Sentencias de cambio de nombre por cambio de sexo

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Sentencias del Poder Judicial

Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín

Juez Félix Enrique Ramírez Sánchez

sentencia de cambio de nombre

Sentencias del Tribunal Constitucional

  • Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02273-2005-HC.html

 

  • Caso PEMM

Doctrina constitucional vinculante

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00139-2013-AA.pdf

 

  • Caso Enrique Romero Saldarriaga

Cambio de doctrina constitucional vinculante

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040-2015-AA.pdf

 

 

Fernando Ñaupari: ‘El diablo me hizo cambiar de sexo’

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“Carmen Claudia” ahora desea volver a ser Fernando

Nació varón, se operó para ser mujer. Se casó en Europa y dice que Dios le hizo ver que estaba en pecado.

La polémica está abierta.

“Mis cromosomas son de hombre, mis hormonas, soy un varón”, expresó Fernando Ñaupari Buendía.

Por: T. Paredes

Nació hombre, pero a los 18 años decidió convertirse en una hermosa mujer. Se hizo múltiples operaciones y cambió su identidad en el Reniec. Ahora, 25 años después de todo este cambio, Fernando Ñaupari Buendía (54) quiere volver a ser hombre y ha iniciado una lucha legal para lograrlo.

¿Se siente hombre o mujer?

Yo soy un hombre. Nací hombre, salí del vientre de mi madre como hombre.

¿Desde cuándo se siente hombre otra vez?

Desde hace 14 años. Cuando alcé mis brazos al cielo y supliqué ayuda a Dios, Él me perdonó y enrumbó mi vida por misericordia. Él me acogió, perdonó mis pecados y ahora soy lo que soy gracias a Él…

¿De qué vivió cuando era homosexual?

Al inicio, me prostituía para conseguir dinero…trabajaba en lugares asquerosos donde iban personas de la televisión, policías que iban a buscar homosexuales, que no tenían temor a nada ni a las enfermedades y se acostaban con ellos…

¿A qué edad se cambió de sexo?

A los 18 años me convertí en mujer, ahorré todo mi dinero y me operé varias veces, pensé que había alcanzado la dicha, pero no fue así…nunca fui feliz.

Usted estaba casado con un francés cuando decide hacer este cambio de vida, ¿cómo tomó su esposo esta situación?

Se sorprendió, sufrió mucho. Lloraba y me decía que no me fuera de la casa y que si que – ría, no me iba a tocar, perono podía seguir ahí. Le dije que nosotros éramos varones y vivíamos en pecado. Le dije que lo amaba, pero como a mi prójimo. Fue muy difícil salir de mi casa,dejarlo todo, mi vida…pero me amparé en Dios, en su palabra..Nadie me obligó a tomar esta decisión, fui yo quien busqué y encontré mi felicidad al lado del Señor…

¿Sigue viendo a su exesposo?

No, pero donde yo esté, siempre rezo por él. Siempre pido por su integridad, para que encuentre la felicidad de la mano de Dios.

¿Es cierto que sufrió una violación a los 8 años…?

Fueron muchas cosas las que me empujaron a ese camino, no solo la violación que sufrí. Fue un compendio de cosas…la violación marca terriblemente a una persona y, en un niño o niña, el daño es irreparable.Por eso siempre cuando predico la palabra le pido a las madres de familia que no dejen solos a sus hijos, que los cuiden porque siempre hay desdichados sujetos al acecho. Esos violadores deberían desaparecer.

¿Por qué culpa al diablo de haberse cambiado de sexo?

Porque es él quien te lleva al camino del mal…Todo lo malo que hagas en tu vida es culpa del demonio. A mí, Dios no me manda a hacer algo que me dañe. Es el demonio que hace eso y es Dios quien te cambia, porque no te ha creado para sufrir, y yo sufría cuando era homosexual. Ahora soy un hombre dichoso de conocer a Dios.

El transexual Naamin Timoyco criticó que usted intente ahora dejar de ser ‘Claudia Carmen’ para volver -legalmente- ser Fernando otra vez…

Me siento muy triste por ellos (Naamin y Ariel Varela) ver su condición y que no se arrepientan. Ellos no son jueces para criticar y hablar mal de mi persona. No se dan cuenta que con la misma vara que miden serán medidos. No son personas limpias o transparentes, a ellos no les toca hablar de eso. A mí nadie me cambió, ni la iglesia ni el pastor. Me cambió Jesús de Nazaret, nuestro salvador.

¿Alguna vez se enamoró de una mujer?

Yo nunca sentí atracción por una mujer, no supe lo que era enamorarse de una mujer, como todo homosexual. Pero Cristo comenzó a cambiar mi vida y mis emociones, y ahí descubrí la mejor creación de Dios, las mujeres. Esto me permitió enamorarme de una hermana en la iglesia…

¿Es su pareja?

Eso fue hace ocho años… Tengo 14 años de ser un hombre completo, uno que no bebe ni fuma. Mi cuerpo es un templo dedicado a Dios…

¿Se arrepiente de haberse operado?

Me arrepiento de muchas cosas, pero sobre todo de no haber escuchado la palabra de Dios antes. Pero no me lamento, porque Él me permitió cambiar… Recuerdo con tristeza que una vez Naamin Timoyco dijo que si Dios no lo recibía en el cielo, era él quien se lo perdería, ¿cómo va a responder eso? Ni que fuera su igual. Es una endemoniada…

¿A qué se dedica ahora?

Tengo el mejor trabajo del mundo, soy predicador. Viajo por el mundo llevándoles, a las personas, esperanza de vida. Llevo la palabra de Dios…

Es el primer caso de reconversión legal en el país…

Sí, es la primera vez que un transexual quiere regresar a su estado original. Voy a luchar para esto, porque soy varón, así me hizo Dios. Nadie puede cambiarlo. Mis cromosomas son de hombre, mis hormonas, soy un varón, lo otro (las operaciones) es superficial. Y las leyes de mi país deben aceptarlo así. Las autoridades tendrán que reconocer que no soy Carmen Claudia sino Fernando. Esta situación de que mis papeles estén como mujer, no me permite hacer mi vida con normalidad. En Francia tengo la nacionalidad de Fernando, pero no puedo regresar porque acá estoy como mujer y eso se debe corregir.

Diario Trome, 23 de junio de 2013

 

 

(más…)

CNM: cuando legisla el juzgador

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Renzo Cavani
Martes, 10 de enero de 2017
LAS NUEVAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN DE JUECES “CREADAS” POR EL CNM

CNM: cuando legisla el juzgador

El profesor Renzo Cavani, luego de criticar la vulneración a la garantía de tipicidad en que incurre la Ley de Carrera Judicial, cuestiona que el CNM, en vez de remediar esta inconstitucionalidad, se exceda en sus competencias y, a través de “precedentes administrativos”, busque crear nuevas causales de destitución para jueces que no están previstas en la ley. Con ello, según el autor, se viola la separación de poderes por concentrar al legislador y juzgador en una misma persona.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Carrera Judicial (Ley N° 29277) son los cuerpos normativos infraconstitucionales con rango de ley más importantes que tienen que ver con la regulación del ejercicio de la función jurisdiccional y, para lo que aquí interesa, con las sanciones que pueden aplicarse a los órganos jurisdiccionales por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Por ello, los órganos administrativos competentes para sancionar a jueces, tales como la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) deben sujetarse estrictamente a ellas.

Los jueces que son investigados pasan a ser parte en un proceso y, por tanto, tienen el derecho fundamental a un debido proceso tal como lo reconoce el art. VII de la Ley de Carrera Judicial. Además de esta garantía –consustancial en cualquier proceso o procedimiento– hay otras que son de la más alta importancia, tales como la tipicidad legalidad, tal como reconoce el propio art. VII y el art. 20, LOPJ.

Esto, lamentablemente, no fue respetado por el legislador al establecer diversas infracciones disciplinarias en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Carrera Judicial. Veamos rápidamente algunas de ellas: “incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo” (artículo 46, inciso 10), “causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso” (artículo 47 inciso 2), “acumular indebida o inmotivadamente causas judiciales” (artículo 47 inciso 19), “incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” (artículo 48, inciso 12), “no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales” (artículo 48, inciso 13), etc.

Todas estas normas son inconstitucionales porque no poseen un grado mínimo de cognoscibilidad (seguridad jurídica) que se exige para ejercitar válidamente la potestad sancionatoria. En efecto, la conducta no está adecuadamente precisada, plasmándose, por el contrario, términos demasiado vagos y ambiguos. ¿El resultado? La posibilidad de una aplicación discrecional por parte del CNM al momento de evaluar la permanencia de los jueces en sus cargos. En una palabra, si tales tipos estuviesen en el Código Penal, no hay duda de que su inconstitucionalidad ya habría sido declarada por el Tribunal Constitucional.

Peor aún, muchas veces se presenta una clarísima contradicción entre la prohibición de sancionar por criterio jurisdiccional (artículo 44, § 2 de la propia Ley de Carrera Judicial) y la sanción por errar en la procedencia de la acumulación de procesos, el cumplimiento de los deberes judiciales (son muchísimos) y la adecuación de la motivación, todo lo cual viene a fundarse en criterios jurisdiccionales.

Deben ser incontables los procedimientos disciplinarios iniciados con base en aquellas causales y que terminaron en suspensión o destitución, en donde el órgano de control y el propio CNM, inevitablemente, tuvieron que dotar de contenido a normas con un supuesto de hecho tan amplio, todo ello en desmedro de las garantías mínimas de los magistrados. Se trata, a mi juicio, de un caso de estado de cosas inconstitucional que bien ameritaría una demanda de amparo.

Ante esta situación, lo correcto sería que la OCMA y el CNM sean conscientes de esta grave falencia del legislador y, por tanto, que asuman su deber de interpretar la ley de conformidad con la Constitución (lo cual dista mucho de “inaplicar” la ley). No estamos hablando de sancionar a contratistas que violaron su deber de veracidad para con la Administración Pública, sino de personas que imparten justicia a los ciudadanos y que están sometidas a serias presiones.

La tipicidad, que ya es esencial en cualquier proceso administrativo sancionador, lo es más aún por tratarse de uno seguido contra una persona que detenta la función jurisdiccional, cuya independencia e imparcialidad deben ser preservadas de cualquier agente externo. El hecho que ambas garantías estén consagradas con tanta efusividad en nuestra carta fundamental ofrece el mayor de los respaldos a la labor jurisdiccional. Por ello, cualquier tipo de procedimiento disciplinario que pueda terminar en una sanción (que bien puede llegar a una suspensión o destitución), además del necesario respeto al debido procedimiento, debe sustentarse en causales taxativas de la ley y, además, que tales causales sean interpretadas de forma restrictiva.

Además, la imposición de la sanción en este contexto debe poseer un grado de motivación calificada y estar sustentada en pruebas contundentes, cumpliendo un estándar de prueba también calificado. Contra una ley mal redactada, se requiere órganos que estén a la altura de las circunstancias que sepan cómo adecuarla a la Constitución y a los derechos fundamentales.

No obstante, en el caso específico del CNM no parece estar enfrentando adecuadamente la problemática dejada por la Ley de Carrera Judicial, al menos a juzgar del comunicado de fecha 13 de diciembre de 2016 que emitió dicho órgano, anunciando un precedente administrativo en materia de procesos disciplinarios. Se trata de la instauración de “nuevos criterios” que orientan la potestad sancionatoria del CNM, pasible de ser ejercitada contra jueces.

Transcribo a continuación el fragmento más relevante del comunicado:

(…).

4. En virtud a dicho precedente administrativo se ha establecido que, en el contexto de un procedimiento disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura, vulnerará el debido proceso y, por consiguiente, configurará una falta muy grave merecedora de sanción de destitución, aquel juez que de forma arbitraria desarrolle alguna de las siguientes conductas u omisiones:

i.       Avocarse al conocimiento de casos que, por mandato legal, son de exclusiva competencia de los órganos administrativos del Estado;

ii.      Dar trámite irregular, por vías distintas a la contencioso administrativa, a demandas que pretendan impugnar en todo o en parte, en forma directa o indirecta, la validez y/o eficacia de actos administrativos firmes, sea que se haya agotado o no la vía administrativa;

iii.    Conceder medidas cautelares en el ámbito de dichos procesos irregulares, omitiendo emplazar a la entidad pública demandada para conocer sus alegaciones sobre el particular;

iv.     Omitir emplazar a la entidad pública con la respectiva demanda, aun cuando no sea demandada pero alguna de las pretensiones principales o cautelares tengan impacto en su ámbito funcional;

(…).

Tras leer el nuevo “precedente” (rectius: reglas jurisprudenciales), cabe preguntarse (a) si es que se trata apenas de una interpretación de la ley, desarrollando algunas de las causales de la Ley de Carrera Judicial, o, en todo caso; (b) si es que el CNM pretende asumir un papel que no le corresponde (el de legislador) al ir más allá de sus competencias, quebrando la separación de poderes. Veamos.

Dado que el comunicado habla de “falta muy grave” entonces necesariamente tendríamos que ubicarnos en el artículo 48 de la Ley de Carrera Judicial.

En primer lugar, en el caso del supuesto (i), tenemos que aquel ya está contemplado en el inciso 4 de dicho artículo 48: “Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes (…)”. Con ello, el “precedente” del CNM no hace más que repetir la ley. Por tanto, es inútil.

No obstante, es otro el caso de las conductas mencionadas en (ii), (iii) y (iv). A mi juicio, ellas están claramente vinculadas a una cuestión de interpretación/aplicación del derecho y, por tanto, tienen que ver con criterios jurisdiccionales, lo cual está expresamente prohibido por ley. Respecto del supuesto (ii), tiene que ver con interpretar los precedentes del TC, el Código Procesal Constitucional y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo respecto de las reglas de agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo. Respecto de la conducta (iii), se trata de evaluar la situación de urgencia del administrado para otorgarle tutela sumaria, así como la factibilidad de que se difiera o no el contradictorio. Finalmente, respecto de la conducta (iv), estamos ante el examen de la legitimidad para obrar de una entidad pública no demandada a efectos de que integre la relación jurídica procesal o, en todo caso, conforme un litisconsorcio.

Si bien estas conductas pueden decantar en una afectación al debido proceso de las entidades públicas, cabe preguntarse si cualquier afectación a este derecho fundamental implica una falta muy grave y, por tanto, si amerita destitución. Los remedios contra la afectación al debido proceso pueden ser denunciados a fin de que sean constatados y tutelados en el propio proceso judicial o en un proceso judicial autónomo, y no por el CNM en ejercicio de su potestad sancionatoria, más aún cuando este órgano, al final del día, no deja ser uno de naturaleza administrativa. Y como tal –nótese bien– sus actos están sujetos al control de los propios jueces.

Aun peor, las conductas mencionadas por el CNM no parecen tener respaldo directo en la Ley de Carrera Judicial, salvo que se entienda que serían “desarrollo interpretativo” de la inobservancia del cumplimiento de deberes del cargo (inciso 12) o los deberes judiciales (inciso 13). Como hemos visto, estas causales son extremadamente vagas y son inconstitucionales por no respetar garantías mínimas de tipicidad. Pero ello no parece hacer mella en los consejeros del CNM: al fin y al cabo –pensarán ellos– es un “deber” del juez interpretar adecuadamente el derecho, y si no lo hace, entonces cabe sancionarlos (= destituirlos).

De hecho, si es que en algo interesa el Estado constitucional y las garantías de los ciudadanos inmersos en un proceso disciplinario, entonces el órgano competente de interpretar y aplicar las normas que consagran infracciones disciplinarias está completamente prohibido de crear nuevas infracciones. A fin de cuentas, es una conquista histórica de nuestra civilización que el legislador no sea la misma persona que el juzgador. ¿Habrán pasado esos siglos en vano?

Finalmente, vale la pena indicar que, a la fecha de publicación de este artículo, la resolución que contiene este “precedente” aún no ha visto la luz. Esto, por cierto, ya ha generado bastante zozobra entre los magistrados, puesto que está en juego nada menos que su carrera profesional y el sustento para su familia. La gran pregunta es, por tanto, cuál es rol que el CNM pretende desempeñar: el de un órgano administrativo responsable y consciente del difícil papel de equilibrio que le ha encargado la Constitución, o el de uno que, obnubilado en sus delirios de poder, busca imponer sus propios criterios aplastando las garantías procesales de los jueces.

 

 

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(*) Renzo Cavani es profesor en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), la Academia de la Magistratura (AMAG) y la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Doctorando UdG, Magíster UFRGS, Abogado U de Lima. Asociado en el Estudio Javier Valle-Riestra Abogados.

En http://laley.pe/not/3731/cnm-cuando-legisla-el-juzgador

 

ANALFABETOS TIENEN DERECHO A NO DEJAR DE SER ASISTIDOS POR UN ABOGADO Y A UNA DEBIDA DEFENSA

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Así lo reconoce el TC en una sentencia que ordena un nuevo juicio a una quechuahablante analfabeta.

El Tribunal Constitucional (TC) resolvió por mayoría declarar fundado el proceso de hábeas corpus (Exp. Nº 07731-2013PHC/TC) interpuesto a favor de Carmen María Villanueva Polinar, contra las resoluciones judiciales que la condenaron a 15 años de pena privativa de la libertad por delito de tráfico de drogas, al haberse acreditado la vulneración de su derecho a la defensa.

Asimismo, el colegiado ordenó el inicio de un nuevo juicio, el mismo que debe estar orientado por las garantías del debido proceso.

En su sentencia, el TC advirtió que a pesar de la condición de quechuahablante de Villanueva Polinar, el juzgado que la sentenció no le asignó un intérprete y  que su negativa a rendir declaraciones no solo se debió a su limitación para comunicarse en el idioma castellano, sino también a su falta de comprensión de lo que estaba ocurriendo en el proceso penal por ser una persona analfabeta.

El Tribunal consideró que las autoridades jurisdiccionales no otorgaron una debida tutela en la medida que no ofrecieron las garantías necesarias a fin de evitar que el derecho a la defensa de la favorecida se encuentre plenamente protegido. Precisó que se debió exhortar al abogado para que no deje de asistir a ninguna de las audiencias y le comunique a Villanueva Polinar todo lo ocurrido en cada una de las etapas del proceso.

El colegiado reconoce el derecho de toda persona analfabeta a recibir la asistencia técnica de un abogado libremente elegido o uno de oficio; y, en este último supuesto, a que el Estado no renuncie en ninguna circunstancia a su deber constitucional de otorgar defensa.

Del mismo modo, que la autoridad judicial promueva las medidas necesarias a fin de que pueda conocer la naturaleza, el objeto y alcances del proceso seguido en su contra y que garantice el conocimiento de las principales decisiones emitidas en el proceso, no siendo suficiente el acto de notificación para dicho efecto.

Lima, 9 de enero de 2017

En http://www.tc.gob.pe/tc/notaprensa/not-036410e1629f891ebfbe0a64cad52141

07731-2013-HC

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Nuevamente cuestiones de hechos controvertidas

Ver los fundamentos 17,18 y 19 de la sentencia y compararlos con el voto del magistrado Sardón de Taboada

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ES FACULTATIVA PARA EL ESTADO CUANDO SE TRATE DE PEDIDO INDEMNIZATORIO EFECTUADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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F. MARTÍN PINEDO AUBIÁN

Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Conciliador Extrajudicial. Experto en Mediación y Conciliación. Capacitador Principal en temas de Conciliación Extrajudicial y Conciliación Familiar reconocido por el Ministerio de Justicia. Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ica. Director del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores NUEVO CONCILIUM.  

 

 

En trabajos anteriores[1] afirmamos que el vigente marco normativo establecía como regla general la exigencia al Estado del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad obligatorio antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles de las partes. Así, esta regla general establece que el Estado en su conjunto se encuentra dentro de los alcances de la pauta procesal obligatoria contemplada en el artículo 6º de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, por lo que si no se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar haber solicitado la conciliación extrajudicial, el Juez debe rechazar liminarmente la demanda interpuesta, declarando su improcedencia al no cumplirse con el requisito exigido.

Es este orden de ideas, resultaría imposible que un demandante que tenga la condición de ser parte del aparato estatal invoque una inexistente falta de exigencia del cumplimiento del requisito previo, a pesar de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado dentro del marco normativo que regula el proceso civil. Asimismo, tampoco podría alegarse que sobre los bienes del Estado no hay facultades de libre disposición para argumentar una exclusión de la exigencia del requisito de la conciliación extrajudicial al no ser bienes sobre los que recae la característica de la libre disposición que sería facultad exclusiva de los bienes privados, toda vez que el marco normativo vigente permite los actos de disposición de derechos disponibles del Estado, pero cumpliendo con una serie de requisitos para la validez de estos actos.

Empero, este régimen encuentra una primera situación que se constituye en una excepción a la regla general del cumplimiento obligatorio del requisito previo de la conciliación extrajudicial, y que lo encontramos en la Ley N° 30514, publicada el 10 de noviembre de 2016, y por la cual se incorpora el literal j) al artículo 9° de la Ley N° 26872 (que regula las materias conciliables facultativas) y que señala expresamente que no es exigible la conciliación extrajudicial “en los procesos de indemnización interpuestos por la Contraloría General de la República según la atribución conferida por el artículo 22, acápite d) de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, cuando, como consecuencia del ejercicio del control gubernamental, se determine que funcionarios, servidores públicos o terceros ocasionaron daños y perjuicios al Estado”.

El control gubernamental, por definición legal, es la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes.

Así, el pedido indemnizatorio que en sede judicial formule únicamente la Contraloría General de la República, como consecuencia del ejercicio del control gubernamental en donde determine obligación de indemnizar al Estado de funcionarios, servidores públicos o terceros que ocasionaron perjuicios al mismo se encuentra eximido de cumplir obligatoriamente con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al haberse convertido en una materia conciliable facultativa. En otras palabras, no se prohíbe la posibilidad de conciliar el resarcimiento económico en vía de indemnización, sino que dependerá de la Contraloría si es que inicia el procedimiento conciliatorio extrajudicial ante un centro de conciliación extrajudicial autorizado por el Ministerio de Justicia para establecer de mutuo acuerdo el monto de la indemnización o, si lo prefiere, demanda directamente ante el Poder Judicial a fin de que sea el juez el que establezca el monto indemnizatorio a favor del Estado.

Debemos entender —en concordancia con el referido artículo 22º acápite d) de la Ley N° 27785— que el pedido indemnizatorio se refiere al resarcimiento por el daño económico causado al Estado. En los casos de encontrarse presunción de ilícito penal de funcionarios o servidores públicos o terceros, estos deberán ser sancionados en la vía penal y, una vez obtenida la sentencia firme que declara su responsabilidad penal, se podrá accionar en la vía civil solicitando la respectiva indemnización por la comisión del delito o falta, siendo que en estos casos la conciliación también es facultativa, conforme lo señala el literal g) del artículo 9° de la Ley de Conciliación.

Este es un régimen excepcional que no resulta de aplicación a otras entidades distintas a la Contraloría General de la República —como ente rector del Sistema Nacional de Control—. Así, si el pedido indemnizatorio formulado por el Estado es formulado por una entidad estatal ajena al Sistema Nacional de Control entonces dicho pedido —en tanto se trata de un derecho de libre disposición— se encontrará sujeto a la exigencia del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en las provincias o distritos conciliatorios en donde ya se ha implementado.

Vemos que el tratamiento normativo referente a las materias conciliables facultativas vuelve a sufrir una modificación parcial. Recordemos que por Ley N° 29876 se modificó el artículo 9° de la Ley de Conciliación y se declararon facultativas las materias conciliables referentes a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y otros derechos derivados de la relación familiar que sean objeto de libre disposición, aunque la técnica legislativa fue deficiente porque siguen siendo consideradas materias conciliables obligatorias según se desprende de la lectura del segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N° 26872. Por otro lado, el artículo 7-A de la Ley N° 26872 referente a las materias no conciliables ha sufrido modificaciones parciales al considerarse como temas prohibidos de conciliar a la violencia familiar (por Ley N° 29990) y los casos de desalojo previstos en el Decreto Legislativo N° 1177–Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para vivienda y en la Ley N° 28364–Ley que regula el Contrato de Capitalización Inmobiliaria y sus modificatorias (excluidos de la exigibilidad de la conciliación por Decreto Legislativo N° 1196). Todo esto nos hace pensar que ha llegado el momento de unificar el tratamiento normativo de las materias conciliables en lugar de realizar modificaciones parciales que muchas veces responden a situaciones coyunturales o meros intereses momentáneos.


[1] Cfr.: PINEDO AUBIÁN, F. Martín, “La conciliación extrajudicial es exigible al Estado cuando se trata de pretensiones sobre derechos disponibles”, en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica, N° 168, Año 18, Lima, setiembre de 2012, pp. 99-109. Véase también: PINEDO AUBIÁN, F. Martín, “La indemnización por daños y perjuicios es una materia conciliable obligatoria inclusive para el Estado”, en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica, N° 182, Año 19, Lima, Noviembre de 2013, pp. 169- 179.

En http://www.cathedralex.com/novedades/la-conciliacion-extrajudicial-es-facultativa-para-el-estado-cuando-se-trate-de-pedido-indemnizatorio-efectuado-por-la-contraloria-general-de-la-republica/

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Ley 30514

30514

Reflexiones sobre el arbitraje fraudulento y la mala praxis de los árbitros ¿Cómo defendernos de los fraudes inmobiliarios?

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Jaime David Abanto Torres

A partir de la actual problemática en
la justicia arbitral, el autor realiza un
novedoso análisis que identifica el modus
operandi de esta problemática (sus
víctimas), las debilidades de la justicia
arbitral (la inexperiencia de los árbitros, la
politización de la elección de los árbitros
y la desaparición de los archivos), y las
medidas que el Estado (en coordinación
con los Poderes constituidos y la Sunarp)
debería asumir para paliar dicha problemática;
ante ello, el autor propone diez
medidas con la finalidad de precaver esta
problemática en la justicia arbitral que
deriva de los fraudes inmobiliarios.

En Actualidad Civil Volumen 21 • Marzo 2016

Jaime Abanto. Arbitraje

Daño emergente, al proyecto de vida y lucro cesante en la responsabilidad contractual por despido inconstitucional

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Edwin Ricardo Corrales Melgarejo

Rossina Acevedo Zárate

DAÑO EMERGENTE AL PROYECTO DE VIDA Y LUCRO CESANTE EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR DESPIDO INCONSTITUCIONAL

 

Los autores presentan de modo crítico las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, sobre los daños causados por el despido inconstitucional en cuanto al emergente, proyecto de vida y lucro cesante. Asimismo, analizan las vicisitudes y retos asumidos por los jueces y abogados laboralistas para adecuar la institución de la responsabilidad civil ante la inejecución de la obligación del
empleador de permitirle el ingreso al centro de labores al trabajador. Por último, proponen criterios objetivos para determinar la cuantificación estándar del lucro cesante.

“Se impuso línea jurisprudencial y preferente en derechos humanos”

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CARLOS RAMOS NÚÑEZ. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“Se impuso línea jurisprudencial y preferente en derechos humanos”

Entrevista. En los últimos 12 meses, el Tribunal Constitucional avanzó en el fortalecimiento de esta jurisdicción y la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas, como se desprende de la STC Nº 02744-2015-AA, afirmó el jurista al diario El Peruano.

30/12/2016

 

María Avalos Cisneros

mavalos@editoraperu.com.pe

A partir de este fallo, ¿en qué casos procederá la expulsión de los migrantes extranjeros?

–La sentencia desarrolla una serie de factores que el Estado peruano deberá atender al momento de decidir la salida obligatoria o la expulsión de un migrante. Así, en el análisis de la procedencia del permiso de residencia se valorará, entre otros, la edad del inmigrante no ciudadano cuando emigró al Estado recipiente; el tiempo de residencia en el país recipiente; los vínculos familiares en el Estado recipiente; el alcance de las penurias que constituye su deportación para la familia en el Estado recipiente; el alcance de los vínculos en su país de origen; el carácter y severidad del delito cometido; la edad del no ciudadano en el momento del delito; el período transcurrido desde que tuvo actividad delincuencial; y los esfuerzos realizados para obtener la ciudadanía en el Estado recipiente. De presentarse, sobre todo de forma conjunta, algunos de estos factores, el Estado peruano debería adoptar las medidas que permitan garantizar la unidad del núcleo familiar. Igualmente, se precisó que la detención procederá cuando exista un riesgo inminente de que en un futuro procedimiento judicial o administrativo, el migrante no comparecerá ante la autoridad migratoria.

–¿Cuáles son las garantías mínimas que deberán observarse al respecto?

–La sentencia identifica dos tipos de garantías esenciales que la autoridad administrativa deberá atender en el contexto de un procedimiento migratorio sancionador, las formales y las materiales. Las primeras están referidas al respeto de determinadas formalidades en el procedimiento, como el ser informado expresa y formalmente de los motivos que justificaron la imposición de la sanción, así como la posibilidad de que el migrante impugne la decisión administrativa y que, para tal efecto, cuente con una asesoría legal adecuada y/o un intérprete de ser el caso. Las garantías materiales, por su parte, buscan evitar un actuar arbitrario de la administración y exigen que de forma previa a la aplicación de una sanción migratoria, esta tenga en cuenta la situación personal y familiar del migrante. Estas configuran, a criterio del TC, exigencias mínimas que buscan resguardar los derechos fundamentales de los migrantes.

–¿Cómo evitar que esta sentencia pueda afectar la seguridad de los Estados?

–La sentencia no descuida la facultad de los Estados de resguardar el orden público. De hecho, uno de los criterios que se evaluó en este caso fue la posible comisión de delitos por parte del recurrente. Ciertamente, el Estado peruano cuenta con un importante margen de apreciación en la elaboración y diseño de las políticas migratorias. En ese amplio espectro, me animaría a decir que incluso tienen el deber de supervisar a qué extranjeros se les otorga algún permiso de residencia o alguna condición análoga. En ese sentido, la sentencia no representa un obstáculo para las políticas de seguridad interna que pueda adoptar el Estado peruano. De hecho, incluso si se determina que el extranjero tiene considerables vínculos familiares en el Perú, ello no supone que, de manera inmediata, se le otorgará algún permiso especial de residencia. Lo que resalta la sentencia es que este análisis, en el marco del procedimiento migratorio, debe tener en cuenta todas las variables posibles.

–¿El fallo impone ciertas reglas para el desarrollo del trámite migratorio?

–Diría que evidencia la ausencia de una norma que regule las garantías formales mínimas que deben reconocerse a cualquier migrante que esté sujeto a un procedimiento migratorio sancionador. Por ello, recurre a la declaración del estado de cosas inconstitucional y requiere al Ejecutivo para que, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Migraciones, regule dicho procedimiento en el plazo de 90 días. Mientras tanto, exhorta a la autoridad a atender los criterios desarrollados en la sentencia que comentamos.

La protección familiar

El principio del interés superior del niño y el derecho a la protección de la familia funcionan como límites constitucionales a la política migratoria estatal, bajo la forma de garantías materiales que la autoridad deberá valorar antes de disponer la salida obligatoria o expulsión de un extranjero en situación irregular. Así lo explicó el magistrado, al ser consultado por el impacto o peso que debería tener dicho principio respecto a la facultad del Estado para implementar su propia política migratoria.

Añadió que la forma más eficaz de permitir que se tutelen los intereses en juego es que el Estado cumpla con su obligación de regular los procedimientos de permisos con estricta observancia de las garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales involucrados. “Solo así las reglas de juego serán previsibles y podrá ordenarse este trámite”.

Expediente

La STC Nº 02744-2015-AA fija garantías mínimas para los migrantes extranjeros ante un trámite migratorio sancionador.

Se trata de un amparo interpuesto por un extranjero que fue sancionado con la salida obligatoria del país con impedimento de ingreso, tras haber vencido el período de permanencia autorizado y no haberla renovado ante la autoridad migratoria.

Así, el TC observó que este trámite, regulado por el D. Leg. Nº 1236, no fija garantías mínimas ni formales ni materiales al migrante en situación irregular; al no haberse emitido hasta la fecha la norma reglamentaria que establezca un procedimiento específico.

El Peruano, 30 de diciembre de 2016

En http://www.elperuano.pe/noticia-%E2%80%9Cse-impuso-linea-jurisprudencial-y-preferente-derechos-humanos%E2%80%9D-49773.aspx

Criterios para resolver casos de mejor derecho de propiedad

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Ponencia de Gunther Gonzales Barrón, tomada de su página web

7221-2011

Para preferir derecho primigeniamente inscrito, debe acreditarse buena fe de la inscripción

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La Sala Civil de la Corte Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco de un proceso en el que se discutió el mejor derecho de propiedad (Casación N° 3464-2013, Lima Norte), estableció que el principio de prioridad registral contenido en el artículo 2016 del Código Civil, según el cual el acto registral primigeniamente inscrito en el Registro de la propiedad se antepone con preferencia excluyente a cualquier acto registrable con fecha posterior, debe interpretarse sistemáticamente con la norma del artículo 1135 del Código Civil, en el que se dispone que se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior.

En http://legis.pe/preferir-derecho-primigeniamente-inscrito-acreditarse-buena-fe-la-inscripcion/

CAS 3464-2013

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