Entrevistas :::: Facultades de San Martín

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“Tenemos los ejemplos de las redes de tragamonedas, el de las cuotas de pesca o la importación de carros usados”, cita San Martín como ejemplo.

César San Martín, presidente de la Corte Suprema (CS), habla sobre las facultades extraordinarias solicitadas al Congreso para que la Sala Plena y la OCMA actúen en los casos de corrupción que comprometan a jueces y salas judiciales enteras.
Ya el antecesor de San Martín en la presidencia del Poder Judicial, Javier Villa Stein, resintió que se aluda a la existencia de “redes de corrupción” entronizadas en el Poder Judicial. En mayo, San Martín convocó a los 31 presidentes de las cortes superiores del país para intercambiar ideas sobre los alcances de las reformas. Pocos admitieron la existencia de “redes”. No solo era una reacción natural de jueces ante una propuesta que significa mayor control, sino en ciertos casos, de abierto cinismo. “No he encontrado en 30 años de servicio un caso de redes de corrupción”, según Mariano Cusimayta, el presidente nada menos que de la Corte Superior de Madre de Dios, el feudo del oro informal.

“Es como si uno está observando un incendio, llama a los bomberos, y responden: Pruébeme que hay incendio”, graficó San Martín.

La propuesta de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue aprobada por la Sala Plena de la Corte Suprema en diciembre último, y presentada al Congreso en enero. Plantea la creación de la Corte Superior Nacional, similar a la Sala Penal Nacional existente, pero con mayores competencias en materia constitucional y laboral de trascendencia nacional. El modelo histórico es la Audiencia Nacional de España. También plantea la creación de jueces–contralores o magistrados especializados en fiscalización con mayores competencias y recursos para actuar.

Pero el espolón de proa de la reforma es el pedido de facultades extraordinarias que autoricen a la presidencia del Poder Judicial para intervenir en casos de corrupción estructural y que comprometan el adecuado funcionamiento de la justicia.

Las normas cuentan con el dictamen favorable de la Comisión de Justicia del Congreso que preside el pepecista Alberto Beingolea, y requieren de 67 votos del pleno para ser aprobadas. Previsiblemente la bancada fujimorista votará en contra. El presidente de la Corte Suprema, César San Martín, explicó la lógica, alcances y candados de las facultades extraordinarias en entrevista con CARETAS.

–Usted ha solicitado al Congreso facultades extraordinarias para sancionar redes de corrupción que comprometan a jueces. ¿Por qué?
–Porque no existen mecanismos ciertos, efectivos, para cortar un problema grave y volver al orden en muy poco tiempo, sin perjuicio de que las investigaciones de orden disciplinario continúen.

–¿En qué se basa para sostener que existen redes de corrupción al interior del PJ?
–El crimen organizado en el país está creciendo no solo en términos cuantitativos, sino en tanto somos un eje del narcotráfico que aviva una corrupción inmensa y cuyo combate no ha llegado ni al 10%. ¿Hay o no hay redes? Por una inferencia natural y un análisis mínimo básico, existen.

–¿No es la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) la responsable de dictar las medidas correctivas?
–El mecanismo que se propone fortalece a la OCMA y busca cortar la lógica de hábeas corpus y amparos que se amarran entre jueces y salas para casos muy sensibles.

Hoy la OCMA funciona en base a denuncias de cargo; la OCMA no genera su propia investigación. El modelo de funcionamiento no está pensado para hacer análisis, investigaciones preventivas y luego iniciar un procedimiento penal. Los protocolos de investigación están diseñados para lógicas individuales, no están pensados para encarar lógicas colectivas. Tenemos los ejemplos de las redes de tragamonedas, el de las cuotas de pesca o la importación de carros usados, entre otros.

–Los detractores alegan que las facultades extraordinarias confieren al presidente de la Corte Suprema poder de facto sobre la institucionalidad del Poder Judicial.
–Se solicitan facultades extraordinarias frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa, siempre que en ambos casos se ponga en riesgo el adecuado funcionamiento de las instituciones judiciales. No son casos individuales, así sean gravísimos. Esta no es una ley disciplinaria, sino de gobierno.

–¿Qué poder otorgan las facultades extraordinarias?
–Tomar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión con un plazo máximo de 60 días, para reemplazar temporalmente a jueces, auxiliares jurisdiccionales o funcionarios y servidores administrativos.
A su vez, revisar e, incluso, introducir modificaciones en la designación de las salas y juzgados, y rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar materia de investigación colectiva.

–¿Cuándo entran en vigencia las facultades extraordinarias?
–Solo a pedido del jefe de la OCMA y cuyo informe sea aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema. La OCMA tendrá capacidad de actuar de oficio a pedido del presidente del Poder Judicial, la propia OCMA, o de más de tres jueces titulares de la Corte Suprema, ante situaciones de inconducta que desborden el ámbito individual y comprometan seriamente la institucionalidad judicial. Los plazos son perentorios y tienen varios candados institucionales.

–¿Cuáles son esos candados?
–Primero, la OCMA es la titular de la investigación. El plazo máximo de las indagaciones especiales es de 30 días. Si el jefe de la OCMA recomienda el ejercicio de facultades extraordinarias en una Corte Superior de Justicia, en determinados órganos jurisdiccionales o dependencias administrativas, el presidente del Poder Judicial debe convocar en el plazo de cinco días a la Sala Plena de la Corte Suprema para decidir acerca de la recomendación del jefe de la OCMA.

Segundo, el acuerdo para conceder facultades extraordinarias se adopta por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Sala Plena, es decir, once votos.

Tercero, las facultades extraordinarias son ejercidas por una Comisión Especial integrada por el presidente de la Corte Suprema, el jefe de la OCMA y el juez supremo más antiguo de la Corte Suprema.

Cuarto, la Comisión Especial informa dentro del plazo máximo de dos días de las medidas adoptadas a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso y al Consejo Nacional de la Magistratura.

Quinto, el Consejo Ejecutivo debe ratificar o desestimar la recomendación del jefe de la OCMA y las facultades extraordinarias aprobadas por la Sala Plena.

–¿La resistencia a la reforma de los presidentes de las cortes superiores puede descarrilar el proyecto de ley?
–Convoqué a los presidentes de las 31 cortes superiores como parte de un ejercicio democrático y de participación, pero ellos no mandan. El Poder Judicial es una institución jerarquizada. Esto no es un asambleísmo. Yo me debo a la Sala Plena de la Corte Suprema. La competencia la tienen los 20 vocales supremos de la Sala Plena, no todos los jueces.

–¿Concuerda plenamente con el dictamen aprobado por la Comisión de Justicia en abril?
–La Comisión de Justicia respetó todo el proyecto, pero introdujo cuatro modificaciones, dos graves: Sostiene que la Comisión Especial debe dar cuenta también al Consejo Nacional de la Magistratura. ¿Cómo? ¿Acaso el Poder Judicial no es independiente? Es un principio básico de la justicia que quien norma las leyes es quien las ejecuta.

Segundo, plantea que el plazo para interponer la queja contra los jueces caduca a los dos años de ocurrido el hecho, y que la facultad del órgano de control para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias prescribe a los cinco años de iniciada la investigación.

Esto generaría que los jueces estemos con una espada de Damocles mayor tiempo. Yo digo, igual que la ley presente: seis meses y dos años.

CARA FEA
El mandato de César San Martín como presidente de la Corte Suprema vence en diciembre próximo. Los proyectos fueron presentados ante la Sala Plena de la Corte Suprema en julio del año pasado, y consensuados a los largo del segundo semestre, antes de ser presentados al Congreso en enero. “Las leyes no son para mí. No miren mi cara fea. ¡Yo ya me voy!”, asegura San Martín. (Entrevista: Marco Zileri)

En http://www.caretas.com.pe/Main.asp?T=3082&S=&id=12&idE=1028&idSTo=0&idA=58948 (más…)

Yo sé un himno gigante y extraño

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Por Gustavo Adolfo Bécquer

Yo sé un himno gigante y extraño
que anuncia en la noche del alma una aurora,
y estas páginas son de ese himno
cadencias que el aire dilata en las sombras.

Yo quisiera escribirle, del hombre
domando el rebelde mezquino idioma,
con palabras que fuesen a un tiempo
suspiros y risas, colores y notas.

Pero en vano es luchar; que no hay cifra
capaz de encerrarle, y apenas, ¡oh!, ¡hermosa!,
si teniendo en mis manos las tuyas
podría al oído cantártelo a solas.
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Justicia: Reglas de comportamiento

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Iván Sequeiros Vargas (*)
El artículo 57 del Código Penal establece la suspensión de ejecución de la pena bajo las siguientes condiciones: a) que la pena privativa no sea mayor a cuatro años; b) que la modalidad del delito y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. El artículo 58 establece las reglas de conducta aplicables y finalmente el artículo 59 prevé las sanciones cuando se incumplen dichas reglas; estas normas se aplican por costumbre y mecánicamente, sin evaluar su eficacia y propósitos, debiendo los jueces ser más imaginativos, cautos y precavidos.

Puntualmente el inciso 6 del artículo 58 autoriza al juez de manera abierta, imponer reglas que son necesarias para la rehabilitación social del agente, lo que significa que atendiendo a las condiciones personales del sentenciado y las circunstancias del delito, el juez adecua medidas que coadyuven a que el delincuente no vuelva a cometer otro delito, asimile su mal comportamiento y enmiende su conducta futura, por tanto hacer recomendaciones específicas atendiendo a la naturaleza del crimen cometido, debe ser una saludable práctica que los jueces utilizan para contribuir en la mejor conducta del condenado.

Si una persona comete delitos en estado de drogadicción o alcoholismo deberá disponer, por ejemplo, que sea sometido a terapia y si es proclive a incurrir en delitos sexuales igualmente. Si un periodista reitera en el delito contra el honor podrá recomendársele que previamente a la publicación de sus artículos, los someta a revisión “en el aspecto delictivo que se menciona” por personas entendidas, sus jefes, otros periodistas más experimentados, un abogado de confianza, o cualquier otra persona que estime recomendable a fin de evitar que nuevamente se incurra en atentar contra el honor, lo que en modo alguno constituye atentado contra la libertad de opinión, información o prensa, sino una previsión racional que adopta el juez a fin de evitar que quien delinque vuelva a cometer delito.

La revisión no se refiere al contenido del artículo, sino únicamente verificar si está invadiendo el ámbito de protección constitucional referido al honor de la persona o no y si así fuera se modula o adecua los términos e igualmente se publica, pero se evita incurrir nuevamente en delito, adviértase que no hay censura ni cuestionamiento a la libertad de prensa.

Estas reglas de conducta constituyen, en algunos casos, restricciones a derechos fundamentales, lo que determina que deben ser dictadas con extremo cuidado y sin que la conculcación del derecho determine la inutilidad del mismo, sino más bien una advertencia para que la persona adecue su comportamiento dentro de la ley, entonces las reglas de conducta se convierten en aliado del condenado que le impedirá incurrir en conducta ilegal.

Tan importantes son estas reglas, que su incumplimiento concluirá con la privación de la libertad del condenado, debido a su renuencia y contumacia en cumplir normas obligatorias que le favorecen, lo que hace prever que incurrirá en delito nuevamente si la ocasión se presenta, en todo caso los cuestionamientos resultan válidos cuando la regla es impracticable o atenta contra la dignidad de la persona.

(*) Juez integrante del programa social
“Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

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Contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación

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EXP. 3943-2006-PA/TC
LIMA

JUAN DE DIOS

VALLE MOLINA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de diciembre de 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 163 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 25 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Antonio Silva Vallejo, Carlos Távara Calderón, Jorge Isaías Carrión Lugo, Mario Otto Torres Carrasco y José Marcial Carrillo Hernández, a fin de que se deje sin efecto tanto la resolución integrada que declara improcedente el recurso de casación que interpuso y que le fue notificada con fecha 26 de abril de 2002; como la resolución integradora notificada con fecha 11 de marzo de 2002. Alega que dichas resoluciones le causan agravio, en primer lugar, porque convalidan la falta de sustento jurídico de las resoluciones de primera y segunda instancia y, más específicamente, porque contienen una fundamentación aparente y errada por cuanto declaran improcedente el recurso “(…) adjudicándome invocaciones de [algunos] incisos [1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil] que no hice y que no figuran en mi Recurso de Casación” ( sic).

2. Que con fecha 15 de junio de 2004 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, declaró improcedente la demanda por considerar que “(…) de la revisión de los autos no se aprecia que las resoluciones judiciales materia de la litis hayan sido emitidas dentro de un procedimiento irregular, no habiéndose acreditado la violación del derecho Constitucional Procesal (sic), en consecuencia no procede emitir, vía acción de amparo, un pronunciamiento que conlleve a la declaración de nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación (…)” [considerando 4]. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente pretende que se revise el fondo de la controversia.

3. Que este Tribunal advierte que el recurrente instauró un proceso civil de “obligación de hacer” contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a fin de que se le otorgue el despacho de “Oficial de Reserva Naval”, bajo el argumento de que el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres, al no contemplar tal cargo para su situación, era “discriminatorio”. La sentencia de primera instancia, con una fundamentación extensa, declaró infundada su demanda, la que fue confirmada obviamente luego de su apelación. Posteriormente el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 21 de enero de 2002. Antes de que dicha resolución cause ejecutoria, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2002, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció en torno a dos temas [pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos 1) y 2), artículo 386º del Código Procesal Civil] que, a su criterio, fueron omitidos al expedirse la referida resolución de fecha 21 de enero de 2002. Luego de evacuada esta resolución, a través de diferentes articulaciones el recurrente hizo ver al órgano emplazado que el pronunciamiento en torno a las causales previstas en los incisos 1) y 2) artículo 386º del Código Procesal Civil no fueron planteados en su recurso de casación. Todas esas articulaciones fueron desestimadas por el órgano judicial emplazado. Por último, el recurrente en el amparo ha considerado que el pronunciamiento sobre esos aspectos vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

4. Que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

5. Que en el caso presente, como se ha expuesto en el considerando 3, supra, de esta resolución, en la resolución de fecha 21 de enero de 2002 el órgano judicial emplazado se pronunció sobre el supuesto planteado en el recurso de casación, esto es, sobre la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386º del Código Procesal Civil. Sin embargo, al expedir la resolución de fecha 2 de abril de 2002, integró la resolución del 21 de enero de 2002, pronunciándose también en torno a las causales establecidas en los incisos 1) y 2), artículo 386 del Código Procesal Civil, supuestos que no fueron invocados.

Si bien tal proceder de la Sala Civil emplazada no responde en estricto a las reglas procesales a los que se encuentra sujeto el recurso de casación, no obstante, de ello no puede deducirse una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Corte no ha decidido por causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación, puesto que lo que ha hecho en todo caso es incurrir en un “exceso” de motivación para rechazar el recurso de casación, no sólo por la causal invocada, sino también por las demás establecidas en la ley procesal.

6. Que finalmente en relación a los otros extremos descritos en la demanda, el Tribunal recuerda su doctrina jurisprudencial, constante y uniforme, según la cual el amparo no es un medio impugnatorio adicional al que existen en los procesos ordinarios, ni su interposición autoriza que los jueces constitucionales se conviertan en jueces de casación de los jueces de casación y, por tanto, que puedan corregir los errores in procedendo o in iudicando sin relevancia constitucional.

Por ello, este Colegiado, considera que debe aplicarse al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

Publíquese y notifíquese

SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

——————————————————————————–

[1] Véase este criterio en la STC en el Expediente N.º 1291- 2000-AA/TC.

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007//03943-2006-AA%20Resolucion.html (más…)

Juliet

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Robin Gibb

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Epigrama

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Ernesto Cardenal

Todas las tardes paseaba con su madre por la Landetrasse
y en la esquina de la Schmiedtor, todas las tardes,
estaba Hitler esperándola, para verla pasar.
Los taxis y los ómnibus iban llenos de besos
y los novios alquilaban botes en el Danubio.
Pero él no sabía bailar. Nunca se atrevió a hablarle.
Después pasaba sin su madre, con un cadete.
Y después no volvió a pasar.
De ahí mas tarde la Gestapo, la anexión de Austria,
la Guerra Mundial.
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10 medidas para combatir la corrupción judicial

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http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc10052012-173234.pdf (más…)

Informe Defensorial N° 109

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Propuestas Básicas de la Defensoría del Pueblo para la reforma de la justicia en el Perú

En http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/noviembre/30/informe.pdf (más…)

COMUNICADO N° 003-2012-JUSDEM

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SOBRE EL PROYECTO DE OTORGAMIENTO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL

Respecto del Proyecto de Ley N° 424/2011-PJ aprobado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, a partir del proyecto presentado por el Presidente del Poder Judicial, Dr. César San Martín Castro, que propone otorgarle facultades extraordinarias, expresamos lo siguiente:

1. El proyecto establece la genérica causal de “graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito del país, (…)”, y alude a la existencia de “actos de corrupción institucionalizada”, en el Poder Judicial, a partir de cuyo señalamiento, pretende legitimar el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial para reemplazar temporalmente a jueces y juezas de todas las instancias, incluyendo a Presidentes de Corte Superior, así como a auxiliares jurisdiccionales, funcionarios y servidores administrativos; entre otras facultades.

2. RECORDAMOS que el Perú es un país donde la cultura autoritaria todavía no ha sido desterrada. Diversas autoridades de gobierno, con frecuencia, han presentado a los mecanismos institucionales de gestión y gobierno como ineficientes para la solución de los problemas; y han expresado que, frente a dicha realidad, sólo queda imponer “mano dura”. La historia evidencia que estas prácticas, siempre han tenido altos índices de aprobación ciudadana, que han saludado las acciones interventoras, e incluso la disolución de los poderes públicos.

3. Lamentablemente, no todos los ciudadanos, ni aún las autoridades, han internalizado los valores y exigencias propias de la Democracia. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que “El Estado democrático de derecho está, (…), sujeto a un plebiscito de todos los días”.

4. El proyecto y su motivación, a la vez de ser general, resulta injusto porque denigra a todos los magistrados del país, al afirmar la existencia de “graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito del país…”, y, al afirmar la existencia de “actos de corrupción institucionalizada”, permitiría estimar que pese a que se habría tenido conocimiento de su existencia, la propia Presidencia del Poder Judicial y el Consejo Ejecutivo presidido por el Dr. San Martín, no habrían aplicado las medidas de separación o propuestas de destitución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial ya les faculta; o, lo que sería más grave, que, pese a haberse tener conocimiento de la posible existencia de delitos, no se habría efectuado la correspondiente denuncia al Ministerio Público, o, a la propia Contraloría General de la República, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

5. El proyecto en referencia, debilita institucionalmente al Poder Judicial, al propio Órgano de Control de la Magistratura, y desconoce los alcances del numeral 26° del artículo 82° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que ya se cuenta con la atribución de “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”.

6. EXPRESAMOS que el proyecto de ley en mención no resulta necesario, toda vez que ya existen mecanismos institucionales que el órgano de gobierno del propio Poder Judicial, puede y debe ejercer a plenitud.

7. LLAMAMOS a la defensa de la institucionalidad basada en el diálogo y el consenso, que sin claudicar a la estricta observancia de las reglas que nuestro sistema democrático impone, se oriente al reforzamiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial, que, como Poder del Estado, requiere, a efectos de asegurar la consolidación de un estado constitucional democrático.

Lima, 26 de abril de 2012.

CONSEJO DIRECTIVO JUSDEM
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Lucha contra corrupción judicial es tarea de jueces

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MACLEAN. Solución tiene que partir desde la misma institución

Lucha contra corrupción judicial es tarea de jueces

Jurista destaca pedido de facultades para combatir este mal

Magistrados tienen que asumir liderazgo, a fin de remontar situación

El liderazgo frente a la lucha contra la corrupción en el Poder Judicial lo deben de ejercer los mismos jueces, ya que ello implica asumir íntegramente sus funciones, dijo el jurista Roberto MacLean, quien destacó la voluntad del titular de dicha institución de pedir al Congreso facultades extraordinarias para actuar frente a situaciones excepcionales.

“Me parece un signo muy positivo y aplaudo que el doctor César San Martín tenga la iniciativa de haber lanzado ese proyecto”, declaró al Diario Oficial El Peruano. “Es posible que esté corriendo el riesgo de equivocarse, pero que haya planteado este tema públicamente es un paso muy positivo que evidencia que se quiere actuar con transparencia”, añadió.

En cuanto a iniciativas que plantean la creación de una comisión especial de lucha contra la corrupción en el Poder Judicial, con el concurso de dicha institución pero también del Ministerio Público y los colegios de abogados, MacLean manifestó que abogados y fiscales tienen que mantener su posición de ser representantes de la ciudadanía.

“En todas partes del mundo, ellos son parte del juicio: no deciden, y defienden un punto de vista que se supone es el de la comunidad”, dijo. “Creo que el liderazgo lo deben tener íntegramente los jueces en un tema de esta naturaleza”, acotó.

Sin fórmulas

MacLean, quien desarrolló para el Banco Mundial diversos proyectos de mejoras para el sistema judicial, indicó también que no existen fórmulas definitivas para acabar con la corrupción en este ámbito, pero los proyectos que se puedan plantear al respecto “son respuestas a un desafío que siempre está en un contexto o secuencia”.

El proyecto de ley para el otorgamiento de facultades extraordinarias presentado por el Poder Judicial ya fue objeto de un dictamen en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Parlamento y resta que sea visto en el plenario.

Otra posición

Para el exdecano del CAL Aníbal Torres, no es conveniente que se otorguen las facultades extraordinarias solicitadas por la presidencia del Poder Judicial. Por el contrario –dijo–, la lucha contra la corrupción en esta institución tiene que iniciarse por las instancias supremas.

“Las cosas hay que hacerlas en orden y no al revés”, señaló. “El presidente de la Corte Suprema también es presidente el Poder Judicial y de su Consejo Ejecutivo, o sea, tiene poderes más que suficientes para combatir la corrupción existente”, agregó el abogado.

Datos

El IDL presentó un conjunto de diez medidas destinadas a combatir la corrupción judicial. Estas van desde crear una comisión especial integrada por representantes de diversas instancias hasta concentrar el control en un solo órgano.

También se propone que desde los colegios de abogados se fiscalice a los magistrados

EL PERUANO
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