Derecho Procesal Civil

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La papeleta de habilitación profesional del abogado: un requisito de admisibilidad que debe ser eliminado

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El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.

El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.

 

La papeleta de habilitación profesional del abogado: un requisito de admisibilidad que debe ser eliminado

1. Los requisitos de la demanda

Entre los presupuestos procesales tenemos: la competencia, la capacidad procesal y los requisitos para la demanda[1].

“Siendo la demanda el ejercicio efectivo o la manifestación concreta del derecho de acción, su actuación implica el cumplimiento de cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento.

Algunos de estos actos cumplen, en efecto, un rol únicamente formal en la expresión de la demanda. Siendo así, su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, a pesar de lo cual, el juez –advertido de tal incumplimiento– puede conceder al demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia. Estos son los requisitos de admisibilidad de la demanda”[2].

El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.

Interpretando la expresión requisitos legales como requisitos normativos, entre los requisitos legales tenemos la acreditación de la habilitación del abogado por el Colegio de Abogados respectivo.

2. La habilitación del abogado

Al respecto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante CEPJ), ha dictado tres resoluciones administrativas:

2.1. La Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ de fecha 9 de setiembre de 2009

Exhorta a los jueces del país, a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitaciónexpedida por el Colegio de Abogados en el cual están registrados.

 

2.2. La Resolución Administrativa 256-2011-CE-PJ de fecha 19 de octubre de 2011

En su artículo primero, modifica lo previsto en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, estableciendo que, sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos para presentar las demandas judiciales, y sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso; los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos colegios de abogados y, de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.

Teniendo en cuenta que las papeletas de habilitación profesional de los abogados eran y son una fuente de ingresos para los colegios de abogados (significativa o no), estos hicieron llegar su voz de protesta al CEPJ.

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2.3. La Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ de fecha 16 de febrero de 2012

En su artículo primero, deja sin efecto la Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ, de fecha 19 de octubre de 2011.

En su artículo segundo restituye los efectos de Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, por la que se exhorta a los jueces del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados; siendo la omisión de la presentación una causal de inadmisibilidad de la demanda.

3. El Decreto Legislativo 1246

En virtud de dicha norma, se aprobaron diversas normas de simplificación administrativa. El artículo 5 prescribe:

“Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación

5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:

(…)

f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionalescuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.

(…)

5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.

(…)”.

Si bien es cierto que conforme a la Ley 27444 y sus modificatorias, el Poder Judicial forma parte de la administración pública, debemos tener muy claro que las normas del Decreto Legislativo 1246 solo son aplicables a los procedimientos administrativos, mas no a los procesos judiciales.

En cuanto a las consultas de habilidad, solo las páginas web de los colegios de abogados de Lima y Lima Norte permiten consultar la habilidad de los abogados[3]. En cuanto al Colegio de Abogados de Lima Sur, este no tiene sistema de consultas[4].

En tal sentido, a mi modo de ver, los bienintencionados actos y resoluciones administrativas de inferior jerarquía a las resoluciones del CEPJ, dictadas en diversas cortes del interior del país; en los hechos han dejado sin efecto la exigencia a los abogados la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados. Por ello, estos son inconstitucionales, al contravenir el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 74 de la Constitución[5].

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Soy consciente de que los colegios de abogados ofrecerán resistencia, pues las papeletas de habilitación profesional del abogado constituyen uno de sus  ingresos, cabe resaltar. Personalmente, considero que la exigencia de su presentación es un sobrecosto innecesario que entorpece el ejercicio del derecho de acceso a la justiciade los demandantes, por lo que consideramos conveniente que el CEPJ derogue expresamente las resoluciones Administrativas N° 299-2009-CE-PJ y 025-2012-CE-PJ. En ese sentido, también debe realizar coordinaciones con todos los Colegios de Abogados del Perú, para que cuenten con páginas web en la que se pueda consultar la habilidad de los señores abogados.

Estoy seguro de que los jueces y auxiliares jurisdiccionales, los litigantes y abogados de buena fe, se lo vamos a agradecer.


[1] Monroy Gálvez, Juan. Las excepciones en el proceso civil peruano. En la formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Lima, Comunidad, 2003, pp. 348-352.

[2] Op. cit. pp. 351-352.

[3] Colegio de Abogados de Lima: http://200.48.20.156/consulta_habilidad/

Colegio de Abogados de Lima Norte: http://www.caln.org.pe/abogados-habilitados/

[4] Colegio de Abogados de Lima Sur: http://calsur.org.pe/

[5] Artículo 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

La declaración de incompetencia de oficio por razón de territorio cuando es prorrogable: una mala praxis judicial

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El autor critica la mala praxis de declarar la incompetencia territorial de oficio en casos no previstos por la norma

El profesor Monroy Gálvez decía hace algún tiempo: «La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia»[1].

Y agregaba que:

De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos –la materia, la cuantía, el turno y el grado– son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa; esto es así porque ha sido prevista a favor de la economía de las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de Prórroga de la competencia…[2].

Nos queda claro que la competencia territorial es prorrogable, de manera convencional[3] o tácita[4].

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En el caso de los jueces de paz letrados y de paz, la competencia solo se cuestiona mediante excepción[5]. En el caso de los juzgados especializados, la competencia se cuestiona mediante excepción o como contienda[6].

El artículo 35 del Código Procesal Civil prescribe:

Artículo 35.- Incompetencia.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier Estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

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Si bien es cierto que los jueces pueden declarar su incompetencia de oficio, también lo es que dicha facultad debe ser ejercida solo en los casos en que la incompetencia territorial es improrrogable.

Los únicos casos de competencia territorial imporrogable los encontramos en las materias de sucesiones[7] y cautelar[8].

No obstante ello, al calificar la demanda, muchos jueces de paz letrados y especializados de todas las cortes superiores se están declarando incompetentes de oficio por razón de territorio, en casos que la competencia no es improrrogable, en clara abierta infracción al artículo 35 del Código Procesal Civil, aduciendo que los demandados no tienen domicilio real en el ámbito de su competencia territorial.

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En otros casos, sostienen que existe una prórroga convencional de competencia, esto es, una cláusula en la que las partes se someten a la competencia de algunos jueces de un determinado lugar, sin tener en cuenta de que aun ese pacto es renunciable y que es posible realizar una prórroga tácita de la competencia, bajo la forma prevista en el artículo 26 del Código Procesal Civil. Bajo esa línea de pensamiento, dichos jueces tendrían que declarar fundada de oficio una excepción de convenio arbitral, absurda tesis que no resiste el menor análisis, pues aun el convenio arbitral es renunciable.

Así, por ignorancia o por malicia, jueces de todas las cortes superiores de justicia del Perú, se declaran incompetentes y remiten sus expedientes a los de otras cortes superiores, sobre todo a los de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ven de esta manera incrementada exageradamente su carga procesal. Del mismo modo, jueces de paz letrados de la Corte Superior de Justicia de Lima, de pronto, por bajar su carga procesal,  se declaran incompetentes y remiten los expedientes al juez de paz letrado que consideran competente.

Obviamente, los jueces que reciben los expedientes al ser incompetentes, al ser ilegal la declaración de incompetencia, elevan el expediente a la Sala Civil Superior o a la Sala Civil de la Corte Suprema para que diriman el conflicto negativo de competencia y determinen al juez competente que debe conocer el proceso[9].

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Como ustedes, pacientes lectores, advertirán con facilidad, todo este trámite toma mucho tiempo, antes que siquiera se pueda calificar la demanda; lo que provoca un grave perjuicio a los litigantes y a sus abogados, todo ello debido a la mala praxis de declarar la incompetencia territorial de oficio en casos no previstos por la norma.

Consideramos que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería dictar normas para combatir el malicioso uso de la declaración de incompetencia por algunos jueces especializados y de paz letrados. Del mismo modo, la OCMA debería abrir una investigación para determinar si existió alguna inconducta funcional o no, en tales casos, debe determinar la existencia, si la hubiere, de responsabilidad disciplinaria, de ser el caso, tras el debido proceso.


[1] Monroy Gálvez, Juan. Conceptos elementales de Proceso Civil. En La Formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Lima, Comunidad, 2003, p. 181.

[2] Ídem.

[3] Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial. Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

[4] Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial.- Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia

[5] Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo. La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción.

[6] Artículo 38.- Contienda de competencia. La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes. El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso. Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente. Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo.

[7] Artículo 19.- Sucesiones. En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.

[8] Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar. La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.

[9] Artículo 36.- Efectos de la incompetencia. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas:

  1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema.
  2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
  3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

Las casaciones civiles más relevantes del 2017, por Julio Pozo Sánchez

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Seguimos compartiendo con ustedes, queridos lectores de Legis.pe, las decisiones jurisdiccionales más importantes de este año 2017 que se va. En esta ocasión, gracias a la gentileza del profesor Julio Pozo Sánchez, les alcanzamos los fallos más importantes en materia civil de la Corte Suprema.

Sumario [Ocultar]

Kárdex otorga fecha cierta al documento, sustenta tercería.

(Casación N.° 3899-2015, Lima, 26-05-2016, ff.jj. 11, 13, 17. Sala Civil Permanente [El Peruano: 30-01-2017, p. 87505]).

I. La generación de un kárdex notarial dota de fecha cierta al documento, lo que impide el embargo ante la presencia del mismo.

Décimo primero. [De] la revisión de la minuta obrante […] se advierte que, si bien el documento en cuestión no contiene firma legalizada y no fue presentado para que el Notario “certifique la fecha” como indica el inciso 3 del mencionado artículo 245° del Código Procesal Civil; dicha circunstancia se equipara con su presentación a la Notaría […] pues al generar el Kárdex […], se da cuenta del registro y existencia de un trámite notarial que necesariamente se inicia a pedido de parte […], y por tanto prueba su existencia a la fecha de su presentación originando dicha “certificación de fecha”; debiéndose tener en cuenta que el documento en mención así como el sello citado, tienen eficacia probatoria al no haber sido objeto de cuestión probatoria, pues la parte contraria no ha cuestionado la existencia ni la validez del mencionado Kárdex; habiéndose limitado a indicar que dicho sello no pude dotar de fecha cierta a un documento.

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[…].

Décimo Tercero. [El] recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 2022° del Código Civil alegando que es interpretado erróneamente, al darle fecha cierta a un documento que únicamente cuenta con un sello de ingreso notarial y que si bien resultan aplicables las normas de derecho común éstas no pueden ser interpretadas de manera aislada. Al respecto, corresponde precisar que, ya se ha esclarecido el conflicto respecto al contenido de fecha cierta en el contrato de compra venta que ampara a la demandante.

[…].

Décimo Sétimo. Que, en tal sentido, consistiendo el derecho del demandado acreedor en uno de carácter personal a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que debe ser materia de un embargo son los de propiedad del deudor y siendo el inmueble sub litis de propiedad de la tercerista por adquisición producida algunos años antes del embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida.

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Título posesorio

(Casación N.° 3417-2015, Del Santa, de 21-04-2016, ff.jj. 4.6-4.8. Sala Civil Permanente [El Peruano: 28-02-2017, p. 89220]).

II. En concordancia con la jurisprudencia vinculante expuesta en el IV Pleno Casatorio Civil, no solo el documento puede acreditar el derecho a poseer, sino cualquier acto jurídico que justifique tal situación.

IV. […]

4.6. [El] actor pretende que el demandado desocupe y le restituya el inmueble de su propiedad […], porque según refiere se encuentra conduciéndolo indebidamente, sin tener contrato firmado a su favor. [El] emplazado sostiene que el terreno materia delitis era de propiedad de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y como tal le fue adjudicado a Roberto Navarro Félix, quien le transfirió sus derechos posesorios, ingresando al predio en el año 1994, otorgándole la Comisión Mixta de Vivienda Programa Bellamar la Certificación de Adjudicación del citado terreno.

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4.7. [Los] Jueces Superiores al declarar fundada la demanda sostuvieron que el actor es propietario del bien sub litis, con derecho inscrito en Registros Públicos, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 2013° del Código Civil, y si bien el demandado presentó un documento que acreditaría su derecho de posesión sobre el citado inmueble […], dicho título no ha adquirido fecha cierta, y por lo tanto no puede producir efectos jurídicos válidos para ser considerado un título y acreditar el derecho de posesión del emplazado, conforme a lo indicado en la quinta regla de la Casación número 2195-2011/ Ucayali (Sentencia Vinculante).

4.8. De lo antes expuesto, se advierte que la decisión a la que arriba la Sala Superior se contrapone a los criterios señalados por el IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en la Casación número 2195-2011/Ucayali, para verificar el derecho del demandado sobre el inmueble, puesto que no solo se puede justificar con la exhibición de documentos que tengan la calidad de fecha cierta, sino con cualquier acto jurídico que lo autorice  ejercer la posesión del bien, lo cual constituye doctrina jurisprudencial establecida como vinculante para los Jueces de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400° del Código Procesal Civil.

 

Prescripción sobre bienes del Estado

(Casación N.° 287-2015, Junín, de 26-05-2015, ff.jj. 3-6, 8. Sala Civil Permanente [El Peruano: 28-02-2017, p. 89127]).

I. La norma que proscribe la prescripción sobre los bienes del Estado no es de carácter retroactiva, por lo que si los hechos requeridos se cumplen antes de su entrada en vigencia procederá la constitución del propietario.

Tercero. [El] artículo III del Título Preliminar del Código Civil, preceptúa que “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en  la Constitución Política del Perú.”

Cuarto[El] mencionado precepto ha sido recogido también en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, ya que es un principio general del derecho, pues se “considera injusto aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no existía, y que por consiguiente no podía ser conocida y mucho menos acatada”. [Gutiérrez Camacho, Walter. Código Civil Comentado. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p.30], lo contrario significaría atentar contra la seguridad jurídica.

Quinto. [Las] leyes se dictan para regular situaciones futuras y no para modificar efectos ya producidos en virtud de la antigua ley. El principio de irretroactividad de la ley, significa que los derechos bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley. Sin embargo, ello no es absoluto, pues existen supuestos de excepción, como el caso de la ley penal favorable al reo.

Sexto. Que, estando a lo expuesto, es de aplicación al presente proceso la Teoría de los derechos adquiridos, en virtud  de la cual “la nueva ley no puede alcanzar a los derechos adquiridos de conformidad con la ley anterior, aunque, durante la vigencia de esta, no se hayan hecho valer” [Torres Vásquez, Aníbal. La Constitución Comentada, tomo II. Lima: Gaceta Jurídica. 2013, p. 657].

[…].

Octavo. Que, estando al análisis de los medios probatorios actuados en el proceso, se tiene que éstos cumplen con lo dispuesto en el artículo 950° del Código Civil, por cuanto, han logrado probar su posesión continua, pacífica, pública como propietario durante diez años, derecho adquirido antes de la dación de la Ley 29618, por tanto, la demanda corresponde ser amparada.

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Garantías reales

(Casación N.° 1462-2015, Lambayeque, de 22-03-2016, f.j. 7. Sala Civil Permanente).

I. Por la fuerza persecutoria de la garantía real, no es necesario tener en consideración a quién se transfirió el bien, máxime si el adquirente tenía conocimiento que sobre él se había constituido el gravamen.

Sétimo. [Que] no es óbice para amparar la demanda, el hecho que el bien inmueble haya sido transferido por los deudores hipotecarios […], a la Caja Municipal […], pues como se ha analizado en los considerandos precedentes, la compradora A.V. A., tenía conocimiento que según lo estipulado en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa del doce de abril de dos mil ocho el inmueble se encontraba gravado a favor de la mencionada Caja Municipal; y siendo que la hipoteca tiene fuerza persecutoria según la prescripción del artículo 1097 del Código Civil, corresponde amparar la presente demanda.

Caso fortuito y fuerza mayor

(Casación N.° 1693-2014, Lima, de 08-03-2016, f.j. 8. Sala de Derecho Constitucional y Social [El Peruano: 30-01-2017, p. 86783]).

I. Naturaleza disímil del caso fortuito y la fuerza mayor.

Octavo. [Se] debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales [ALBALADEJO, Manuel, en Derecho Civil II – Derecho de Obligaciones, Volumen Primero, Novena Edición, 1994, José María Bosch Editor SA, Barcelona, p. 170.]. 8.1 [En] el presente caso, a efectos que el demandante se encuentre exento de responsabilidad, debe ubicarse dentro de los actos calificados como fuerza mayor, como también la señala la citada directiva contenida en la Resolución de OSINERG Nº 010-2004-OS-CD; sin embargo, del análisis del hecho ocurrido que produjo la interrupción del servicio de energía eléctrica, no puede ser considerado como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, pues el recurrente sí tenía el control respecto a la ocurrencia del hecho, esto es, le correspondía realizar las acciones preventivas con los usuarios del servicio de energía eléctrica, a efectos de asegurar la existencia de mecanismos de protección en las instalaciones particulares que impidan el impacto de los desperfectos que acontezcan en dichas instalaciones en el resto de los usuarios; además, debe realizar actividades tendientes a orientar, conservar y mantener sus propias obras e instalaciones en condiciones adecuadas a fin de garantizar la calidad del servicio brindado. (Casación N.° 1693-2014-Lima, de 08-03-2016, f. j. 8. Sala de Derecho Constitucional y Social [EP-Cas. N.° _, 30-01-2017, p. 86783]).

Mejor derecho de propiedad

(Casación N.° 4148-2015, Apurímac, de 28-04-2016, f. j. 4. Sala Civil [El Peruano: 28-02-2017, p. 89262].

ILa acción de mejor derecho de propiedad, al versar sobre el derecho real de propiedad, es imprescriptible. Cuarto.- Con la acción declarativa de dominio (o “mejor derecho de propiedad”) se busca eliminar una incertidumbre jurídica propiciando una sentencia de mero reconocimiento. Se trata de una pretensión de defensa de la propiedad, la que por su naturaleza es imprescriptible. En esa perspectiva, en el expediente 65-2002-La Libertad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, compulsando ambos supuestos: el reivindicatorio y el mejor derecho a la propiedad, ha manifestado: “Que la acción de mejor derecho a la propiedad tiene por objeto oponer este derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre el bien, siendo que esta acción también se encuentra sustentada en el derecho de propiedad al igual como sucede con la reivindicación”, teniendo la misma naturaleza imprescriptible de la reivindicatoria.

Monto estipulado por lucro cesante

(Casación N.° 3499-2015, La Libertad, de 05-04-2016. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República [El Peruano, 30-01-2017, pp. 87495-87497]).

I. En caso sea de difícil prueba el monto estipulado por lucro cesante, el juez deberá aplicar las reglas de la equidad y de la experiencia.

11. [Esta] circunstancia no impide que el órgano jurisdiccional pueda aplicar al caso criterios que, sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, permitan arribar a una determinación razonada del lucro cesante cuando, a pesar de haberse probado su existencia, existan circunstancias que razonablemente impidan al demandante acreditar con exactitud la cuantía a la que ésta asciende (no por causa de negligencia o insuficiencia probatoria, debe precisarse). Estos criterios deben tomar como punto de partida el modo en que la ahora demandante, F. D. S. A., y su fallecido esposo habían distribuido los roles dentro de su familia (pues se ha evidenciado que mientras ella se mantenía a cargo del cuidado del hogar, éste procuraba el sustento económico para toda la familia) y deberían, además, dirigirse a determinar, mínimamente, i) qué parte de los ingresos del fallecido hubieran sido destinados efectivamente para el mantenimiento de los integrantes de la parte actora, ii) cuál es el periodo por el que es presumible que cada uno de ellos lo hubieran percibido, iii) si existe algún beneficio económico que los demandantes hayan recibido como consecuencia –directa o indirecta– del evento dañoso, etcétera. Empero, una decisión que se limite únicamente a obviar cualquier criterio para reconstruir hipotéticamente el lucro frustrado, incumplirá necesariamente con las exigencias de justificación razonada que impone el deber de motivación […].

Cosa juzgada fraudulenta y remoción del albacea

(Casación N.° 4302–2015, Lima, de 03-05-2016, f.j. 5. Sala Civil Permanente [El Peruano 30-01-2017, p. 87521]).

I. No procede la excepción de cosa juzgada ante un segundo proceso en el que se pretende la remoción del albacea.

Quinto. [La] sentencia emitida en el proceso de remoción de albacea, […] tiene la calidad de cosa juzgada formal, pues es pasible de ser controvertido en otro proceso dado los elementos fácticos nuevos en que se funda su pretensión. Sobre el tema el jurista Ticona Postigo expresa: “la doctrina también se ha distinguido entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. En la primera, cosa juzgada formal, la eficacia de la sentencia es transitoria, porque no se puede impugnar ya la sentencia dentro del proceso donde ha sido expedida, lo que no impide cuestionar lo resuelto en otro proceso ulterior; por tanto la sentencia adquiere carácter de inimpugnable (además de coercitivo), pero todavía carece de calidad de inmutable (puede volverse a discutir lo resuelto en otro proceso posterior)” [TICONA POSTIGO, Víctor. El Derecho al Debido Proceso en el Proceso Civil. Segunda Edición. Editorial Grijley, 2009, p 834]. En el caso de autos […], la presente demanda sustenta su pretensión en hechos nuevos, referente a que el albacea ha incumplido con sus obligaciones, entre ellas, el inventario judicial de los bienes que constituyen la masa hereditaria, para lo cual ofrece como medios probatorio la resolución […] mediante la cual dispone el archivamiento del proceso de inventario; por ende no resulta amparable la excepción formulada por el demandada [excepción de cosa juzgada]. (Casación N.° 4302–2015-Lima, de 03-05-2016, f. j. 5. Sala Civil Permanente [EP-Cas. N.° _, 30-01-2017, p. 87521]).

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Bonus

1. Expropiación

(Exp. N.° 00588 2013-PA/TC [caso Inviolabilidad de la propiedad] [Web del TC: 12-01-2017], ff.jj. 19-29).

I. El Tribunal Constitucional asemeja las normas de la expropiación con la pérdida de dominio por abandono (art. 968°. 3, 4).

19. Para la recurrente […] la declaración: de abandono del predio y los asientos registrales impugnados constituyen actos expropiatorios incompatibles con la Constitución […].

20. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 02330-2011-PA/TC: […] al no existir una ley del Congreso de la República que expropie las treinta y seis hectáreas-cinco mil metros cuadrados del predio rústico […] se encuentra probada la confiscación de la propiedad mencionada, y por ende, la vulneración del derecho a la propiedad privada […], pues lo dispuesto en la Resolución Directoral N.° 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.° 041-82-AG infringe por la forma el artículo 125° de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produjo la declaración en estado de abandono de la propiedad referida y su adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.

21. Un razonamiento similar ha sido empleado por este Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 7 de las sentencias estimatorias recaídas en los Expedientes 07130-2006-PA/TC y 00022-2007-PA/TC.

22. Dicha argumentación es aplicable, muiatis mutandis, a la controversia en cuestión. El artículo 29 de la Constitución de 1933, en efecto, señalaba lo siguiente: La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.

23. Al apropiarse del predio rústico denominado […], el Estado infringió la disposición constitucional citada. […] [Lejos] de pagar oportunamente la indemnización justipreciada que correspondía, decidió llevar a cabo una confiscación “sin pago alguno”.

24. El Estado […] fue negligente al momento de regularizar registralmente los efectos de su confiscación. Pese a que la Ley 27333 fue publicada con fecha 27 de julio de 2000, la declaración de abandono se inscribió en […] Registro de la Propiedad Inmueble de Lima recién el 25 de marzo de 2011; es decir, más de 38 años después de que se emita el Decreto Supremo 247-73-AG.

25. Las emplazadas pretenden, de ese modo, convalidar los efectos de una confiscación que lesiona el derecho fundamental a la propiedad. Dado que el Decreto Supremo 247-73-AG carece de sustento constitucional, este debe inaplicarse al caso concreto y los actos registrales realizados bajo su amparo dejarse sin efecto. Asimismo, en tanto otorga eficacia a un acto inconstitucional, también debe inaplicarse la Primera Diposición Complementaria Final de la Ley 27333.

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26. Hacer valer el pretendido derecho de propiedad del Estado sobre el predio en cuestión, […] constituye una nueva infracción constitucional. [El] artículo 70° de la Constitución de 1993 señala lo siguiente: El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada.

27. La recurrente ha acreditado ser legítima propietaria del inmueble […]. En consecuencia, tiene derecho a que su dominio no sea perturbado salvo que, por causas de seguridad nacional o necesidad pública, se decidiera expropiarla a través de una ley previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada.

28. Así, al cancelar los asientos de dominio […] e inscribir la declaración de abandono del inmueble, la Sunarp ha lesionado el derecho fundamental a la propiedad de la actora. La SBN […] ha hecho lo propio al solicitar la inscripción de los asientos de dominio […].

29. Por tanto, corresponde declarar fundada la demanda y, retrotrayendo el estado de las cosas al momento anterior a la afectación constitucional invocada, declarar la nulidad de los asientos de dominio […] contenidos en la Partida […] del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. (Exp. N.° 00588 2013-PA/TC [caso Inviolabilidad de la propiedad], de 20-09-2016 [Web: 12-01-2017], ff. jj. 19-29).

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2. La extinción de la persona jurídica determina la extinción de la garantía constituida

(Res. N.° 334-2017-Sunarp-TR-A, de 06-06-2017, f. VI. 5. Tribunal Registral).

I. En el caso de hipotecas constituidas a favor de personas jurídicas, la extinción de estas determina la extinción de la obligación.

5. [El Tribunal] en el Pleno L, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

La extinción de la persona jurídica acreedora determina la extinción de la obligación y consecuentemente la extinción de la hipoteca. En aplicación del principio iura novit curia procede disponer la cancelación de una hipoteca por extinción de la acreedora, aun cuando en la rogatoria se haya solicitado la cancelación por caducidad […].

Dicho criterio del Tribunal Registral no toma en cuenta el hecho que la persona jurídica acreedora haya pertenecido al sistema financiero, ni el cómputo del plazo del vencimiento del crédito garantizado, en razón a que el supuesto de extinción no es el de caducidad […], sino el de la extinción de la hipoteca como consecuencia de la extinción de la obligación garantizada […]. Cabe señalar que el actual Reglamento de Inscripciones de Registros de Predios […] se ha recogido el citado precedente de observancia obligatoria [art. 127°]. De lo expuesto se puede concluir que en el caso de hipotecas constituidas a favor de personas jurídicas, la extinción de estas determina también la extinción de la obligación y, por ende, de la garantía en sí, aun cuando se traten de personas jurídicas que hayan formado parte del sistema financiero. Sin embargo, si en la extinción se transfiere o cede la garantía a favor de terceros, esta permanecerá vigente.

Las 10 sentencias en materia civil más relevantes del 2017

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¿CUÁLES FUERON LOS PRINCIPALES PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA EN ESTA MATERIA?

Las 10 sentencias en materia civil más relevantes del 2017

¿Cuáles fueron las principales resoluciones emitidas por la Corte Suprema en materia civil durante el 2017? Entre otras, resalta el IX Pleno Casatorio Civil que fijó reglas vinculantes sobre nulidad manifiesta de acto jurídico, y los cuatro acuerdos del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2017. ¿Qué otras sentencias destacaron durante el año? Acá un rápido repaso

Estando próximos al fin del año, corresponde que –como es habitual– LALEY.PE presente a sus lectores un recuento de las principales resoluciones que hayan sido emitidas durante el 2017 en las principales especialidades del Derecho.

 

Empecemos por el Derecho Civil, materia en la cual la Corte Suprema ha emitido importantes pronunciamientos, entre los que destacan el IX Pleno Casatorio, por medio del cual se establecieron las reglas vinculantes sobre nulidad manifiesta del acto jurídico, y los acuerdos del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2017, así como otras importantes decisiones. Acá nuestro ránking:

 

1. IX Pleno Casatorio Civil: establecen reglas vinculantes sobre nulidad manifiesta del acto jurídico

 

En un proceso de otorgamiento de escritura pública, el juez puede declarar de oficio la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes. Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva. Esta es una de las reglas vinculantes establecidas en el IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema, mediante el cual se ha resuelto la Casación Nº 4442-2015-Moquegua.

 

Por otro lado, este nuevo Pleno Casatorio Civil ha modificado el precedente vinculante contenido en el punto 5.3 del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali), y ha modificado la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 1465-2007-Cajamarca). Te recordamos aquí este importante pleno casatorio.

 

2. Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2017: restitución del bien arrendado, desalojo exprés, daño moral y cesión de derechos

 

Luego de la publicación del Cuarto Pleno Casatorio Civil, los jueces de paz letrado han quedado impedidos de conocer los procesos de desalojo en los casos que exista requerimiento de restitución del bien (carta notarial) de parte del arrendador hacia el arrendatario.También se estableció que no es exigible la conciliación extrajudicial ni procede las excepciones y defensas previas en el proceso sobre desalojo con contratos de arrendamiento que contengan cláusulas de allanamiento.

 

Igualmente, se estableció que para amparar una demanda sobre daño moral, deberá someterse a las reglas de la carga de la prueba del demandante y evaluarse los elementos de la responsabilidad mediante medios probatorios directos e indirectos, no siendo suficiente presumir; y los criterios de cuantificación deben ser objetivos. Y, finalmente, se precisó que la cesión de derechos laborales transmite con ella también la preferencia de pago, en el orden de prelación, de la que gozaba el cedente a favor del cesionario.

 

Estos fueron los cuatro acuerdos adoptados por el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2017, realizado en Chiclayo entre el 3 y 4 de noviembre de este año. Aquí puede recordar nuestra nota.

 

3. Hijos podrán adicionar apellido materno del padre al suyo si goza de prestigio

 

Excepcionalmente un hijo podrá adicionar el apellido materno del padre al suyo si es que ambos apellidos adquirieron prestigio profesional, reconocimiento en la sociedad y popularidad utilizándose en forma conjunta y como una sola estructura a lo largo del tiempo. Por supuesto, deberá verificarse que este cambio no busca eludir alguna responsabilidad de tipo civil o penal.

 

Así lo determinó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 4374-2015-Lima. En dicha decisión se precisó, además, que el artículo 29 del Código Civil debe ser interpretado conforme a los valores reconocidos y protegidos por la Constitución, como son el derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad. Haz clic aquí para repasar el caso.

 

4. Invitación a conciliar sirve para comunicar uso de cláusula resolutoria

 

No es necesario que la comunicación de usar la cláusula resolutoria expresa contractual se comunique al deudor a través de un medio determinado, como podría ser una notificación notarial. Basta el uso de un medio idóneo que traduzca indubitablemente el conocimiento del deseo del acreedor perjudicado por utilizar este dispositivo. Así lo estableció la Corte Suprema al resolver la Cas. Nº 4238-2014-Lima Este, que puedes revisar aquí.

 

5. Yerno puede demandar la partición de la herencia dejada por la suegra

 

No existe impedimento alguno para que una persona pueda demandar la división y partición de los bienes que ingresaron al patrimonio de su difunta esposa, como consecuencia de la herencia dejada años atrás por la madre de esta. Esto es así porque el cónyuge tiene la potestad de demandar la partición de la herencia que le correspondería a su pareja. Así lo fijó la Corte Suprema al resolver la Casación N° 2026-2016-Junín. Te recordamos los detalles aqui.

 

6. Divorcio genera automáticamente copropiedad sobre los bienes de la sociedad conyugal

 

Pese a que no se había liquidado la sociedad de gananciales, no puede declararse nulo el contrato que tenía por objeto disponer el 50 % de los derechos y acciones sobre un bien inmueble que perteneció al matrimonio, toda vez que, fenecido este, los ex cónyuges pasan a tener la calidad de copropietarios. En efecto, aunque la sentencia de divorcio no haya establecido la liquidación de los bienes gananciales, estos automáticamente pasan a ser copropiedad de los excónyuges, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial. Así lo precisó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 870-2016-Lima Norte. Revisa aquí los detalles.

 

7. No se pueden aplicar reglas de responsabilidad extracontractual si se demandó por daños contractuales

 

La demandante que hubiera fundado su pretensión indemnizatoria en normas de la inejecución de obligaciones no puede, en su recurso de casación, solicitar la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual. La aplicación del iuria novit curia en el presente caso queda descartada, debido que su operatividad generaría indefensión en la contraparte procesal, ello debido a que se discutía, prima facie, el resarcimiento de los daños con ocasión del incumplimiento de un contrato de arrendamiento.  Así lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 4407-2015-Piura. Revisa los detalles en este enlace.

 

8. Los 4 requisitos para ganar una demanda de desalojo por ocupante precario

 

Para que prospere la acción de desalojo por la causal de ocupación precaria se requiere la concurrencia de cuatro presupuestos esenciales. Los dos primeros son que el actor acredite su derecho a la restitución del bien, al tener condición de propietario o encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil; y que no exista vínculo contractual alguno entre demandante y demandado.

 

El tercer presupuesto es que existe ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble por la parte demandada. Y, finalmente, que, ante la existencia de título que justifique la posesión del emplazado, esta resulte ineficaz, es decir, que la posesión sea ilegítima, que no se ajusta a derecho. Conoce en este enlace los detalles de este caso, resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 2156-2014-Arequipa.

 

9. Jueces deben aplicar criterio de equidad para cuantificar el lucro cesante

 

Los jueces no pueden negar el resarcimiento por lucro cesante con tan solo argumentar que los ingresos que pudo haber percibido la víctima del daño no constituyen un dato cierto. Tampoco puede exigírsele al peticionante de la indemnización que aporte pruebas irrazonables al proceso. Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver  la Casación N° 3499-2015 La Libertad. Revisa los detalles del caso aquí.

 

 

10. Indicios de alienación parental impiden que se otorgue tenencia compartida a los padres

 

No puede concederse una tenencia compartida a favor de ambos padres si la colaboración y coordinación constante que se necesita de parte de ambos no es posible debido a los indicios de alienación parental; puesto que, la conducta negativa o confrontacional de uno ellos pondría en mayor riesgo la integridad emocional y física del niño, niña y adolescente. Así lo fijó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3767-2015- Cusco. Recuerda el caso aquí.

En http://laley.pe/not/4537/las-10-sentencias-en-materia-civil-mas-relevantes-del-2017/

El vencimiento del contrato de arrendamiento y la figura del ocupante precario

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Jaime-David-Abanto-Torres

Análisis del precedente vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil

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Jaime David Abanto Torres

El autor considera que no se debió incluir la conclusión del arrendamiento dentro del precario, ya que de esa manera los procesos podrán dilatarse hasta casación, lo que se hubiera podido evitar haciendo que el proceso comience ante el juzgado de paz letrado.
Tampoco debería analizarse en un sumarísimo la validez, pues así se pone al juez en el dilema de analizar la nulidad sin declararla. En adición, se verifica el error de permitir que el usucapiente solicite la inejecución del mandato de desalojo o la devolución, poniendo en peligro al juez al no cumplir el fallo en sus propios términos.

20130923-jaime_abanto_cuarto_pleno.pdf

El IX Pleno Casatorio Civil comparte algunos conceptos vertidos en este trabajo

Noveno Pleno Casatorio Civil CAS. N.° 4442-2015 Moquegua

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La controversia del procedimiento conciliatorio ¿debe coincidir con el petitorio de la demanda o con la controversia del proceso judicial?

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Comentarios a la Casación N.° 3749-2014 Cusco
Jaime David Abanto Torres
En Actualidad Civil N° 37
Lima, Instituto Pacífico, julio 2017
pp. 19-30
E7F720A8

Las potestades de oficio del juez en el proceso sumarísimo

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CONFERENCIA: IX PLENO CASATORIO CIVIL

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https://youtu.be/3aMvoiXherY

El caso que motivó el IX Pleno Casatorio Civil contado por Alan Pasco Arauco

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