Caso Diez Canseco

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Sentencia del Quinto Juzgado Constitucional de Lima

20130409-592981.pdf

 

Comunicado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

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LA JUSTICIA O EL CAOS: LA PARADA

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Adrián Simons Pino[1]

En Italia de manera increíble, una corte condenó a unos científicos por no haber sido capaces de predecir el sismo que ocurrió en la ciudad de L´Aquila en el año 2009. A pesar de estar científicamente probado que no es posible predecir terremotos, los científicos fueron condenados por una tarea imposible de realizar. Por otra parte, en Estados Unidos un tribunal de Nebraska admitió a trámite una demanda contra Dios, interpuesta por un senador demócrata. El senador acusaba a Dios como causante de todas las desgracias que generan sufrimiento a los seres humanos y por las millones de muertes ocasionadas como consecuencia de los desastres naturales. No menos singular fue el resultado: la demanda fue archivada porque no había manera de notificar al demandado. En ese mismo país, otro juez admitió una demanda en contra del Pato Donald por supuestamente haber rozado el seno de una asistente en un parque de Walt Disney (la señora argumentó que ese “tocamiento” le había producido un estrés post traumático). Recientemente en Inglaterra, un juez, para resolver la controversia entre Apple y Samsung, dijo que las tablets Galaxy Tab de Samsung no copiaban al Ipad “porque no eran tan cool”. Y hace algún tiempo atrás, un juez argentino paralizó el campeonato de fútbol hasta que la federación de ese país garantizara la seguridad de los asistentes a los estadios; decisión que causó gran conmoción social en un país que vive y respira del fútbol.

La lista de decisiones judiciales inéditas o inusitadas es interminable, pasa en todos los países y seguirá pasando, y les aseguro que en ninguno de ellos se ha visto amenazado el Estado de Derecho cuando está garantizado el derecho a la impugnación de este tipo de decisiones y hay un claro respeto a la independencia del sistema de justicia, lo cual implica por supuesto el respeto a la figura del juez, por lo que él representa y no por la persona que ejerce el cargo.

Cuando terminé de leer la extensa sentencia dictada por el Juez Urbina, además de discrepar profundamente con su decisión desde el punto de vista jurídico, comprendí que en nuestro país también hay jueces que pueden formular sentencias utilizando una redacción particular, para lo cual recurren, como el caso del Juez Urbina,. a diálogos entre Sancho Panza y El Quijote; o emplean frases como “asepsia procesal”, “arte neurálgica”; o manifiestan que un filósofo nacional es considerado el hombre más inteligente del mundo, incluso superior a Isaac Newton y Leonardo Da Vinci; o emiten una opinión política respecto a la alicaída popularidad de la alcaldesa y el proceso de revocatoria; etc.

La reacción no se hizo esperar, pero, lejos de ser ejemplar (sobre todo porque son autoridades) la señora Alcaldesa, la señora Ministra de Justicia, el señor Ministro del Interior y el señor Presidente del Consejo de Ministros, lanzaron una alerta nacional porque estaba en juego el Estado de Derecho. Incluso el señor Presidente de la República convocó al llamado Consejo de Estado para tratar la sentencia del señor Juez Urbina. Le dieron más atención al tema que al problema de la situación de inseguridad que todos padecemos. Cuestionaron al Juez y al Poder Judicial, incluso asumieron una clara postura de rebeldía en contra de la sentencia. Crearon tal alarma social que parecía el fin del mundo.

Hizo bien el Presidente del Poder Judicial, Dr. Enrique Mendoza, en poner paños fríos al asunto y decirles a nuestras autoridades que si no están de acuerdo con la sentencia del Juez Urbina, como en cualquier litigio, que apelen para que esa decisión que consideran injusta sea revocada por la Corte Superior. Es decir que hagan uso de los medios que el propio Estado de Derecho les concede. Y, si al final se pierde el caso, harían bien en respetar la decisión judicial.

Los medios de prensa tienen todo el derecho de difundir noticias sobre casos judiciales relevantes, pero a lo que no tienen derecho nuestros políticos y gobernantes es a interferir con la autonomía e independencia del Poder Judicial. Dejemos que este caso sea resuelto en los tribunales.

 


[1] Abogado, profesor universitario.

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Los fallos judiciales

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Ángel H. Romero Díaz (*)

¿Se imaginan una sociedad sin jueces que administre justicia? ¿Una sociedad en la que todos hagan lo que sea, por considerar estar en su derecho y en ejercicio de su libertad? ¿Una sociedad donde el más fuerte se imponga al débil, o en la que nadie le reconozca al otro sus derechos ni menos acepte sus obligaciones para vivir en paz y en armonía? Sería, sencillamente, el caos, y la barbarie; es decir, una jungla de personas.

La sociedad se organiza por principios, normas y valores, ordenados estructuralmente y aceptados socialmente. Surge así el Estado en el que nos sentimos representados todos, sin excepción. El Estado genera sus propias leyes que rigen la vida de sus ciudadanos y establece las instituciones encargadas de ejecutar esas normas en procura del bienestar general, en paz y generando el deseado clima de armonía social.

La Constitución Política del Perú, que es la ley de leyes, establece la estructura del Estado con Poderes claramente definidos y señalados, siendo el Poder Judicial, uno de ellos. ¿Qué dice la Carta Magna del PJ? Le reconoce, primero, la potestad de administrar justicia “a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Y entre los principios y derechos de la función jurisdiccional precisa con claridad:

“La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución…” (Art. 139, inciso 2)

No es bueno, ni prudente e ilustrativo, el irrespeto por la administración de justicia. Menos aún satanizar y ridiculizar a la autoridad que administra justicia y encarna el poder otorgado por la Constitución Política y reconocida por la sociedad. El desacato a su fallo, por más que disguste es peligroso, riesgoso para la estabilidad jurídica del país. Peor si el llamado al desacato proviene de las altas autoridades locales o políticas de gobierno, que deben cumplir las normas y ser íconos de conducta para las generaciones jóvenes. Existen vías procedimentales para expresar su desacuerdo y procurar dejar sin efecto aquellas resoluciones que se consideren errores de hecho y derecho.

El juez dicta sentencia en ejercicio de la función jurisdiccional. En él se confía la protección del honor, la vida y bienes de los ciudadanos. Es el depositario de la confianza del pueblo. Él debe gozar de libertad para el ejercicio de su función, con la única limitación de la ley y el de su conciencia. Los jueces aplicamos el derecho. Y sólo hacemos lo que la ley nos permite hacer. Así de simple y claro. Es necesario restablecer la confianza ciudadana en sus jueces, lejos de denostarlos y desacreditar sus resoluciones. No es bueno, ni es lo más recomendable para la vida democrática del país.

(*) Juez Superior de Lima

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El derecho civil es siempre importante

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CARACTERÍSTICA. ÁREA JURÍDICA POR EXCELENCIA

Está presente en varias ramas de la abogacía, revela Castillo Freyre

Regula los temas cotidianos de la vida de las personas, advierte

Las facultades de derecho no deben menoscabar la importancia que tiene en la cátedra el derecho civil porque constituye el área jurídica por excelencia cuyos temas están presentes en muchas especialidades que profesan los abogados en el ejercicio profesional, reveló el jurista Mario Castillo Freyre.

A su juicio, es muy difícil brindar asesoría legal en derecho ambiental, derecho de inversiones, minería, energía, arbitraje y en otras áreas en las cuales se puede ejercer la abogacía, sin conocer las instituciones jurídicas propias del derecho civil.

“Todas son en cierta forma subespecialidades con alto contenido de derecho civil, por lo que un abogado no puede ser bueno en ninguna de ellas si no sabe derecho civil”, detalló Castillo Freyre en el marco de una conferencia magistral realizada por el Colegio de Abogados de Lima (CAL). 
En ese sentido, recomendó a las facultades de derecho concebirlo como el área por excelencia y sugirió a los abogados no dejarlo de lado aunque no sea el punto central de su ejercicio profesional.
Además, refirió que los temas importantes de la vida cotidiana de las personas están regulados por el Código Civil, tales como el matrimonio, la herencia, el divorcio, la compraventa, el arrendamiento, las donaciones y otros más.
Incluso, agregó, se suelen invocar con frecuencia varios artículos de este cuerpo legislativo cuando se necesita realizar diversos trámites.
Análisis económico
Para Castillo Freyre, el análisis económico del derecho constituye una corriente de pensamiento que debe ser concebida como un instrumento auxiliar para la interpretación de las instituciones jurídicas, pero nunca como la herramienta principal de evaluación de las mismas, porque el punto neurálgico de análisis debe ser siempre el derecho y no la economía.
En su opinión, el abogado no puede centrar el análisis de una institución jurídica desde una perspectiva de conocimiento distinta al derecho mismo, pues lo contrario implicaría la desaparición de la abogacía.
El Peruano, 7 de abril de 2013

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Caso La Parada

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Sentencia de la Cuarta Sala Penal de Lima

20130522-d_apelacion_caso_parada_220513.pdf

Recurso de Apelación de la Municipalidad Metropolitana de Lima 

20130405-apelacion.pdf

Sentencia

20130405-sentencia.pdf

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Comunicado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

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Comunicado de la Corte Suprema de Justicia

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Desterrando mitos

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Xuany Reátegui Meza (*)

Hace unos días se condenó a un adolescente menor de edad como autor de bullying contra un compañero de clase; es la primera sanción por esa falta y, lamentablemente, no será la última.Burlarse de un menor, avergonzarlo en público, así como las amenazas, acosos, insultos son conductas alarmantes de bullying; se presenta en escuelas con abundante o también poco alumnado.

Para Candelaria Irazusta, psicóloga especialista en violencia escolar, co-fundadora del Equipo Anti Bullying Argentina (ABA), se debe desmitificar los elementos del acoso escolar y de agresión. Señala que actualmente los hostigadores son personas con la autoestima muy alta, se empoderan al acosar a otros compañeros y ello no depende del grado de autoestima. Otro mito que debe ser erradicado es la apariencia física consistente en que las víctimas son niños con sobrepeso, los que usan lentes, los de origen étnico diferente, etc. Hoy se ha superado esa posición y se precisa que en el bullying no son relevantes tales circunstancias; sino la percepción de debilidad que se tenga del niño hostigado.

La licenciada señala que no se puede enfocar el tema en una sola causa, dicho fenómeno surge de múltiples causas y para evitarlo se debe aplicar la regla de las “3 R”: Refuerzo de información, profundizar los datos que los niños manifiesten, no minimizar ni descalificar sus quejas, es necesario que los padres cuenten con toda la información posible acerca de sus hijos sin llegar a extremos, siendo necesario conocer las claves de las cuentas de correo y direcciones electrónicas, verificar si tienen correos alternativos, conocer a sus amigos, a la familia de estos, estar en contacto permanente con sus profesores, a fin de trabajar conjuntamente.

Refuerzo del vínculo, reforzar la atención positiva a los hijos y no criticarlos, animar a expresar sus deseos, sentimientos, desahogos, es necesario que el niño esté convencido del apoyo y atención de sus padres.

Refuerzo de la autoestima, un niño hostigado tiene una visión muy disminuida de sí mismo y debe trabajar en la elevación de su autoestima.

Finalmente, no permitamos que el bullying crezca y se convierta en un mal crónico. Los jueces que formamos parte del programa “Justicia en tu Comunidad”, damos constantes charlas informativas y preventivas sobre el tema. Si alguna institución requiere de nuestra atención pueden ponerse en contacto con el programa mediante el portal electrónico del Poder Judicial.

(*)Jueza integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

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Pago de costos

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EXP. N.° 00052-2010-PA/TC

LIMA

MARILÚ GONZALES

VIGNATI

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Gonzales Vignati a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 07034-2006-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, de fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Marilú Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.      Que en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional referida, la recurrente, con fecha 21 de febrero de 2008, le solicitó al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que ordene el pago de los honorarios profesionales conforme a lo convenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha 9 de enero de 2006.

 

El Juzgado referido, mediante la Resolución N.º 14, de fecha 9 de abril de 2008, dispuso que “previamente para poner a conocimiento del demandado cumpla esta parte con los lineamientos previstos en el artículo 418º del Código Procesal Civil”.

 

En cumplimiento de la Resolución N.º 14, con fecha 6 de noviembre de 2008, la recurrente le presentó al Juzgado el original de los recibos por honorarios profesionales de sus abogados; así como las boletas de pago del impuesto a la renta que efectuaron sus abogados a la SUNAT.

 

El Juzgado, mediante la Resolución N.º 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, dispuso que se pusiera “a conocimiento del demandado la liquidación de costos del proceso por el término de tres días a efecto de que absuelva lo pertinente”.

 

Con fecha 15 de enero de 2009, la recurrente solicitó la aprobación de los honorarios profesionales, porque el demandado no formuló observación alguna. Ante ello, el Juzgado, mediante la Resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2009, para mejor resolver, dispuso que la recurrente cumpla “con presentar los contratos de locación de servicios suscritos de fecha nueve de enero del año dos mil seis”.

 

Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado, mediante la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, reguló los costos del proceso. Dicha resolución, por diferentes argumentos, fue apelada por la parte emplazada y por la demandante.

 

La Sexta Sala Civil de Lima, mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, estimó el recurso de apelación de la recurrente, revocó la Resolución N.º 21 y reajustó el monto total de los costos del proceso. Contra esta última resolución la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

 

3.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, sino el extremo que resolvió “Imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al Juez Ejecutor de la presente sentencia”.

 

En buena cuenta, la recurrente pretende controlar si el juez ejecutor cumplió, o no, con determinar razonablemente los costos del proceso, pues considera que esta orden de la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC ha sido ejecutada en forma defectuosa.

 

Al respecto, debe señalarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC no tiene por finalidad controlar la determinación de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años, lo que evidentemente comporta la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, si el recurso de agravio constitucional queda imprejuzgado.

 

4.      Que la demandante solicita que el pago de los honorarios profesionales sea conforme a lo acordado en el contrato de locación de servicios profesionales que celebró con sus abogados, obrante de fojas 109 a 110.

 

Dicho pedido de pago, a decir del Juzgado referido, no puede ser concedido porque la actuación de los abogados de la demandante no ha merecido mayor esfuerzo intelectual. En tal sentido, en el considerando cuarto de la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, obrante a fojas 135, se señala que:

 

“(…) verificado los actuados judiciales de la presente causa ha sido materia de apelación ante dos instancias Superiores, y de los escritos presentados por los abogados de la demandante seis escritos han tenido mayor esfuerzo intelectual, y seis escritos han sido de mero trámite conforme se verifica tanto del Tomo I y Tomo II, teniendo en cu[e]nta que (…) de los doce escritos dos escritos que han merecido mayor esfuerzo intelectual han sido suscritos por letrado distinto a los designados en el contrato de locación de servicios profesionales”.

 

Este parecer fue revocado por la Sala Civil de Lima mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, obrante a fojas 177, pues considera que los costos deben ser fijados “en función de las incidencias acaecidas en el trámite de la causa, debiendo tenerse para tal efecto: el tiempo de duración de la presente causa, así como su complejidad, y la participación o intervención del Letrado participante”. Por dicha razón, la Sala referida considera que se debe reajustar el monto de los costos, pero que no debe ser conforme a lo pactado en el contrato de locación de servicios profesionales, porque estima que:

 

“(…) el monto pactado por concepto de honorarios profesionales, resulta ser excesivo en atención a la actuación procesal realizada y la complejidad del proceso, lo cual no debe ser entendido como un desconocimiento de la labor prestada por los Abogados patrocinantes, sino que antes bien, debe ser reajustado proporcional y prudencialmente en razón del tiempo y la participación de los letrados”.

 

5.      Que teniendo presentes las razones esgrimidas por el Juzgado y la Sala, este Tribunal considera que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como: a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

 

Estos criterios no fueron evaluados por el Juzgado ni por la Sala, a pesar de que la cuestión debatida era novedosa (derecho al debido proceso corporativo particular: rechazo sin una debida motivación para ser admitida como asociada de una Club) y su defensa se tornó dificultosa por el comportamiento asumido por la parte emplazada, lo que puede comprobarse con el hecho de que luego de haberse ejecutado la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, la recurrente tuvo que solicitar la represión de actos lesivos homogéneos.

 

Por dicha razón, el honorario pactado por la demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de contratar resulta razonable y equitativo, por la transcendencia de la cuestión resuelta por la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC y por las dificultades que se presentaron para restituir el ejercicio del derecho vulnerado de la demandante, las que tuvieron que ser afrontadas por sus abogados, quienes participaron responsablemente en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio. Este hecho puede comprobarse objetivamente con la sentencia recaída en los Exps. N.os 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (Acumulados), que estimó el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante.

 

6.      Que, consecuentemente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine que los costos del Exp. N.º 07034-2006-PA/TC sean conformes a lo pactado por la demandante con sus abogados, porque los abogados de la demandante ya abonaron los impuestos correspondientes por los servicios que le prestaron. En efecto, no resulta razonable que el juez exija primero el pago del impuesto a la renta, para que después termine regulando el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto de los costos que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del impuesto a la renta que ya se pagó, es decir, que el juez no puede fijar una suma inferior.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a lo señalado en el considerando 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2010-PA/TC

LIMA

MARILÚ GONZALES

VIGNATI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Concordamos que el recurso de agravio constitucional sea estimado, pero discrepamos con algunos de los considerandos esgrimidos por el ponente, así como con la orden de la conducta concreta a cumplir. Por ello emitimos el presente voto, que se sustenta en las siguientes razones:

 

1.      Mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, de fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Marilú Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.      En la etapa de ejecución de la sentencia constitucional referida, la recurrente, con fecha 21 de febrero de 2008, le solicitó al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que ordene el pago de los honorarios profesionales conforme a lo convenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha 9 de enero de 2006.

 

El Juzgado referido mediante la Resolución N.º 14, de fecha 9 de abril de 2008, dispuso que “previamente para poner a conocimiento del demandado cumpla esta parte con los lineamientos previstos en el artículo 418º del Código Procesal Civil”.

 

En cumplimiento de la Resolución N.º 14, con fecha 6 de noviembre de 2008, la recurrente le presentó al Juzgado referido el original de los recibos por honorarios profesionales de sus abogados; así como las boletas de pago del impuesto a la renta que efectuaron sus abogados a la SUNAT.

 

El Juzgado referido mediante la Resolución N.º 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, dispuso que se pusiera “a conocimiento del demandado la liquidación de costos del proceso por el término de tres días a efecto de que absuelva lo pertinente”.

 

Con fecha 15 de enero de 2009, la recurrente solicitó la aprobación de los honorarios profesionales, porque el demandado no formuló observación alguna. Ante ello, el Juzgado referido, mediante la Resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2009, para mejor resolver, dispuso que la recurrente cumpla “con presentar los contratos de locación de servicios suscritos de fecha nueve de enero del año dos mil seis”.

 

Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado referido, mediante la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, reguló los costos del proceso. Dicha resolución, por diferentes argumentos, fue apelada por la parte emplazada y por la demandante.

 

La Sexta Sala Civil de Lima, mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, estimó el recurso de apelación de la recurrente, revocó la Resolución N.º 21 y reajustó el monto total de los costos del proceso. Contra esta última resolución la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

 

3.      En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, sino el extremo que resolvió “Imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al Juez Ejecutor de la presente sentencia”.

 

En buena cuenta, la recurrente pretende controlar si el juez ejecutor cumplió, o no, con determinar razonablemente los costos del proceso, pues considera que esta orden de la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC ha sido ejecutada en forma defectuosa.

 

Al respecto, debe señalarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC no tiene por finalidad controlar la determinación de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, estimamos pertinente emitir pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años, lo que evidentemente originaria la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sí el recurso de agravio constitucional queda imprejuzgado.

 

4.      La demandante solicita que el pago de los honorarios profesionales sea conforme a lo acordado en el contrato de locación de servicios profesionales que celebró con sus abogados, obrante de fojas 109 a 110.

 

Dicho pedido de pago, a decir del Juzgado referido, no puede ser concedido porque la actuación de los abogados de la demandante no ha merecido mayor esfuerzo intelectual. En tal sentido, en el considerando cuarto de la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, obrante a fojas 135, se señala que:

 

“(…) verificado los actuados judiciales de la presente causa ha sido materia de apelación ante dos instancias Superiores, y de los escritos presentados por los abogados de la demandante seis escritos han tenido mayor esfuerzo intelectual, y seis escritos han sido de mero trámite conforme se verifica tanto del Tomo I y Tomo II, teniendo en cu[e]nta que (…) de los doce escritos dos escritos que han merecido mayor esfuerzo intelectual han sido suscritos por letrado distinto a los designados en el contrato de locación de servicios profesionales”.

 

Este parecer fue revocado por la Sala Civil de Lima mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, obrante a fojas 177, pues considera que los costos deben ser fijados “en función de las incidencias acaecidas en el trámite de la causa, debiendo tenerse para tal efecto: el tiempo de duración de la presente causa, así como su complejidad, y la participación o intervención del Letrado participante”. Por dicha razón, la Sala referida considera que se debe reajustar el monto de los costos, pero que no debe ser conforme a lo pactado en el contrato de locación de servicios profesionales, porque estima que:

 

“(…) el monto pactado por concepto de honorarios profesionales, resulta ser excesivo en atención a la actuación procesal realizada y la complejidad del proceso, lo cual no debe ser entendido como un desconocimiento de la labor prestada por los Abogados patrocinantes, sino que antes bien, debe ser reajustado proporcional y prudencialmente en razón del tiempo y la participación de los letrados”.

 

5.      Teniendo presentes las razones esgrimidas por el Juzgado mencionado y la Sala referida, consideramos que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes tales como: a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

 

Estos criterios no fueron evaluados por el Juzgado mencionado ni por la Sala referida, a pesar de que la cuestión debatida era novedosa (derecho al debido proceso corporativo particular: rechazo sin una debida motivación para ser admitida como asociada de una Club) y su defensa se tornó dificultosa por el comportamiento asumido por la parte emplazada, lo que puede comprobarse con el hecho de que luego de haberse ejecutado la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, la recurrente tuvo que solicitar la represión de actos lesivos homogéneos.

 

Por dicha razón, estimamos que el honorario pactado por la demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho constitucional a libertad de contratar resulta razonable y equitativo, por la transcendencia de la cuestión resuelta por la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC y por las dificultades que se presentaron para restituir el ejercicio del derecho vulnerado de la demandante, las que tuvieron que ser afrontadas por sus abogados, quienes participaron responsablemente en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio. Este hecho puede comprobarse objetivamente con la sentencia recaída en los Exps. N.os05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (Acumulados), que estimó el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante.

 

6.      Consecuentemente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine que los costos del Exp. N.º 07034-2006-PA/TC sean conforme a lo pactado por la demandante con sus abogados, porque los abogados de la demandante ya abonaron los impuestos correspondientes por los servicios que le prestaron. En efecto, no resulta razonable que el juez exija primero el pago del impuesto a la renta, para que después termine regulando el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto de los costos que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del impuesto a la renta que ya se pagó, es decir, que el juez no puede fijar una suma inferior.

 

Por estas razones, consideramos que tiene que declararse FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a lo señalado en el considerando 6, supra.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2010-PA/TC

LIMA

MARILÚ GONZALES

VIGNATI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega magistrado Calle Hayen, en el presente caso me adhiero al voto de los magistrados MesíaRamírez y Eto Cruz por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; pues también considero que es razonable el concepto de pago por honorarios profesionales pactado por la demandante y sus abogados por el servicio de patrocinio legal en el presente proceso constitucional.

 

Sobre el pago de costas y costos, cabe recordar que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 56º, ha adoptado la fórmula del vencimiento objetivo, que consiste en imponer el resarcimiento de los gastos sufragados en el proceso constitucional a la parte que fue vencida en juicio. En particular, respecto del pago de los costos, ocurrido el “vencimiento”, la parte obligada en principio deberá abonar la cantidad fijada contractualmente por la parte vencedora y sus abogados, siempre que el monto acordado sea razonable y no exagerado ni desmesurado. La evaluación judicial de la razonabilidad de los honorarios profesionales, deberá ceñirse a los criterios de apreciación que han señalado mis colegas magistrados en sus respectivos votos, y a los que agregaría los criterios sobre el “grado de intensidad de afectación del derecho fundamental”, la “experiencia y especialidad jurídica” y la “reputación profesional” del abogado; y, en general, los criterios estipulados en el artículo 34º del Código de Ética de los Colegios de Abogados (Bases para la Estimación de honorarios profesionales). Siendo así, estimo que sí resulta razonable la cantidad estipulada en el Contrato de Locación de Servicios Profesionales del 9 de enero de 2006, celebrado entre la demandante y sus abogados, dado que la controversia y la solución dictada por este Tribunal resultó ser novedosa, de trascendencia jurisprudencial y, además, dificultosa, según se aprecia de las posteriores resoluciones sobre represión de actos lesivos homogéneos (Cfr. RRTC N.ºs 00780-2008-PA/TC y 0104-2009-PA/TC).

 

Por último, también estimo que carece de lógica requerir al demandante primero acreditar el pago del impuesto a la renta y luego plantear la dilucidación acerca de la razonabilidad de los honorarios profesionales pactados (base imponible); y, peor aún, ser fijado posteriormente en un monto muy inferior.

 

Consecuentemente, mi voto es por que se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y se ordene al juez de ejecución que disponga el pago de costos conforme a la cantidad pactada en el contrato de locación de servicios profesionales (fojas 109) suscrito entre la demandante y los abogados Wilfredo Chau Villanueva y Tatiana Del Carmen Bardales Solís.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2010-PA/TC

LIMA

MARILÚ GONZALES

VIGNATI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Gonzales Vignati a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        El Tribunal Constitucional, mediante STC N.º 07034-2006-PA/TC de fecha 7 de marzo de 2007, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doñaMarilú Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.        Ante la solicitud de la parte demandante respecto a que se regule los costos del proceso conforme al contrato de locación de servicios profesionales, el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución N.º 14, de fecha 9 de abril de 2008, cuya copia corre a fojas 112, dispuso que “previamente cumpla con los lineamientos previstos en el artículo 418º del Código Procesal Civil”, esto es, con  acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que corresponden.

 

En cumplimiento de la Resolución N.º 14, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2008 (f. 130), la recurrente cumplió con adjuntar el original de los recibos por honorarios profesionales así como la copia de los recibos de pago de impuestos a  la SUNAT (fojas 126 a 129); documentos que fueron puestos a conocimiento de la asociación demandada por el término de tres días, a efectos de que absuelvan lo pertinente, conforme es de verse de la resolución N.º 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, los mismos que no fueron materia de observación.

 

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009 (f. 133), la recurrente solicitó la aprobación de los honorarios profesionales, dando mérito a que se emitiera la Resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2009,  mediante la cual se  requirió a la solicitante que previamente cumpla con presentar los contratos de locación de servicios suscritos, por lo que, cumplido dicho mandato, el Juzgado procedió a regular los costos del proceso, conforme es de verse de la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero del 2009, contra la cual las partes, por diferentes argumentos, interpusieron recursos impugnatorios de apelación.

 

La Sexta Sala Civil de Lima, mediante Resolución de fecha 16 de junio de 2009, revocó la Resolución N.º 21 y, reformándola, procedió a reajustar el monto regulado, contra la cual la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

 

3.         Se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, sino el extremo que resolvió “Imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al Juez Ejecutor de la presente sentencia”.

 

Al respecto, debe señalarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, no tiene por finalidad controlar la determinación de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, estimo pertinente que se emita pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos hasta la fecha ha transcurrido más de tres años, lo que evidentemente originaría la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, si el recurso de agravio queda imprejuzgado.

 

4.        En el presente caso, tenemos que la acción constitucional interpuesta por la accionante ha merecido pronunciamiento por este Tribunal en dos oportunidades: la primera estimando la pretensión mediante STC 7034-2006-AA/TC, de fecha 29 de agosto 2006, y la segunda estimando la denuncia de actos homogéneos lesivos mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2010; y si bien es cierto  este último pronunciamiento se ha efectuado con posterioridad a la regulación de los costos, también lo es que a la fecha en que se emitió la resolución que revocó y reajusto el monto inicialmente regulado, la Sexta Sala Civil ya tenía conocimiento respecto a la incidencia promovida, conforme textualmente lo señala el quinto considerando de la resolución acotada: “ …los letrados presentaron los siguientes escritos según se verifica de la revisión de los actuados …3) escrito de fecha 05 de octubre del 2007 formulando la denuncia de actos homogéneos lesivos (fj.68)”, actuación que no ha sido valorada por las  instancias inferiores.

 

5.        El artículo 414º del Código Procesal Civil ha dispuesto que sea el Juez quien regule y fije la condena de costos, para tal efecto, no solo deberá tomar en cuenta las incidencias del proceso, y valorar la actuación de los letrados en todas esas etapas y las incidencias promovidas incluso en la etapa de ejecución como la denuncia de actos homogéneos interpuesta por la accionante, hoy ya resuelta por este Tribunal, al haber quedado acreditado que la demandada había incurrido en la misma vulneración constitucional, que fuera advertida y estimada mediante STC 7034-2006-AA/TC, hecho que puede comprobarse objetivamente con las STC N.ºs 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (acumulados), que acogió el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante; sino también deberá privilegiar la voluntad contractual de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1356º y 1361º del Código Civil, máxime si de los recibos de honorarios profesionales presentados en autos se acredita que la actora cumplió con el monto pactado en el contrato de honorarios; aspectos que no han sido tomados en cuenta por el juez ejecutor.

 

6.        A mayor abundamiento, a fojas 127 y 129 corren los recibos de honorarios profesionales así como el comprobante del pago de los impuestos a la SUNAT exigidos por la Judicatura antes de la regulación de los costos, exigencia que tampoco resulta razonable, toda vez que no se puede requerir a las partes el cumplimiento del pago de un impuesto si previamente no se ha establecido la  base imponible.

 

7.        Siendo esto así, considero que debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, proceda a regular los costos del proceso en el Expediente N.º 07034-2006-PA/TC, para lo cual deberá tener presente lo expuesto en los fundamentos 4, 5 y 6, supra.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a los fundamentos 4, 5 y 6, supra.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00052-2010-AA%20Resolucion.html 

 

 

 

 

 

 

 

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LA PENALIZACIÓN DE LA JUSTICIA

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Fernando de Trazegnies

 Cuando hace algunos días leí en primera plana del diario que se iba a meter a la cárcel a los jueces y fiscales que se retrasaran en emitir sentencias y dictámenes, pensé que seguramente se trataba de una información de la Sección “La noticia pintoresca” respecto de un hecho ocurrido en algún país remoto y exótico. Pero grande fue mi sorpresa al leer que la propuesta había sido formulada en el Perú y aparentemente con toda seriedad.

 No cabe la menor duda de que la demora en la administración de justicia es uno de los males más perniciosos de la vida social, porque la justicia tardía no es justicia. No basta tener la razón sino que hay que darle fuerza oportunamente. Si los juicios -sean penales o civiles- duran años de años, la solución de conflictos se hace ineficiente y el sistema pierde credibilidad, lo que termina invalidándolo porque la demora resulta en sí misma una injusticia. Una de las razones –no la única- por la que en el terreno comercial se prefiere ahora el arbitraje para solucionar las discrepancias, es porque resulta mucho más rápido que el proceso judicial. Y en materia de negocios, literalmente el tiempo es oro.

 ¿Cuáles son las causas del retardo en la administración de justicia en el Perú? Sin lugar a ninguna duda puede afirmarse que la primera y la más eficiente de estas causas es el recargo de trabajo de los jueces. Basta con hacer un “paseo turístico” por el Palacio de Justicia o por los locales de las Salas y Juzgados que están dispersos por diversos edificios de Lima, para tener una idea clara de la situación. El espectáculo de una oficina judicial es caricaturesco. Rumas de expedientes amontonados en estantes, pero también en las mesas y hasta en las sillas, reclaman atención de un juez o de unos vocales que carecen materialmente del tiempo para estudiar toda esa cantidad de papeles. Puedo dar fe que es una práctica habitual de muchos jueces y vocales llevarse expedientes a su casa para avanzar en las horas que debían ser destinadas a un legítimo descanso.

 Es posible que además existan otras razones del retraso, que no afectan por igual a todos los jueces: hábitos anacrónicos de trabajo, falta de capacidad gerencial de su propia oficina, algunas deficiencias de formación jurídica. Y hasta llego a pensar que, salvando el honor de los jueces y vocales de probidad demostrada, pueda existir alguno que se ponga de acuerdo con una de las partes para retrasar el proceso en perjuicio de la otra. Estas son situaciones que deben ser atendidas, pero cuya solución por sí sola no resolverá el problema.

 A tal mal, tal remedio. Y en este caso el remedio lógico es reducir la carga de trabajo a fin de que el procesamiento de los expedientes no solamente sea más ágil sino también jurídicamente más confiable; porque obviamente no se obtendrá el mismo nivel de justicia si se tiene que correr por encima de los argumentos y pruebas debido a que hay muchos otros expedientes en espera a que si se le da al juez el tiempo necesario para estudiar en profundidad el caso. Adicionalmente, habrá que mejorar la formación legal de los jueces, darles cursos de administración de oficinas y de métodos de trabajo, dotarlos de una buena biblioteca jurídica, etc.

 Ciertamente, hay mucho por hacer en el Poder Judicial. Pero lo que no se tiene que hacer es intimidar a los jueces con la amenaza de una sanción penal. El peor sistema de gobierno –a cualquier nivel- es el que penaliza todas las situaciones, de modo que todo lo que no funciona adecuadamente se convierte en delito. La política del “garrote penal” resulta además inoperante cuando la causa está en una traba estructural. Y, más bien, es ofensiva y produce desaliento en aquellos que se encuentran dentro del radio de acción de tal garrote. Es sabido que desde hace mucho tiempo –con excepción de unas pocas personas con gran vocación por la magistratura- no son los mejores alumnos de las universidades quienes entran al Poder Judicial. Si esta lex ferenda se aprueba, la situación amenaza con hacerse peor.

 Leo que el proyecto sólo incluye a los jueces que dolosamente retardan la administración de justicia. Pero entonces no comprendo la necesidad de dar una nueva ley porque el Código Penal tiene suficientes normas que sancionan las conductas dolosas de los jueces. Pero hay algo mucho más grave. Una ley específica incitará las denuncias contra los jueces ante la simple existencia de un retardo. ¿Cómo determinar si éste es debido a una conducta dolosa?

El deslinde sólo se puede hacer dentro de un proceso. Por consiguiente, los jueces van a ser asediados por procesos de cuanto litigante se siente postergado, atribuyéndoles un dolo que no existe pero cuya inexistencia tiene que probarse en juicio. Y así, paradójicamente, la carga de trabajo les aumentará aún más por cuanto no solamente tendrán que resolver casos ajenos sino también defenderse en los procesos abiertos contra ellos. Y eso sin contar el deshonor que se les adjudica gratuitamente.

 Por todo ello, tengo la convicción de que la ley propuesta no sólo es innecesaria e inútil sino también dañina. Hay que pensar si en esa forma no se está vertiendo el remedio fuera del vaso y de paso mojando las sábanas de la cama del enfermo, lo que hace aún más crítica la situación.

 “EL COMERCIO” – 18 Abril 2005

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La función judicial en el diseño del poder estatal

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Iván Sequeiros Vargas. Juez y profesor universitario

Regularmente el entendimiento ciudadano promedio considera que el Estado tiene varios poderes, lo que inclusive en el caso peruano, ha trascendido a los medios de información pública tanto así que un medio de prensa se denomina cuarto poder en alusión a los tres que tendría ya establecido el Estado.

Estructural y tradicionalmente dichas funciones son la ejecutiva, judicial y legislativa, que han sido denominadas como “poderes”, lo que “stricto sensu” no son, sino más bien las funciones del poder estatal y no se trata únicamente de una cuestión semántica, sino esencialmente trasciende en la comprensión misma del diseño estructural del Estado y sobre todo en la comprensión de cómo se desenvuelve la dinámica estatal en su ejercicio de poder.
Por esa razón es que con claridad el artículo 43 de la Constitución Política dice que el Gobierno es “unitario, representativo y descentralizado y se organiza según el principio de separación de poderes”, reafirma que el poder estatal es único y su organización sigue las pautas de la dispersión.
La coherencia en la moderna teoría de dispersión del poder, con este criterio es incuestionable y sólido, propiciando márgenes de gobernabilidad consistentes y viables, que marcan la diferencia entre los gobiernos de los Estados desarrollados y en vías de desarrollo, los primeros tienen planes de desarrollo general donde se involucran todas las funciones y son consistentes, mientras los segundos carecen de esos planes o teniéndolos no cumplen, pues cada gobierno tiene sus propios planes en que regularmente no está involucrado el sistema de justicia como parte integrante de la función de gobierno del Estado.
La dispersión del poder no es con la finalidad de crear ámbitos específicos de poder, que, confrontados entre ellos, perjudiquen el desarrollo del Estado, sino que se trata de extraer las funciones trascendentales del poder para que cada uno desarrolle sus funciones, sin perder perspectiva de las otras funciones para que en conjunto puedan contribuir al buen gobierno del Estado.
“Se trata de extraer las funciones del poder para que cada uno desarrolle sus funciones sin perder las perspectivas.”

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El tributo

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Yony César Aquino Quintana (*)

En estas semanas corresponde el pago anual de impuestos por ello, ante el reto que es pagarlos, es oportuno explicar a la comunidad la importancia de cumplir los tributos. Los tributos son prestaciones en dinero que el Estado exige al ciudadano para cumplir obras públicas y sociales. Cualquier persona que labora y está en planilla su empleador descontará un monto porcentual a su remuneración. Si tienes duda, revisa tu boleta, encontrarás un rubro de descuentos por impuesto a la renta, aportaciones a EsSalud y al Sistema Nacional de Pensiones o AFP según sea el caso, entre otros.

Igualmente, cuando compramos un producto o pagamos por un servicio de agua, luz, etc., siempre el usuario pagará indirectamente un determinado tributo llamado Impuesto General a las Ventas (IGV), entre otros. Ahora las instituciones recaudadores de tributo, según el Código Tributario, son el Gobierno Central que recauda los tributos a través de la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat), los gobiernos regionales, que recaudan mayormente tasas, los gobiernos locales y otras instituciones autorizados legalmente.

Los tributos se clasifican en impuesto, contribuciones y tasas. El impuesto tiene como característica que luego de ser pagados por los contribuyentes no origina una contraprestación directa del Estado, sino que el contribuyente se beneficiará a través de los servicios de educación, salud, trabajo, etc., es decir en forma indirecta.En las contribuciones la respuesta del Estado es directa pero en forma colectiva, como son las aportaciones de EsSalud, donde los contribuyentes se benefician con asistencia médica a su familia.

En la tasa la respuesta del Estado es directa pero individualizada, quién paga se beneficiará directamente de un servicio público, como son los arbitriosque se pagan por mantenimiento de parques del distrito; los derechos quese pagan por un servicio administrativo público (la tasa judicial por interponer una demanda civil) o el ingreso a parques zonales. Finalmente tenemos las licencias que se pagan por autorizaciones específicas, como, por ejemplo, abrir una bodega en su domicilio. En consecuencia, la recaudación del tributo por parte del Estado es importante, por cuanto en base a ella, planificará una política de inclusión social, es decir, satisfacer las necesidades de la sociedad, desde un simple puente hasta edificación de hospitales, aeropuertos, etc. Por ello los jueces analizan prudente y equitativamente las impugnaciones judiciales de los tributos porque del pago de estas depende el progreso social.

(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima 

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