El proceso penal contra Jesucristo a la luz del nuevo Código Procesal Penal

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Extractos del artículo «El proceso penal a Jesucristo», del ©Dr. Edhín Campos Barranzuela, publicado en el diario El Tiempo el 22/04/2011.

http://legis.pe/el-proceso-penal-contra-jesucristo-a-la-luz-del-nuevo-codigo-procesal-penal

Plan Nacional de la Conciliación en el Perú 2013-2018

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Caso Walter Oyarce

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Sentencia de la Corte Suprema

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Se debe respetar el derecho al contradictorio al momento de actuar pruebas de oficio

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319.htmlhttp://boletines.actualidadcivil.com.pe/resumen-de-la-jurisprudencia-civil-procesal-civil-y-registral/actividad-procesal/se-debe-respetar-el-derecho-al-contradictorio-al-momento-de-actuar-pruebas-de-oficio-noticia-319.html

El impacto de los Plenos Casatorios Civiles en los procesos de otorgamiento de escritura pública

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CUANDO LAS INCONSISTENCIAS VIENEN DE LA PROPIA CORTE SUPREMA

El impacto de los Plenos Casatorios Civiles en los procesos de otorgamiento de escritura pública

Mary Bell Jara Cheffer

 

La autora cuestiona un reciente criterio establecido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que descarta la posibilidad de discutir la validez del contrato en el proceso de otorgamiento de escritura pública. Según señala, la posición del Colegiado Supremo carece de sustento jurisprudencial, es conceptualmente insuficiente y legislativamente equívoca.

Una vez más la Corte Suprema, a través de su Sala Civil Permanente, en la Casación N°1487-2014-Huaura[1], ha ratificado una posición, por decir lo menos, cuestionable. Me refiero en estricto al criterio según el cual, en un proceso de otorgamiento de escritura pública (en adelante, POEP) no es posible discutir la validez del contrato cuya formalización es objeto de la pretensión.

 

La Corte Suprema, sugiriendo una (aparente) tendencia jurisprudencial[2], sustenta su posición en dos argumentos: (i) que la pretensión objeto del POEP se restringe a la formalización del documento que contiene el contrato y no a cuestionar su validez; y, (ii) que la vía sumarísima (donde se tramita el POEP) no es la adecuada para realizar un análisis probatorio suficiente de la nulidad o validez del contrato.

 

Si bien la posición de la Corte Suprema, a primera vista, pareciera estar  lógicamente estructurada, ello no es así, ya que es: (i) conceptualmente insuficiente; (ii) legislativamente equívoca; y, sobre todo, (iii) jurisprudencialmente inconsistente.

 

En primer lugar, es conceptualmente insuficiente porque por más que la pretensión en los POEP sea la formalización del documento de un contrato, no se puede perder de vista que dicha pretensión tiene como uno de sus hechos constitutivos, y por ende uno de los presupuestos para que sea amparada la demanda en cuestión, la validez del mencionado contrato.

 

En segundo lugar, es legislativamente equívoca porque se omite completamente cualquier referencia al artículo 220°[3] del Código Civil, el cual admite la posibilidad de que un magistrado “declare” de oficio la nulidad de un contrato, claro está sin que ello represente una vulneración al derecho de defensa de las partes, ni al principio de congruencia procesal, ya que, tal como ya lo ha advertido nuestra doctrina[4], el juez no debe declarar de oficio la invalidez del contrato, sino apreciarla y determinar si se ampara o no pretensión planteada.

 

En tercer lugar, es jurisprudencialmente inconsistente con la lógica seguida en uno de los Plenos Casatorios Civiles de observancia obligatoria, en los que se ha señalado un criterio totalmente opuesto al mencionado en la sentencia materia de  análisis.

 

En efecto, si se atiende a la regla 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio (sobre Desalojo por ocupación precaria) se recordará que la Corte Suprema ha señalado que en los procesos de desalojo (que, curiosamente, también son tramitados en vía sumarísima) sí es posible que el magistrado aprecie la validez del contrato en el que se sustenta la posesión alegada como  defensa del demandado.

 

En buena cuenta, la Corte Suprema se ha disparado, nuevamente, a los pies; ya que, por un lado, indica que la vía sumarísima no es la vía adecuada para establecer la validez de un contrato (en los POEP); y, por otro lado, al mismo tiempo señala que sí es posible analizar la validez de un contrato en el que se sustente la posesión (en los procesos de desalojo), siendo ambos objeto de procesos sumarísimos.

 

Ahora bien, la inconsistencia, siempre a nivel de los Plenos Casatorios Civiles, continúa si realizamos un análisis de los posibles resultados del VIII Pleno Casatorio en el cual, se está discutiendo[5], si la venta de un bien conyugal por uno sólo de los cónyuges es considerada como un contrato nulo o válido pero ineficaz, situación que se presentó en la sentencia bajo comentario.

 

La pregunta inevitable es la siguiente: ¿Qué ocurrirá en el supuesto que se determine que estos contratos son nulos?, según la casación materia de análisis debería otorgarse la EEPP sin mayores miramientos; sin embargo: ¿Es legalmente viable que se otorgue una EEPP respecto de un contrato que ya ha sido considerado nulo por la propia Corte Suprema? La respuesta más razonable es la negativa.

 

El problema radica en que la Corte Suprema no termina de advertir es que, antes que una imposibilidad respecto a la determinación de la validez del contrato en un POEP, lo que existe en realidad es la necesidad de que no se “cierren los ojos” frente a contratos manifiestamente inválidos, por ende, inadmisibles de ser formalizados.

 

Si bien el argumento conceptual y legal serían suficientes para rechazar la posición asumida por la Corte Suprema respecto de la imposibilidad de determinar la validez de los contratos en los POEP, considero que es imprescindible determinar, tal como he querido realizar en el presente comentario, el impacto de los Plenos Casatorios en este tipo de procesos a fin de comprobar la inconsistencia de la propia Corte Suprema en el criterio lógico argumentativo que ha seguido para fundamentar su posición.

 

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(*) Mary Bell Jara Cheffer es abogada del Estudio Linares Abogados en el Área de Prevención y Solución de Conflictos en materia Civil y Comercial.

 


[1] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-12-2015.

 

[2] En la Sentencia objeto de comentario se hace referencia a las siguientes casaciones: 4336-2013-Callao, 999-2014-LIMA. Sin embargo no se toma en consideración, por ejemplo, las conclusiones del IV Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil (16 y 17 de octubre de 2015).

 

[3] Artículo 220.- “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. (…)”.

 

[4] ARIANO DEHO, Eugenia, “Sobre el poder del juez de ‘declarar’ de oficio la nulidad ex  artículo 220 del CC”, en Problemas del proceso civil. Lima: Jurista, 2003,  pp. 144-150; MORALES HERVIAS, Rómulo, “La inconsistente «declaración» de oficio de la nulidad del contrato en el Código Civil peruano de 1984”. Actualidad Jurídica. N° 219. Febrero. 2012, pp. 13-23; CAMPOS GARCÍA, Héctor Augusto, “Invalidez e ineficacia negocial (Apuntes introductorios para su estudio en el Código Civil peruano)”, En: El negocio jurídico, Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, Lima, 2014, pp. 64-66.

 

[5] La fecha de la vista de la causa del citado Pleno fue el 22 de diciembre de 2015. A la fecha de la elaboración del presente trabajo aún no se ha emitido la sentencia definitiva.

Pobres magistrados dedicados a la enseñanza del derecho

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Por José Hurtado Pozo

Pobres esta vez porque muchos de ellos, además de sus labores judiciales, deben sacrificarse dictando clases, conferencias o participando en congresos en el país y en el extranjero. Haciéndose merecedores al reproche de hacerlo, sin considerar “la cantidad de trabajo, el atraso en las causas” y, al mismo tiempo, quejarse de “la falta de apoyo y de presupuesto”.

Para no quedarnos en lo abstracto, recordemos una reflexión pescada en la red y expresada, no podía ser de otra manera, por un profesor universitario. Se dice:

“Que un práctico [entiéndase un juez] no deba enseñar derecho procesal obedece, principalmente, a la necesidad de ofrecer los fundamentos teóricos suficientes para poder estudiar y aprender críticamente esta disciplina. La conexión con la teoría del derecho, filosofía del derecho y derecho constitucional es imprescindible. Esta conexión simplemente es ignorada por el práctico, no porque no sea inteligente ni incapaz ni nada por el estilo; sino porque no ha tenido oportunidad de estudiar lo suficiente ni reflexionar, desde una perspectiva académica, sobre los aspectos problemáticos de la ciencia procesal civil (aspectos que hunden sus raíces en complejas cuestiones teórico-filosóficas de no fácil aprehensión ni explicación). Se trata, en una palabra, que el profesor de derecho procesal sepa, en primer lugar, derecho”.

Líneas después, con aire de autosuficiencia supina, concluye:

Entonces, ¿un práctico no debe ser docente universitario? Claro que sí. Su presencia es importante. Pero no para enseñar derecho procesal, sino, a lo sumo, “práctica del derecho procesal”, lo cual parece lo mismo, pero no lo es.”

El primer cuestionamiento que surge concierne la finalidad que el crítico atribuye a la enseñanza en las facultades de derecho. De lo que expresa, parece que prioriza la formación de teóricos del derecho. Por esto, los profesores deben estar empapados en las diversas concepciones jurídicas y capacitados para trasmitirlas a los alumnos. Así, estos llegarían a familiarizarse, tomando el ejemplo dado por el crítico profesor, con “los aspectos problemáticos de la ciencia procesal civil”. Los mismos que, siempre de acuerdo con nuestro docente, “hunden sus raíces en complejas cuestiones teórico-filosóficas de no fácil aprehensión ni explicación”. Por lo que se “trata, en una palabra, que el profesor de derecho procesal sepa, en primer lugar, derecho”. Ante esta verborrea lo único que queda es esperar tener la suerte de escuchar una de sus clases.

Si esto fuera así, nuestras facultades de derecho tendrían como fin formar juristas, teóricos del derecho, “dogmáticos”. Sin embargo, esto contradice el hecho que, como es de común conocimiento, nuestras universidades no otorgan el título de juristas sino deabogados. Es decir, conceden la licencia, el “brevete” para ejercer esta profesión jurídica en el marco de todas las actividades sociales, en especial en los diversos procesos de aplicación de las leyes.

Como la enseñanza profesional, en casi todas las universidades, se reduce a la transmisión de conocimientos mediante clases magistrales, completadas con ejercicios prácticos sobre breves casos imaginados o tomados de la realidad, la formación de abogados es puramente hipotética en la medida en que no se prepara a los estudiantes para el ejercicio real de la profesión. En la perspectiva de nuestro estimado profesor, esto explicaría que los prácticos (jueces) enseñasen, por ejemplo, “práctica del derecho procesal” y no “derecho procesal”.

Entre nosotros y de acuerdo con la regulación formal de las facultades de derecho, esta pericia debería ser adquirida, durante la formación de juristas, en estancias activas, por ejemplo, bajo la dirección de un abogado, un notario. En otras latitudes, la obtención del título de abogado supone que se realicen prácticas (como abogados aprendices) bajo la responsabilidad de un abogado, juez, notario, fiscal y se apruebe un examen orientado a comprobar la competencia práctica del candidato.

Pero, como en la mayor parte de los casos, las estancias prácticas en nuestro país son una farsa, resulta que, guardando la debida distancia, el abogado recién egresado es como un médico novel que hubiera recibido su título sin haber practicado en algún hospital. Increíble política universitaria, pero sobre todo: desgraciados clientes.

El segundo cuestionamiento es más de orden práctico. De acuerdo con informaciones proporcionadas en el suplemento Educación Superior del diario El Comercio, del 25 de enero de 2016, actualmente existen en nuestro país 140 universidades, el número de estudiantes es de más de un millón, el de docentes es de cerca de 68 mil y la carrera con mayor demanda es la de derecho (alrededor de 58 mil alumnos matriculados). Por lo que cabe preguntarse quiénes son los que dictan clases en cada una de las facultades de derecho con que cuentan todas las universidades del país. Es que todos estos docentes cumplen con los requisitos, primero, formales establecidos en la ley universitaria y, segundo, con los requisitos de fondo referentes a la formación académica debida.

Carecemos de la información mínima necesaria para responder a estas cuestiones. Por nuestra larga experiencia personal, sin embargo, estamos convencidos que no contamos con los miles de docentes debidamente capacitados para dictar conveniente clases en las universidades y para fomentar y dirigir trabajos de investigación. Se recurre, en la mayoría de los casos a los “prácticos” (abogados, jueces, fiscales) que están a la mano, sobre todo en el interior del país. Si se diera la exclusividad para enseñar, en caso de existir en número suficiente, a los juristas que posean conocimientos profundos sobre las materias a enseñar, así como sobre sus conexiones con la teoría del derecho, la filosofía del derecho y el derecho constitucional, tendrían que cerrar muchas facultades por falta de profesores (lo que sería un efecto inesperado pero positivo).

Sin embargo, como no nos cansamos de repetirlo, no sólo es carencia de personal sino también de condiciones materiales indispensables. Por ejemplo, aún en Lima, ciertas universidades, nacionales o particulares, carecen de bibliotecas dotadas con un número mínimo de libros, menos aún de revistas especializadas. Vacío que no puede ser colmado recurriendo a los medios modernos de acceso a bibliotecas o colecciones de obras digitalizadas. Para hacer funcionar una facultad de derecho parece que bastaría encontrar un local adecuado, amoblarlo con lo indispensable, contratar o nombrar algún personal administrativo y, por supuesto, encontrar una personalidad reconocida para que funja de decano y abrir una ventanilla para recepción de solicitudes para ocupar los puestos de docentes, si es que no se procede por cooptación.

¿Cuántos abogados necesita el país? ¿Cuáles son las necesidades económicas y administrativas que requieren el concurso de abogados, maestros y doctores? Sin importar las respuestas, se sigue ofertando cada vez más la posibilidad de estudiar derecho y obtener el título de abogado. Negocios son negocios.

 

En http://legis.pe/pobres-magistrados-dedicados-la-ensenanza-del-derecho/

Publicado originalmente en la cuenta de facebook del profesor José Hurtado Pozo el 14 de febrero de 2016.

LOS PRÁCTICOS Y LA ENSEÑANZA DEL DERECHO PROCESAL

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Por Renzo Cavani

Hace minutos leí un interesante artículo publicado en el portal Legis.pe en donde se argumenta que los abogados que dan clases deberían tener un menor porcentaje, en la plana docente, que los abogados académicos.

En lo particular, a pesar de que suene duro, para mí un práctico no debe enseñar derecho procesal. Nunca.

Entiendo por práctico a un abogado cuyos conocimientos provienen preponderantemente de la práctica forense y judicial. Este abogado suele ser un litigante, juez, procurador o fiscal cuya principal carga de tiempo está dedicada a su trabajo y, en el caso del derecho procesal, el contenido teórico de sus clases radica en doctrina mayoritaria nacional, no siempre actualizada. Ello hace que el contenido teórico sea muchas veces bastante pobre. Las lecciones contienen ideas repetidas hace mucho y no suele ofrecer un abordaje teórico-crítico. Es común, además, que este abogado vea la docencia más con el propósito de colocar en su CV que tiene experiencia en ese campo, pues ello da mayor prestigio a sus aspiraciones profesionales. La docencia es circunstancial para él.

Que un práctico no deba enseñar derecho procesal obedece, principalmente, a la necesidad de ofrecer los fundamentos teóricos suficientes para poder estudiar y aprender críticamente esta disciplina. La conexión con la teoría del derecho, filosofía del derecho y derecho constitucional es imprescindible. Esta conexión simplemente es ignorada por el práctico, no porque no sea inteligente  ni incapaz ni nada por el estilo; sino porque no ha tenido oportunidad de estudiar lo suficiente ni reflexionar, desde una perspectiva académica, sobre los aspectos problemáticos de la ciencia procesal civil (aspectos que hunden sus raíces en complejas cuestiones teórico-filosóficas de no fácil aprehensión ni explicación). Se trata, en una palabra, que el profesor de derecho procesal sepa, en primer lugar, derecho.

No es que el conocimiento de la práctica no interese. Evidentemente que sí. El profesor de derecho procesal debe razonablemente conocerla. Pero como queda claro se trata de un abordaje diverso: no es a partir de aquí que se enseñan los fundamentos de la teoría del proceso.

Vale la pena aclarar que no todos los litigantes, jueces, procuradores o fiscales son prácticos en el sentido que le he dado a esta palabra. Ellos ciertamente pueden tener un perfil diferente, con una preocupación por estudiar y pensar críticamente el derecho procesal. Ejemplos en nuestro país sobran. Yo mismo conozco a muchos, peruanos y extranjeros, y a algunos de ellos me honra llamarlos de amigos.

Entonces, ¿un práctico no debe ser docente universitario? Claro que sí. Su presencia es importante. Pero no para enseñar derecho procesal, sino, a lo sumo, “práctica del derecho procesal”, lo cual parece lo mismo, pero no lo es.

 

 

http://afojascero.com/2016/01/09/los-practicos-y-la-ensenanza-del-derecho-procesal/

Un juez británico, destituido por resistirse a una adopción homosexual por el bien del niño

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En http://corazondediosytucorazon.blogspot.pe/2016/03/un-juez-britanico-destituido-por.html

Procedimiento de cobranza de multas impuestas por el PJ

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RA-059-2016-CE-PJ

Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM)

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RA 024-2016-CE-PJ: DIRECTIVA NRO 001-2016-CE-PJ “NORMAS PARA EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS”; Y ANEXOS

RA+024-2016-CE-PJ

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