreso básico podría no existir en la estructura remunerativa del trabajador, cuando con el empleador acuerdan incorporarlo en la remuneración mensual, aquel se convierte en parte del patrimonio subjetivo del trabajador.

Por ende, el supremo tribunal descarta la posibilidad de que la remuneración básica pueda ser disminuida libremente por el empleador, a menos que exista de por medio un acuerdo con el trabajador.

El colegiado considera que una reducción unilateral del ingreso básico del trabajador por parte del empleador lesionaría la intangibilidad e idemnidad de la remuneración.

En el caso materia del referido recurso, desde 2005 la remuneración de un trabajador sufría descuentos que afectaban su patrimonio.

En aquel año el ingreso básico que estaba percibiendo y que formaba parte de su patrimonio subjetivo se redujo injustificadamente de 2,300 a 1,800 nuevos soles.

A criterio del supremo tribunal, esta situación implica dejar sin efecto un derecho adquirido, escenario frente al cual el trabajador puede oponer en forma válida el principio de la condición más favorable para conservar el beneficio ya obtenido.

Reacción

A juicio del laboralista Jorge Toyama, del Estudio Miranda & Amado Abogados, la Corte Suprema con la referida sentencia ratifica la intangibilidad del sueldo y que los descuentos en la remuneración solo proceden por ley, sentencia judicial o aceptación del trabajador.

Además, el especialista considera que el fallo del supremo tribunal esclarece que las remuneraciones de los trabajadores no son objeto de compensaciones unilaterales o arbitrarias, tomando en cuenta que tienen carácter alimentario.

Recomendaciones

A raíz de la sentencia de la Corte Suprema, Toyama sugiere a los empleadores tener claras las reglas aplicables para los casos de remuneraciones variables como, por ejemplo, comisiones o ingresos por tasas de desempeño.

Sostuvo que a veces las normas internas de trabajo o políticas sobre remuneraciones no son claras y deben serlo para evitar contratiempos.

Recomendó a las empresas difundirlas con transparencia.

En su opinión, el manejo reservado de estas genera situaciones de abuso e injusticia en lugar de empoderar más al empleador.

EL PERUANO 15/06/2014

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Temblando

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Hombres G

Temblando
con los ojos cerrados
el cielo esta nublado
y a lo lejos tú
hablando
de lo que te ha pasado
Intentando ordenar palabras
para no hacerme tanto daño,
tanto daño
y yo sigo temblando

De la mano
y con mucho cuidado
nos besaste en silencio
donde no había luz
y me hace gracia
tu manera de contarlo
como el que cuenta
que ha pensado
que ha decidido
que seguimos
siendo amigos
Y yo, estoy temblando
y llorando
me había jurado que nunca iba a llorar
escuchando cada palabra
que no quiero escuchar
desgarrándome
suplicándote
intentando hacerte recordar
pero tu
solo dices:
voy a colgar

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Es por ti

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Cómplices

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Padre Nuestro

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Juan Pablo II

 

PATER NOSTER – PADRE NUESTRO

Catequesis de Juan Pablo II acerca de la paternidad de Dios presentada en video, con el canto de la oración Pater Noster (Padre Nuestro) interpretada por el mismo Juan Pablo II.

“Tú eres mi hijo
yo hoy te he engendrado
yo seré para tí un padre
y el será para mí un hijo”

Son palabras del Profeta, hablan sobre Dios que es el Padre en el sentido más alto y auténtico de la Palabra.

Dice Isaías:
“Señor, tú eres nuestro padre
nosotros lodo y tú el que nos da forma
así todos somos obra de tus manos”

“Sión decía:
“El Señor me ha abandonado
el Señor me ha olvidado”
¿Se olvida una madre del hijo de sus entrañas?
¡y aunque hubiera una madre
que olvidase
yo nunca te olvidaré!”

Es significativo que en el libro del Profeta Isaías la paternidad de Cristo adquiere connotaciones que se inspiran en la maternidad.

Jesús anuncia muchas veces la paternidad de Dios a todos los hombres que se vinculan a numerosas expresiones contenidas en el Antiguo Testamento.

Para Jesús Dios no es solamente el padre de los hombres, el Padre de Israel,
el padre de los hombres, es el Padre Suyo, el Padre mío.

Padre nuestro…

http://www.adorasi.com/videos/pater-noster-juan-pablo-ii.php

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Cuando seas grande

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Miguel Mateos

Soy un chico de la calle
camino la ciudad con mi guitarra
sin molestar a nadie.

Voy cortando cadenas
estoy creciendo contra la miseria
y alguna que otra pena.

Pero pierdo el control
llego a casa y escucho su voz
siempre la misma canción.

Nene, nene que vas a hacer
cuando seas grande
Nene, nene que vas a hacer
cuando seas grande
estrella de rock and roll
presidente de la nación
nene, nene que vas a hacer
cuando alguien apriete el botón.

estoy un casi condenado
a tener éxito para no ser
un perro fracasado.

Así así así, así yo fui enseñado
generaciones tras generaciones
marchan a mi lado.

solo quiero jugar
soy el sueño de mamá y papá
yo no les puedo fallar.

Nene, nene que vas a hacer
cuando seas grande
Nene, nene que vas a hacer
cuando seas grande
estrella de rock and roll
presidente de la nación
nene, nene que vas a hacer
cuando alguien apriete el botón.

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