El intento conciliatorio
CONCILIA PERÚ
El intento conciliatorio
Carlos Castillo Rafael
Programa de Arbitraje Popular del Minjus
La Ley de Conciliación, en su redacción original, y el actual Decreto Legislativo Nº 1070, que la modifica, definen el carácter obligatorio de la conciliación extrajudicial como el cumplimiento ineludible del intento conciliatorio: quien tiene un conflicto de naturaleza conciliable, entonces debe solicitar la conciliación, concurrir a la audiencia respectiva, y comportarse durante su realización de tal forma que el conciliador interviniente no se vea en la necesidad de darla por terminada en decisión debidamente motivada (por ejemplo, ante algún acto de violencia de uno o ambos conciliantes).
La obligatoriedad de la conciliación extrajudicial depende de dos factores: del tipo de materia a conciliar (la cual deberá ser de naturaleza civil como una indemnización de daños y perjuicios), y, del distrito conciliatorio en que domicilien las partes (la cual deberá tener ese carácter obligatorio, como por ejemplo Lima o Arequipa). De lo contrario, si el conflicto versa sobre pensión de alimentos, (que es una controversia relativa al derecho de familia), o si bien la controversia es de naturaleza civil (como el pago de alquileres devengados), pero los conciliantes involucrados domicilian en un distrito conciliatorio donde la conciliación está declarada facultativa (como lo es, a la fecha, la provincia de Lambayeque), entonces la conciliación en ambos supuestos es facultativa. Hablar del carácter facultativo de la conciliación extrajudicial significa que los conciliantes tienen la posibilidad de elegir entre agotar el intento conciliatorio o acudir inmediatamente, si así lo deciden, a la vía judicial, a invocar la tutela jurisdiccional efectiva.
La parte conciliante que no asista a la audiencia, no cumpliendo con la obligatoriedad mencionada, enfrentará tres consecuencias indeseables: la no admisión de su demanda, (o la imposibilidad de plantear la reconvención en el proceso judicial que se origine a causa de su inasistencia a la audiencia de conciliación), el pago de una multa, y, la presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el acta de conciliación y reproducidos en la demanda.
EL PERUANO 28 de agosto de 2014
Autonomía y voluntad
ARBITRA PERÚ
Autonomía y voluntad
Carlos Castillo Rafael
Coordinador del Programa de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Lo sugerente del arbitraje es que la facultad resolutiva de los árbitros, su función jurisdiccional (reconocida por la propia Constitución en el art. 139), no emana, como en el caso de los jueces, del Estado, sino de las propias partes que, al someter voluntariamente su controversia a la vía arbitral, empoderan a los árbitros para emitir laudos con carácter vinculante.
Esta libre disposición de las partes, que de común acuerdo renuncian a judicializar su conflicto, se conoce como principio de autonomía de la voluntad. Es una libertad que revela el talante moral de los usuarios del arbitraje, así como su vocación dialogante y no confrontacional. Este pilar del arbitraje aparece de manera expresa o aludida en varios artículos de D. Leg. N° 1071, Ley de Arbitraje vigente. Subrayamos los siguientes pasajes:
A manera de libertad de sometimiento (en el art. 13); como libertad de someterse a un tercero (en el art. 19); cuando se define que las materias arbitrables son aquellas en que las partes tienen facultad de libre disposición (en el art. 2); cuando se conceptúa el convenio arbitral como un acuerdo de voluntades para elegir la vía arbitral (en el art. 13.1); cuando se establece que las partes tienen la libertad de regular el proceso arbitral (en el art. 34); cuando se declara que las partes tienen libertad para someterse a una institución arbitral (en el art. 22.3); cuando se reconoce la manifestación de voluntad de las partes destinada a formalizar un convenio a través, por ejemplo, de una comunicación electrónica (en el art. 22.4); cuando se tolera que las partes elijan el procedimiento para el nombramiento del árbitro o de los árbitros (en el art. 23); cuando se permite que las partes celebren convenio arbitral durante un proceso judicial (en el art. 17); cuando se resalta la libertad de las partes en la defensa de sus derechos (en el art. 11); cuando se admite la libertad de las partes para desistirse del arbitraje (suspensión voluntaria) o para renunciar al arbitraje (en el art. 18). Pero esta autonomía de la voluntad tiene una frontera ética reconocible, por citar un detalle, cuando se prescribe que no son arbitrables las controversias que interesen al orden público. Y es que las normas imperativas de orden público son valores fundamentales de la institucionalidad democrática, consagradas en la Constitución, ante la cual la voluntad individual en lugar de limitarse, encuentra la condición de su plena realización.
EL PERUANO 21 de agosto de 2014