Escritos reunidos

Los procesos constitucionales con el nuevo Código Procesal Constitucional: un dispendio de recursos

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Jaime David Abanto Torres Martes, 08 de Febrero de 2022

Jaime Abanto: “Lamentablemente la demagogia pudo más que la lógica, desperdiciando una oportunidad para simplificar el trámite del derogado Código Procesal Constitucional. Y el desconocimiento de la realidad se impuso una vez más, dejando de escuchar a los jueces constitucionales, que son quienes conocen el día del quehacer judicial.”

Si tenemos en cuenta los principios más elementales del case management, que es una herramienta de gestión y control judicial de la litigación para alcanzar los fines relevantes del sistema de justicia, lo que se persigue es el empleo racional de los escasos recursos del sistema de justicia. Entre ellos el valiosísimo tiempo del juez, los recursos que conlleva la tramitación de un proceso y, sobre todo, lo que implica la realización de una audiencia, aun cuando esta sea virtual.

Parece que nada de esto fue tomado en cuenta por el legislador del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ese mismo legislador que, en el artículo III del Título Preliminar, aboga por el principio de economía procesal[1], y el artículo 6 proscribe la declaración de improcedencia liminar de las demandas[2].

Es así que el legislador en su artículo 12, obliga al juez a admitir a trámite todas y cada una de las demandas, citando a las partes a una audiencia[3], audiencia que, para colmo de males, carece de regulación, pues el Nuevo Código Procesal Constitucional no regula los actos procesales que debe realizarse en la misma.

Con ello se sobrecarga la labor jurisdiccional con un gran número de expedientes, aun cuando las demandas sean manifiestamente improcedentes conforme a las causales previstas en el artículo 7[4] que han sido retomadas del Código Procesal Constitucional derogado y cuentan con un amplio desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Cada expediente demanda no solo tiempo del juez y los auxiliares jurisdiccionales para su atención, sino el empleo de las computadoras, impresoras, papel, tóner, energía eléctrica, útiles de escritorio, etc. Lo más dramático es que se sobrecarga la agenda judicial con la programación de audiencias inoficiosas que le quitarán la oportunidad de atención a los casos que verdaderamente la necesitan.

La prueba palmaria de que en muchos casos la audiencia es innecesaria está en el propio artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que permite prescindir de la audiencia y dictar sentencia. Se pretenderá sostener que con ello se descongestionará la agenda judicial.

Demasiado poco y demasiado tarde, porque el daño ya estará hecho, pues por razones de la anticipación de la notificación, no será posible programar otra audiencia en lugar de la prescindida.

No resulta razonable diferir la declaración de improcedencia de la demanda a la sentencia, como está sucediendo en la práctica judicial. El derecho a la tutela procesal efectiva, como todo derecho, admite límites razonables. Y la declaración de improcedencia liminar es un límite razonable. De lo contrario, se sobrecargaría el Poder Judicial con casos que no requieren tutela, quitándole la oportunidad de atención a los casos que verdaderamente lo necesitan. Tan es así que algunos jueces interpretando sistemáticamente los artículos 6 y 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional sostienen que es procedente la declaración de improcedencia liminar de las demandas[5], tesis que no compartimos, pues consideramos que no se puede lograr de manera indirecta, lo que la ley prohíbe de manera directa y expresa.

Lamentablemente la demagogia pudo más que la lógica, desperdiciando una oportunidad para simplificar el trámite del derogado Código Procesal Constitucional[6]. Y el desconocimiento de la realidad se impuso una vez más, dejando de escuchar a los jueces constitucionales, que son quienes conocen el día del quehacer judicial.

Como es de público conocimiento, el Tribunal Constitucional, que no reunió los votos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de la ley, se produjo un empate en la votación y se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el Nuevo Código Procesal Constitucional[7], en aplicación del artículo 5, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[8].

La reforma del Poder Judicial no se logrará con normas que entorpecen la labor jurisdiccional y el trámite de los procesos. Esperemos que en algún momento se imponga la cordura, se le ponga fin a este dispendio del tiempo del Juez y de los escasos recursos del Poder Judicial. Una reforma urgente del Nuevo Código Procesal Constitucional debe abolir la prohibición de rechazo liminar y eliminar las audiencias como etapa procesal, dejando al juez la potestad de convocarlas como sucedía en el Código Procesal Constitucional derogado[9].

Los jueces, auxiliares jurisdiccionales, abogados y litigantes de buena fe lo agradeceremos.

Jaime David Abanto Torres. Juez Civil Titular de la Corte Superior de Lima Este. Abogado por la Universidad de Lima. Estudios en la maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.


 [1] Artículo III. Principios procesales

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas contra resoluciones judiciales.

El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código.

Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente código”.

[2] Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar

De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.

[3] Artículo 12. Tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento

En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles.

En el escrito de contestación de la demanda, el emplazado acompaña sus medios probatorios y contradice los presentados por el demandante. Asimismo, deduce las excepciones que considere oportunas.

El juez pone en conocimiento del demandante el escrito de contestación a su demanda para que en la audiencia única alegue lo que crea oportuno. Entre esta notificación y el día de los alegatos debe mediar por lo menos diez días calendario.

En la audiencia única, el juez oye a las partes y si se ha formado juicio pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hace en el plazo indefectible de diez días hábiles.

Las partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia pública.

Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”.

[4] Artículo 7. Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.

5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.

6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.

7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”.

[5] Ver auto de vista de fecha 13 de setiembre de 2021, dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. En https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/AUTO%20DE%20VISTA%20949-2021%20CI_LALEY.pdf.

[6] Hace algún tiempo publicamos en esta misma columna. ¿Cómo simplificar el trámite de los procesos de amparo, cumplimiento y hábeas data? En https://laley.pe/art/3110/-como-simplificar-el-tramite-de-los-procesos-de-amparo-cumplimiento-y-habeas-data-.

[7] Pleno. Sentencia 954/2021. Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados). En https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00025-2021-AI.htm.

[8] “Artículo 5.- Quórum

El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.

De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.

(…)”.

[9] ” Artículo 53.- Trámite En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo. Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.” Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 28946, publicada el 24 diciembre 2006.

 

En https://laley.pe/art/12804/los-procesos-constitucionales-con-el-nuevo-codigo-procesal-constitucional-un-dispendio-de-recursos

La responsabilidad civil por accidentes de tránsito: un punto de vista judicial

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Jaime David Abanto Torres

En JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA Y Otros. La responsabilidad civil y el daño extrapatrimonial. Lima, Instituto Pacífico, 2020, pp. 777-808DERECHO CIVIL EXTRAPATRIMONIAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL OCTUBRE 2020-777-808 (1)

El presente y el futuro de la Conciliación en la nueva normalidad

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Jaime David Abanto Torres  Lunes, 21 de Diciembre de 2020

“Es hora de abrir espacios de diálogo entre los operadores y el Ministerio de Justicia y entre éstos y el Poder Judicial. En esta hora tan difícil que le ha tocado vivir a nuestro país, es hora de seguirle diciendo no a la violencia, venga de donde venga, y ser verdaderos agentes de paz”.

A 23 años de publicación de la Ley de Conciliación Nº 26872 y a 27 años de entrada en vigencia del Código Procesal Civil, el presente y el futuro de la Conciliación, debido a la pandemia del COVID-19 pasa por la conciliación virtual.

Esto presenta nuevos retos. Contar con una banda ancha de internet a nivel nacional y una plataforma digital que permita la comunicación entre el conciliador o el juez y las partes, y también con sus abogados (y asesores, en el caso de la conciliación extrajudicial[1]).

Otro reto impuesto por esta nueva realidad es la necesidad de capacitarse en técnicas de conciliación virtual. No es lo mismo llevar una audiencia presencial que una virtual. Los jueces no hemos recibido ningún tipo de capacitación por parte de la Academia de la Magistratura. Los conciliadores tampoco la han recibido de parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

A nivel del Poder Judicial existe un Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria aprobado por R.A. Nº 173-2020-CE-PJ[2]. Sin embargo, este protocolo no ha tenido en cuenta la confidencialidad que caracteriza a la conciliación judicial. Por ejemplo, los jueces que tramitan los procesos civiles de oralidad pueden parar la grabación cuando van a realizar trabajo conciliatorio con las partes, a fin de preservar la confidencialidad. En los procesos escritos, el Poder Judicial usa la aplicación Google Meet, la misma que no permite parar y reiniciar la grabación, como debe suceder cuando el Juez realiza el trabajo conciliatorio con las partes, ya sea a pedido de éstas o de oficio.

Una sola norma aislada se dedica a denominada “conciliación directa” entre las partes, que en realidad es una negociación, lo que no tiene ninguna utilidad, pues de ello no debe quedar registro alguno y las partes tienen toda una gama de posibilidades para negociar directamente[3].

Esperemos que el CEPJ haga las modificaciones necesarias al Protocolo, a fin de facilitar la conciliación judicial, que puede producirse no solo en los procesos civiles, sino en materias tan sensibles como los de familia y laborales.

En cuanto a la conciliación extrajudicial, saludamos el Proyecto de Ley Nº 6609-2020-PE[4], en cuanto promueve la conciliación virtual. Varios conciliadores y capacitadores formularon una propuesta al MINJUS hace algunos meses para incorporarla hasta que se formuló el Proyecto que no es perfecto, pero como toda obra humana es perfectible. Considero que los operadores de la conciliación deben hacer llegar sus propuestas de mejora al Proyecto y sus propuestas de reformas a la Ley de Conciliación, a fin de superar los obstáculos que impiden que ésta cumpla con sus fines. Lo mismo le corresponde al Poder Judicial, pues las actas de conciliación terminan en los juzgados como requisito de procedencia de las demandas o como títulos ejecutivos.

Estamos convencidos de que es necesario impulsar y promover investigaciones serias en materia de conciliación judicial y extrajudicial, éstas últimas alimentadas con las cifras positivas y alentadoras reconocidas por el Poder Ejecutivo en el referido Proyecto de Ley.

Y en cuanto a la enseñanza de la conciliación, insisto en que los cursos de Formación de Conciliadores deben incidir en la redacción de las actas de conciliación y también en las técnicas de conciliación virtual. Y lo mismo deben enseñar la Academia de la Magistratura y la ONAJUP a los jueces letrados y a los jueces legos, en coordinación con la Dirección de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del MINJUSDH. Estamos convencidos de que, con una adecuada capacitación, los jueces de las diversas instancias y especialidades mejorarían sus habilidades y destrezas en técnicas de conciliación.

Es hora de abrir espacios de diálogo entre los operadores y el Ministerio de Justicia y entre éstos y el Poder Judicial. En esta hora tan difícil que le ha tocado vivir a nuestro país, es hora de seguirle diciendo no a la violencia, venga de donde venga, y ser verdaderos agentes de paz. No perdamos de vista que la base de la pirámide judicial la sostienen nuestros jueces de paz, que la finalidad abstracta del proceso civil es lograr la paz social en justicia y que la conciliación propicia una cultura de paz. Más aún en estos días en que los creyentes celebramos el nacimiento del Niño que vino a traernos la paz.

Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, es juez titular del 2° Juzgado Civil de Ate (MBJ de Huaycán) de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

[1]Reglamento de la Ley de Conciliación.  “Artículo 21.- Reglas de la Audiencia de Conciliación

(…)
1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación. La participación de los asesores o especialistas tiene por finalidad brindar información especializada a las partes, a fin que éstas tomen una decisión informada y no deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación”.

 

[3] “5.4 Desarrollo de la conferencia o de los actos de preparación.

5.4.1 En la conferencia o en los actos de preparación, el órgano jurisdiccional, a través del auxiliar jurisdiccional encargado, en coordinación con los abogados de las partes, se deberá definir:

(…)

e) La necesidad de acuerdo al caso de generar “salas privadas” para conferencias reservadas entre el procesado y el abogado defensor, el representante del 6 Ministerio Público y las víctimas, las negociación o conciliación directa entre las partes, o debate del órgano colegiado en caso de emitir resolución en audiencia”.

 

La conciliación extrajudicial y la reactivación de los órganos jurisdiccionales, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio: dos problemas por resolver

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Jaime David Abanto Torres

A propósito de la suspensión de actividades en los centros de conciliación, el autor advierte como problemáticas la inexistencia de una norma que disponga también la suspensión de los procedimientos conciliatorios en trámite, así como la carencia de un protocolo sanitario para la reactivación de los centros de conciliación. Al respecto, desarrolla cuáles serían sus consecuencias en perjuicio de una eficaz solución de conflictos.

Como es de público conocimiento, por Resolución Administrativa N° 157-2020-CE-PJ, de fecha 25 de mayo de 2020 [1], se dispuso el reinicio de las labores de los órganos jurisdiccionales del país, a partir del 1º de julio de 2020.

 

Es sabido también que, muchas de las demandas que conocen los juzgados civiles y de paz letrados versan sobre derechos disponibles de las partes, las mismas que deben cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley Nº 26872 [2] (en adelante, Ley de Conciliación), adjuntando copia certificada del acta de conciliación.

 

En este contexto, la conciliación extrajudicial presenta dos graves problemas, que no han sido solucionados hasta la fecha por el Estado peruano. Ello, muy a pesar de que el artículo 1 de la Ley de Conciliación declaró de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos [3].

 

En primer lugar, si bien es cierto que las actividades de los centros de conciliación, públicos y privados, se encuentran suspendidas de facto desde el 16 de marzo de 2020, también lo es que no se ha dictado ninguna norma que suspenda los procedimientos conciliatorios que se encontraban en trámite a dicha fecha, en la que se inició el estado de emergencia con aislamiento social obligatorio.

 

Por otro lado, en efecto, el Poder Judicial ha dictado sucesivas resoluciones administrativas que suspenden los plazos procesales, y el Poder Ejecutivo, mediante sucesivos decretos de urgencia y decretos supremos, ha suspendido los plazos de los procedimientos administrativos, debe tenerse en cuenta que el procedimiento conciliatorio no es ni un proceso judicial ni un procedimiento administrativo, sino un medio alternativo de resolución de conflictos (MARC’s), y por lo tanto, ante el silencio de la Ley de Conciliación, es necesario que se dicte una norma con rango de ley que suspenda los plazos de los procedimientos conciliatorios.

 

De no ser así, podría cuestionarse la validez del procedimiento conciliatorio por no respetar el plazo de 30 días calendarios previsto por el artículo 11 de la Ley de Conciliación [4], plazo que a la fecha se encuentra vencido en exceso. Del mismo modo, los conciliadores y los centros de conciliación podrían ser sancionados con amonestación escrita. Los primeros por no respetar dicho plazo, y los segundos por no velar su cumplimiento por parte del conciliador, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS [5].

 

En segundo lugar, en este contexto en el que las actividades de los centros de conciliación, públicos y privados, se encuentran suspendidas de facto desde el 16 de marzo de 2020, como consecuencia de las normas que establecen el estado de emergencia con aislamiento social, nos llama poderosamente la atención que hasta la fecha, el Ministerio de Justicia no haya aprobado el Protocolo Sanitario para los Centros de Conciliación Públicos y Privados conforme a la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, de fecha 28 de abril de 2020, que aprueba el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, y sus normas modificatorias; lo que es de suma urgencia, teniendo en cuenta el próximo reinicio de las labores de los órganos jurisdiccionales.

 

Si la demanda versa sobre derechos disponibles, es evidente que las partes se verán imposibilitadas de adjuntar a su demanda copia certificada del acta de conciliación, porque no pudieron realizar su procedimiento conciliatorio porque no existían centros de conciliación en funcionamiento. Tratándose de procedimientos conciliatorios concluidos antes del 16 marzo de 2020, el mismo problema tendrán los justiciables que necesiten una copia certificada del acta de conciliación para demandar la ejecución del acuerdo parcial o total, o para presentar su nueva demanda, pues no podrán obtenerla porque los centros de conciliación no están funcionando.

 

Cuando los jueces especializados y de paz letrados tengan que calificar las nuevas demandas que versen sobre derechos disponibles se encontrarán en un grave dilema, frente al texto expreso y claro del artículo 6 de la Ley de Conciliación. Por el momento, no adelantaremos opinión en estas líneas sobre el particular.

 

Esperamos que el Ministerio de Justicia, a la brevedad posible, tome cartas en el asunto, y apruebe el Protocolo Sanitario para los Centros de Conciliación Públicos y Privados, tema que se encuentren bajo el ámbito de su competencia, y que impulse los proyectos de decreto de urgencia, de ley o decreto legislativo necesarios para la suspensión de los procedimientos conciliatorios. El tiempo apremia, y los ciudadanos necesitan resolver cuanto antes sus conflictos, ya sea mediante un acuerdo conciliatorio o acudiendo al proceso judicial.

 


[*] Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, es juez titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[1]Cfr. Resolución Administrativa N° 000157-2020-CE-PJ. Recuperado en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/924269004e690cf5b497b4b4ea4fd967/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000157-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=924269004e690cf5b497b4b4ea4fd967.

[2] Artículo 6.

Falta de intento Conciliatorio.

“Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.

[3] Artículo 1.

Interés Nacional.

“Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.

[4] Artículo 11.

Duración de la Audiencia Única

“El plazo de la Audiencia Única podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes”.

[5] Artículo 113.

De las infracciones sancionadas con amonestación escrita

“Se sanciona con amonestación escrita: a) A los Conciliadores por: (…) 5. No observar el plazo señalado para la duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley. (…) c) A los Centros de Conciliación por: (…) 12. No velar que su Conciliador observe los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio”.

NOVENO PLENO CASATORIO CIVIL

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Otorgamiento de Escritura Pública

Poder Judicial del Perú
Fondo Editorial del Poder Judicial-Centro de Investigaciones Judiciales

En

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f180ed004e4450ffb143f374dabbac10/NOVENO+PLENO+CASATORIO+CIVIL_+web.pdf?MOD=AJPERES

Algunos apuntes para mejorar los recursos humanos en el Poder Judicial

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El autor afirma que, en el Poder Judicial, poco ha hecho el órgano de control para erradicar jueces y trabajadores que no merecen prestar servicios en el Poder Judicial. Igualmente, refiere que es urgente captar nuevos recursos humanos, para lo cual propone que deba restituirse el Programa de Meritorios, a fin de que los estudiantes de Derecho puedan familiarizarse con la labor jurisdiccional. Asimismo, propone que se cree un programa de pasantías.

Uno de los elementos más importantes a tener en cuenta en toda organización que presta servicios públicos, son los recursos humanos. Es sabido que, en nuestro país, la ciudadanía se queja constantemente de la mala calidad de los servicios públicos que presta el Estado. Especialmente, del servicio de justicia. Una de las causas puede ser la calidad de los recursos humanos del Poder Judicial.

 

Año tras año, los mejores trabajadores son captados por el sector privado o por otras entidades estatales. Las razones de la migración son sencillas: obtener mejores remuneraciones, pero, sobre todo, mejores condiciones de trabajo. Sin quejas, investigaciones o denuncias de litigantes o abogados, descontentos o maliciosos ¿Qué han hecho las altas autoridades del Poder Judicial para mantener o mejorar la calidad de los cuadros del Poder Judicial? ¿Existe algún plan para solucionar este problema?

 

En nuestros 17 años de carrera judicial hemos advertido que, para reemplazar al personal experimentado que deja la institución, muchas veces se contrata personal sin ninguna experiencia.  Es indispensable que para ellos se realice un programa de inducción, como sucede en cualquier entidad privada, de tal suerte que inicien la prestación de sus servicios con un conocimiento mínimo del funcionamiento del órgano jurisdiccional donde prestarán sus servicios. Eso es lo que manda el sentido común, pero no es la práctica habitual de las Coordinaciones de Recursos Humanos.

 

Otro problema recurrente, del que muchas veces hemos sido víctimas muchos jueces, es el de las carencias prolongadas de personal. Ante el cese o promoción de un servidor, el órgano jurisdiccional puede pasar meses y hasta años sin que la Coordinación de Personal envíe a otro servidor que asuma sus funciones. Así, muchos juzgados deben trabajar con su personal incompleto, agravando aún más la sobrecarga procesal. Por salir del paso, algunas veces la Coordinación de Personal pretende asignar a los juzgados, personal que ha sido puesto a disposición por otros jueces. Cuando se indaga las razones, no solo fue por bajo rendimiento, o indisciplina, sino que fue por procesos administrativos disciplinarios o sanciones por faltas graves como tráfico de influencias. Como decía un colega, es inaceptable que se “recicle la corrupción”. Lamentablemente, poco ha hecho el órgano de control para erradicar jueces y trabajadores que no merecen prestar servicios en el Poder Judicial.

 

Consideramos que el personal debe ser capacitado constantemente. Por un lado, con capacitación académica. En este punto, es destacable la capacitación que brinda gratuitamente la Escuela de Formación de Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima, dirigida por el Dr. José Antonio Neyra Flores, quien con muy escaso presupuesto organiza conferencias gratuitas dictadas por ponentes nacionales y extranjeros, con certificación, que son transmitidas en vivo en sus redes sociales de Facebook y luego son compartidas en Youtube. Estas resultan ideales para los jueces y servidores que, por falta de tiempo, o por la lejanía de su sede, no pueden asistir, pero pueden capacitarse en sus tiempos libres.

 

Por otro lado, también hace falta capacitación para el trabajo. Capacitación que potencie las habilidades y destrezas de los auxiliares jurisdiccionales para el puesto que están desempeñando. La misma capacitación que los jueces deberíamos recibir de la Academia de la Magistratura, en estos tiempos en que se impone la oralidad en los procesos, lo que requiere un especial entrenamiento de los jueces y auxiliares jurisdiccionales para adaptarse al nuevo modelo.

 

Finalmente, también hace falta una capacitación en servicio al cliente. Para enseñarnos a tener la paciencia de atender a los usuarios que requieren atención especial como las personas de la tercera edad y con discapacidad, como al común de los abogados y litigantes.

 

Lo que sí nos llama la atención es que, ni las asociaciones de jueces, ni las organizaciones sindicales, reclamen al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la mejora de las condiciones de trabajo de los jueces y auxiliares jurisdiccionales. Y que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no adopte oficiosamente medidas concretas para erradicar el hacinamiento de expedientes, por renovar el mobiliario de los juzgados, cuya antigüedad data muchas veces de la época de la reforma judicial realizada durante el gobierno del Presidente Fujimori. Nos preocupa que no se tome medidas inmediatas contra las diversas enfermedades profesionales que aquejan a jueces y auxiliares jurisdiccionales por igual. Especialistas Legales que padecen tendinitis, que les impide manipular los expedientes voluminosos, asistentes de archivo con lumbalgia, que les impide cargar y transportar pesados expedientes, amén del stress laboral que es la enfermedad de nuestros días en nuestras sedes judiciales. Que no se haga nada para que Essalud y las EPS brinden un servicio de salud de calidad, en proporción a las aportaciones que realizan mensualmente los jueces y auxiliares jurisdiccionales, vía descuento por planillas además del aporte de la propia institución.

 

Consideramos que es urgente captar nuevos recursos humanos para mejorar los cuadros de cara al futuro. En primer lugar, debe restituirse el Programa de Meritorios, a fin de que los estudiantes de Derecho puedan familiarizarse con la labor jurisdiccional. Muchos jueces, como un servidor, alguna vez fuimos meritorios y fue allí donde surgió la vocación judicial. Los juzgados deben convertirse en verdaderos semilleros para los futuros jueces y auxiliares jurisdiccionales. En segundo lugar, debe crearse un programa de pasantías, para que los estudiantes que así lo deseen, pagando una tasa, puedan tener la experiencia del trabajo auxiliar jurisdiccional. Es evidente que, en uno y otro caso, los mejores podrían ser captados para renovar los cuadros del Poder Judicial.

 

Y, qué duda cabe, es necesario mejorar las remuneraciones de los auxiliares jurisdiccionales, a niveles similares a los que perciben sus homólogos de otras entidades del sistema de justicia. De esa manera, se incentivará la permanencia de los buenos elementos y se captará el interés de nuevos y mejores trabajadores. Todo en beneficio de los usuarios del servicio de justicia, a quienes nos debemos.

 

 


[*] Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, es juez titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

https://laley.pe/art/8614/algunos-apuntes-para-mejorar-los-recursos-humanos-en-el-poder-judicial

La conciliación judicial en materia previsional en la Ley 30927: una luz de esperanza para los pensionistas

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El 9 de abril de 2019 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 30927, denominada “Ley que faculta la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 19990”. En las siguientes líneas nos ocuparemos de la conciliación judicial en materia previsional.

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El artículo 7-A inciso e) de la Ley de Conciliación 26872 relativo a los supuestos y materias no conciliables, prescribe que no procede la conciliación en los procesos de garantías constitucionales. Hace algún tiempo criticamos la tesis de que no procedía la conciliación en los procesos que versan sobre derechos constitucionales por tratarse de derechos indisponibles. Ello, a pesar de la procedencia de los desistimientos del proceso y de la pretensión en los procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data y de que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos permiten la solución amistosa[1].

Conforme al artículo 1, se faculta a la ONP para conciliar en los procesos judiciales en materia previsional del régimen del Decreto Ley 19990. En la Segunda Disposición complementaria, se señala que el reglamento establecerá los criterios para la conciliación en los procesos judiciales que resulten aplicables a los pensionistas del Decreto Ley 20530. Nos parece adecuado que la Ley 30927 haya permitido la conciliación judicial en los regímenes pensionarios más importantes.

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Aun cuando el Ejecutivo no ha publicado el Reglamento que contenga las disposiciones complementarias necesarias para su aplicación, conforme a la Primera Disposición Complementaria, resulta evidente que conciliación judicial en materia previsional conforme a la Ley 30927 será de aplicación en no pocos procesos previsionales contencioso administrativos y de amparo.

Consideramos que, sin perjuicio de la reglamentación que optimice su marco normativo, serán de aplicación las normas de los artículos 323 al 328 del Código Procesal Civil relativos a la conciliación judicial, de conformidad con su Primera Disposición Final, que prescribe que “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”[2]. Obviamente, la Ley 30927, por su carácter especial, habilita la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil a los procesos previsionales que se encuentren bajo su regulación.

No perdamos de vista que también será de aplicación el artículo 185 inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a las facultades conciliatorias del Juez, que exige la concurrencia de las partes a la audiencia conciliatoria con la asistencia de sus respectivos abogados, a fin de que el acuerdo conciliatorio sea el fruto de una decisión informada.

Finalmente, el Juez deberá tener presente el respeto al derecho constitucional a la pensión del demandante.

Nos complace que el legislador nos haya dado una luz de esperanza, apostando por la conciliación judicial en materia previsional, como una forma eficaz para la solución de los conflictos en un ambiente de cultura de paz. Esperemos con optimismo que, más temprano que tarde, la Ley 30927 contribuya a la pronta solución de las controversias de una población tan vulnerable, como la de los pensionistas.


[1] ABANTO TORRES, Jaime David. La conciliación extrajudicial y la conciliación judicial: Un puente de oro entre los MARC’s y la justicia ordinaria, Lima, Grijley, 2010, pp. 68-71.

[2] En el mismo sentido: Código Procesal Constitucional. Título Preliminar. Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

TUO de la Ley 27584. Disposiciones Finales. Primera.- El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.

La eliminación de la consulta cuando la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal

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Jaime David Abanto Torres
El autor advierte que es un error que el Decreto Legislativo Nº 1384 haya modificado el inciso 2 del artículo 408 del Código Procesal Civil. Así, afirma que con ello se ha eliminado el trámite de la consulta contra las resoluciones que no son apeladas pese a ser desfavorables a la parte que estuvo representada por un curador procesal.

7466/la-eliminacion-de-la-consulta-cuando-la-parte-perdedora-estuvo-representada-por-un-curador-procesal

Conciliación extrajudicial, prescripción extintiva, recurso de casación y otros temas Comentarios a la Casación N.° 267-2016-Lima

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Pantaleón y las visitadoras

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A propósito de los jueces y periodistas

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Jaime David Abanto Torres*

A quienes apuestan por un periodismo veraz y objetivo

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