Diccionario del español jurídico

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El Diccionario del español jurídico (DEJ) nace de la preocupación del Consejo General del Poder judicial (CGPJ) por los problemas de claridad y seguridad del lenguaje jurídico. Elaborado gracias a un convenio entre el CGPJ y la RAE, el Diccionario del español jurídico aporta la novedad, frente a los tradicionales del género, de estar hecho con la misma metodología y criterios lexicográficos con que se hacen los diccionarios de la lengua.

El Diccionario del español jurídico es, pues, el primero en su ámbito que abandona las explicaciones extensas de carácter enciclopédico y se acoge a los criterios lexicográficos de la Academia, con definiciones breves e informaciones complementarias que orientan sobre el uso correcto de cada vocablo.

La obra se presentó oficialmente el 27 de abril de 2016 en la RAE.

En http://dej.rae.es/#/entry-id/E152500

El envés del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de ineficacia y anulabilidad

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Entrevista a Fort Ninamancco Córdova

El pasado 17 de enero se publicó en el diario oficial El Peruano, la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, que ha generado un rico debate en torno a la facultad del juez para analizar la ineficacia de un negocio jurídico en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública.

 

A fin de dar a nuestros lectores mayores alcances sobre esta importante sentencia, Legis.pe conversó con el reconocido profesor de Derecho Civil, Fort Ninamancco Córdova, y recogió sus interesantes reflexiones en torno a lo que ha venido a llamar la ‘cara oculta’ del IX Pleno. El lector se llevará más de una sorpresa.

___________________

¿Qué aspectos trascendentales advierte en el precedente vinculante establecido por el IX Pleno Casatorio Civil?

La sentencia hace bien en señalar, en su fundamento 7, que el problema materia de este Pleno Casatorio tiene muchas aristas, e involucra cuestiones tanto de derecho sustantivo como de derecho procesal. Pienso que esta sentencia, como la hoja de una planta, tiene un haz y un envés. El haz es la cara superior de la hoja, que es la que se suele apreciar. En este caso, los problemas relativos a la nulidad son el haz de la sentencia, pues han concitado la mayor atención. De hecho, si se revisa la convocatoria al Pleno Casatorio, se notará que la nulidad se constituiría en el asunto central. Esto explica que muchos operadores jurídicos piensen que la única cuestión primordial en el IX Pleno Casatorio Civil es determinar si se puede o no analizar la nulidad de un acto o negocio jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública.

Sin embargo, hay un envés, que es la cara inferior de la hoja que muchas veces pasa desapercibida. En este caso, el envés está conformado por los problemas relativos a la eficacia o exigibilidad del negocio o contrato que se pretende formalizar. Es más, podría incluir a la anulabilidad también en esta “cara oculta” del Pleno Casatorio. Para muestra un botón: si el IX Pleno Casatorio Civil indica que el Juez puede analizar la ineficacia de un negocio jurídico en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública, cabe preguntarse cuál es el plazo de prescripción de esta ineficacia. La sentencia no contesta a esta pregunta. En mi opinión, la pretensión de ineficacia es imprescriptible, toda vez que no tiene plazo de prescripción establecido por ley (artículo 2000 del Código Civil). De igual manera, si este Pleno Casatorio permite al Juez analizar la nulidad y la ineficacia, cabe interrogarse por qué no puede analizar la anulabilidad también.

El Pleno Casatorio, en su fundamento 40, toma como base el artículo 220 del Código Civil para postular que es viable que un Juez, de oficio, analice (y declare) la nulidad de un negocio jurídico en un proceso sumarísimo, precisando que no existe una prohibición legal para esto. Luego, en su fundamento 75, el Pleno Casatorio sostiene que el Juez también puede analizar la eficacia del negocio (solo en la parte considerativa de la sentencia, no en la parte resolutiva) que se pretende formalizar en un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues este análisis tiene directa incidencia en la estimación o no estimación de la demanda. No hay una norma que expresamente lo permita, pero tampoco hay una norma que expresamente lo prohíba.

¿Y por qué no se sigue este mismo razonamiento con la anulabilidad? En el fundamento 28, la sentencia sugiere que la nulidad sí se puede analizar en los procesos sumarísimos pues existe el artículo 220 del Código Civil, el cual no se refiere a la anulabilidad. Pero esta razón no convence, pues, como ya vimos, no hay una norma que permita la declaración de ineficacia tampoco, y eso no fue óbice para que el Pleno Casatorio permita al Juez analizar la ineficacia en los procesos sumarísimos. En el fundamento 44 podemos hallar una razón más atendible: la nulidad y la ineficacia, al operar de pleno derecho, basta con su sola alegación por las partes. Esto, en cambio, no sucedería con la anulabilidad, pues esta requiere una sentencia constitutiva para operar. Pero incluso este argumento se torna débil. En efecto, si el juez pudiera atender a las alegaciones de anulabilidad y luego las estimase en la parte resolutiva de la sentencia, anulando el negocio jurídico, pues esta anulación tendría efecto retroactivo, tal como lo dispone el artículo 222 del Código Civil. Así, la alegación de anulabilidad terminaría siendo tan igual que una alegación de nulidad, gracias al efecto retroactivo justamente.

El haberse centrado en el haz, y haber descuidado un poco el envés, quizá explique que la sentencia haya obviado una supuesto de ineficacia importante, prefiriendo analizar otros no muy recurrentes en la praxis, como el supuesto de condición suspensiva. 

¿A qué supuesto de ineficacia se refiere?

A los casos de patologías de representación. Qué sucede, por ejemplo, si el negocio o contrato que se pretende formalizar fue celebrado sin poder de representación suficiente. Estamos ante un supuesto de ineficacia, tal como lo estipula el artículo 161 del Código Civil. Y acá podemos notar una situación sumamente curiosa. Me explico: supongamos que el demandado alega que el contrato a formalizar es ineficaz y nunca fue ratificado, pues el representante habría actuado excediendo los límites del poder. El demandante, por el contrario, alegaría que el contrato es eficaz, pues no habría existido ningún exceso en el ejercicio del poder de representación. ¿Qué tenemos aquí? Pues un debate sobre la interpretación de un poder de representación. Esto es, un asunto de puro derecho que, conforme al inciso 4 del artículo 475 del Código Procesal Civil, debe ventilarse en un proceso de conocimiento. ¿Qué pasó?

Por otra parte, ¿podríamos analizar la nulidad del poder, para así postular la ineficacia? Conforme a las reglas del precedente vinculante, no cabe duda que la respuesta es afirmativa. Empero, la nulidad del poder debe ser manifiesta, caso contrario no podrá someterse a discusión y, por ende, no podrá alegarse con éxito la ineficacia del negocio o contrato que se pretende formalizar.

¿Qué diferencias halla usted entre el control de nulidad y el control de eficacia, según el IX Pleno Casatorio Civil?

La diferencia está en el tratamiento que se les brinda en la sentencia de otorgamiento de escritura pública. Mientras que la nulidad debe declararse en la parte resolutiva de la sentencia, la ineficacia solo debe analizarse, valorarse, pero no puede ser materia de pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia. La pregunta cae de madura: ¿Por qué el juez puede declarar la nulidad en el fallo de la sentencia, pero no puede hacer lo mismo con la ineficacia? Si tomamos en consideración que la nulidad es el defecto más grave que tiene un negocio, podría invocarse el argumento ad maioris ad minus, de tal manera que si el juez puede declarar la nulidad en el fallo, con mayor razón podría declarar la ineficacia, que es un defecto menos grave o radical.

Lo cierto es que para la sentencia, la nulidad tiene un tratamiento distinto al de la anulabilidad y la ineficacia. Aquella se debe declarar en el fallo, mientras que la anulabilidad no puede analizarse y la ineficacia sí, pero solo en los considerandos. Una explicación, hay que decirlo, sería que solo la nulidad podría ser declarada en el fallo porque se refiere a intereses indisponibles para las partes. En cambio, esto no sucede con la ineficacia. Siendo así, la ineficacia no puede ser declarada en un fallo a menos que exista un proceso planteado por los interesados para tal efecto. Pero esta explicación tampoco convence. Así es, la anulabilidad se caracteriza por tutela intereses privados. No obstante, no puede ni siquiera ser analizada en un proceso sumarísimo. Y eso no es todo, la ineficacia no tiene que ser evidente o manifiesta para ser analizada en un proceso de otorgamiento de escritura pública. El carácter manifiesto solo se exige en sede de nulidad.

En http://legis.pe/ix-pleno-casatorio-civil-los-problemas-ineficacia-anulabilidad/

Videos tutoriales del CNM ATENCIÓN JUECES Y FISCALES

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Aprueban el calendario oficial para los años 2017 y 2018 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial

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Mediante Decreto Supremo N.º 001-2017-JUS, publicado en el diario oficial,El Peruano, el 24 de enero del 2017, aprueban el calendario oficial para los años 2017 y 2018 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial.

En consecuencia se dispone resolver lo siguiente:

Artículo 1. Aprobación del Calendario Oficial para el año 2017

Apruébese el Calendario Oficial para el año 2017 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, previsto en el artículo 6 de la Ley N.º 26872, Ley de Conciliación, modificada por Decreto Legislativo Nº 1070, en los Distritos Conciliatorios siguientes:

15 de marzo de 2017 Distrito Conciliatorio de Huanta– Provincia de Huanta del Departamento de Ayacucho.
05 de abril de 2017 Distrito Conciliatorio de Camaná– Provincia de Camaná del Departamento de Arequipa.
17 de mayo de 2017 Distrito Conciliatorio de Leoncio Prado – Provincia de Leoncio Prado del Departamento de Huánuco.
14 de junio de 2017 Distrito Conciliatorio de Cajabamba – Provincia de Cajabamba del Departamento de Cajamarca.
16 de agosto de 2017 Distrito Conciliatorio de Jaén – Provincia de Jaén del Departamento de Cajamarca.
20 de setiembre de 2017 Distrito Conciliatorio de Acobamba – Provincia de Acobamba del Departamento de Huancavelica.
18 de octubre de 2017 Distrito Conciliatorio de Nazca – Provincia de Nazca del Departamento de Ica.
15 de noviembre de 2017 Distrito Conciliatorio de Lambayeque – Provincia y Departamento de Lambayeque.

 

Artículo 2.- Aprobación del Calendario Oficial para el año 2018

Apruébese el Calendario Oficial para el año 2018 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, previsto en el artículo 6 de la Ley N.º 26872, Ley de Conciliación, modificada por Decreto Legislativo Nº 1070, en los Distritos Conciliatorios siguientes:

21 de marzo de 2018 Distrito Conciliatorio de Huaral – Provincia de Huaral del Departamento de Lima.
18 de abril de 2018 Distrito Conciliatorio de Ferreñafe – Provincia de Ferreñafe del Departamento de Lambayeque.
16 de mayo de 2018 Distrito Conciliatorio de Huaylas – Provincia de Huaylas del Departamento de Ancash.
20 de junio de 2018 Distrito Conciliatorio de Caylloma – Provincia de Caylloma del Departamento de Arequipa.
15 de agosto de 2018 Distrito Conciliatorio de La Mar – Provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho.
19 de setiembre de 2018 Distrito Conciliatorio de Chanchamayo – Provincia de Chanchamayo del Departamento de Junín.
17 de octubre de 2018 Distrito de La Convención – Provincia de La Convención del Departamento de Cusco.
14 de noviembre de 2018 Distrito Conciliatorio de Talara – Provincia de Talara del Departamento de Piura.

 

 

 

 

Fuente:

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Decreto Supremo N.° 001-2017-JUS: Aprueban el calendario oficial para los años 2017 y 2018 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, Lima: 23 de enero del 2017 (publicado el 24 de enero del 2017). Recuperado de <http://bit.ly/2jN5RIz>.

¿Cómo ha quedado la posesión precaria luego de la sentencia del IX Pleno? Cambiar para empeorar

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Alan Pasco Arauco

Viernes, 20 de enero de 2017

ANÁLISIS DE LOS PLENOS CASATORIOS CIVILES

¿Cómo ha quedado la posesión precaria luego de la sentencia del IX Pleno? Cambiar para empeorar

El autor comenta los criterios tomados por la Corte Suprema en los Plenos Casatorios Civiles. Más detalles en la nota.

La Sentencia del IX Pleno es importante no sólo por lo que resuelve como tema principal (la posibilidad de que en un proceso de otorgamiento de escritura pública se analice la validez del acto que se pretende formalizar), sino también por los cambios que se han hecho (a través del denominado overruling) a los precedentes vinculantes contenidos en el Primer y Cuarto Pleno Casatorio Civil.

 

En este breve artículo me voy a referir a los cambios propuestos con relación a uno de los precedentes establecidos por el IV Pleno, que trató sobre la posesión precaria.

 

Era usual que en los procesos de desalojo el demandado se defendiera presentando un título contractual que en apariencia le otorgaba el derecho a estar en el bien (por ejemplo, un arrendamiento, una compraventa o una donación), cuando en realidad se trataba de un documento adulterado (y por ende nulo). Cuando el demandante hacía notar ello, el demandado se defendía señalando que dicha cuestión (la nulidad del título) debía ser vista en un proceso de conocimiento y no dentro del desalojo. Frecuentemente los jueces admitían este argumento y desestimaban la demanda, obligando al demandante a iniciar un proceso de conocimiento para discutir la nulidad del título del demandado.

 

Para poner un freno a esta situación el IV Pleno Casatorio estableció el precedente vinculante 5.3:

 

“Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”

 

Entonces, a partir del IV Pleno el Juez asumía competencia para analizar (mas no declarar en la parte resolutiva) la validez del título del demandado y amparar el desalojo de considerar que aquél resultaba nulo.

 

Hoy, con la sentencia del IX Pleno Casatorio, se amplía la competencia del Juez, pues ya no sólo podrá “analizar” o “valorar” en sus considerandos la nulidad del título del demandado, sino que incluso podrá “declarar”, en la parte resolutiva, dicha nulidad (y consecuentemente amparar la demanda el desalojo):

 

 “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”.

 

Entonces, antes la nulidad se “valoraba” en los considerados; hoy la misma es “declarada” en la parte resolutiva. ¿Es un cambio considerable? Sin duda alguna, pues se permite que el Juez termine resolviendo sobre la nulidad de un contrato en un proceso de desalojo. Pero más allá de ello, lo que me preocupa es que no se haya corregido el error que estaba presente en el precedente original.

 

Para un mayor entendimiento, voy a dividir el nuevo precedente en dos partes: (i) el supuesto que se regula; y (ii) la consecuencia que se le asigna a dicho supuesto(*1):

 

Supuesto:                         si el Juez advierte la invalidez manifiesta del título posesorio

Consecuencia:             declara dicha situación  en la parte resolutiva y adicionalmente declarará fundada o infundada la demanda,  dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta

 

¿Dónde está el error? El precedente parte por señalar que “si el Juez aprecia una nulidad manifiesta en el título posesorio…”. ¿A qué se refiere con “título posesorio”? Como es obvio, al título que presenta el demandado para defenderse del desalojo. Siendo así, la lógica consecuencia sería que: (i) si se declara nulo el título del demandado, el desalojo es declarado fundado; (ii) si considera que no existe tal nulidad, el demandado tiene derecho a estar en el bien y por ende el desalojo es desestimado.

 

Sin embargo, la consecuencia que estable el precedente no tiene nada que ver con el supuesto del cual parte, en tanto se le permite al Juez pronunciarse no sólo sobre la validez del título posesorio (del demandado), sino también respecto del título del demandante. Si el supuesto del cual parte el precedente es que el análisis de validez se realiza respecto del “título posesorio” (del demandado), no tiene ninguna lógica que la conclusión sea permitirle al Juez pronunciarse sobre la validez del título del demandante. Una de dos: o el supuesto está mal diseñado o la consecuencia establecida resulta errónea, pero ambas no se pueden sostener en simultáneo.

 

Adicionalmente a ello, permitir que el Juez declare la validez del título del demandante no respondía a la necesidad del caso: eran los demandados quienes presentaban títulos falsos para defenderse del desalojo. Para ello se recurrió a la figura de la “nulidad manifiesta”, permitiendo que el Juez valore, dentro del desalojo, la validez del título posesorio, ahorrándole al demandante el trabajo de solicitar dicha nulidad en un proceso de conocimiento. ¿Qué necesidad había de ampliar este análisis para el título del demandante si la data no demostraba que los demandantes fraguaran los títulos con los cuales demandaban el desalojo? Un precedente vinculante debería buscar resolver un problema real; una contingencia que en efecto se presenta en el día a día. Un precedente que “soluciona” un problema que no existe, es un precedente que carece de sentido.

 

Este error no sólo no ha sido corregido en el IX Pleno, sino que incluso se ha profundizado: tal como ya señalé, ahora declarar fundada o infundada la demanda de desalojo dependerá de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. Es decir, si el título del demandante adolece de nulidad, el desalojo será declarado infundado; si el título del demandado es el que presenta el vicio de nulidad, el desalojo es amparado. Esto genera tres problemas:

 

  1. El demandado, para evitar ser desalojado, ya no sólo podrá defenderse presentando algún título o razón que justifique su posesión, sino que podrá limitarse a cuestionar la validez del título del cual se vale el demandante para pedir el desalojo. Con ello, lo establecido como precedente vinculante en el punto 4 del IV Pleno pierde todo sentido, pues en éste se indica que es sujeto pasivo del desalojo “todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció”. Hoy, de acuerdo con el nuevo precedente 5.3., el demandado podría impedir el desalojo aun cuando no acredite tener derecho a permanecer en el bien, bastándole probar la invalidez del título del demandante. ¿Significa esto que el precedente 4 del IV Pleno también ha cambiado?

 

  1. ¿Qué sucede si el Juez considera que ambos títulos carecen de validez? Imagínese que el demandante cuestiona el título presentado por el demandado para acreditar su derecho sobre el bien y el demandado hace lo propio, poniendo en duda la validez del título de propiedad del demandante. El precedente es muy claro cuando alguno de los títulos carece de validez, pero ¿qué sucede si ambos adolecen del vicio? ¿El Juez puede declarar la nulidad de ambos títulos en la parte resolutiva?  Y de ser este el caso, ¿en qué sentido debe pronunciarse respecto del desalojo?

 

  1. Finalmente, no es del todo exacto sostener – como lo ha hecho la Corte – que si se declara la nulidad del título del demandado entonces necesariamente la demanda de desalojo debe ser amparada. No olvidemos que el precedente vinculante contenido en el punto 7 del IV Pleno estableció que el plazo para interponer la demanda de desalojo era de 1 año; vencido dicho plazo el interesado en recuperar la posesión sólo podría hacerlo a través de un proceso de conocimiento. Entonces, ¿no es posible que en un proceso de desalojo el Juez considere que el título posesorio del demandado es nulo, pese a lo cual decide no amparar el desalojo por haber transcurrido en exceso el plazo de 1 año? De darse este supuesto, y aplicando lo establecido en el precedente 7, no habría inconveniente para que en la parte resolutiva de la sentencia se declare la invalidez del título posesorio e infundada la demanda de desalojo. ¿No pensaron en este supuesto los Vocales Supremos?

 

Lamentablemente, el overruling no ha sido del todo bien empleado, pues ha generado las dudas que acabo de exponer. Adicionalmente a ello, hubiese sido idóneo que la Corte se valga de dicha herramienta para corregir otros dos errores cometidos en la sentencia del IV Pleno, los mismos que analizaré en  mi próximo artículo.

 

 

(*1) El análisis que a continuación voy a hacer respecto del nuevo precedente, aplica por igual para el anterior, pues en esto se mantiene idénticos.

 

(*) Alan Pasco Arauco es asociado del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de Derecho Civil en la UNMSM, Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y de la Universidad de San Martín de Porres.

En http://laley.pe/not/3759/-como-ha-quedado-la-posesion-precaria-luego-de-la-sentencia-del-ix-pleno-cambiar-para-empeorar

Claves para comprender el Noveno Pleno Casatorio Civil

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Jueves, 19 de enero de 2017 |

PRESENTAMOS UN RESUMEN DE LOS PRINCIPALES CRITERIOS DE LA SENTENCIA

Claves para comprender el Noveno Pleno Casatorio Civil

La Corte Suprema de la República publicó ayer, en el diario oficial El Peruano, la sentencia del IX Pleno Casatorio. Conozca los aspectos más relevantes de la decisión.

A través de la Casación N° 4442-2015 Moquegua, la Corte Suprema se pronunció, en última y definitiva instancia, respecto del caso de una pareja de esposos que compró un predio a otro matrimonio. El documento en el que constaba la transferencia de propiedad era privado, con la condición de que posteriormente sería elevado a escritura pública. En la transferencia del inmueble solo participó uno de los integrantes de la sociedad conyugal vendedora.

La sociedad conyugal adquiriente decidió demandar el otorgamiento de la escritura pública del referido negocio traslaticio de domino. El juez de primera instancia, advirtió de oficio la nulidad en el contrato de compraventa, dado que no intervino uno de los integrantes de la sociedad conyugal en la disposición del bien, lo que significó una falta de manifestación de voluntad e inobservancia de la forma prescrita por ley. Así las cosas, declaró infundada la demanda. Los jueces de la segunda instancia confirmaron esta decisión.

Los compradores interpusieron recurso de casación y, una vez concedido este, los magistrados supremos convocaron al Noveno Pleno Casatorio Civil ante la existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de si es posible que en un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública se realice un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar.

¿Declaración de nulidad en un proceso sumarísimo? (Control de validez negocial)

Los jueces supremos han hecho hincapié en la diferencia entre un proceso sumarísimo (plenario rápido) y la cognición sumaria. En ese sentido, nuestro proceso “sumarísimo” al interno del Código procesal civil (CPC) es una vía expeditiva que, no obstante las limitaciones contenidas en su artículo 559, no presenta limitaciones en torno a las alegaciones de las partes y  los medios probatorios aportados para dirimir el fondo de la controversia. Se explica que la actuación inmediata de los medios probatorios en el proceso sumarísimo está relacionada a las cuestiones probatorias (art. 559 del CPC). Por lo que constituye una vía válida para analizar la invalidez negocial y la generación de cosa jugada respecto de la sentencia declarativa.

Generación del contradictorio previamente a la declaración de nulidad

En un juicio de otorgamiento de escritura pública, los jueces deberán generar un debate (o contradictorio) cuando se percaten de la nulidad manifiesta del negocio jurídico en cuestión. De esa manera, se precisa que antes de declarar saneada la relación procesal el magistrado deberá otorgar un plazo igual al de la contestación de la demanda, a efectos de que las partes presenten sus posiciones al respecto y ofrezcan los medios probatorios pertinentes. La calificación de los medios probatorios se desarrolla en la audiencia única, y de haber sido suspendida esta por el incidente de la identificación de la nulidad manifiesta, se retomará en la continuación.

Por otra parte, si el juez verifica la nulidad manifiesta en un momento posterior al saneamiento procesal, antes de emitir sentencia también deberá comunicar a la partes tal posibilidad, con el objeto de que estas presenten sus defensa (alegatos y medios probatorios) en un plazo igual al que tuvieron para contestar la demanda. Cabe precisar que se aceptaran únicamente las defensas relacionadas a la nulidad manifiesta identificada ex officio y, de ser necesario, el juez fijará fecha para la realización de una audiencia complementaria.

El magistrado, en caso haya arribado a la conclusión de la nulidad del negocio jurídico, deberá consignar su decisión en la parte resolutiva. En caso contrario, deberá fundamentar por qué no ha arribó a tal conclusión en la parte considerativa y, en la resolutiva se pronunciará en torno a la pretensión de otorgamiento de escritura pública.

Nulidad de oficio puede declararse en cualquier proceso de cognición

Se precisa la posibilidad de que la nulidad negocial pueda ser identificada y declarada ex officio  en cualquier proceso civil de cognición, siempre y cuando se instaure un contradictorio.

No existe lista cerrada de causales para declarar nulidad manifiesta de un negocio jurídico

Los magistrados supremos entienden que una nulidad manifiesta puede ser identificada de forma oficiosa desde la propia estructura analizada en el proceso o por cualquier medio de prueba incorporado a este. Asimismo, se plantea que la nulidad manifiesta comprende cualquier causal del artículo 219 del Código Civil (CC).

No procede otorgamiento de escritura pública cuando sea formalidad prescrita por ley

Deducir una pretensión de formalización de un negocio jurídico ad solemnitatem acarrea que tal pedido deba ser declarado improcedente por imposibilidad jurídica. En este caso, se debe entender que el grado de formalidad solemne es el de escritura pública.

Negocio jurídico eficaz es condición necesaria para otorgar escritura pública (control de eficacia)

Sin generar un numerus clausus de casos, la Corte Suprema ha precisado algunos supuestos en los cuales se podría evaluar la eficacia del negocio jurídico, a efectos de la procedencia de la pretensión de otorgamiento de escritura pública.

  • Eficacia sujeta a condición suspensiva:Si demandante no acredita el suceso del evento la pretensión es improcedente por falta de interés para obrar.
  • Eficacia sujeta a plazo suspensivo:Si plazo aún no ha vencido, la pretensión es improcedente por falta de interés para obrar. La situación puede, incluso ser apreciada ex officio. (fj. 81 de la sentencia).
  • Eficacia sujeta a plazo de cumplimiento:Si plazo aún no vence o si ha sido sujeto a beneficio del deudor, el pedido es improcedente, a menos que el deudor renuncie al beneficio. La situación puede, incluso ser apreciada ex officio (fj. 81 de la sentencia).
  • Alegación de excepción de incumplimiento:El juez podrá analizar el incumplimiento de las obligaciones, y en caso llegue a la convicción de tal hecho, deberá declarar improcedente el pedido.
  • Resolución extrajudicial del contrato:En caso el demandado alegue que se ha resuelto extrajudicialmente el contrato (intimación y/o cláusula resolutoria expresa), el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de ley o pactados por las partes, y de ser así declara improcedente la demanda, sin pronunciamiento de sobre la resolución del contrato.

Modificación de plenos anteriores

Se modifica el Primero Pleno Casatorio Civil en el extremo de que la Corte Suprema, en lo sucesivo, puede advertir ex officio la nulidad de un negocio jurídico, aunque las instancias inferiores no lo hayan hecho o pese a que no haya sido deducida como agravio en el recurso de casación. Con expresa mención de la causal de nulidad, en una sentencia debidamente motivada, declarará nula la sentencia de vista, insubsistente la apelada y ordenará al a quo que, con arreglo a la instauración de un contradictorio, emita pronunciamiento sobre la posible invalidez negocial.

Asimismo, se ha modificado el Segundo Pleno Casatorio Civil (sic) en el sentido de que, en adelante, debe entenderse que, si en un proceso de desalojo, el juez advierte la nulidad del título que fundamenta posesión, antes de instaurar el contradictorio, podrá resolver sobre el fondo del asunto, declarando fundada o infundada la pretensión de desalojo, según sea el caso, y, a su vez,  declarará en la parte resolutiva del fallo la nulidad del título correspondiente.

La decisión en el caso concreto

Los jueces supremos han decidido, en el caso concreto que motivó el IX Pleno Casatorio Civil, que la violación del derecho de la parte demandante al contradictorio y la notificación errónea a uno de los codemandados por negligencia del Poder Judicial hace necesario declarar nulo todo lo actuado hasta el emplazamiento del codemandado perjudicado.

En http://laley.pe/not/3755/claves-para-comprender-el-noveno-pleno-casatorio-civil/

ARANCELES JUDICIALES 2017

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 011-2017-CE-PJ

CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES PARA EL AÑO JUDICIAL 2017

Aranceles Judiciales 2017

REGLAMENTO DE ARANCELES JUDICIALES

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 012-2017-CE-PJ

REGLAMENTO DE ARANCELES JUDICIALES – SEPARATA ESPECIAL

Daño moral por responsabilidad contractual en los despidos inconstitucionales

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Ricardo CORRALES MELGAREJO(*)

Rossina ACEVEDO ZÁRATE(**)

Los autores presentan las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el daño moral causado por el despido inconstitucional. Asimismo, analizan las vicisitudes y retos asumidos por los jueces y abogados laboralistas para adecuar en la relación laboral este infortunio causado por la inejecución de la obligación del dador del trabajo. Por último, ofrecen una novedosa propuesta para la cuantificación estándar del precio del dolor con base en matrices y baremos.

Daño moral por responsabilidad contractual en los despidos inconstitucionales

Jueces, transparencia y derecho a comprender

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Por Ricardo León Pastor

La transparencia jurisdiccional es ahora una política pública en el Perú. Los ciudadanos tienen el derecho a comprender las decisiones que sus jueces emiten y, para ello, los jueces no deben usar arcaísmos ni latinismos. Este es el contenido normativo del reciente Decreto Legislativo Nro. 1342 de 6 de enero de 2017.

Para que la gente sin formación jurídica comprenda lo que los jueces deciden, es fundamental que ellos dejen de escribirle a un lector “modelo” que cuenta con conocimientos legales, que domina un lenguaje legal arcaico, expresiones en latín o de una especialidad propia de iniciados en estas materias.

Para que la gente entienda, los jueces deben explicar, con lenguaje sencillo, cuál fue la historia o las historias debatidas en el caso, cómo una quedó debidamente probada y por qué razones merece amparo legal. Deben explicar hechos y derecho, sin adornos ni tecnicismos.

Lo he venido proponiendo hace décadas, la transparencia en la justicia y su lenguaje es urgente para que la gente confíe en esa justicia y sepa a qué atenerse, porque ese tipo de razones deben aplicarse consistentemente en casos simulares, para que sea cierto que el derecho se aplica de manera igual a situaciones iguales o similares.

Pero cuando algunos jueces han escuchado este argumento por la claridad del lenguaje legal se preguntan: ¿y para qué me he quemado las pestañas todos estos años cultivando mis competencias jurídicas y su lenguaje?, ¿debo tirar todo ese bagaje por la borda?

No en absoluto. Mientras un juez sea más culto y competente jurídicamente comprenderá mejor y podrá resolver más prudentemente, guiado por su integridad y conocimiento legal. Pero a esta fase propia de la creación de la decisión, le sigue otra fase, la de justificación racional, en que el juez ahora está obligado a explicar razones que el ciudadano tiene derecho a comprender.

Los jueces no sólo deben saber decidir, sino también deben saber explicar.

En http://www.leonpastor.com/2017/01/jueces-transparencia-y-derecho.html

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