[Visto: 4328 veces]
Por Fernando Calos Vinicio Valdivia Correa
Aplicación del principio de supremacía de la constitución política
Análisis de la constitucionalidad de la Ley N° 29718
Alternativa de solución al problema planteado
Con fecha 25 de junio del 2011 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 29718, Ley que modifica el Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.
En ese sentido, en el presente trabajo analizaremos la constitucionalidad de la citada norma legal desde dos perspectivas: Supremacía de la Constitución y Protección de los Derechos Fundamentales.
Aplicación del principio de supremacía de la constitución política
1) También denominada Principio de Jerarquía de la Norma se encuentra recogida en sus dos vertientes: Objetiva, conforme a la cual la Carta Política del Estado se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico [1]y Subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos [2]o de la colectividad en general [3]puede desconocer o desvincularse respecto de sus contenidos.
2) De ello, resulta que el Estado Peruano es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el Principio de la Separación de Poderes [4]Poder Legislativo [5]Poder Ejecutivo [6]Poder Judicial [7]Ministerio Público [8]Sistema Electoral (Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) [9]Gobiernos Locales y Regionales [10]y Tribunal Constitucional [11]
3) Así, forman parte del PODER EJECUTIVO los Ministerios que por Ley se determina su organización y funciones [12]Por ello, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo [13]refiere que dentro de los Ministerios se encuentra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, órgano rector de los Sistemas Administrativos de Presupuesto (Dirección Nacional de Presupuesto Público, Tesorería (Dirección Nacional del Tesorero Público), Endeudamiento (Dirección Nacional de Endeudamiento Público) y Contabilidad (Dirección Nacional de Contabilidad Pública) [14]
4) Entonces, corresponde -exclusiva y excluyentemente [15]al PODER EJECUTIVO, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, administrar la Hacienda Pública [16]remitiendo al Congreso de la República el proyecto de Ley de Presupuesto (efectivamente equilibrado [17]dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año [18]
5) Y, en contraposición a ello, los Representantes ante el Congreso (CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA) si bien tienen dentro de sus atribuciones dar leyes, así como interpretar, modificar o derogar las existentes [19]no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos [20]
Análisis de la constitucionalidad de la Ley N° 29718
6) Tal cual lo señalado Ut Supra, la Ley N° 29718 modificó el Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado:
Articulo 1° Objeto de la Ley: Modificase el artículo 4° de la Ley 28212, Ley que Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios del Estado y Dicta otras Medidas, el mismo que queda redactado con el siguiente texto:
“Articulo 4° Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado:
Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el artículo 2° se rigen por las siguientes reglas:
(…)a) Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrado reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 401%, respectivamente, de lo que percibe de Juez Supremo. (…)”. (Énfasis agregados).
Antecedentes Normativos.
7) Para ello, previamente es importante soslayar que el Artículo 2° de la modificada Ley N° 28212 refiere que el Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación, siguiéndole en este orden a:
a) Los Congresistas de la República,
b) Los Ministros de Estado,
c) Los miembros del Tribunal Constitucional,
d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
e) Los magistrados supremos,
f) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
g) El Defensor del Pueblo,
h) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales; y
k) Los Alcaldes y Regidores Distritales.
8) Luego, el Decreto de Urgencia Nº 034-2006 fijó los ingresos que por todo concepto, salvo por docencia, reciben los Altos Funcionarios del Estado: Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Sala Suprema y Vocales Supremos, los Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal de la Nación y Fiscales Supremos, Magistrados del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo:
Categorías
Remuneración
Bono
Gastos Operativos
Total de Ingresos
Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Sala Suprema, y Vocales de la Corte Suprema.
6,700.00
6,300.00
2,600.00
15,600.00
Fiscal de la Nación y Fiscal Supremo.
6,700.00
6,300.00
2,600.00
15,600.00
Magistrados del Tribunal Constitucional.
6,700.00
5,670.00
3,230.00
15,600.00
Magistrados del Jurado Nacional de Elecciones.
6,700.00
5,670.00
3,230.00
15,600.00
Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura.
6,700.00
5,670.00
3,230.00
15,600.00
Defensor del Pueblo.
6,700.00
5,670.00
3,230.00
15,600.00
9) Asimismo, el citado Decreto de Urgencia expresó que los conceptos de Bono y Gastos Operativos no tienen carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco sirven de base de cálculo para ningún beneficio.
10) Posteriormente, el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006 [21]estableció que ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre. (Énfasis agregados).
11) Y, finalmente el Decreto Supremo N° 101-2011-EF [22]dictó -en vía reglamentaria- disposiciones complementarias al comentado Decreto de Urgencia N° 038-2006, expresando:
Artículo 1°.- Definición de ingresos mensuales para efectos del Decreto de Urgencia Nº 038-2006: Constituyen ingresos mensuales para efectos de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, todo aquel concepto contraprestativo, dinerario o no dinerario, y de libre disposición que percibe temporal o permanentemente una persona al servicio del Estado como consecuencia del ejercicio de la función pública, aun cuando dicho ingreso no sea otorgado directamente por la entidad estatal en la que ejerce función. En consecuencia, forma parte del concepto de ingreso mensual, afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia N° 038-2006, las remuneraciones, honorarios y retribuciones, así como los bonos, asignaciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio de la función pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo con recursos transferidos del Tesoro Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por organismos internacionales en el marco de convenios de administración de recursos o similares. (Énfasis agregados).
12) Por lo tanto, queda absolutamente claro -de la lectura de las glosadas normas- que el Ingreso tiene como componentes únicamente a la Remuneración, Bono y Gastos Operativos; máxime si, en jurisprudencia vinculante y reiterada, nuestro Máximo Intérprete de la Constitución [23]así lo ha manifestado [24]
“El artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y que será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3º se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. De otro lado, por Decreto de Urgencia N° 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se amplió los alcances del Bono por Función Fiscal a los funcionarios y servidores del Ministerio Público, hasta el límite de su presupuesto”. (Énfasis agregados).
Prohibición de Incremento, Nivelación y/o Reajuste de Remuneraciones al interior de la Administración Pública.
13) En otro plano, disposiciones normativas signadas a continuación señalan la prohibición de incremento, reajuste y/o nivelación de remuneraciones al interior de la Administración Pública que no cuenten con opinión técnica favorable (incluyendo y/o acompañando el respectivo Proyecto de Ley) por parte del Órgano Rector de la Administración Financiera y Presupuestaria del Estado (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS):
Ley N° 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto:
Disposición Transitoria Tercera.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:
Literal b) Queda prohibida la recategorización y/o modificación de plazas, que se orienten al incremento de remuneraciones, por efecto de la modificación del Cuadro para Asignación de Personal – CAP y/o del Presupuesto Analítico de Personal – PAP. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente literal genera la nulidad de la acción de personal efectuada, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad, así como de su Titular.
Disposición Transitoria Cuarta.- Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios del Sector Público.
Numeral 1) Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad.
Disposición Transitoria Quinta.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y Bonificación por Escolaridad.
Numeral 1) Las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda.
Numeral 2) Las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan los montos que por concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, según corresponda, y Bonificación por Escolaridad, se otorgan a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público.
Numeral 3) Queda prohibida la percepción de cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y Bonificación por Escolaridad que se otorguen con igual o diferente denominación.
Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 [25]
Artículo 6.- De los ingresos del personal.
Numeral 6.1) Prohíbase en las entidades del nivel de Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. El Seguro Social de Salud (EsSalud), los arbitrajes en materia laboral y la Empresa Petróleos del Perú (Petroperú S.A.) se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma.
Numeral 6.2) La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativos respectivos.
Artículo 9.- Medidas en materia de personal.
Numeral 9.2) Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
Disposición Complementaria Final Cuadragésima Primera.-
Dispónese que, en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, el Ministerio de Economía y Finanzas estudie la viabilidad técnica y financiera de una reestructuración del sistema remunerativo de las entidades del sector público, a efectos de generar un proyecto de ley debidamente financiado, el mismo que será aplicable de manera progresiva y ordenada, en el marco de las leyes anuales de presupuesto del sector público. El proyecto tiene en cuenta los principios constitucionales de equilibrio y programación presupuestaria, las reglas macrofiscales y las reglas para la estabilidad presupuestaria para cada año fiscal. Dicha iniciativa legislativa debe priorizar en su implementación a los ingresos de los funcionarios y servidores públicos que perciben menores montos, así como el servicio que prestan al Estado.
14) Sin embargo, a pesar de las prohibiciones establecidas y signadas precedentemente, la cuestionada Ley N° 29718 dispuso el incremento, reajuste y/o nivelación de Remuneraciones (uno de los componentes de los Ingresos) para los altos funcionarios y autoridades del Estado Peruano (incluyendo Fiscales y Jueces en todos sus niveles).
15) Estando así las cosas, quepa la interrogante: ¿Constituye incremento del ingreso el reajuste, nivelación y/o incremento de la remuneración de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado (incluyendo Fiscales y Jueces en todos sus niveles)?.
16) Y, de ser afirmativa la respuesta, ¿Resultaría constitucional la Ley N° 29718 al no vulnerar lo dispuesto en el Artículo 79° de la Carta Política del Estado?.
Concepto de Ingreso equiparable al concepto de Remuneración.
17) En primer lugar, asumiendo que el concepto de Remuneración es equiparable (entendiéndose como igual) al concepto de Ingreso, tenemos que ningún servidor o funcionario público puede ganar más que el Presidente de la República (06 URP ó S/. 15,600.00). Dicho esto, los conceptos de Bono y de Gastos Operativos formarían parte integrante de la Remuneración.
18) De ser así, ¿que acarrearía, o mejor dicho que consecuencias se presentarían de ser cierta esta premisa?. Evidentemente, nos encontramos frente al Principio de Primacía de la Realidad en Materia Pensionaria [26]pues los conceptos de Bono y Gastos Operativos forman parte de la Remuneración y por tanto sí son pensionables.
19) Y, para mejor argumentación jurídica, ponemos a disposición normas legales e infra-legales que detallan el concepto de remuneración [27]en nuestra legislación vigente:
Artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.
Artículo Único de la Ley Nº 25048: “Para lo fines del Sistema Nacional de Pensiones y Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables, las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por fiestas patrias, navidad, escolaridad y vacaciones que perciben o que percibían los pensionistas, funcionarios y servidores de la administración Pública comprendidos en el Decreto Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276”.
Artículos 188º y 194º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: Artículo 188º: “Los magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría….”; y Artículo 194º: “La Compensación por Tiempo de Servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente…”.
Artículo 43° del Decreto Legislativo Nº 276: “La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios”.
Artículo 2° de la Ley Nº 26513 [28]”Constituye remuneración para efectos de esta ley el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición”.
Artículo 13º de la Ley Nº 28051 [29]”Constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición”.
Artículos 9° y 16° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (TUO de la Ley de Compensación de Tiempo de Servicios): Artículo 9º: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, el dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición”; Artículo 16º: “Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos”.
Segundo Párrafo del Artículo 2° de la Ley Nº 27735: “Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición”.
Numeral 3.1. del Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR (Reglamento de la Ley Nº 27735): “Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación”.
Y, Artículo 4° del Decreto Supremo Nº 012-92-TR (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713): “Se entiende por remuneración ordinaria aquella que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación”.
20) Entonces, tendríamos las siguientes consecuencias:
Ex-trabajadores de la administración pública en general, que dentro de los 04 años posteriores al cese [30]podrán interponer el correspondiente proceso judicial (vía contenciosa administrativa o vía laboral, según se trate de regímenes laborales del Decreto Legislativo N° 276 o del Decreto Legislativo N° 728) reclamando incremento, nivelación y/o reajuste de beneficios sociales [31](incluido la CTS).
Pensionistas por Jubilación o Invalidez, o por Derechos Derivados (Viudez, Orfandad) bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 podrán interponer el correspondiente proceso judicial (sea en la vía contenciosa administrativa o vía amparo) reclamando incremento, nivelación y/o reajuste de pensiones.
21) Y, como corolario dejamos la siguiente pregunta: ¿Podemos imaginarnos cuanto nos costará, o mejor dicho cuánto dinero deberá desembolsar nuestro Estado Peruano en atender estas demandas sociales?.
Concepto de Ingreso distinto al concepto de Remuneración.
22) En segundo término, de no estar incluido el Bono y Gastos Operativos como parte integrante de la Remuneración, evidentemente se trataría de incremento del ingreso; toda vez que la controvertida norma legal fue aprobada decidida y unilateralmente por el Congreso de la República sin contar con la opinión técnica favorable del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:
Por tanto:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del pleno realizada el día veintiocho de abril de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla [32]
23) A guisa de ejemplo: si el Ingreso de un Magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, antes de la dación de esta Ley, era de S/. 15,600.00, divididos en S/. 6,700.00 (Remuneración) + S/. 5,670.00 (Bono) + S/. 3,230.00 (Gastos Operativos), a partir del 26 de junio pasado, el nuevo Ingreso del mismo Señor Magistrado es de S/. 24,500.00, divididos en S/. 15,600.00 (Remuneración) + S/. 5,670.00 (Bono) + S/. 3,230.00 (Gastos Operativos).
24) Entonces, como lo hemos señalado anteriormente: ¿Podemos imaginarnos cuanto nos costará, o mejor dicho cuánto dinero deberá desembolsar nuestro Estado Peruano en atender estos incrementos, nivelaciones y/o reajustes de Ingresos de nuestras Altas Autoridades (incluyendo a Fiscales y Jueces en todos sus Niveles)?.
Alternativa de solución al problema planteado
25) Acorde a lo preceptuado en nuestra vigente Constitución Política de 1993, al Tribunal Constitucional le corresponde -en única instancia- conocer y resolver la acción de inconstitucionalidad [33](denominado Proceso de Inconstitucionalidad en el Código Proceso Constitucional). Para ello, los sujetos legitimados (Presidente de la República, Defensor del Pueblo, Fiscal de la Nación, veinticinco por ciento del número legal de congresistas) [34]deberán interponer la respectiva demanda de inconstitucionalidad; ello, con la finalidad que nuestro Máximo Intérprete de la Constitución se pronuncie por la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de la controvertida Ley N° 29718.
26) Así, en caso de pronunciarse por la inconstitucionalidad de la citada norma, el propio Tribunal Constitucional deberá indicar si la misma será derogada o dejada sin efecto. De ser esto último, ocasionará que los funcionarios públicos beneficiados por el incremento del Ingreso, deberán proceder a la devolución del exceso del dinero abonado.
Cordialmente,
Autor:
Fernando Valdivia Correa
ABOGADO-EGRESADO DE LA MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
MAESTRISTA DE LA MAESTRÍA EN COMPORTAMIENTO ORGANIZACIONAL Y DE RECURSOS HUMANOS
[1] Artículo 51º de la Constitución Política de 1993.
[2] Artículo 45º de la Constitución Política de 1993.
[3] Artículo 38º de la Constitución Política de 1993.
[4] Artículo 45º de la Constitución Política de 1993.
[5] Artículo 90º y SS de la Constitución Política de 1993.
[6] Artículo 110º y SS de la Constitución Política de 1993.
[7] Artículo 138º y SS de la Constitución Política de 1993.
[8] Artículo 158º y SS de la Constitución Política de 1993.
[9] Artículo 176º y SS de la Constitución Política de 1993.
[10] Artículo 188º y SS de la Constitución Política de 1993.
[11] Artículo 201º y SS de la Constitución Política de 1993.
[12] Artículo 121º de la Constitución Política de 1993.
[13] Ley Nº 29158.
[14] Literal a) del Numeral 5.2) del Artículo 5° de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público.
[15] Fundamento Jurídico 12) de la STC Nº 006-2008-PI/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 17 de septiembre del 2008: “El propio Tribunal en los casos precedentes ha señalado que las competencias de los órganos constitucionales pueden ser: Competencias exclusivas: Son materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales. Serán positivas si son susceptibles de ser delegadas o negativas si son privativas del órgano respectivo, es decir, no sólo exclusivas sino también excluyentes. Competencias compartidas: Son materias divididas en determinadas áreas de atención, repartiéndose responsabilidades entre dos o más niveles de gobierno, actividad coherente con los principios de cooperación y de tutela y control de los organismos constitucionales autónomos, según se verá luego”. Competencias delegadas: Son aquellas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o función delegada.
[16] Numeral 17) del Artículo 118° de la Constitución Política de 1993.
[17] BELAUNDE GUTIERREZ, Víctor Andrés. “La Constitución Comentada”, Gaceta Jurídica, Tomo I, Primera Edición, Diciembre del 2005, Página 1018 y ss. Al respecto, refiere: La lectura conjunta de estas normas permiten concluir que lo que el constituyente buscó fue que la obligación de contar con un presupuesto equilibrado no fuera una obligación formal, susceptible de cumplimiento a través de artilugios contables. El requerimiento de contar con un presupuesto efectivamente equilibrado contiene una obligación específica: Los ingresos ordinarios deben ser iguales a los egresos ordinarios.
[18] Artículo 78° de la Constitución Política de 1993.
[19] Numeral 1) del Artículo 102° de la Constitución Política de 1993.
[20] Artículo 79° de la Constitución Política de 1993.
[21] Modificó los Artículos 1° y 5° de la Ley N° 28212, Ley que Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.
[22] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 11 de junio del 2011.
[23] Acorde a lo preceptuado en el Artículo IV) del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237: Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
[24] Véase las STC Nº 3751-2004-AC/TC, Nº 696-2006-PC/TC, Nº 10714-2006-PC/TC, Nº 2434-2008-PA/TC, Nº 2300-2010-PC/TC, Nº 442-2008-PC/TC, entre otros.
[25] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 09 de diciembre del 2010.
[26] Para mayor ilustración: http://www.monografias.com/trabajos68/primacia-realidad-materia-penitenciaria/primacia-realidad-materia-penitenciaria.shtml.
[27] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La Constitución Comentada”, Gaceta Jurídica, Tomo I, Primera Edición, Diciembre del 2005, Página 537 y ss. Al respecto, expresa: Consideramos que la remuneración es todo lo que percibe el trabajador por los servicios prestados sea en dinero o en especie. La remuneración comprende aquellos conceptos que representan una ventaja o beneficio patrimonial para el trabajador o su familia –ya sea bienes o servicios- sin tener en cuenta la condición, el plazo o la modalidad de entrega.
[28] Modifica el Artículo 39° del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento al Empleo.
[29] Modifica el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR.
[30] Plazo establecido como de caducidad para cualquier reclamación por adeudos de carácter laboral. La Constitución Política de 1979 (derogada) estableció como plazo 15 años.
[31] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La Constitución Comentada”, Gaceta Jurídica, Tomo I, Primera Edición, Diciembre del 2005, Página 537 y ss. Al respecto, señala: Desde nuestra perspectiva, los beneficios sociales son todos aquellos conceptos que perciben los trabajadores por o con ocasión del trabajo dependiente. No importa su origen (legal-heterónomo- o convencional-autónomo); el monto o la oportunidad de pago; la naturaleza remunerativa del beneficio; la relación de género-especie; la obligatoriedad o voluntariedad, etc. Lo relevante es que lo percibe el trabajador por su condición de tal.
[32] Artículo 108º de la Constitución Política de 1993. La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda. Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días. Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
[33] Numeral 1) del Artículo 202º de la Constitución Política de 1993.
[34] Artículo 203º de la Constitución Política de 1993.
(más…)