Desafiliación de las AFP’s

[Visto: 996 veces]

Caso Llamoca Coronado
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04913-2007-AA%20Resolucion.html

Caso Oré Oré
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/08281-2006-AA.html

Caso Yactayo Urrutia Infundada la demanda
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03060-2007-AA.html

Caso Talavera Rodrigo Fundada la demanda (aunque se demandó la nulidad
del contrato de afiliación)
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/10353-2006-AA.html

Precedente Vinculante Caso Terrones Cubas
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/07281-2006-AA.html

Caso Quiroz Blas
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06093-2007-AA.html (más…)

Jubilación Minera

[Visto: 2718 veces]

Caso Bullón Galarza
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01721-2007-AA.html

Caso Veliz Contreras
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/05396-2007-AA.html

Caso Guadalupe Villanueva
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01503-2007-AA.html

Caso Apaza Suero
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04098-2007-AA.pdf

Caso Montes de la Cruz
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/05377-2007-AA.html (más…)

Caso Shols Pérez Familia Ensamblada

[Visto: 7664 veces]

EXP. N.° 09332-2006-PA/TC
LIMA
REYNALDO ARMANDO
SHOLS PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Armando Shols Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.

Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio.

La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda es que se le otorgue carné familiar a la hijastra del actor, cesando con ello la discriminación a la cual ha sido sujeto en su calidad de socio. En efecto, en la demanda se ha argumentado que el hecho de que la Administración se niegue a entregar un carné familiar a su hijastra contraviene el derecho a la igualdad del actor puesto que, según el recurrente, existen otros miembros de la Asociación a cuyos hijastros sí se les ha hecho entrega del carné familiar, reconociéndoles en el fondo los mismos derechos que a un hijo.

2. Los hechos del caso, no obstante, plantean cuestiones de suma relevancia como son los límites de la autoorganización de las asociaciones recreativas frente a la problemática de lo que en doctrina se ha denominado familias ensambladas, familias reconstituidas o reconstruidas. Es por ello que a fin de dilucidar la presente acción, se tendrá que superar el vacío que se observa en la legislación nacional sobre la materia.

§ Legitimidad del demandante

3. Antes de entrar a analizar tales temas, deben subsanarse los vicios procesales en los que ha incurrido el ad quem respecto de la legitimidad del demandante. Es claro que el recurrente, al ser socio titular de la Asociación, goza de ciertos derechos y obligaciones. Entre los derechos se encuentra el de solicitar carnés para su cónyuge e hijos. En tal sentido, comprende el actor que al denegársele el carné solicitado para su hijastra, cuando a otros socios sí se les ha hecho entrega de carné para sus hijastros, se materializa un trato diferenciado que no es sostenible bajo ningún criterio razonable. Es aquí donde claramente se aprecia el hecho generador de la supuesta lesión del actor, verificándose con ello la legitimidad para obrar del demandante.

§ Modelo constitucional de Familia

4. El artículo 4.° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23.° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17.° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.

6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.[1]

7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho[2], las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

§ Las Familias Reconstituidas

8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras.[3] Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”.[4]

9. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.

10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237.° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.

12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos.

14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.

§ Libertad de asociación y límites a su autonomía de autorregulación

15. Frente a ello se encuentra la libertad de asociación, recogida en el artículo 2.° inciso 13, de la Constitución, que reconoce el derecho a toda persona a “asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser resueltas por resolución administrativa.”

16. Como ya lo ha anotado este Tribunal, tal libertad se erige como una manifestación de la libertad dentro de la vida coexistencial, protegiendo el que grupos de personas que comparten similares intereses para la realización de una meta común, puedan asociarse a fin de concretar estas. Tal derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y el de principio de fin altruista, a partir de los cuales se configura su contenido esencial, el que se encuentra constituido por: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización” (Expediente 4242-2004-PA/TC, fundamento 5).

17. Evidentemente tal libertad tiene límites. El disfrute de esta libertad puede ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes constitucionales. En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales.

§ Análisis del caso en concreto

18. En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija.

19. No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución.

20. En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello.

21. De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la hija de la cónyugem fruto del anterior compromiso matrimonial.

22. Por su parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más, este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13 de junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido por un año hasta los 25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007 de la Asociación establece en su artículo 47 que los asociados podrán solicitar la expedición del Carné de Familiar de Asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”.[5]

23. A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra.

Publíquese y notifíquese

SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

[1] BOSSERT, Gustavo A. y Eduardo A. ZANNONI, Manual de derecho de familia. 4.a, ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.
[2] Así lo ha explicitado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto indica; “Y pese a la promoción del instituto del matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente”.
[3] DOMÍNGUEZ, Andrés Gil, et ál. Derecho constitucional de familia. 1ed. Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 2006, p. 183.
[4] RAMOS CABANELLAS, Beatriz. “Regulación legal de la denominada familia ensamblada” Revista de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, 2006, p. 192.
[5] Consultado en la página web de la Asociación. <www.centronaval.org.pe/estatus.html>

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.html

Comentarios
http://www.justiciaviva.org.pe/noticias/2008/febrero/14/tc.htm

http://todoelderecho1.blogspot.com/2008/02/precedente-subsanan-vaco-en-familias.html

(más…)

Caso Baruch Ivcher

[Visto: 1878 veces]

 

EXP. N.° 1993-2008-PA/TC

Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01993-2008-AA.html

 

Resolución de la CIDH

del 24 de noviembre de 2009
Caso Ivcher Bronstein vs. Perú
Supervisión de Cumplimiento de Sentencias
http://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/ivcher_24_11_09.pdf

(más…)

Caso Sbárbaro

[Visto: 1304 veces]

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01361-2001-AA.html

EXP. N.º 767-2003-AA

LIMA

ALFONSO SBARBARO RIVASPLATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente, Aguirre Roca y García Toma, y llamado el magistrado Gonzales Ojeda para dirimir la discordia pronuncia la siguiente sentencia con voto singular del magistrado Aguirre Roca que se adjunta

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Sbarbaro Rivasplata contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de fojas 537, su fecha 19 de setiembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Junta de Fiscales del Ministerio Público con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones N.º 005-2001-MP-FN-JFS y N.º 006-2001-MP-FN-JFS, de fecha 13 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, mediante las cuales se elige al Dr. Daniel Caballero Cisneros como miembro titular del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y se deja sin efecto la elección del recurrente como Consejero Suplente, realizada mediante Resolución N.º 002-2000-MP-FN-JFS emitida por la Junta de Fiscales Supremos integrada por los doctores Blanca Nélida Colán Maguiño, Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, Miguel Aljovín Swayne, Nelly Calderón Navarro, Flora Adelaida Bolivar Arteaga, Angel Rafael Fernández Hernani Becerra, Dante Augusto Oré Blas, Romeo Edgardo Vargas Romero y Elías Moisés Lara Chienda. Alega que al haber renunciado el Fiscal Titular que ocupaba el cargo de Consejero del CNM, le correspondía al actor, en su calidad de Consejero Suplente, asumir el puesto hasta concluir el período del titular. Sin embargo, mediante la cuestionada Resolución N.º 005-2001 se nombró al Dr. Daniel Caballero Cisneros y al Dr. José Antonio Peláez Bardales, como representante titular y suplente, respectivamente, del Ministerio Público ante el CNM, en aplicación retroactiva de la Ley N.º 27368.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda señalando que la elección del recurrente adolecía de vicios que afectaban su validez, por lo que no se pretende cuestionar los méritos profesionales del actor, ni se trata de un proceso disciplinario, sino de corregir un acto viciado de nulidad como es la elección del actor como Consejero Suplente. Añade también que esta no es la vía adecuada para el reclamo planteado, debiendo haberse iniciado, en todo caso, una acción contencioso administrativa.

Mediante Resolución de fojas 225, su fecha 24 de junio de 2002, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima resuelve integrar al proceso como litis consorte necesario pasivo al Consejo Nacional de la Magistratura.

El CNM, con fecha 01 agosto de 2002, contesta la demanda argumentando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante en tanto su elección como Consejero Suplente del CNM fue nula de pleno derecho, al haberse realizado prescindiendo de una norma esencial del procedimiento. Asimismo, sostiene que existe la obligación de parte del CNM de cumplir con las disposiciones de su ley orgánica.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y del CNM, con fecha 1 de agosto de 2002, contesta la demanda manifestando que de su propio contenido se puede advertir que carece de sustento por cuanto no se dan los presupuestos legales señalados en ella. Asimismo, sostiene que tanto el CNM como la Junta de Fiscales Supremos no han conculcado ni amenazado los derechos constitucionales referidos a la tutela jurisdiccional, derecho de defensa y del debido proceso y que, además, la elección del actor como Consejero Suplente del CNM fue realizada con los votos de Fiscales Supremos Provisionales que no cubrían cargo vacante, contraviniendo normas legales específicas.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fojas 358, su fecha 20 de setiembre de 2002, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras cosas, que la elección del demandante como Consejero Suplente del CNM fue realizada por Fiscales Supremos Provisionales que si ocupaban cargo vacante y, por lo tanto, su elección fue válida, no correspondiendo, en todo caso, a la Junta de Fiscales Supremos dejar sin efecto el nombramiento del actor.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la elección de los miembros del CNM debe realizarse de acuerdo a los principios y normas constitucionales y no de acuerdo a lo que estipulan las leyes, resultando, en consecuencia, intrascendente determinar si los Fiscales Supremos Provisionales que intervinieron en la elección del actor como Consejero Suplente ocupaban o no cargo vacante, ya que dicha elección sólo podía efectuarse por Fiscales Supremos nombrados de conformidad con la Constitución Política del Estado. Asimismo, se establece que, haciendo uso del control difuso, la Ley N.º 26898 resulta inaplicable por contravenir la Carta Fundamental y la esencial independencia de la que deben gozar organismos constitucionales autónomos como el CNM.

FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley N.º 23506, De Habeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y tienen, además, por objeto intrínseco protegerlos y reponer las cosas al estado anterior a la violación que pudiera producirse por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, el demandante pretende que se dejen sin efecto dos resoluciones administrativas, expedidas por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, mediante las cuales se designa representantes ante el Consejo Nacional de la Magistratura y, asimismo, se deja sin efecto el nombramiento del actor como Consejero Suplente ante dicho organismo autónomo. Corresponde, en consecuencia, verificar la existencia de algún acto u omisión atribuible a la demandada que amenace o vulnere los derechos constitucionales del actor, vale decir, si el petitorio contenido en la demanda resulta legítimo en términos constitucionales.
El artículo 24º de la Ley N.º 23506 enumera los derechos constitucionales en cuya defensa procede la acción de amparo. No obstante no ser una enumeración cerrada ni excluyente de los demás derechos que la Constitución garantiza, es evidente que constituye un requisito esencial para recurrir a esta vía constitucional la verificación de la vulneración de un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna.
En tal sentido, es de advertir que el demandante sustenta su pretensión en el derecho que manifiesta le asiste como Consejero Suplente del CNM, es decir, su derecho de representante del Ministerio Público ante dicho organismo; sin embargo, este Colegiado considera que no constituye un derecho fundamental que pueda ser protegido en esta vía constitucional el pretendido ejercicio de una representación ante el CNM, máxime si se trata de ejercer dicha función en un organismo autónomo que, por la Constitución y su propia Ley Orgánica, fija los mecanismos para la elección de sus miembros.
Asimismo, es pertinente precisar que las cuestionadas resoluciones administrativas han sido emitidas por la Junta de Fiscales Supremos en el ejercicio regular de sus atribuciones y que la designación de sus representantes se ha realizado ante un pedido expreso del propio Consejo Nacional de la Magistratura, derivado, a su vez, de un requerimiento de la Comisión de Justicia del Congreso de la República, conforme consta a fojas 79 y 80; vale decir que, producida la vacancia por la renuncia del representante titular del Ministerio Público, elegido mediante Resolución N.º 002-2000-MP-FN-JFS (por la que también se eligió como suplente al demandante), es el propio CNM el que declara la vacancia del cargo y quien dispone que se ponga ese hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación para los fines pertinentes.
Es igualmente pertinente considerar que la elección del actor como Consejero Suplente del CNM, en representación del Ministerio Público, se ha realizado con intervención de fiscales supremos provisionales que no cubrian plaza vacante, con lo cual se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 155º, inciso 2º de la Constitución Política del Perú y el artículo 17º, inciso 2º de la Ley N.º 26397 y, por lo tanto, viciado el acto electoral.
Conforme se advierte del Informe N.° 006-2003-MP-FN-SJFS, los señores fiscales supremos provisionales [con excepción de don Ángel Rafael Fernández Hernani], que votaron en la elección del recurrente, fueron nombrados como tales, esto es, fiscales supremos, sin contar con los requisitos establecidos en el inciso 4) del artículo 147, concordante con el artículo 158, de la Constitución.
En ese sentido, dada su manifiesta inconstitucionalidad, no consideramos que exista arbitrariedad alguna en la declaración de nulidad del acto administrativo que nombró al recurrente como miembro suplente del Ministerio Público ante el Consejo Nacional de la Magistratura

De otro lado, sin perjuicio de lo expresado en los fundamentos precedentes, debe dejarse establecido que no toda actividad presuntamente antijurídica que pueda realizar una persona o funcionario debe ventilarse por la vía del amparo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º, inciso 2º de la Constitución Política del Estado, éste tiene por objeto proteger exclusivamente derechos constitucionales.
Finalmente, este Tribunal estima que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de recurso sencillo, sumario y efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, guarda estrecha relación con la esencia de los procesos derivados de las acciones de garantía, la apreciación del derecho debe necesariamente entenderse dentro los términos por los cuales dichos procesos constitucionales son competentes, esto es, para proteger y tutelar derechos reconocidos en la Carta Fundamental y no otro tipo de derechos e intereses que puedan haberse reconocido en la ley o en algún acto administrativo, como ocurre en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA

EXP. N.° 767-03-AA/TC

LIMA

ALFONSO SBARBARO RIVAS PLATA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Con el debido respeto por la opinión discrepante de mis honorables colegas de la Sala Primera, Magistrados Alva Orlandini y García Toma, quienes suscriben la ponencia que motiva este voto singular, cúmpleme expresar lo siguiente:

Disiento de la parte dispositiva o “FALLO”, en la cual se califica de IMPROCEDENTE la demanda, toda vez que, a mi criterio, los derechos que en ella se defienden sí tienen rango constitucional, pues pertenecen a la esfera del trabajo, el debido proceso —incluyendo el sagrado derecho de defensa—, y el honor y buena reputación, según resulta del texto de la demanda; del allanamiento a la misma de uno de los tres Fiscales Supremos demandados; del extenso y notable Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (corriente de fs. 235 a 249 de autos, y elaborado, a su solicitud, por el Estudio Quiroga León); de la igualmente extensa y luminosa Sentencia de primera instancia, correspondiente a la segunda fase de estos autos, corriente de fs. 358 a 366; de los numerosos escritos y recursos presentados por el demandante, y, por cierto, de la impresionante realidad de los hechos acreditados en el voluminoso expediente materia de este voto singular, el mismo que se inició hace más de dos largos años, y que consta, ya, de más de seiscientas (600) densas páginas.
No veo qué puede llevar a sostener que el retiro irregular —por decir lo menos— de una investidura obtenida mediante concurso, y de tan alta jerarquía como lo es la de Consejero Suplente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), adjudicada nada menos que mediante una resolución formal y solemne de la Junta de Fiscales Supremos de la República, integrada por cinco Fiscales Titulares y cuatro Fiscales Provisionales, no entraña afectación —violación, en verdad— de los derechos constitucionales mencionados líneas arriba.
A este respecto, conviene tener presente que el demandante había sido designado, por concurso, como Consejero Suplente del CNM, mediante la Res. N.° 002-2000-MP-FN-JFS, producto de una Junta de Fiscales Supremos (FS) integrada por nueve (09) miembros, casi un año antes de la emisión de las dos Resoluciones impugnadas en la demanda, esto es, de las Res. N.° 005-2001-MP-FN-JFS y 006-2001-MP-FN-JFS, de 13 y 14 de febrero del año 2001, respectivamente, apoyadas por sólo dos FS, y con las que se pretende anular (“dejar sin efecto”) la de la designación del demandante, la cual, como se indica líneas arriba, fue generada, no por dos, ni por tres, ni por cuatro, ni por cinco… sino por nueve FS. No juzgo razonable que un acto jurídico de tanta trascendencia y solemnidad, emanado de un quórum de nueve (09) FS, pueda resultar anulado —y luego de haber producido todos sus efectos, sin discusión u oposición alguna, durante casi un año— por un quórum de sólo tres FS, y menos si esos mismos fueron parte del quórum original, y con el agravante de que uno de ellos se opuso y votó en contra de dicha revocación. A mi juicio, un cambio en la legislación no convierte a un acto jurídico producido por una Junta de nueve (09) FS, en uno sujeto a la voluntad de sólo dos (02) de los mismos FS.
Más importante, aunque tal vez menos impresionante que lo expresado en el párrafo precedente, es que los dos FS que se consideraron facultados para expedir las dos Resoluciones impugnadas en autos, emitieron, la primera de ellas, el día 13/02/2001, cuando el demandante era ya Consejero Titular del CNM. Esto es, que el día 13/02/2001, mediante la Resolución impugnada N.° 005, esos dos FS designaron a dos Consejeros del CNM, uno como titular y uno suplente. De ellos, al titular, con el propósito de que reemplazara al demandante, no obstante que éste no había sido removido del cargo que, ya entonces, por mérito de la ley, le correspondía, es decir, del de Consejero Titular, habida cuenta de que, aceptada la renuncia del Consejero Titular respectivo, Dr. Jorge Eugenio Castañeda, el demandante, como su suplente, en mérito de la ley, había cubierto la plaza, en forma automática, aunque aún no se hubiese incorporado, formalmente, puesto que los actos de formalización sólo podían revestir valor declarativo o confirmatorio de la existencia de su derecho, ya ganado, de Consejero Titular.
Los dos FS que nombraron a un nuevo Consejero Titular, cuando dicho cargo no estaba vacante —y pese a la oposición y el enérgico voto en contra del FS Pedro Pablo Gutiérrez— efectuaron, pues, un acto nulo, puesto que una vacante inexistente no puede ser cubierta. A tal punto ello es así, que al día siguiente, el 14/02/2001, advirtiendo el error, dichos dos FS emitieron una nueva Resolución, esta vez la N.° 006, en la cual —integrándola ilógicamente en la primera— “dejan sin efecto” la elección del demandante que, como se indica, había sido elegido, por concurso, mediante la Res. N.° 002-2000-MP-FN-JFS, de fecha 25/12/2000, esto es, un año (11 meses y 19 días, para ser exactos) antes de la emisión de la mencionada e impugnadas Res. N.° 006 que se propone anular tal designación.
Otro error, no menos ostensible, es el de haber anulado la Resolución que eligió al demandante como Consejero Suplente, y que tenía ya casi un año de emitida, sin haberse observado los requisitos señalados en el entonces Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, modificado, entonces, por la Ley 26960, puesto que en la Resolución N.° 006 que la anula (o “deja sin efecto”), no se precisa ni indica cuál es el “agravio al interés público”, ni tampoco cuáles son las causales del artículo 43° del mencionado TUC en que ella se apoya, tal como certeramente lo destaca, a fs. 362 y 363 de autos, la ya citada sentencia de primera instancia. En este mismo sentido se expresa, en su pag. 13 —corriente a fs. 247 de autos— el también citado Informe del CAL, cuando afirma que las dos Resoluciones impugnadas carecen de sustento normativo y de la motivación jurídica que la Constitución exige.
Complementando la argumentación del párrafo precedente, conviene tener presente que la única fundamentación que aparece en las dos Resoluciones impugnadas (005 y 006) consiste en la remisión al acuerdo de la Junta de Fiscales N.° 271, cuyo tenor no se reproduce en las mismas, pero que corre en autos a fs. 89 y ss. (en fotocopia manuscrita), y de la que resulta que dicho acuerdo se tomó en una Sesión Extraordinaria de Fiscales Supremos, integrada sólo por los señores doctores Nelly Calderón Navarro (Presidenta), Miguel Aljovín Swayne, y Pedro Pablo Gutiérrez, de fecha 12/02/2001, y que dicho acuerdo 271 tuvo por objeto la elección de los representantes titular y suplente del Ministerio Público ante el CNM. No se indica en tal acuerdo por qué razones se dispuso efectuar tal elección. En cambio, sí se da cuenta de las postulaciones que se habían recibido para ocupar tales cargos. No sólo, por consiguiente, no se explica por qué se dispuso elegir a tales representantes, cuando no estaba vacante el cargo de Consejero del demandante (quien ya entonces, habida cuenta de la aceptación de la renuncia de su Titular, Dr. Jorge Eugenio Castañeda, era el titular de tal plaza), sino que sí queda claro que hubo una convocatoria para cubrir dichas plazas (aunque parece que fue secreta o a puerta cerrada) y que no se informó de ello al demandante, quien, en todo caso, hubiese tenido derecho —de haber aceptado el criterio— a presentar su candidatura. A fs. 87 y ss. de autos, aparece otro de los acuerdos tomados en esa Sesión Extraordinaria de 22/02/2001, el N.° 270, en el que se da cuenta del pronunciamiento de los señores Consejeros del Consejo Transitorio del Ministerio Público, evacuado a solicitud de la Junta de Fiscales Supremos, y relativo a la validez de la elección del demandante como Consejero Suplente, y en el cual se considera que tal elección estaba viciada, por haber intervenido en ella FS Provisionales que no ocupaban cargos vacantes. Agrega, dicho pronunciamiento, que también corre en autos (fotocopia a fs. 84, 85, bajo el rubro de Oficio N.° 017-B-2001-CT-MP, de fecha 12/02/2001) que, vista tal situación, así como el propósito “(…) de terminar con la provisionalidad de los magistrados, sería realmente distorcionante (sic), y a la vez contradictorio mantener la designación hecha por Fiscales Provisionales”. Finalmente, dicho pronunciamiento u opinión, concluye con el siguiente párrafo: ” Por todo lo expuesto, somos de OPINIÓN: Que a la Junta de Fiscales Supremos compete EVALUAR muy detenidamente la decisión que corresponda, precisando finalmente que en el caso que nos ocupa no está en discusión ni se cuestiona la calidad profesional del representante suplente anteriormente designado, sino el acto que generó su designación”.
Considerados en su conjunto, los acuerdos 270, 271 y el pronunciamiento de los llamados Consejeros del Consejo Transitorio del Ministerio Público, se llega a la conclusión de que los dos FS que eligieron, mediante la impugnada la Res. 005 a sus nuevos representantes ante el CNM, no examinaron analíticamente el problema, ni menos dotaron de apoyo jurídico preciso y expreso a tal decisión. Y exactamente lo mismo debe decirse de su Res. 006, igualmente impugnada, y mediante la cual “dejaron sin efecto” la elección del demandante. Por lo demás, a mi criterio, no está demostrado en autos que alguno o algunos de los FS Provisionales que participaron, en febrero del año 2000, en la elección del demandante, no ocupaban, entonces, cargos vacantes.

Por otro lado, esta segunda Resolución, al pretender cohonestar la primera, no sólo pone de manifiesto la nulidad de aquélla, sino que incurre en otros varios errores y vicios de nulidad. En efecto, al emitirla, los dos FS que la aprueban asumieron una competencia que no tenían —ni tienen—, pues una vez elegido el demandante como Consejero del CNM, su separación no podía producirse sino por decisión del CNM o del Congreso de la República, según clara e irrefutablemente lo explica el documentado Informe Legal-Constitucional del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL), que, según ya se ha indicado, corre de la pag. 235 a la 249 de autos, y al cual, por razones de economía procesal, me remito, toda vez que este es sólo un voto singular, y, por lo tanto, encuentra amplio complemento informativo en la ponencia de la que discrepa.
De los demás errores, tal vez menores, pero errores al fin, valga mencionar el de haber elegido a dos Consejeros del CNM (titular y suplente), sin que lo hubiese solicitado formalmente el propio CNM, Organismo que, por lo demás, en ningún momento declaró la vacancia de la plaza de Consejero Suplente que tuvo, hasta la aceptación de la renuncia de su titular, Dr. Jorge Eugenio Castañeda, el demandante; ni tampoco la de Consejero Titular que al mismo demandante le correspondió, ipso facto e ipso jure, como consecuencia de la aceptación de dicha renuncia. Mal podían, pues, los dos FS cuestionados, cubrir vacantes no declaradas por el CNM. Y también valga mencionar, p. ej., el error, no menos grave, de no haberse dado oportunidad de defensa al demandante.
Considero, pues, que la demanda no sólo es procedente —puesto que, según lo expuesto, los derechos que en ella se defienden sí tiene rango constitucional—, sino que, además, es fundada— puesto que hay prueba suficiente en autos de que tales derechos de rango constitucional han sido gravemente afectados por las dos Resoluciones impugnadas en la demanda, las mismas que, según se ha visto, adolecen de graves errores o vicios de nulidad.
Termino reiterando que, por las razones de economía procesal ya expuestos (V. parágrafo 6. supra), estoy haciendo míos —en lugar de reproducirlos in extenso— los argumentos en que se apoya el FS discrepante, Dr. Pedro Pablo Gutiérrez, quien se ha allanado a la demanda de autos, así como los que corren en el luminoso Informe del CAL, y en la no menos notable sentencia de primera instancia, correspondiente a la segunda fase de estos autos, y que corre de Fs 358 a 365 de los mismos.
SR.

AGUIRRE ROCA

 

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00767-2003-AA.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00767-2003-AA%20Aclaracion.html

(más…)

Defensa de la alegría

[Visto: 1087 veces]

Benedetti

Defender la alegría como una trinchera
defenderla del escándalo y la rutina
de la miseria y los miserables
de las ausencias transitorias
y las definitivas

defender la alegría como un principio
defenderla del pasmo y las pesadillas
de los neutrales y de los neutrones
de las dulces infamias
y los graves diagnósticos

defender la alegría como una bandera
defenderla del rayo y la melancolía
de los ingenuos y de los canallas
de la retórica y los paros cardiacos
de las endemias y las academias

defender la alegría como un destino
defenderla del fuego y de los bomberos
de los suicidas y los homicidas
de las vacaciones y del agobio
de la obligación de estar alegres

defender la alegría como una certeza
defenderla del óxido y la roña
de la famosa pátina del tiempo
del relente y del oportunismo
de los proxenetas de la risa

defender la alegría como un derecho
defenderla de dios y del invierno
de las mayúsculas y de la muerte
de los apellidos y las lástimas
del azar
y también de la alegría.
(más…)

Todo sea por el rock and roll

[Visto: 1442 veces]

El Tri

Te gustaría verme nadando
en un charco de sangre,
o colgado de una cuerda
sin aliento y sin aire,
o cayendo lentamente
al fondo de un abismo
todo despanzurrado
y haciendo bizcos.
te gustaría verme tirado
en la banqueta,
babeando sangre por la boca
y con la bragueta abierta,
causando lástimas
a los peatones
y a toda la bola de golfos
y mandilones.
Y todo por el rock and roll,
todo es por el rock and roll,
saca mi cruz
y clávame las estacas,
quiero ver el autobús
que a de llevarme al infierno.
Te gustaría verme en la calle
de la amargura
o buscando algo que comer
en el bote de la basura,
o pidiendo limosna
en las esquinas,
o clavado en la cárcel
lavando las letrinas.
Y todo por el rock and roll,
todo sea por el rock and roll,
todo es por el rock and roll,
todo por el rock and roll.

 

 

Versión libre inspirada en Todo sea por el rocanrol
del Tri de México que cumplirá 40 años de actividad ininterumpida
este año, con la voz gritante de Alex Lora.

Todo sea por el descontrol

Te gustaría verme nadando
en un mar de expedientes.
Incurriendo en retardo
sin personal competente.
Trabajando lentamente
repitiendo en mis descargos siempre lo mismo,
todo desesperado
y dando gritos.

Te gustaría haberme multado
o suspendido
por las calumnias de tu boca
con investigación eterna,
sufriendo sátiras
de tus esbirros
que son tu bola de tontos
y de sobones.

Y todo por el descontrol,
todo es por el descontrol.

Me bajaste la cruz
clavándome tus dos garras.
quiero ver tu cautelar
que ha de llevarme a la calle.

Te gustaría abstenerme
lleno de amargura.
O buscando algún quehacer
como en cualquier dictadura.
violando la Constitución
en las esquinas.
o nuestra legislación
solo por tu tesina.

Y todo por el descontrol,
todo sea por el descontrol.
Todo es por el descontrol,
todo por el descontrol.

No hay por que temer, sólo estás hostigando.
Tía no te preocupes,
sólo me estás fastidiando.
Te gustaría de una vez verme
tres metros bajo tierra.
Y que en mi epitafio dijera
“¡ay qué bueno era!”
para que así todos hablaran
de mis cualidades
aunque en el fondo me odien
por decirles sus verdades.

Y todo por el descontrol,
todo sea por el descontrol,
Todo es por el descontrol,
todo por el descontrol…

 

(más…)

CAMPAÑA A FAVOR DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

[Visto: 1496 veces]

CAMPAÑA A FAVOR DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

www.sintemoryconderechos.com (más…)

Ciclo de Conferencias Las modificatorias a los Decretos Legislativos Nº 1069 y 1070

[Visto: 4139 veces]

Escuela de Formación de Auxiliares de la Corte Superior de Justicia de Lima
Ciclo de Conferencias sobre las modificatorias de los Decretos Legislativos Nº 1069 y 1070

PROCESO DE EJECUCIÒN POR JUAN MONROY GÁLVEZ

PROCESO UNICO DE EJECUCION POR MARIA DEL CARMEN ABREGU BAEZ

INNOVACIONES A LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL POR JENNY DIAZ

Cuadro Comparativo entre la Conciliación Judicial y la Conciliación Extrajudicial POR JAIME DAVID ABANTO TORRES

CONCILIACION JUDICIAL POR EDUARDO GAGO

INNOVACIONES AL PROCESO CIVIL POR LUIS LIÑÁN ARANA

MODIFICACIONES AL CPC POR LUIS LIÑAN ARANA

20080826-Exposición Adrián (Viernes 22
(más…)

Esta noche

[Visto: 1545 veces]

Letra y Música: Javier Paredes
Intérpretes: Fusión

Quiero tenerte conmigo esta noche
qiero sentir tu cuerpo vibrar
quiero sentir el sabor de tus besos
y que la noche no tenga final.

Te quiero amar
sentirte mía por completo
y recorrer
la geografìa de tu cuerpo

Quiero estrecharte muy fuerte en mis brazos
y que la noche no tenga final (ah, ah, uh)
Estoy ansioso por verte llegar (cruzar la puerta)
Estoy ansioso por tenerte aquì (por toda la noche) toda la noche.

Quiero hacerte mía
quiero hacerte mía
quiero hacerte mía
quiero hacerte mía
esta noche, esta noche
esta noche ee…
(más…)

1 167 168 169 170 171 187