GUÍA RÁPIDA DE ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS SOBRE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (2015 -2016)

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TC DECLARA FUNDADA EN PARTE DEMANDA DE OCTOGENARIA A QUIEN EL BANCO DE LA NACIÓN LE NEGÓ CRÉDITO

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El Tribunal Constitucional (TC) resolvió, por mayoría, declarar fundada en parte la demanda de amparo contenida en el Expediente 05157-2014-PA/TC, interpuesta por María Chura Arcata en contra del Banco de la Nación (Sede Puno), debido a que le negaron la solicitud de un crédito por tener 84 años de edad.

El Colegiado concluyó que se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad, debido a que otros adultos mayores sí podían acceder a créditos, y a que el banco podía adoptar medidas adicionales, en el marco de su configuración interna, para garantizar el pago íntegro de la deuda. De esta forma, se podía tutelar la posibilidad de ser evaluados los adultos mayores a fin de acceder a un préstamo y que el banco pueda cobrar el monto adeudado.

La sentencia también precisa que los adultos mayores merecen una especial tutela por parte del Estado peruano, lo cual no solo obedece a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, sino que también se fundamenta en el hecho que son personas que, por su experiencia de vida y por los conocimientos que han adquirido, están en la condición de sumar considerables aportes a la sociedad. En el caso particular, el acceso al crédito, según se indica en la sentencia, permite que los adultos mayores puedan ejercer otros derechos constitucionales.

El Tribunal Constitucional, por ello, ordenó que la entidad bancaria evalúe la capacidad de pago de la demandante, y que, en todo caso, exponga criterios adicionales a la sola edad para determinar la viabilidad de la solicitud.

Voto singular

Los magistrados Óscar Urviola Hani y José Luis Sardón de Taboada emitieron un voto singular en el que coinciden que la demanda debió declararse infundada. Señalaron que no existe discriminación arbitraria sino una diferenciación razonable, ya que el préstamo debe ser pagado en el tiempo. Además que la edad es un criterio constitucionalmente válido para diferenciar entre personas, pues la Constitución fija edades mínimas y máximas para ejercer ciertos derechos y que según el INEI la expectativa de vida de los peruanos es de 75 años.

Lima, 26 de abril de 2017

05157-2014-AA

La canción del trabajo

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Raphael

https://youtu.be/TtIlmJUL874

(“The Work Song – O. Brown — N. Adderly — M. Clavero)

Arrastrar la dura cadena
trabajar sin tregua y sin fin
es lo mismo que una condena
que ninguno puede eludir

El trabajo nace con la persona
va grabado sobre su piel
y ya siempre le acompaña
como el amigo mas fiel

Trabajar con nieve y con frío
con la fe del que ha de triunfar
porque el agua que lleva el río
no regresa nunca del mar

El trabajo nace con la persona
va grabado sobre su piel
y ya siempre le acompaña
como el amigo mas fiel

Vale mas tener confianza
y luchar por algo mejor
trabajar con fe y esperanza
por lograr un mundo mejor

(más…)

El caso que motivó el IX Pleno Casatorio Civil contado por Alan Pasco Arauco

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Lo bueno, lo malo y lo feo del IX Pleno Casatorio Civil

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TC reitera: colegios pueden retener certificados de estudios por falta de pago

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ADEMÁS RECORDÓ QUE JUECES SOLO PUEDEN INAPLICAR NORMAS SI EJERCEN CONTROL DIFUSO

TC reitera: colegios pueden retener certificados de estudios por falta de pago

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad de los centros educativos privados de retener certificados a estudiantes morosos y respecto a la atribución de los jueces de inaplicar normas vigentes a un caso concreto. Entérese de los detalles en esta nota.

Los centros educativos privados sí pueden retener certificados de estudio correspondientes a los períodos académicos que los estudiantes adeuden, sin que ello signifique una vulneración del derecho a la educación, como prevé la Ley de protección de la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados.

Así lo reiteró el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03869-2012-PA/TC, mediante la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Organización Magíster S.A.C. (promotora del Colegio Magíster) contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima cuestionando la sentencia expedida en un proceso de amparo anterior, iniciado por la tía de un alumno menor de edad, mediante la que se ordenó la entrega de certificados de estudios pese a mantener una deuda con el centro educativo.

Sobre la sustracción de la materia y la justificación para ingresar al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional explicó que la finalidad del primer amparo era solicitar certificados de estudios para que el entonces menor pueda proseguir sus estudios en otro centro educativo. Considerando que este ya culminó sus estudios, y que ello significa que existe sustracción de la materia, el Colegiado estimó que debía ingresar al fondo del asunto, dada la importancia objetiva del presente caso y para que los jueces puedan tener un mejor criterio para resolver casos como el presente.

Sobre la motivación deficiente de la resolución judicial expedida en el primer proceso de amparo, el Colegiado advirtió que el padre del estudiante menor de edad otorgó poder notarial a favor de la tía, autorizándola a que lo represente ante el colegio y su Asociación de Padres de Familia, sin reserva ni limitación alguna, pero no le confirió representación para actuar administrativamente ante el colegio del menor. Es decir, la demandante en el primer proceso de amparo nunca tuvo representación para solicitar los certificados. Pese a que ello fue alegado por el centro educativo, el Poder Judicial nunca se pronunció al respecto, es decir, la resolución impugnada carece de motivación sobre este punto.

De igual forma, la sala demandada tampoco se pronunció respecto a si lo establecido en la cláusula quinta del referido poder notarial, que autorizaba a la tía del menor a defender los derechos de este ante toda persona jurídica (pública o privada), podía interpretarse como una habilitación administrativa para actuar ante el colegio. Además, para el Tribunal Constitucional, el hecho de que el menor estudiante fuera incorporado como demandante en el primer proceso de amparo tras haber alcanzado la mayoría de edad, no enerva el hecho de que, administrativamente, ante el Colegio Magister, la solicitud para acceder a los certificados no fue planteado por una persona legitimada para tal efecto, lo que debió ser analizado a sala emplazada y no se hizo.

Además, el Colegiado estimó incorrecta la afirmación de la Sala demandada respecto a que el centro educativo no podía retener los certificados de estudios del entonces menor, pues no consideró los derechos fundamentales de la parte demandada. Ello, dado que el grado de restricción del derecho fundamental intervenido deba ser, por lo menos, justificado o equilibrado con relación al grado de satisfacción del derecho fundamental que se pretende proteger.

En el presente caso, el respectivo análisis de motivación de la resolución impugnada debe partir de lo establecido en la Ley Nº 27665, Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados, y su reglamento (aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-ED), que reconocen la facultad de que la institución educativa retenga los certificados correspondientes a períodos no pagados, siempre que haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.

Lo que sala emplazada ha minimizado, citando sólo una parte del mencionado reglamento, es que este reproducía casi literalmente el texto de la ley, de modo que no se trataba simplemente de sostener que se estaba ponderando y omitir cualquier referencia a una ley que, de forma implícita, se estaba dejando de aplicar al caso concreto. En todo caso, si un juez va a inaplicar una ley debería motivar como corresponde haciendo el respectivo control difuso de constitucionalidad de las leyes. Aunque en este caso, ello ya no sería posible, puesto que el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de dicha norma.

De la revisión de la sentencia impugnada, el Tribunal Constitucional estimó que la ponderación realizada en el primero proceso de amparo fue defectuosa, pues teniendo en cuenta los elementos concretos de este caso no debió haberse preferido el derecho a la educación del menor ni dejarse sin protección los derechos de propiedad y de contratación del colegio.

En http://laley.pe/not/3944/tc-reitera-colegios-pueden-retener-certificados-de-estudios-por-falta-de-pago/

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/03869-2012-AA.pdf

Hijos podrán adicionar apellido materno del padre al suyo si goza de prestigio

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SI EXISTE EL RIESGO DE QUE SE PIERDA DICHO APELLIDO O GOZA DE FAMA

Hijos podrán adicionar apellido materno del padre al suyo si goza de prestigio

Si bien es cierto que el art. 29 del Código Civil establece que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, la Corte Suprema ha precisado algunas excepciones a esta regla: la fama, notoriedad o popularidad del apellido materno del padre, o que este corra el peligro de perderse. Todo ello sobre la base del derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos en la Constitución. Más detalles aquí.

Excepcionalmente un hijo podrá adicionar el apellido materno del padre al suyo si es que ambos apellidos adquirieron prestigio profesional, reconocimiento en la sociedad y popularidad utilizándose en forma conjunta y como una sola estructura a lo largo del tiempo. Por supuesto, deberá verificarse que este cambio no busca eludir alguna responsabilidad de tipo civil o penal.

 

Así lo ha señalado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 4374-2015-Lima, publicada el 28 de febrero de 2017 en el diario oficial El Peruano. En dicha decisión se precisa que el artículo 29 del Código Civil debe ser interpretado conforme a los valores reconocidos y protegidos por la Constitución, como son el derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad.

 

Veamos los hechos. Juan Hermosa Novoa presentó una demanda cuya pretensión era que se le adicione a su apellido paterno el apellido materno de su padre “Ríos”, a fin de que su nombre sea Juan Hermosa Ríos Novoa. Señaló que para él era importante el reconocimiento social de los dos apellidos de su padre, por el prestigio profesional que este adquirió en la sociedad como excongresista y por la popularidad de la utilización de dichos apellidos en forma conjunta, lo cual ha sido trasladado a su persona. Agregó que es su deseo que el apellido “Hermosa Ríos” se traslade a sus descendientes pues solo tiene hermanas, con las que se extinguirán los apellidos de sus antepasados.

 

En primera instancia, el ad quo declaró fundada la demanda bajo el argumento de que la pretensión tiene sustento razonable en la medida con que ello obedece al prestigio y notoriedad alcanzado por su progenitor a lo largo de su vida. Además, el juez advirtió que esto no causaba perjuicio a terceros; en tanto, de acuerdo con los certificados de antecedentes judiciales y penales, el actor no registra ninguna anotación y tampoco se encuentra reportado por deudas en la Central de Riesgo de Infocorp. Asimismo, tomó como base el principio de identidad y libre desarrollo de la personalidad.

 

No obstante, en segunda instancia se declaró infundada la demanda. La sala consideró que es inviable la petición por cuanto de acuerdo al artículo 20 del Código Civil a toda persona le corresponde únicamente el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre. Precisa que para adicionar un apellido resulta insuficiente la fama que ha tenido o tuvo su padre al haber accedido a un cargo de elección popular y contar con un reconocimiento social, pues para ello se requiere una justificación extraordinaria, como haber realizado una contribución significativa a la vida social, política, económica y/o cultural de la República, que justifique mantener sus apellidos en la memoria personal de sus descendientes, como en la memoria colectiva de la sociedad.

 

Ya en sede casatoria, los jueces supremos aceptaron la petición del demandante por cuanto consideraron que si bien el artículo 29 del Código Civil establece una regla general, por la cual nadie puede cambiar su nombre (ya sea adicionando, suprimiendo o modificando) por el carácter inmutable del mismo; también es cierto que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con los valores reconocidos y protegidos por la Constitución.

 

Así, la Corte precisó que el “motivo justificado” para variar el apellido no puede ser calificado de forma subjetiva por el parecer del órgano jurisdiccional, pues esa causa forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad, de ser identificado de forma individual y considerado distinto. Por tanto, añade la Sala Suprema, el análisis del motivo en sede judicial debe sostenerse en parámetros objetivos, de un lado, que se acredite los supuestos alegados referidos a la fama y notoriedad alegada, la popularidad del primer apellido y/o la pérdida o extinción de apellido, según la regulación actual de su transmisión por línea paterna.

 

Asimismo, la Corte señaló que, en mérito al valor normativo del derecho a la identidad, que comprende el nombre y los apellidos, y en el uso y ejercicio de este, que comprende el desarrollo a la libre personalidad, una persona puede pretender ser identificada de la manera en que sienta un mayor grado de satisfacción y realización como individuo en la sociedad en donde se desenvuelva.

Casacion-N-4374-2015-Lima

En http://laley.pe/not/3941/hijos-podran-adicionar-apellido-materno-del-padre-al-suyo-si-goza-de-prestigio/

Calificación de demandas en materia civil

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Calificación de demandas en materia civil

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Plenos Casatorios

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