El propietario despojado por falsificación, aún puede recuperar su derecho, incluso contra terceros de buena fe declarados judicialmente

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Gunther Gonzales Barrón

Lunes, 13 de marzo de 2017

PUNTOS CLAVES PARA LA RECUPERACIÓN DEL BIEN

El propietario despojado por falsificación, aún puede recuperar su derecho, incluso contra terceros de buena fe declarados judicialmente

El autor nos da alcances sobre qué mecanismos legales puede tomar un propietario que ha sido despojado de su propiedad ilegalmente, y que además se encuentra en desventaja judicial frente a los usurpadores, a quienes muchas veces los órganos jurisdiccionales no pueden probarles la “mala fe” de sus actos.

Un alto porcentaje de los muchos despojados por títulos falsificados o suplantados, iniciaron demanda de nulidad de acto jurídico contra los terceros adquirentes, bajo la premisa de que estos actuaron con mala fe, por lo que el acto sería nulo por fin ilícito u otra causal establecida en la ley. Sin embargo, el estándar probatorio exigido por el órgano jurisdiccional, normalmente muy estricto, hace que las demandas contra el tercero sean normalmente desestimadas con distintos argumentos, como que “no se pudo probar la mala fe”“solo basta revisar la inscripciones”“la seguridad del tráfico exige asegurar las adquisiciones”, entre otras frases retóricas.

Pues bien, una vez que el propietario despojado ha perdido judicialmente el caso de nulidad frente al tercero de buena fe, ¿puede intentar algún mecanismo legal?

En primer lugar, la demanda de nulidad es acción contractual, por lo que la cosa juzgada se limita a cerrar la discusión sobre el tema debatido (art. 123 CPC), esto es, la validez o no del acto jurídico, pero nada más.

En segundo lugar, la validez del contrato celebrado por el tercero, así reconocido por el órgano judicial, no decide sobre la propiedad del bien, por lo que el propietario despojado puede acudir a la acción reivindicatoria, que, además, es imprescriptible (art. 927 CC), con el fin que se dilucide en forma definitiva quién es el propietario del bien. La nulidad del acto jurídico no cierra la controversia sobre la titularidad.

El caso teórico quedaría plasmado de la siguiente manera:

CONTRATO FALSO:

A (propietario despojado) ======= B (primer comprador)

 

CONTRATO CON TERCERO:

B (primer comprador, ahora vendedor) ======== C (sucesivo comprador)

La demanda de nulidad de acto jurídico, al declararse infundada, concluye en el sentido que el contrato de B-C es válido; sin embargo, no hay inconveniente para que A formule demanda de reivindicación contra C, en la cual deberá evaluarse (“ponderarse”) los títulos de propiedad de cada una de las partes.

En tercer lugar, la reivindicatoria permite evaluar la fortaleza de los títulos en conflicto, al igual que en la acción declarativa (“mejor derecho de propiedad”), con la diferencia que el primero exige la posesión, mientras en el segundo, no. Pues bien, en cualquiera de los casos, el propietario A invocará su título original (art. 923 CC), pues nunca transfirió la propiedad, y los actos falsos no transmiten derechos, en tanto la propiedad es inviolable (art. 70 Const.), y no puede perderse por la sola voluntad de un tercero, sin contar con la del propietario (abundante jurisprudencia constitucional). Por su parte, C tendrá a su favor el principio de protección de los terceros o fe registral (art. 2014 CC, complementada por el art. 5° de la Ley 3031).

En cuarto lugar, el juez, en la ponderación de títulos que se plantea en la reivindicatoria o en la acción declarativa, podría optar perfectamente por el título de A, en tanto, la propiedad es un derecho inviolable (art. 70 Const.), por lo ninguna falsificación podría vulnerar una prerrogativa especialmente protegida por la norma fundamental, en consecuencia, la fe registral debería ser inaplicada al caso concreto por efecto del control difuso. Cabe recordar que en esta hipótesis dramática, siempre perderá una de las partes, y en tal disyuntiva, la opción racional, y constitucional, pasa por preferir el título legítimo del propietario originario, que nunca lo perdió por virtud del art. 70 Const., frente al título defectuoso del tercero, que proviene del acto de falsificación. En la nueva edición del libro, ahora denominado “fraude inmobiliario”, se explica con detalle todos los fundamentos que apoyan la posición jurídica de los despojados.

Por tanto, el triunfo del propietario requiere aprovechar el art. 70 de la Constitución, junto con la jurisprudencia constitucional que se ha establecido sobre temas análogos, y, simultáneamente, exigir la inaplicación de la norma de menor jerarquía, esto es, el art. 2014 CC, cuyo sentido interpretativo a favor de las falsificaciones, es incompatible con la norma fundamental, así como el del art. 5° de la Ley 30313. Por su parte, es cierto que un colectivo ciudadano ha presentado una demanda en el Tribunal Constitucional para derogar parcial o totalmente las dos normas legales antes citadas, pero, luego de casi dos años, la cuestión aún no se resuelve, pero ello no impide que el juez ordinario deba responder en el caso concreto sobre la constitucionalidad de los despojos producto de falsificaciones.

La conclusión es que los propietarios aún pueden recuperar lo suyo.

(*) Gunther Hernán Gonzales Barrón es abogado especialista en derecho de propiedad

En http://laley.pe/not/3868/el-propietario-despojado-por-falsificacion-aun-puede-recuperar-su-derecho-incluso-contra-terceros-de-buena-fe-declarados-judicialmente/

El problema del formalismo jurídico

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¿CÓMO ELABORAR UNA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS?

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Juan Espinoza Espinoza
A Lizardo Taboada Córdova
In memoriam

A menudo se escuchan quejas de lo mal redactadas y pobremente fundamentadas que están las sentencias de los jueces. Ello, en cierta medida, es cierto. Sin embargo, nos olvidamos que el error se origina en los escritos que hacen los abogados de las partes y, evidentemente, ello es fruto del exceso de facultades de derecho que tenemos en el país y de un sistema de enseñanza que, en muchas de éstas, no resulta satisfactorio.

El propósito de este artículo es el de dar algunas sugerencias a quienes redactan escritos (sean demandas, contestaciones o sentencias) en materia de responsabilidad civil, a efectos de subsanar algunos errores que detectados del análisis de los mismos:

1. Se debe individualizar si el supuesto de responsabilidad civil es contractual o extra-contractual: en muchas ocasiones, basta que se genere un daño y lo que se hace es invocar el art. 1969 c.c. (que es la cláusula abierta en materia de responsabilidad civil extra-contractual). Se debe tener en cuenta que, si se trata del incumplimiento de una obligación, el principio básico está regulado en el art. 1321 c.c. (el cual debe ser interpretado sistemáticamente con los arts. 1314 al 1332 c.c.). Evidentemente, en el caso que se presenten en forma simultánea ambos supuestos, la víctima puede optar por la vía que más le conviene (como es el caso de la responsabilidad civil por actividad médica).

2. Los accidentes de tránsito constituyen un supuesto de responsabilidad objetiva, de acuerdo al art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terreste, Ley Nº 27181: en atención a ello, supletoriamente, se pueden aplicar el art. 1970 c.c. o el art. 1972 c.c. (para acreditar la ruptura del nexo causal); pero no el art. 1969 c.c.

3. La persona jurídica, a nivel de Derecho civil, es responsable objetivamente: muchos escritos se refieren a la culpa, dolo o negligencia de la persona jurídica, lo cual es inexacto. Quienes incurren en ello son los representantes, titulares de los órganos o dependientes de la persona jurídica. De la lectura del art. 1981 c.c. (en responsabilidad extracontractual) y del art. 1325 c.c. (en responsabilidad contractual) se llega a la conclusión de que la persona jurídica tiene una responsabilidad civil objetiva y no subjetiva.

4. El demandante debe individualizar y fundamentar exactamente los daños de los cuales está solicitando indemnización: es usual pedir una cantidad de dinero “por todo concepto” (y que las sentencias también sigan ese tenor); pero lo que se tiene que hacer es identificar cada uno de los daños, vale decir daño emergente, lucro cesante, daño moral y, de ser el caso, daño a la persona, fundamentarlos y solicitar el monto respectivo. Ello, a efectos de una correcta administración de justicia en beneficio de las partes y de la misma sociedad.

5. El demandante debe acreditar el nexo causal y el demandado la ruptura del nexo causal: Ésta es, a mi parecer, la parte más descuidada de los escritos. En efecto, pocas son las demandas en las cuales se acredita el nexo causal. El demandante no solo debe acreditar el daño, sino también que el hecho imputable al demandado es el que originó (causó) el daño (para ello, basta leer los artículos 1985 c.c., en materia extracontractual, y el 1321 c.c. segundo párrafo en responsabilidad contractual). Por su parte, el demandado tiene la carga de acreditar la ruptura del nexo causal, vale decir, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o el hecho de la propia víctima (arts. 1972 c.c. en extracontractual, 1315 c.c., y 1327 c.c. en contractual).

En http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/jul03/boletin30-07.htm#Indice_Gen

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Seminario Las nuevas regulaciones sobre conciliación extrajudicial

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Evento Gratuito

“El deber de la motivación en sentencias y laudos”

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Publicado por Dr. Julio Martín Wong Abad

En http://www.el-terno.com/El-deber-de-la-motivacion-en-sentencias-y-laudos.html

Exoneración del pago de costos en el hábeas data

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03435-2014-HD

En  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/03435-2014-HD.pdf

Las idas y vueltas del Tribunal…

Si supieran cuantas discordias han generado en sede judicial sólo por resolver el extremo de la condena en costos…

Ver el fundamento 8 de la sentencia

Y los interesantes votos de los magistrados Urviola Hani y Blume Fortini

 

Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado

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EXP. N.° 02776-2011-PHD/TC

LIMA

JORGE GUALBERTO

MORÁN BOLO

        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, CalleHayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gualberto Morán Bolo, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, de fojas 396, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de autos, exonerando a la entidad del pago de costos procesales.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se ordene cumplir con otorgársele copias debidamente certificadas, fedateadas y foleadas correspondiente a su Expediente Administrativo N.º 88801939898, con expresa condena de pago de costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

El Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 1 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda de hábeas data, disponiendo que la entidad entregue copia certificada de la información contenida en el Expediente N.º 88801939898. Asimismo, declara que de conformidad con el artículo 413º del Código Procesal Civil la entidad se encuentra exenta del pago de costas y costos procesales.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 3 de mayo de 2011, confirma la apelada declarando fundada la demanda de hábeas data. Asimismo, confirma la exoneración del pago de costos procesales, al considerar que la entidad cumplió con remitir la documentación solicitada a penas notificada la resolución admisoria y la sentencia de primera instancia.

Con escrito de fecha 25 de mayo de 2011 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 en el extremo que declara la exoneración del pago de costos procesales, argumentando que, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad puede ser condenada al pago de costos procesales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por laCuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, a pesar de estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado

2.        El artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

3.        Absolviendo el recurso de agravio constitucional relacionado con el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), este Colegiado aprecia que la Sala Civil ha resuelto contraviniendo el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data,  que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, contituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”) resulta aplicable al caso de autos, en contraposición a lo que señale al respecto el Código Procesal Civil.

4.        Se advierte entonces que la Sala Civil ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Por tal motivo, el Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  (Estado) el pago de los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Jorge Gualberto Morán Bolo recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011//02776-2011-HD.html

 

Caso Ramos Domínguez

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//03143-2012-HD.html

Caso Olivares Calixto

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//03179-2012-HD.html

Caso Herrera Linares

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//02805-2012-HD.html

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Rumbo a los dos millones de visitas

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Mi agradecimiento a los lectores de este espacio.

Desde sus inicios buscamos compartir información relevante para el quehacer jurídico, y algo de arte también.

Creo que al llegar a los dos millones de visitas este blog habrá cumplido su ciclo y será momento de emprender otros proyectos.

Muchas gracias a todos los lectores.

Jaime David Abanto Torres

La demanda y su calificación

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Alexander Rioja Bermúdez

En http://legis.pe/la-demanda-calificacion/

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