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Conversatorio Gratuito Conciliación Extrajudicial y Proceso Civil Propuestas de Mejora
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SANEAMIENTO PROCESAL Y EXCEPCIONES
Calificación de Demandas en Materia Civil
LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON ACUERDO TOTAL O PARCIAL Y LAS OBLIGACIONES CIERTAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES
La eliminación de la consulta cuando la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal
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¿No citar a una de las partes a la vista de la causa vulnera el derecho de defensa?
¿No citar a una de las partes a la vista de la causa vulnera el derecho de defensa?
En un proceso contencioso administrativo, si una de las partes no es notificada con la resolución que señala fecha para la vista de la causa, ¿se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa? En esta nota entérate qué ha señalado recientemente la Corte Suprema al resolver un recurso casatorio.
Si bien la resolución que fijó fecha para la realización de la vista de la causa no fue notificada, ello no aparece como vulnerador del derecho de defensa, desde que lo que era materia de análisis y pronunciamiento por parte del órgano revisor era lo expuesto en el recurso de apelación confrontado con lo actuado en sede administrativa y judicial, y el apelante a lo largo del proceso ejercitó efectivamente tal derecho.
Así lo ha establecido la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al resolver casación N° 11132-2015 Lima. En dicho fallo, señaló que el proceso administrativo es primordialmente escrito, siendo la oralidad una facultad de las partes. En tal sentido, si bien es deber del órgano jurisdiccional poner en conocimiento de los interesados la oportunidad en que pueden ejercer dicha facultad, no hacer uso de ella o no asistir a la diligencia para exponer oralmente sus argumentos, no acarrea por sí mimsmo la nulidad de los actuados.
Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa contra el Tribunal Registral de la Sunarp, solicitando como pretensión principal se declare la invalidez y consecuente ineficacia de dos resoluciones emitidas por dicho tribunal y se inscriba una sucesión intestada.
En primera instancia, la sala superior declaró fundadas las dos primeras pretensiones e infundada la tercera. En sede de apelación, la sala suprema confirmó la sentencia.
Al no estar conforme con la decisión, el recurrente interpuso recurso de casación. Así, la Corte Suprema consideró que la cuestión jurídica en debate consistía en determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del litisconsorte necesario pasivo, al no haber sido notificado con el señalamiento de la vista de la causa en su domicilio procesal.
En tal sentido, el Colegiado Supremo señaló que en estos procesos el pronunciamiento jurisdiccional se limita a lo actuado en sede administrativa y a los hechos nuevos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, los cuales deben ser comunicados al órgano jurisdiccional correspondiente.
Por ello, precisaron que no era posible insertar prueba de algún hecho nuevo en la realización de la vista de la causa, ya que ni en la contestación de la demanda ni en la apelación se informó al órgano jurisdiccional su existencia. Así, en caso de haberse conocido de alguno incluso con posterioridad a la presentación del citado medio impugnatorio, ello pudo hacerse de conocimiento en dicha instancia, a fin de sustentar que la falta de notificación afectó de modo grave el derecho a la defensa, consistente en comunicar a la Sala Suprema un hecho posterior relevante para su pronunciamiento, lo que no ocurrió.
En consecuencia, la sala suprema determinó que la denuncia carercía de consistencia, pues verificó que el derecho a la defensa no se vio afectado con la decisión adoptada en segunda instancia. Por tales consideraciones, declararon infundado el recurso de casación.
Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd
Cas. N° 11132-2015-Lima by La Ley on Scribd
En http://laley.pe/not/5079/-no-citar-a-una-de-las-partes-a-la-vista-de-la-causa-vulnera-el-derecho-de-defensa-/
Conciliación extrajudicial, prescripción extintiva, recurso de casación y otros temas Comentarios a la Casación N.° 267-2016-Lima
¡Mucho cuidado! Jueces multan a quienes no asistan a la audiencia de conciliación extrajudicial
¡Mucho cuidado! Jueces multan a quienes no asistan a la audiencia de conciliación extrajudicial
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima impuso a la demandada en un proceso por ocupación precaria una multa de dos unidades de referencia procesal. En su resolución, se fundamenta la sanción en el hecho que la demandada no concurrió, pese a estar debidamente notificada, a la audiencia de conciliación extrajudicial.
El juez Jaime David Abanto Torres impuso esta sanción aplicando el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley N° 26872, el cual establece que “La inasistencia de la parte invitada a la audiencia de conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el acta de conciliación y reproducidos en la demanda (…). En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia”.
Pues bien, esta decisión fue posteriormente ratificada por la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, emitida el 7 de marzo de 2017, que refiere que “siendo que la parte demandada no asistió a la audiencia de conciliación pese a haber sido válidamente notificada, corresponde aplicar la citada multa”.
Asimismo, mediante Casación N° 2395-2017-Lima, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación presentado por la demandada.
Ud. puede descargar las referidas resoluciones aquí y/o leerlas en nuestro archivo Scribd:
16508-2015 by La Ley on Scribd
La papeleta de habilitación profesional del abogado: un requisito de admisibilidad que debe ser eliminado
El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.
El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.
La papeleta de habilitación profesional del abogado: un requisito de admisibilidad que debe ser eliminado
1. Los requisitos de la demanda
Entre los presupuestos procesales tenemos: la competencia, la capacidad procesal y los requisitos para la demanda[1].
“Siendo la demanda el ejercicio efectivo o la manifestación concreta del derecho de acción, su actuación implica el cumplimiento de cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento.
Algunos de estos actos cumplen, en efecto, un rol únicamente formal en la expresión de la demanda. Siendo así, su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, a pesar de lo cual, el juez –advertido de tal incumplimiento– puede conceder al demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia. Estos son los requisitos de admisibilidad de la demanda”[2].
El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.
Interpretando la expresión requisitos legales como requisitos normativos, entre los requisitos legales tenemos la acreditación de la habilitación del abogado por el Colegio de Abogados respectivo.
2. La habilitación del abogado
Al respecto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante CEPJ), ha dictado tres resoluciones administrativas:
2.1. La Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ de fecha 9 de setiembre de 2009
Exhorta a los jueces del país, a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitaciónexpedida por el Colegio de Abogados en el cual están registrados.
2.2. La Resolución Administrativa 256-2011-CE-PJ de fecha 19 de octubre de 2011
En su artículo primero, modifica lo previsto en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, estableciendo que, sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos para presentar las demandas judiciales, y sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso; los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos colegios de abogados y, de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.
Teniendo en cuenta que las papeletas de habilitación profesional de los abogados eran y son una fuente de ingresos para los colegios de abogados (significativa o no), estos hicieron llegar su voz de protesta al CEPJ.
2.3. La Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ de fecha 16 de febrero de 2012
En su artículo primero, deja sin efecto la Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ, de fecha 19 de octubre de 2011.
En su artículo segundo restituye los efectos de Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, por la que se exhorta a los jueces del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados; siendo la omisión de la presentación una causal de inadmisibilidad de la demanda.
3. El Decreto Legislativo 1246
En virtud de dicha norma, se aprobaron diversas normas de simplificación administrativa. El artículo 5 prescribe:
“Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación
5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:
(…)
f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.
(…)
5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.
(…)”.
Si bien es cierto que conforme a la Ley 27444 y sus modificatorias, el Poder Judicial forma parte de la administración pública, debemos tener muy claro que las normas del Decreto Legislativo 1246 solo son aplicables a los procedimientos administrativos, mas no a los procesos judiciales.
En cuanto a las consultas de habilidad, solo las páginas web de los colegios de abogados de Lima y Lima Norte permiten consultar la habilidad de los abogados[3]. En cuanto al Colegio de Abogados de Lima Sur, este no tiene sistema de consultas[4].
En tal sentido, a mi modo de ver, los bienintencionados actos y resoluciones administrativas de inferior jerarquía a las resoluciones del CEPJ, dictadas en diversas cortes del interior del país; en los hechos han dejado sin efecto la exigencia a los abogados la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados. Por ello, estos son inconstitucionales, al contravenir el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 74 de la Constitución[5].
Soy consciente de que los colegios de abogados ofrecerán resistencia, pues las papeletas de habilitación profesional del abogado constituyen uno de sus ingresos, cabe resaltar. Personalmente, considero que la exigencia de su presentación es un sobrecosto innecesario que entorpece el ejercicio del derecho de acceso a la justiciade los demandantes, por lo que consideramos conveniente que el CEPJ derogue expresamente las resoluciones Administrativas N° 299-2009-CE-PJ y 025-2012-CE-PJ. En ese sentido, también debe realizar coordinaciones con todos los Colegios de Abogados del Perú, para que cuenten con páginas web en la que se pueda consultar la habilidad de los señores abogados.
Estoy seguro de que los jueces y auxiliares jurisdiccionales, los litigantes y abogados de buena fe, se lo vamos a agradecer.
[1] Monroy Gálvez, Juan. Las excepciones en el proceso civil peruano. En la formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Lima, Comunidad, 2003, pp. 348-352.
[2] Op. cit. pp. 351-352.
[3] Colegio de Abogados de Lima: http://200.48.20.156/consulta_habilidad/
Colegio de Abogados de Lima Norte: http://www.caln.org.pe/abogados-habilitados/
[4] Colegio de Abogados de Lima Sur: http://calsur.org.pe/
[5] Artículo 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.