“El Perú debe seguir la senda de las reformas institucionales importantes”

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CARLOS RAMOS NÚÑEZ. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“El Perú debe seguir la senda de las reformas institucionales importantes”

María Avalos Cisneros mavalos@editoraperu.com.pe

Entrevista. Sin considerar un adelanto de opinión y desde un rol académico, Carlos Ramos nos insiste en la necesidad de que el país continúe las reformas institucionales que den sostenibilidad al desarrollo. “Hemos iniciado ese proceso y hay que seguir”, afirma.

El TC acaba de publicar su primer precedente vinculante para abocarse solo a los casos que requieran una real tutela de urgencia. ¿Era necesario?
–Sí, porque creemos que existen causas fútiles y banales que no deberían llegar al TC. El tribunal se convirtió en una corte pensionaria y laboral. Nosotros no podemos seguir en stricto sensu el Certiorari, al tratarse esta figura de una potestad hasta cierto punto arbitraria, pero explicable para la tradición del Common Law, que carece de la garantía constitucional de la pluralidad de instancia. Su Suprema Corte Federal en Estados Unidos puede elegir las causas por resolver, pero a nosotros los casos nos llegan del Poder Judicial, donde los procesos ya pasaron por varios niveles.

¿De ahí que optaron por la figura del interés no constitucional relevante?
– Exacto se han establecido criterios para proteger el contenido esencial de los derechos, tal como lo prevé nuestro Código Procesal Constitucional, el artículo 11 de nuestro reglamento normativo, la Constitución y la Convención Americana, que garantizan la pluralidad de instancia. Al TC le corresponde atender los casos de mayor trascendencia constitucional con repercusión social o pública, y en línea con su jurisprudencia de respeto de los derechos fundamentales. Aunque esto no solo debe ser una labor que dependa de nosotros, sino también de todo el sistema de justicia. El Poder Judicial debe realizar mayores esfuerzos para efectuar bien su labor. No puede ser que haya disminuido el número de juzgados constitucionales en Lima, cuando debiera aumentarse. Existen pocas salas constitucionales a nivel de las cortes, como Cusco, y otras ni siquiera lo tienen.

¿Qué dice lo vinculante?
–Que se emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando la supuesta vulneración carezca de fundamentación; cuando la cuestión del derecho contenido en el recurso no sea de trascendencia constitucional; si la cuestión de derecho invocado contradice un precedente vinculante del TC; y, de haberse decidido de forma desestimatoria en casos sustancialmente iguales. Con esto queremos evitar que asuntos de carácter banal y fútil sean de nuestro conocimiento. Al TC, en años pasados, hasta llegó un habeas corpus procedente de Tumbes, a favor de un roedor, cuyo dueño aseguraba que se le había privado de la libertad. Debió rechazarse la pretensión primae fascie en forma liminar, pero fue declarada curiosamente “improcedente”. No es el único, hasta podría escribirse un libro sobre esos casos.

En especial, ¿ahora que predomina cierta constitucionalización del Derecho?
–Claro, pero una constitucionalización del Derecho no significa que todas las causas deban llegar al TC, sino que la Constitución sea usada también por el juez ordinario o quien ejerza jurisdicción, pero debe usar también la legislación común. La constitucionalización del Derecho no significa tampoco que las especialidades se disuelvan.

¿Es excesiva la actual carga procesal en el TC?
–Sí, abrumadora. El TC, en la conciencia colectiva y en la estrategia de la defensa, es una instancia judicial. En gran medida somos un colegiado –digamos– de causas laborales o pensionarias. Un 80% de nuestra labor se aboca a ellas, que en realidad deberían ser de competencia exclusiva de los jueces ordinarios, es decir, laborales, civiles, contencioso-administrativos; sin embargo, llegan hasta nosotros por distintos mecanismos.

¿Qué casos emblemáticos están agendados?
–Varios. Por ejemplo, se hallan los asuntos relativos a la competencia en materia de transporte público o de asuntos más complicados como las acciones de inconstitucionalidad contra el Código de Justicia Militar, la Ley Universitaria, pendiente de contestación en el Congreso. También está la demanda contra la Ley de AFP. Igualmente, debemos resolver casos interesantes como el uso del polígrafo en los centros laborales, o del estado civil de las madres solteras para la inscripción de las matrículas en un colegio religioso, entre otros.

Pese al crecimiento del país, se insiste en la necesidad de avanzar con las reformas institucionales. ¿Comparte esta inquietud?
–Aquí no hablo como magistrado, sino preferiría ponerme la indumentaria de profesor universitario. Creo que sí hay necesidad de continuar con las reformas. Ahora bien, no solo son legislativas o desde el punto de vista constitucional. Sucede, por ejemplo, que si se aprobase la figura del Senado, el que además de dar mayor dinamismo a la producción legislativa u otras labores, como el nombramiento de los magistrados del TC o del defensor del Pueblo, debería ir acompañado por una reforma de los partidos políticos para que puedan llevar a lo mejor de las personalidades en lo académico o profesional, a fin de tener un Senado de primera. Me parece que hay la necesidad de debatir reformas constitucionales de control político a los gobiernos regionales, porque tampoco puede llegarse al punto de paralizar la acción de los gobiernos regionales por actos de corrupción. Me parece que se dieron excesivas potestades a los presidentes regionales, de ahí que preferirían ocupar ese cargo antes que ser ministros o congresistas. Hemos empezado ese proceso y hay que continuar.

Uno de los riesgos iniciales ante el actual pleno del TC era sobre el impacto de las decisiones y la posibilidad de un cambio abrupto de su jurisprudencia. ¿Habrá cuidado con eso?
–Parto de la idea de que todo cambio abrupto no es bueno. Los cambios deben hacerse en forma progresiva y no solo a partir de una nueva conformación del TC, sino también ante el hecho de que muchos precedentes vinculantes han envejecido. Por ejemplo, el precedente Anicama en pensiones se dictó hace cerca de 10 años y, sin duda, necesita una revisión. Igual sucede con el caso Baylón. Los operadores jurídicos tienen incertidumbre, no saben qué parte está vigente o no. Por tanto, cualquiera que hubiera sido la composición del TC, había necesidad de estos cambios, siempre con el norte de protección de los derechos humanos en el país.

Más de 500 casos resueltos

A cerca de dos meses de instalados, ¿cuál es el balance de esta labor?
En lo administrativo, hemos tratado de poner cierto orden en el caso del personal administrativo y, sobre todo, vinculado con la asesoría jurisdiccional, por eso se procedió a una evaluación y la creación de un cuadro de méritos. En lo jurisdiccional, se ha recuperado el protagonismo del magistrado. Hoy las decisiones tienden a girar por medio del debate en el pleno, y nosotros, los magistrados, somos quienes orientan en el sentido de las decisiones. A la fecha, a nivel de salas, se han votado cerca de 500 casos.

¿Se han implementado nuevas medidas para la atención de los procesos?
Hay una serie de medidas adoptadas para asegurar la confidencialidad de los procesos, aunque quizá lo más significativo es que se ha pasado de un tratamiento digamos hiperformalista a una aproximación más sustantiva de la justicia. Esto me parece un progreso importante. También se amplió el tiempo de intervención de los abogados en los informes orales. Pienso que las tareas administrativas deberían ser de competencia fundamental del presidente del TC y de los funcionarios, y así contar con más tiempo para nuestro trabajo jurisdiccional.

EL PERUANO 4 de setiembre de 2014

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Aprueban lineamientos para un adecuado y uniforme desarrollo del procedimiento conciliatorio

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Resolución Directoral Nº 145-2013-JUS/DGDPAJ

23 de setiembre de 2013

Directiva Nº 001-2013-JUS/DGDP-DCMA

20131008-207_doc1.pdf

 

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OPINIÓN: LA “NULIDAD DOCUMENTAL” AFECTA SOLAMENTE AL MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN PERO NO AL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN ELLA.

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Por Martín Pinedo Aubián

Publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 241. Lima, Diciembre de 2013. pp. 165-166.

La Casación bajo comentario (Casación N° 265-2012 LIMA) merece particular atención pues se constituye en un interesante precedente en la resolución de procesos en los que se alega la nulidad de los acuerdos conciliatorios contenidos en actas de conciliación extrajudicial. El argumento de la nulidad del acta al existir error material en la fecha que se consigna en la parte introductoria de la misma no fue amparado en sede casatoria pues, a criterio de los Jueces Supremos, este error no invalida el acta al existir el principio de libertad de formas.
Qué duda cabe que los acuerdos conciliatorios son actos jurídicos, en tanto son manifestación libre y coincidente de la voluntad de las partes destinadas a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas –conforme a lo regulado en el artículo 140° del Código Civil- y por lo tanto esa manifestación de voluntad orientada a la búsqueda de soluciones a una controversia debe cumplir con los requisitos de validez señalados en la norma sustantiva (agente capaz, fin lícito, objeto física y jurídicamente posible yobservancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad).
En lo que respecta a la observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, debemos recordar que este requisito resulta aplicable únicamente a los actos jurídicos que revisten la forma ad solemnitatem, actos en los que al fusionarse los conceptos deacto forma, más importante que la voluntad de los sujetos es el cumplimiento de la forma pre establecida por la ley, y en caso de inobservancia la sanción legal será la declaración de nulidad del acto jurídico. Contraria a esta forma, tenemos los actos jurídicos de forma ad probationem, en los que la forma que revista el acto jurídico será únicamente para probar la existencia del mismo, aplicándose el criterio de libertad de formas.
Entonces, la nulidad genera la invalidez absoluta de un acto jurídico, lo que supone su ineficacia total y original, no produciendo los efectos deseados por las partes y generando la imposibilidad de que sea saneado. Distinta es la anulabilidad que provoca invalidez relativa por la cual se da la posibilidad de que un acto jurídico afectado de un vicio superable pueda ser confirmado posteriormente por las partes intervinientes.
Pero si analizamos lo señalado por la legislación sobre conciliación extrajudicial (vigente desde el mes de junio del año 2008 en mérito a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1070), podemos apreciar que se ha incorporado un concepto distinto a los de nulidad anulabilidad, denominado “nulidad documental”, por el cual se establece que la declaración de nulidad afecta únicamente al documento que contiene al acto jurídico (acta de conciliación), restándole su mérito ejecutivo, mas no afecta al acto jurídico mismo (acuerdo conciliatorio), que sigue manteniendo su plena validez.
Este término se encuentra mencionado en el artículo 16° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, y surge ante la ausencia en un acta de conciliación de lo que podemos denominar requisitos esenciales de validez (señalados en los literales c), d), e), g), h) e i) del artículo 16° de la Ley N° 26872), teniendo como consecuencia que dicha acta de conciliación no podrá ser considerada ni como título ejecutivo ni como requisito de procedibilidad. Ello genera la obligación al Centro de Conciliación de convocar a las partes para informarles del defecto de forma que contiene el acta y expedir una nueva quesustituya a la anterior con las formalidades de ley.
En este caso, podríamos afirmar que al existir la posibilidad de rectificación del acta de conciliación nos encontraríamos frente a un acto jurídico que no es nulo sino anulable y por ende susceptible de confirmarse, con lo cual vemos que la forma que reviste el acto jurídico sería meramente probatoria de su existencia. Pero la importancia de la forma probatoria en la nulidad documental va más allá. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16°-A in fine de la Ley N° 26872, el acto jurídico contenido en el acta de conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial; así mismo, – y de acuerdo a los dos primeros párrafos del artículo 22° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS- el acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo, perdiendo el mérito ejecutivo y pudiendo ofrecerse como medio de prueba en un proceso judicial.
En otras palabras, las actas de conciliación con acuerdo tienen el mérito de ser títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial, y en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en ellas la parte perjudicada va a accionar solicitando el cumplimiento de dichas obligaciones a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Ahora bien, el artículo 16° de la Ley N° 26872 enumera los requisitos que debe contener toda acta de conciliación, siendo que en el caso de que el acta de conciliación con acuerdo adolezca de la ausencia de los requisitos esenciales de validez antes señalados se produce la nulidad documental del acta, lo que genera dos posibles situaciones:
i)                    Las partes pueden confirmar el acto jurídico mediante la suscripción de una nueva acta que reemplace a la anterior, y que cuenta con todos los requisitos legales que le devuelven el mérito ejecutivo, de acuerdo al procedimiento de rectificación del acta señalado en el artículo 16°-A de la Ley de Conciliación, o
ii)                  De no prosperar lo anterior, el acta pierde el mérito ejecutivo –con la consecuente imposibilidad de ejecutarse en un proceso de ejecución- pero al seguir siendo válido el acto jurídico denominado acuerdo conciliatorio, se puede solicitar su cumplimiento ante un Juez, ofreciendo esa acta como medio probatorio de la existencia del acto siguiendo las reglas de un proceso de naturaleza cognitiva (con el tránsito forzoso de sus etapas postulatoria, probatoria, decisoria e impugnatoria), como quien desea hacer valer la obligación de una parte contenida en un contrato.
Como vemos, el concepto de nulidad documental del acta consagraría lo que podríamos denominar “principio de conservación del acto jurídico” por el cual la declaración de nulidad –documental- del acta de conciliación por ausencia de requisitos esenciales de validez no afecta al acto jurídico y, por el contrario, lo conserva aunque restándole el mérito ejecutivo e impidiendo acudir a la vía ejecutiva en caso de no poder convalidarse, pero manteniendo el valor del acto jurídico para poder hacerlo valer en vía contenciosa. Resulta evidente que la nulidad documental solamente podría invocarse únicamente al interior de un proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Situación distinta es cuando tenemos un acta de conciliación con acuerdo que cumple con todos los requisitos de validez contenida en el artículo 16° de la Ley de Conciliación. En este caso, la única vía procesal correcta para cuestionar la validez de los acuerdos será el proceso de nulidad de acto jurídico invocando las causales específicas señaladas en el artículo 219° del Código Civil y que persigue la declaración de nulidad ab initio por causales distintas a las de la nulidad documental. Demás está decir que, en tanto no exista sentencia judicial que declare la nulidad del acto jurídico, las obligaciones contenidas en ésta acta serán perfectamente ejecutables mediante el proceso de ejecución de resoluciones judiciales, lo que genera la inevitabilidad del cumplimiento de los acuerdos.

CAS. N° 265-2012 LIMA. NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN

CAS. N° 265-2012 LIMA. SUMILLA.- LA FORMA EN EL ACTO JURIDICO. El Código Civil vigente consagra el principio de la libertad de formas para el acto jurídico, pues cuando la ley no señala una forma para la celebración del mismo, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente. El acto juridico deberá ser interpretado de acuerdo a lo expresado por las partes y según el principio de la buena fe, utilizando la interpretación sistemática de sus cláusulas.
Lima, diecinueve de marzo de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista la causa número doscientos sesenta y cinco guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandada Carmela de la Flor Chávez, representada por Víctor Ricardo de la Flor Chávez, interpone recurso de casación a fojas mil ciento cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento veintinueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil diez, que declara fundada la demanda interpuesta por Margarita Isabel Urbizagástegui García, en consecuencia, anula el acto jurídico consistente en el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve celebrada el doce de mayo de dos mil uno. II. ANTECEDENTES DEMANDA: Por escrito de fojas veintidós, de fecha veintidós de julio de dos mil tres, Margarita Isabel Urbizagástegui García interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, Carmela de la Flor Chávez y Pedro Gregorio Tolentino Santiago, respecto del Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil uno, suscrita ante el Centro de Conciliación “Paz para todos”. La demandante sostiene, como fundamentos de su pretensión, los siguientes aspectos fácticos: Compró conjuntamente con su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago el local comercial A guión siete del primer nivel del Centro Comercial “Molicentro”, distrito de la Molina, provincia y departamento de Lima, mediante contrato de compraventa celebrado con la demandada Carmela de la Flor Chávez, en cuya representación intervino la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi. Se pactó el precio en la cantidad de treinta mil dólares americanos, abonando en efectivo la suma de diecisiete mil quinientos dieciséis dólares americanos y quedó un saldo de doce mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares americanos, es decir, pagaron más del cincuenta por ciento del precio. La apoderada de la vendedora, Marina Olga de la Flor Chávez, giró letras de cambio al esposo de la demandante sin contar con el consentimiento y aceptación de su poderdante Carmela de la Flor Chávez, a pesar de no ser la vendedora, situación que revela simulación porque la única que podía girar las letras por el saldo del precio era la vendedora Carmela de la Flor Chávez. La apoderada inicia ante el Sexto Juzgado Civil de Lima un proceso ejecutivo contra su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago por el cobro de los títulos valores, en el que consigue se le adjudiquen los derechos y acciones que tenía aquel sobre el bien conyugal consistente en el local comercial A guión siete del primer nivel del Centro Comercial “Molicentro”, distrito de la Molina. Luego, la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez en acto simulado e ilícito invita a la demandante a una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Extrajudicial “Paz para todos”, solicitando el reconocimiento de su derecho de copropiedad sobre la tienda, el uso de dicho bien y el reembolso proporcional de los beneficios obtenidos, pero en el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil uno, se describió como controversia el desalojo de la tienda y el pago del saldo de la venta, más los intereses legales, costas y costos por un total de cuarenta mil dólares americanos. Se puede apreciar total simulación entre la solicitud de conciliación de fecha diecisiete de abril de dos mil uno y el Acta de Conciliación de fecha doce de mayo del mismo año debido a que el acto es simulado e ilícito y tuvo la finalidad de que la demandada se apoderara de la propiedad de los esposos. Considera que a pesar que el precio de la compra fue de treinta mil dólares americanos, en el Acta de Conciliación se consignó la deuda de cuarenta mil dólares americanos, importe mayor al pactado en la compraventa. Concluye que el Acta de Conciliación de fecha doce de mayo de dos mil uno adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 219° del Código Civil, por ser un acto jurídicamente imposible, al no tener una finalidad lícita, por contener una simulación absoluta, no cumplir con la formalidad prevista por la ley, y además, porque la ley lo declara nulo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Por escrito de fojas ciento ochenta y cinco, la demandada Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi contesta la demanda, la que niega y contradice. La recurrente manifiesta que para que se configure la causal de nulidad por simulación absoluta es indispensable que las partes que celebran el acto juridico se concierten para producirlo ya que la simulación presupone la connivencia de quienes han participado en el acto jurídico. Refiere que en este caso se suscribió la compraventa por acuerdo entre partes y al demandar en el proceso ejecutivo lo hizo en nombre y representación de su poderdante, invitando a la actora y a su cónyuge a la conciliación extrajudicial quienes accedieron sin objeción alguna, e inclusive no tuvieron ningún inconveniente para que en el desarrollo de la conciliación se otorgara un contenido diferente a las pretensiones inicialmente previstas, suscribiendo el acta materia de nulidad. Según escrito de fojas doscientos veintidós, el demandado Pedro Gregorio Tolentino Santiago contesta la demanda reconociendo que el acto de invitación a conciliar fue simulado con el fin de pagar una supuesta deuda superior al precio de la compraventa del inmueble antes referido, por tanto, señala que dicho acto jurídico fue celebrado con la finalidad de engañarlo. Por escrito de fojas trescientos diecinueve, la codemandada Carmela de la Flor Chávez Origgi, representada por su apoderado Víctor Ricardo de la Flor Chávez, contesta la demanda, la que niega y contradice. Señala que la codemandada María Olga de la Flor Chávez actuó en la compraventa realizada con la demandante y su esposo en calidad de su representante, de acuerdo al poder que se le otorgó. Señala que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve es un documento que expresa la libre manifestación de voluntad de las partes intervinientes en ésta, por lo que es un acto jurídico voluntario y lícito, cuyas consecuencias jurídicas son las establecidas por los sujetos que en ella intervinieron. Por resolución número cuarenta, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, obrante a fojas quinientos treinta y seis, el Juez integra a la relación jurídica procesal en calidad de litisconsortes necesarios pasivos al Centro de Conciliación “Paz para Todos”, la conciliadora Liliana del Pilar Sánchez Fajardo y el abogado de dicho centro Héctor Madriaga Sánchez. Por escrito de fojas setecientos diecinueve, el Centro de Conciliación “Paz para todos” y la conciliadora Liliana del Pilar Sánchez Fajardo contestan la demanda, la que niegan y contradicen. Sostienen que es falso que la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez haya planteado una pretensión distinta a la conciliada en el acta materia de nulidad. Precisa que la citada codemandada presentó dos solicitudes con los expedientes números doscientos tres y doscientos cuatro. La solicitud número doscientos tres concluyó con el Acta de Conciliación número doscientos veintiocho por inasistencia de los invitados y se plantearon como pretensiones las siguientes: a) derecho a usar el bien común; y, b) reembolso proporcional del provecho obtenido por el uso total del bien. Por otra parte, la solicitud número doscientos cuatro concluyó con el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve con asistencia de ambas partes y con acuerdo total, en la que se plantearon las pretensiones siguientes: a) derecho a usar el bien común y b) desalojo del mismo. Señala que ambas pretensiones conforme a la Ley de Conciliación son materias conciliables, pues son pretensiones determinadas o determinables y según el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo 001-98-JUS, vigente en dicho momento, no existe inconveniente para que en el desarrollo de la conciliación el conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables inicialmente previstas. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la Audiencia de Conciliación de fojas trescientos cincuenta y siete, el Juez de primer grado fija los siguientes puntos controvertidos: i) Establecer si la aceptación de letras por el saldo del precio de la compra venta se hizo sin consentimiento de la demandada y las mismas fueron emitidas a nombre propio de Marina Olga de la Flor Chávez. u) Si la intervención de Marina Olga de la Flor Chávez fue a título personal o en representación de Carmela de la Flor Chávez en el procedimiento conciliatorio cuya conciliación es materia de este acto. iii) Existencia de la obligación a que se contrae el acuerdo materia de nulidad. iv) Si el acuerdo surgió de una solicitud cuya pretensión no tuvo ninguna conexión con los temas materia de dicho acuerdo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha quince de agosto de dos mil diez, obrante a fojas novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda, en consecuencia, anula el Acta de Conciliación Extrajudicial número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil nueve. En rigor dicha decisión se sustenta en que la citada acta de conciliación es nula por las causales previstas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil, esto es, por objeto juridicamente imposible, fin ilícito y por infracción de las normas que en ese entonces regulaban la conciliación extrajudicial, lo que afecta el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política. RECURSO DE APELACIÓN: La demandada Carmela de la Flor Chávez interpone recurso de apelación por escrito de fojas mil cuarenta y siete contra la antes citada sentencia, argumentando lo siguiente: El Juez incurre en error al señalar en el considerando octavo que se ha afectado el derecho al debido proceso, pues el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve tiene fecha doce de mayo de dos mil uno, cuando en realidad se llevó a cabo el veintiséis de mayo de dicho año, por lo que la primera fecha sólo se consignó por error. ii) El hecho de que la conciliación extrajudicial se llevó a cabo el veintiséis de mayo destruye la afirmación errada de que la audiencia se llevó a cabo el mismo día de la recepción de la solicitud, por lo que considera que se respetaron los plazos procesales del debido proceso y del derecho a la defensa. iii) Existe error del Juez al señalar que se aceptó la concurrencia de la demandante en el acto de conciliación proveniente de la solicitud número doscientos cuatro, pues dicha afirmación demuestra el poco análisis del expediente ya que no se han valorado los cargos de notificación, toda vez que existe un cargo respecto de la citada solicitud que fue recibida por el hijo de la demandante, no exigiendo la norma de conciliación que deba ser recibido por la misma persona y que esté obligada a firmar. iv) Existe error del Juez al señalar que el acta Carece de fecha cierta y por ende, es nula, pues el artículo 16° de la Ley de Conciliación exige el requisito del lugar y la fecha, mas no señala que deba tener “fecha cierta”. v) Existe error del Juez al considerar que el acto jurídico es nulo por la causal de objeto jurídicamente imposible, toda vez que el artículo 9° del Reglamento de Ley de Conciliación permite a las partes poder dar otro contenido a las pretensiones que se solicitan en la solicitud de conciliación, siempre y cuando las partes así lo concierten. vi) Existe error del Juez al valorar la prueba e interpretar la norma, pues considera que no consta la reformulación de las pretensiones, cuando ello sí aparece en el Acta de Conciliación materia de nulidad, ya que existe consenso entre las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento veintinueve, confirma la apelada que declara fundada la demanda y en consecuencia anula el acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve. La decisión recurrida en casación se sustenta en que, de acuerdo al articulo 16°, inciso 1, de la Ley de Conciliación, Ley 26872, aplicable al caso por razón de temporalidad de la norma, se estableció que el Acta de Conciliación es un documento que expresa la manifestación de la voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial, la cual se encuentra condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la ley bajo sanción de nulidad. En este caso, la Sala determina que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve carece de fecha cierta ya que cuenta con dos fechas distintas, siendo que la parte demandada no ha probado con documento alguno que dicha acta haya sido rectificada, lo que implica que la misma no cumple con la formalidad establecida por el artículo 16°, inciso 1, de la Ley 26872 y el articulo 140°, inciso 4, del Código Civil. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la demandada Carmela de la Flor Chávez Origgi interpone recurso de casación a fojas mil ciento cuarenta y cinco, denunciando las siguientes infracciones: I) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso. La recurrente sostiene que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto de todas las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, lo que afecta el derecho al debido proceso, pues no existe pronunciamiento sobre los aspectos del debido proceso, fin licito, objeto jurídicamente imposible así como ir en contra del orden público. II) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 16° de la Ley 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial y 219°, inciso 6, del Código Civil. La impugnante señala que la Sala Superior considera que no existe fecha cierta y que al no cumplir con la forma prescrita el acta se encontraría sancionada con nulidad, existiendo interpretación errónea de una norma sustantiva, puesto que esta norma no exige fecha cierta sino tan sólo lugar y fecha en la que se suscribe el acto y ésta sí existe en el Acta de Conciliación materia de nulidad, agregando a ello que el hecho de que existan dos fechas y que una de ellas sea un error material y la otra se encuentre debidamente probada en el cuaderno de asistencia del centro de conciliación, refrendan tajantemente que existe una fecha probada y esta fue el veintiséis de mayo, por lo que ambas instancias no pueden pedir más formalidad que la no solicitada por la norma de la materia. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil doce obrante a fojas cuarenta del Cuaderno respectivo, declara la procedencia del referido recurso por las infracciones antes anotadas. III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica materia de debate en esta Sede Casatoria consiste en determinar si se ha infringido o no el derecho al debido proceso de la recurrente por la falta de pronunciamiento de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y en caso de que dicha infracción sea desestimada, se deberá determinar si el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve adolece de alguna causal de nulidad prevista por el artículo 219° del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. En primer término, debe procederse a analizar la infracción de naturaleza procesal en virtud a los efectos que ésta podría tener si se estima fundada. 2. En el presente caso, la impugnante acusa la infracción del derecho al debido proceso debido a que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto de todas las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, lo que afecta el derecho al debido proceso. 3. Es el caso señalar que el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el debido proceso, el cual está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que puedan afectarlos. 4. Dentro de este conjunto de garantías mínimas que comprende el debido proceso, se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que interesa al caso, pues la recurrente reclama la falta de pronunciamiento respecto de todos los extremos de su recurso de apelación. 5. Sobre esta garantía el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión” 6. En esta línea de pensamiento, se puede concluir que el derecho a la motivación no implica necesariamente una determinada extensión siempre que exista suficiente sustento fáctico y jurídico en la decisión, y que además exista relación entre lo pedido y lo resuelto, asimismo, dicho razonamiento debe responder a las alegaciones de las partes del proceso, pero no significa que todas y cada una de las alegaciones sean objeto de pronunciamiento, sino solo aquellas relevantes para resolver el caso. 7. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia que la recurrente en su recurso de apelación de fojas mil cuarenta y siete cuestiona las conclusiones efectuadas por el Juez de primera instancia que estiman la demanda y por consiguiente anula el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, y en esa misma línea, la Sala Superior confirma la sentencia de primer grado, luego de realizar la calificación jurídica de los hechos que la llevan a concluir que el acto jurídico cuestionado adolece de nulidad por la no observancia de la formalidad establecida en el artículo 16°, inciso 1, de la Ley de Conciliación, Ley 26872, al no tener fecha cierta para su validez, toda vez que el Acta de Conciliación tiene dos fechas distintas. 8. En este orden de ideas, no es factible considerar que la resolución impugnada en casación adolezca de una motivación insuficiente, pues debe observarse que la insuficiencia gira en torno a la falta de pronunciamiento de las cuestiones relevantes para resolver la cuestión jurídica, y en el caso de autos se aprecia que la resolución recurrida contiene el sustento fáctico y juridico suficiente que apoya la decisión dictada y además existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, por tal razón, resulta evidente que debe desestimarse la infracción normativa del artículo 139°, inciso 3, de la Carta Magna. Por este motivo, procede, a continuación, examinar la causal que tiene relación con el derecho sustantivo o material. 9. La impugnante sostiene que la Sala Superior considera que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve es nula por no cumplir con la formalidad prescrita por la Ley 26872, Ley de Conciliación, al no tener fecha cierta; sin embargo, refiere que el citado órgano jurisdiccional efectúa una interpretación errónea del artículo 16°, inciso 1, de la Ley 26872, pues dicha norma no exige fecha cierta sino tan sólo el lugar y la fecha en la que se suscribe el acta, requisitos que sí se cumplen en este caso, y agrega a ello que el hecho de que existan dos fechas y que una de ellas sea un error material y la otra se encuentre debidamente probada en el cuaderno de asistencia del centro de conciliación, refrendan que existe una fecha probada y ésta fue el veintiséis de mayo, por tanto, considera que ambas instancias no pueden pedir más formalidad que la no solicitada por la norma de la materia. 10. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 143° del Código Civil vigente consagra el principio de libertad de formas para el acto jurídico, pues cuando la ley no señala una forma para la celebración del mismo, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente. El articulo 144° del Código Civil estipula que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto. En virtud del antes citado artículo se desprende que la ley reconoce la forma prescrita que puede ser ad probationem y ad solemnitatem. En cuanto a la forma solemne o llamada también forma ad solemnitatem, que es la que interesa al caso, es considerada esencial para el acto, pues sin la misma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica,, lo que quiere decir que la formalidad es sustancial para la existencia del negocio y su omisión lo priva de validez. La forma solemne o ad solemnitatem es la reconocida por el artículo 140°, inciso 4, del Código Civil cuya inobservancia es sancionada con nulidad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 219°, inciso 6, del mismo Código. 11.Es también pertinente señalar que para este caso resulta trascendente el tema de la interpretación del acto jurídico. Al respecto, el artículo 168° del Código Civil, el cual consagra la interpretación objetiva, señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Vidal Ramírez al comentar la norma sostiene que “Lo expresado viene a ser el objeto de la hermenéutica. Su significado, sentido y alcance, en cuanto a su determinación, es la tarea del intérprete, quien debe atenerse a la forma empleada, pues la voluntad puede ser manifestada mediante expresión oral, escrita o mímica, así como expresa y tácitamente, aplicando al efecto las reglas del artículo 141”. 12. Por su parte, el artículo 169° del citado Código sustantivo prescribe que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. La norma citada recoge la figura de la interpretación interdependiente o sistemática, la cual debe entenderse que las cláusulas de un acto jurídico deben interpretarse vinculando unas con otras, para encontrar el sentido integral de dicho acto. 13. Ahora bien, la Ley 26872, Ley de Conciliación, publicada él trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, aplicable al caso por temporalidad de la norma, establece en su artículo 16° que el Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial y su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en dicha ley, bajo sanción de nulidad. El citado artículo prescribe que el Acta de Conciliación debe contener los siguientes requisitos: 1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. 2. Nombres, identificación y domicilio de las partes. 3. Nombre e identificación del conciliador. 4. Descripción de las controversias. 5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia. 6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia. 7. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados. 14. Para efectos de establecer si el Acta de Conciliación materia de nulidad cumple con los requisitos antes señalados, concretamente el previsto en el inciso 1 del precitado artículo 16°, es necesario precisar los siguientes hechos debidamente comprobados en el decurso del presente proceso: – Mediante solicitud número doscientos cuatro, obrante en copias certificadas de fojas cuatrocientos nueve, de fecha diecisiete de abril de dos mil uno, recepcionado por el Centro de Conciliación “Paz para todos” el doce de mayo del mismo año, Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, en su condición de apoderada de la copropietaria de la tienda número A guión siete, ubicada en el Centro Comercial Molicentro, distrito de la Molina, provincia y departamento de Lima, solicita al mencionando centro de conciliación que convoque a Pedro Gregorio Tolentino Santiago, para tratar sobre las siguientes pretensiones: i) El derecho de copropiedad de la recurrente sobre el inmueble antes citado; ii) El derecho de uso del bien común; y, iii) Que Pedro Gregorio Tolentino Santiago desaloje la tienda comercial. – Se expidieron las invitaciones a conciliar dirigidas a la demandante Margarita Isabel Urbizagástegui y su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago, en las que se consigna como fecha de la Audiencia de Conciliación el día veintiséis de mayo de dos mil uno a las diez de la mañana, según consta de las copias certificadas de fojas cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos diecinueve. – En el documento denominado “Relación de asistencia” de fojas cuatrocientos veintiséis, aparece consignada la asistencia tanto de la solicitante como de Margarita Isabel Urbizagástegui García y su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago, para la audiencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil uno, pues consta la firma de ambas partes. – Según aparece de fojas cuatrocientos veintisiete, la solicitante y los invitados suscribieron el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, consignándose en la parte introductoria la fecha doce de mayo de dos mil uno y en la parte final se consigna las treces horas del día veintiséis de mayo del mismo año. – En dicha Acta, las partes llegaron a un acuerdo total consistente en que los invitados Pedro Tolentino Santiago y Margarita Isabel Urbizagástegui García reconocen la deuda a favor de la solicitante Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi en la suma de cuarenta mil dólares americanos, por lo que se comprometen a desocupar la tienda comercial al no contar con los medios económicos para cancelar dicho monto, renunciando los invitados a los derechos y acciones que tienen sobre dicha tienda; asimismo, la solicitante condona la deuda antes mencionada, acordando ambas partes el plazo de tres meses para desocupar el predio debidamente subsanado, es decir, que cumplan con cancelar los servicios de agua, luz y teléfono. 15. En tal virtud y en aplicación de las reglas de la interpretación del acto jurídico, se tiene que la fecha real del Acta de Conciliación materia de nulidad es el veintiséis de mayo de dos mil uno, pues ello se desprende de lo expresado por las propias partes intervinientes al recepcionar las invitaciones a conciliar de fojas cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos veinte, al suscribir el documento denominado “Relación de asistencia” de fojas cuatrocientos veintiséis, así como la propia acta cuestionada, de acuerdo a la buena fe con la que deben actuar los intervinientes del acto jurídico, constituyendo en todo caso el defecto antes advertido un error no esencial que en nada afecta la validez de dicho acto jurídico, pues no recae sobre la esencia o cualidad del objeto del acto. 16. A ello debe agregarse que el artículo 16°-A de la Ley de Conciliación, Ley 26872, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 1070, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, que si bien no es aplicable al caso por temporalidad de la norma, sin embargo resulta ilustrativo para resolver el litigio, pues contempla que en caso de omisión del lugar y la fecha de suscripción del acta, el Centro de Conciliación, de oficio o a pedido de parte,. podrá convocar a las partes para informarles el defecto y expedir una nueva acta que sustituya a la anterior con las formalidades de ley, lo que quiere decir que la nueva normativa prevé la posibilidad de rectificar el Acta de Conciliación, por tanto, es evidente que este defecto no constituye un supuesto de nulidad del acto jurídico. 17. Es así que al haberse determinado que no constituye causal de nulidad el error en la consignación de la fecha del Acta de Conciliación, entonces, se puede concluir que no se configura la causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, ya que entre la fecha de solicitud para conciliar y la audiencia conciliatoria se observa el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 12° de la Ley de Conciliación, según el cual la Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez días útiles contados a partir de la primera notificación, debiendo agregarse a ello que los invitados fueron -1ebidamente notificados según consta de fojas cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos veinte, lo que se corrobora cuando éstas asisten a la Audiencia programada el veintiséis de mayo, y en señal de conformidad suscriben el acta, conforme aparece de fojas cuatrocientos veintisiete, lo que le otorga plena validez al acto jurídico en cuestión, pues no se evidencia la afectación del derecho al debido proceso de las partes. 18. En virtud de lo expuesto, se llega a establecer que el acto jurídico cuestionado no adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 3 y 4 del artículos 219° del Código Civil (objeto jurídicamente imposible y fin ilícito), toda vez que el artículo 9° de la Ley 26872 contempla la facultad del conciliador y de las partes de poder dar un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables, y además la causal de nulidad por fin ilícito debe entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa es ilícita por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres, lo que no se advierte en este caso, pues como ya se ha establecido, el acta de conciliación no infringe ninguna norma sobre la materia (Ley de Conciliación, Ley 26872). 19. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que, en efecto, la Sala Superior al dictar la resolución impugnada incurrió en infracción normativa de los articulos 219°, inciso 6, del Código Civil y 16°, inciso 1, de la Ley de Conciliación, Ley 26872, al considerar que el Acta de Conciliación carece de fecha cierta, por tal razón, el recurso así planteado debe ser estimado, debiendo actuarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 396°, primer párrafo, acápite 1), del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364. V. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396°, primer párrafo, acápite 1), del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, declara: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Carmela de la Flor Chávez, representada por Víctor Ricardo de la Flor Chávez, a fojas mil ciento cuarenta y cinco, por la infracción normativa de los artículos 219°, inciso 6, del Código Civil y 16°, inciso 1, de la Ley 26872, Ley de Conciliación; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento veintinueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil diez, obrante a fojas novecientos noventa y cuatro, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y,REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la citada demanda. 3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Margarita Isabel Urbizagastegui García con Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, Carmela de la Flor Chávez y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS
Fundamento Jurídico 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03530-2008-PA/TC.
LEÓN BARANDIARAN, José. Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica Editores. Tercera Edición. 1999. Lima. p.52.
VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico en el Código Civil peruano. Editorial Cuzco S.A., Lima, 1989. p.221

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OPINIÓN: ¿CUAL ES EL JUEZ COMPETENTE PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON MÉRITO EJECUTIVO?

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Por Martín Pinedo Aubián

Cuando las partes en disputa resuelven su controversia a través de la suscripción de un acta de conciliación extrajudicial se hace innecesaria la intervención del órgano jurisdiccional en la decisión de dicha controversia, y se aspira al cumplimiento voluntario de estos acuerdos toda vez que poseen una mayor vocación de cumplimiento. Pero en caso de un eventual incumplimiento, la parte perjudicada por aquel se apoyará en el mérito ejecutivo del acta de conciliación y tendrá que recurrir a la jurisdicción vía el proceso de ejecución de resoluciones judiciales para que a través del poder coercitivo del Estado –representado por el Poder Judicial- se haga efectivo lo libremente acordado en el acta.

Menudo problema será el que deban afrontar las personas en lo relativo a tratar de dilucidar cuál es la vía procesal adecuada y el juez competente a efectos de solicitar la ejecución de dicha acta y, en caso de que las disposiciones emanadas dentro del proceso de ejecución sean materia de impugnación, cuál será el órgano superior que los deba resolver. Vamos por partes.

El artículo 18° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, considera que el acta de conciliación con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Obviamente, esta disposición legal es contraria a las modificaciones introducidas en nuestro ordenamiento procesal por el Decreto Legislativo N° 1069, que desde junio de 2008 ha derogado la distinción entre títulos ejecutivos ytítulos de ejecución, encontrándonos ahora con la regulación contenida en el artículo 688° del Código Procesal Civil que únicamente considera la existencia de títulos ejecutivos de naturaleza judicial y extrajudicial, atendiendo al criterio procesal de la naturaleza jurisdiccional o no del ente que expide el instrumento. En este orden de ideas, las actas de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial deben ser consideradas comotítulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial.

Por otro lado, el precitado artículo 18° de la Ley de Conciliación establece que los derechos, deberes  u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en las actas de conciliación con acuerdo total o parcial se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. El artículo 22°, in fine, del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, señala que el acta de conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución. Una lectura sistemática de la estructura del Proceso Único de Ejecución nos dará como respuesta que la vía procesal correcta para la ejecución de las actas de conciliación será el proceso de ejecución de resoluciones judiciales (aplicando los artículos 715°, 716° y 717° del Código Procesal Civil), pero cumpliendo las disposiciones generales del proceso único de ejecución (señaladas en los artículos 688° al 692°-A del Código adjetivo).

Dentro de estas disposiciones generales, la competencia para la ejecución de las actas de conciliación extrajudicial se regula en el artículo 690°-B del Código Procesal Civil que establece un criterio procesal para determinar esta competencia atendiendo a la cuantía de la pretensión, señalando expresamente que resulta competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez de Paz Letrado (cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de 100 Unidades de Referencia Procesal) y el Juez Civil (cuando la cuantía de la pretensión supere las 100 Unidades de Referencia Procesal. Entonces, resulta evidente que las disposiciones procesales vigentes contenidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de las actas de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial, en tanto son títulos ejecutivos extrajudiciales, se regula únicamente en función de la cuantía de la pretensión. Este mismo artículo establece que es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda, y para el caso de los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil.

Pero, tal como lo menciona Jaime AbantoUn argumento similar que lleva a la misma conclusión de que resulta competente para conocer la ejecución de las actas de conciliación los juzgados civiles con subespecialidad comercial lo tenemos en la resolución bajo comentario, expedida por la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial (Expediente N° 14-2013), al dirimir un conflicto de competencia respecto de cual resulta el juzgado competente para resolver en vía de apelación un pedido de nulidad amparado en primera instancia en un proceso de ejecución seguido ante un juzgado de paz letrado.

Parte del razonamiento empleado señala que la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS ha atribuido y delimitado la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de las relaciones jurídico materiales que fundamentan las pretensiones y la naturaleza de la pretensión  (o más bien a la naturaleza de las relaciones jurídicas que sirven de sustento a las pretensiones); así, de acuerdo al criterio mencionado, establece que corresponde conocer a esta subespecialidad, las pretensiones derivadas de la contratación mercantil y de las operaciones de comercio exterior o las referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico, de bienes en general. Aunque luego señala que, en el caso de un contrato de arrendamiento, no interesa si este es uno de naturaleza comercial o no, pues se admite a trámite en la subespecialidad comercial porque le corresponde la vía procesal del proceso único de ejecución en atención a que la norma procesal le atribuye a dicho contrato el carácter de título ejecutivo. Con ello –afirma- se demostraría que el criterio determinante  de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial  para conocer de la ejecución de documentos impagos de renta por arrendamiento, es aquel que atiende principalmente a razones procesales, es decir a la condición de título ejecutivo del documento y a la vía procedimental en la que se tramita.

Agrega, además, que la ejecución de las actas de conciliación en materia laboral –privadas y administrativas- vienen siendo conocidas correctamente por los Juzgados Especializados de Trabajo y las actas de conciliación relativas a familia –expedidas a nivel del Ministerio Público en conciliaciones familiares-, por los Juzgados de Familia, siendo éstos los límites que se deben tener presente para delimitar la competencia  de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, en la ejecución de actas de conciliación. Por ello considera que la ejecución de actas de conciliación en materia laboral y de familia no puede ser conocida por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.

Nos parece que estos razonamientos se apartan del espíritu de la normatividad procesal, unificada en materia de ejecución de los títulos ejecutivos en virtud de lo señalado en el artículo 690°-B del Código Procesal Civil, ya que se hacen distinciones inexistentes e innecesarias en atención exclusiva a la denominación del instrumento y la relación jurídica que contiene, lo cual termina siendo un contrasentido, más aun si consideramos que la resolución administrativa que sirve de sustento ha sido expedida durante la vigencia de un marco normativo que se encuentra modificado sustancialmente.

Afirmamos esto puesto que parte del argumento para considerar a los juzgados civiles con subespecialidad comercial como competentes para conocer de la ejecución de las actas de conciliación reposa en el hecho que, en un primer momento antes de la modificatoria del Código Procesal Civil incorporada por el Decreto Legislativo N° 1069, éstos –los juzgados comerciales- resultaban competentes para conocer la ejecución de títulos ejecutivos y los juzgados civiles de los títulos de ejecución, pero al modificarse el marco normativo y no existir títulos de ejecución, las actas de conciliación –transformadas ahora en títulos ejecutivos- deben ser de conocimiento de los juzgados comerciales, al disponerlo una resolución administrativa.

Pero, este argumento se desvanece cuando admiten que la ejecución de determinadas actas de conciliación no pueden ser de conocimiento de los juzgados comerciales, a pesar de ser títulos ejecutivos, porque predomina la materia de la relación jurídica contenida en el instrumento, como ocurre en los casos de las actas de conciliación en temas laborales y de familia, aunque es de precisar que en su fundamentación no se refiere a las actas de conciliación expedidas por un centro de conciliación extrajudicial al amparo de lo señalado por la Ley N° 26872 sino a actas laborales privadas o administrativas y a actas expedidas ante el Ministerio Público emanadas de un proceso de conciliación fiscal en temas de familia. Y se afecta más este criterio cuando se afirma, a contrario sensu, que pueden existir instrumentos que no contienen una relación jurídica de naturaleza comercial, pero que sí pueden ser de conocimiento de la subespecialidad comercial.

Consideramos que a nivel jurisdiccional deben establecerse criterios uniformes a fin de hacer prevalecer la aplicación del criterio unificador que resultó en la modificación del Código Procesal Civil en lo que respecta al Proceso Único de Ejecución y contenido en el Decreto Legislativo N° 1069, esto es, la determinación de la competencia para la ejecución de los títulos ejecutivos en mérito a la naturaleza judicial o extrajudicial del instrumento y a la cuantía de la pretensión, a efectos de determinar si resulta competente para la ejecución de las actas de conciliación los Jueces de Paz Letrados o los Jueces Civiles, evitando hacer distinciones que generan un alto grado de confusión en el usuario del sistema de administración de justicia, que se apoya en un proceso de ejecución que en teoría debería ser rápido pero que debido a estas imprecisiones legales lo somete innecesariamente a un vía crucis procesal –el mismo al que evitó llegar cuando suscribió un acuerdo con su contraparte- y que le resta eficacia al verdadero mérito ejecutivo que debe poseer un acta de conciliación.

 

 


http://pinedomartin.blogspot.com/2014/06/opinion-cual-es-el-juez-competente-para.html

 

 

Resolución sobre conflicto de competencia en actas de conciliación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUPERIOR SUBESPECIALIDAD EN MATERIA COMERCIAL

EXPEDIENTE NÚMERO 14 – 2013

RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS

Lima, veintiocho de enero de dos mil trece.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente el Juez Superior Hurtado Reyes; y
I. ATENDIENDO:

PRIMERO.- Es materia de consulta la resolución número uno, de fecha 03 de setiembre de 2012, obrante de fojas 165 a 167, que dispone elevar en CONSULTA al Superior Jerárquico, a fin de que dirima la competencia que se ha suscitado en el presente proceso.

SEGUNDO.- La causa versa sobre una demanda de Ejecución de Acta de Conciliación (Acta de Conciliación con Acuerdo Total Nº 034-2011-CCV, de fecha 21 de febrero de 2011 inserta a folios 6 y 7 de autos), interpuesta ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Rímac, que habiendo emitido la resolución Nº 13 –que resuelve fundada en parte la nulidad propuesta por la parte demandada, declarando nulo e insubsistente lo actuado hasta la notificación con la resolución Nº 08, suspendiendo el pago que había ordenado que se efectúe con el descuento a través de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional- y al ser apelada, se concedió apelación con efecto suspensivo, siendo el expediente remitido a los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial.

El expediente fue designado al 17 Juzgado Civil Subespecialidad en Materia Comercial; sin embargo, mediante resolución Nº 01 del 29 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y ordenó remitir los actuados al centro de Distribución General de los Juzgados Civiles, ingresando, en esta oportunidad, al 17 Juzgado Especializado en lo Civil, que, mediante resolución Nº 01 del 03 de setiembre de 2012, también se declaró incompetente y ordenó elevar en consulta al superior jerárquico, a fin de que defina el conflicto negativo de competencia suscitado.

TERCERO.- De acuerdo al artículo Quinto de la Resolución Administrativa Nº 143-2010-CE-PJ de fecha 21 de abril de 2010, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 24 de junio de 2010, corresponde a la Sala Civil con Subespecialidad Comercial dirimir los conflictos de competencia que surjan entre un Juez Civil con Subespecialidad Comercial y un Juez Especializado Civil del distrito judicial de Lima, cuando ningún de los dos se considere competente por razón de la materia para conocer determinadas pretensiones.

De lo expuesto en el considerando precedente, se observa que estamos frente a un conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que se adecua al supuesto de hecho previsto en la norma administrativa referida, por lo que corresponde a este colegiado emitir pronunciamiento sobre la consulta elevada, atendiendo asimismo, al derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 139º numeral tercero de nuestra Constitución Política, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 

CUARTO.- La competencia es un presupuesto procesal para el establecimiento de un proceso válido, determinado básicamente por el principio de legalidad, que impone una distribución de la jurisdicción entre los diversos tribunales en orden a dos razones puntuales, a saber: i) la complejidad de los trabajos jurisdiccionales (civiles, laborales, comerciales, penales, etc.), y ii) la extensión geográfica y la gran población de los Estados. Así, el artículo 9° del Código Procesal Civil establece que la competencia por razón de materia se determina por la naturaleza de las pretensiones y por las disposiciones legales que la regulan.

QUINTO.- Mediante Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS de fecha 30 de setiembre de 2004 (publicada el 02 de octubre de 2004 en el Diario Oficial “El Peruano”), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 79º y 80º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuso la creación de la Subespecialidad Comercial dentro de la Especialidad Civil, precisando en su artículo primero las materias cuyo conocimiento corresponde ser tramitado en la Subespecialidad Comercial, parte del cual se transcribe a continuación:

1.   Los juzgados de la subespecialidad Comercial conocen:
a.  Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general a las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores y los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías.
()
e.   Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil, entre otros, comisión mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia (franchinsing), licencia de transferencia de saber o de tecnología (know how)
f.   Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico, de bienes en general.
()
(Énfasis agregado).

SEXTO.- A continuación corresponde delimitar qué entiende nuestro ordenamiento procesal por proceso ejecutivo. Así antes de la modificación del Código Procesal Civil efectuado mediante Decreto Legislativo Nº 1069, dicho cuerpo legal establecía la existencia diferenciada de títulos ejecutivos y títulos de ejecución, de acuerdo a tal sistemática, a los títulos ejecutivos les correspondía los procesos ejecutivos, títulos cuya lista taxativa estaba prevista en el artículo 693° del código en mención (antes de su derogatoria por el decreto legislativo mencionado), así como a los títulos de ejecución les correspondía los procesos de ejecución, títulos previstos en el artículo 713° del código en mención, artículo también derogado por el Decreto Legislativo Nº 1069, artículos que se trascriben a continuación:

Código Procesal Civil:
Artículo  693.- Títulos ejecutivos.-
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y”
2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia”.
3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido”.
4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.
6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual.
7. Testimonio de escritura pública.
8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

Artículo 713.- Títulos de ejecución
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y
4. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo.

(*) Artículos derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Es pertinente anotar que el artículo glosado estipulaba que también constituían títulos de ejecución, aquellos otros que la ley señale. A ese respecto, la Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación Extrajudicial señalaba en su artículo 18° que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.

SÉPTIMO.- De acuerdo a las normas glosadas, la interpretación adecuada era que antes de la modificación o derogatoria de los artículos mencionados del Código Procesal Civil  la ejecución de actas de conciliación no correspondía a los órganos jurisdiccionales de la Especialidad Civil con Subespecialidad Comercial, sino a los Juzgados Especializados Civiles.

OCTAVO.-  Sin embargo, las modificaciones y derogaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1069 trajo como consecuencia que se estructure de manera diferente los procesos mencionados ut supra. Así se estableció el denominado Proceso Único de Ejecución, y en armonía a dicha unificación, en el artículo 688° del Código Procesal Civil modificado, se estableció una lista de documentos que deben ser considerados como títulos ejecutivos, sean de naturaleza judicial o extrajudicial, a partir de los cuales se puede promover ejecución:

Código Procesal Civil:
Artículo 688.- Títulos ejecutivos 
Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 

1. Las resoluciones judiciales firmes; 
2. Los laudos arbitrales firmes; 
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley; 
4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 
5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido; 
7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta; 
8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial; 
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual; 
10. El testimonio de escritura pública; 
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

(*) Texto vigente de acuerdo a modificación dispuesta por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

NOVENO.-  Para continuar con nuestra argumentación es necesario poner de relieve que la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS ha atribuido y delimitado la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de las relaciones jurídico materiales que fundamentan las pretensiones.

Un ejemplo en el que se atiende principalmente a criterios procesales es cuando la resolución administrativa mencionada señala que los juzgados de la subespecialidad comercial son competentes para conocer los procesos de ejecución de garantías. 

Empero, la norma administrativa también atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales de esta subespecialidad en atención a la naturaleza de la pretensión  (o más bien a la naturaleza de las relaciones jurídicas que sirven de sustento a las pretensiones); así, de acuerdo al criterio mencionado, establece que corresponde conocer a esta subespecialidad, las pretensiones derivadas de la contratación mercantil y de las operaciones de comercio exterior o las referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico, de bienes en general.

DÉCIMO.- Del catálogo de títulos ejecutivos antes transcrito, se puede mencionar  por ejemplo  que los procesos únicos de ejecución que se inician en base a documentos impagos de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual, vienen siendo conocidos sin ningún problema por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial. El avocamiento al conocimiento de las mencionadas causas, responde a una interpretación pacífica y sin mayores dificultades, a partir  de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS y de las normas procesales correspondientes.

En ese sentido, en el caso del título ejecutivo mencionado, si el contrato de arrendamiento correspondiente es uno de naturaleza comercial o no (es decir sin que interese, por ejemplo, determinar si la arrendadora es una empresa cuyo objeto social es dar en arrendamiento los bienes inmuebles que administra o si se trata de una persona natural que ha arrendado el único bien de su propiedad), se admite a trámite en esta subespecialidad adecuadamente porque le corresponde la vía procesal del proceso único de ejecución en atención a que la norma procesal le atribuye al documento de marras el carácter de título ejecutivo.

 

En el supuesto mencionado se puede advertir, que el criterio determinante  de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial  para conocer de la ejecución de documentos impagos de renta por arrendamiento, es aquel que atiende principalmente a razones procesales, es decir a la condición de título ejecutivo del documento y a la vía procedimental en la que se tramita. 

DÉCIMO PRIMERO.- En el listado de títulos ejecutivos transcrito (artículo 688° del Código Procesal Civil) se contempla también las Actas de Conciliación de acuerdo a ley, títulos que, como es evidente, se tramitan en la vía del Proceso Único de Ejecución, razón por la cual, atendiendo principalmente a criterios procesales, y aplicándole los mismos criterios señalados en el considerando precedente respecto de los documentos impagos de renta por arrendamiento, dichos procesos deben ser conocidos por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.

Empero antes expresamos que la Resolución Administrativa N.° 006-2004-SP-CS ha atribuido y delimitado la competencia de la sub especialidad comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de las relaciones jurídico materiales que fundamentan las pretensiones, por lo que corresponde realizar precisiones al respecto.


DÉCIMO SEGUNDO.- La Subespecialidad Comercial, de acuerdo a la resolución administrativa mencionada, nace como tal dentro de la Especialidad Civil, en consecuencia, las pretensiones que son competencia de la subespecialidad en atención a criterios procesales como la señalada precedentemente, también tienen su límite en la delimitación de la competencia señalada en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos jurisdiccionales civiles, por razón de la materia.  En ese sentido, se debe estar a lo prescrito en sus artículos 40° y 49°  que delimitan la competencia de las Salas y Juzgados Civiles, respectivamente, así como tener presente los artículos 42° y 51° que regulan la competencia de las Salas Laborales y Juzgados Especializados de Trabajo, respectivamente; y, los artículos 43-A° y 53° que establecen la competencia de las Salas y Juzgados de Familia, respectivamente.

DÉCIMO TERCERO.- De ese modo las actas de conciliación en materia laboral vienen siendo conocidas correctamente por los Juzgados Especializados de Trabajo y las actas de conciliación relativas a familia, por los Juzgados de Familia. Esos son los límites que se deben tener presente para delimitar la competencia  de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, en la ejecución de actas de conciliación.

DÉCIMO CUARTO.- A mayor abundamiento, debemos anotar que la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley N° 29497, establece en el artículo 57°, literal f) del Capítulo V [– Procesos de Ejecución, que son títulos ejecutivos el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa. 

Del mismo modo, La Ley de conciliación Fiscal en Asuntos de Familia – Ley N° 28494 ha modificado el artículo 96-A, inciso 3. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el siguiente texto:  son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia: 3. Intervenir, a solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad. No se podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.

En ese sentido queda claramente establecido que la ejecución de actas de conciliación en materia laboral y de familia no pueden ser conocidas por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.

DÉCIMO QUINTO.-  No está demás precisar que para el conocimiento de los procesos de ejecución de actas de conciliación, los órganos jurisdiccionales deberán tener presente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 690-B del Código Procesal Civil, que fija competencia por razón de cuantía.

DÉCIMO SEXTO.-  En atención a las consideraciones vertidas a lo largo de la presente resolución, corresponde que la presente causa sea conocida por un órgano jurisdiccional de la Subespecialidad Comercial, razón por la cual deberá remitirse los actuados al 17 Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial.

II. DECISIÓN:

DIRIMIR la competencia materia de consulta declarando que corresponde conocer de la presente causa al 17 Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial; en consecuencia REMÍTASE el expediente al juzgado competente mencionado a fin de que se avoque al conocimiento del proceso; y en aplicación de lo establecido por el Artículo 41º del Código Procesal Civil, PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del 17 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, adjuntando copia certificada de la presente resolución; en los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. contra Amadeo Correa Coronado; sobre ejecución de acta de conciliación.

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Dancing Queen

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El gran varón

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Willie Colón

En la sala de un hospital
a las 9 y 43
nació Simón
es el verano del 56
el orgullo de Don Andrés
por ser varón
fue criado como los demás
con mano dura con severidad
nunca opinó
cuando crezcas vas a estudiar
la misma vaina que tu papá,
óyelo bien
tendrás que ser
un gran varón.

Al extranjero se fue Simón
Lejos de casa se le olvido
aquel sermón
Cambió la forma de caminar
usaba falda lápiz labial
y un carterón

Cuenta la gente que un día el papá
Fue a visitarlo sin avisar,
vaya que error,
Una mujer le habló al pasar
Le dijo hola que tal papá
como te va
¿No me conoces?
yo soy Simón,
Simón tu hijo,
el gran varón.

No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.

No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.

Se dejó llevar por lo que dice la gente
su padre jamás le habló lo abandonó para siempre

No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.

No te quejes Andrés, no te quejes por nada
Si del cielo te caen limones aprende a hacer limonada.

No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.
No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.

Y mientras pasan los años el viejo cediendo un poco
Simón ya ni le escribía Andrés estaba furioso

No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.

Por fin tuvo noticias de donde su hijo estaba
Andrés nunca olvidó el día de esa triste llamada.

Alelelelele lelelele leleleleleeee
Alelelelele lelelele lelelelelee

En la sala de un hospital
De una extraña enfermedad
murió Simón
Es el verano del 86
Al enfermo de la cama 10
nadie lloró
Simón, Simooooooon, Simón.

No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.

Hay que tener compasión basta ya de moraleja
El que esté libre de pecado que tire la primera piedra.

No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.

El que nunca perdona tiene el destino cierto
De vivir amargos recuerdos en su propio infierno.

No se puede corregir a la naturaleza
palo que nace doblado, jamás su tronco endereza.

Alelelelele lelelele lelelelele
Alelelelele lelelele

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Ojos Chinos

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El gran combo

Mira que bonito tiene
la chinita los ojitos
que con su sola mirada
yo me tengo que poner rojito
yo me casare contigo
en la iglesia de canton
por que yo te quiero mucho
nena linda d mi corazon
si yo tuviera un palacio
ahí tu serias mi reina
porque tu me tienes loco
china con esos ojitos lindos
tu me tienes hechizado
con ese cuerpito lindo
yo daré toda mi vida
por que te quedes conmigo
yo me casare contigo
por que yo te quiero mucho
por que tu me tienes loco china
con esos ojitos lindos

que linda es chili ….mi chili
que buena es chili…..mi chili
chinito que chinito chinito nonoo
que linda es chili
yo no se que voy a hacer sin ti
por que yo te quiero solo a ti
oye que buena es chili
oye que linda es chili
d quien son esos ojitos
ella me dice tuyitos papito
chinita quiere su chinito
ay chinito quiere la chinita
a la china del oriente
china mi china

el chinito vuelve a querer
a los flito flito
bien flito de puerto rico

que linda es chili
oye pero que wena es chili
que chevere que chevere que chevere
chevere que linda es chili
china como yo quisiera quererte
por que sin ti prefiero la muerte
y no habrá sol
china si no te quedas conmigo
china por dios te lo pido
tu no me dejes no me abandones
tu no me eches al olvido
yo me casare contigo
chinito pide la chinita
ay chinita pide al chinito

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Mi primera rumba

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Eddie Palmieri & La India

Ala la le lo la….

Rumba, cantando mi primera rumba
Con esta orquesta que le zumba
Y que le brindo yo a usted

Rumba, el mundo entero pide rumba
Y con mi ritmo que le tumba
Y que le brindo yo a usted
Y que le brindo yo a usted

Ala le lo la.. Ala la la le lo la..

(Por fin llegó mi primera rumba)

(Por fin llegó mi primera rumba)

Con esta orquesta que zumba y con mi ritmo que tumba, tu va ver

(Por fin llegó mi primera rumba)

Rumba, rumba te traigo, mi primera rumba bongo

(Por fin llegó mi primera rumba)

Mira como bailo contigo mi bonita rumba

(Por fin llegó mi primera rumba)

Rumba que rumba canto yo

(Por fin llegó mi primera rumba)

Rumba que rumba bailo yo, mi rumba
(Por fin llegó mi primera rumba)

Coro: Suena tu bongo, ay Jimmy suena tu bongo
Suena tu bongo.. suena tu bongo..

(Por fin llegó, mi primera rumba)
– Rumba, rumba te canto, la madre rumba

(Por fin llegó, mi primera rumba)

-Suena, suena, suena tu bongo en mi rica rumba

(Por fin llegó, mi primera rumba)

-Llego mi ritmo aqui ya, mi primera rumba

(Por fin llegó, mi primera rumba)

-Rumba, rumba, rumba te canto rumba que esto te tumba

(Por fin llegó, mi primera rumba)

– Rumba, rumba, rumba te canto, quiero gozar mi rumba

(Por fin llegó, mi primera rumba)
– A toda mi gente le canto, mi primera rumba

(Por fin llegó, mi primera rumba)

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El rito

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Gustavo Cerati

Soy un profanador
estoy desafiando al tiempo
ya ves mi transgresión
es procurar tenerte.

El cielo entiende que mi obsesión
está llegando a un límite
el desierto, al menos hoy
no parece, no parece tan…

Sueles encontrarme en cualquier lugar
y ya lo sabes nada es casualidad
tu misteriosa forma me lastimará
pero a cada segundo estaré mas cerca.

Paralizándome
jamas podré esperarte
y no tengo porque esperar
en un altar de sacrificios.

Solo meterme en tu ritual
y descifrar tu enigma
tal vez no hablar de más
el silencio no es tiempo perdido.

Sueles encontrarme en cualquier lugar (…)
Desafiando al rito, destruyendo mitos.
Sueles encontrarme en cualquier lugar (…)
Y desafiando al rito, destruyendo mitos

Once Episodios Sinfónicos

Soda Stereo

Hasta siempre, Gustavo

 

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