Derecho Judicial
Función y Política Jurisdiccional
Función y Política Jurisdiccional
Uno de los elementos más importantes a tener en cuenta en toda organización que presta servicios públicos, son los recursos humanos. Es sabido que, en nuestro país, la ciudadanía se queja constantemente de la mala calidad de los servicios públicos que presta el Estado. Especialmente, del servicio de justicia. Una de las causas puede ser la calidad de los recursos humanos del Poder Judicial.
Año tras año, los mejores trabajadores son captados por el sector privado o por otras entidades estatales. Las razones de la migración son sencillas: obtener mejores remuneraciones, pero, sobre todo, mejores condiciones de trabajo. Sin quejas, investigaciones o denuncias de litigantes o abogados, descontentos o maliciosos ¿Qué han hecho las altas autoridades del Poder Judicial para mantener o mejorar la calidad de los cuadros del Poder Judicial? ¿Existe algún plan para solucionar este problema?
En nuestros 17 años de carrera judicial hemos advertido que, para reemplazar al personal experimentado que deja la institución, muchas veces se contrata personal sin ninguna experiencia. Es indispensable que para ellos se realice un programa de inducción, como sucede en cualquier entidad privada, de tal suerte que inicien la prestación de sus servicios con un conocimiento mínimo del funcionamiento del órgano jurisdiccional donde prestarán sus servicios. Eso es lo que manda el sentido común, pero no es la práctica habitual de las Coordinaciones de Recursos Humanos.
Otro problema recurrente, del que muchas veces hemos sido víctimas muchos jueces, es el de las carencias prolongadas de personal. Ante el cese o promoción de un servidor, el órgano jurisdiccional puede pasar meses y hasta años sin que la Coordinación de Personal envíe a otro servidor que asuma sus funciones. Así, muchos juzgados deben trabajar con su personal incompleto, agravando aún más la sobrecarga procesal. Por salir del paso, algunas veces la Coordinación de Personal pretende asignar a los juzgados, personal que ha sido puesto a disposición por otros jueces. Cuando se indaga las razones, no solo fue por bajo rendimiento, o indisciplina, sino que fue por procesos administrativos disciplinarios o sanciones por faltas graves como tráfico de influencias. Como decía un colega, es inaceptable que se “recicle la corrupción”. Lamentablemente, poco ha hecho el órgano de control para erradicar jueces y trabajadores que no merecen prestar servicios en el Poder Judicial.
Consideramos que el personal debe ser capacitado constantemente. Por un lado, con capacitación académica. En este punto, es destacable la capacitación que brinda gratuitamente la Escuela de Formación de Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima, dirigida por el Dr. José Antonio Neyra Flores, quien con muy escaso presupuesto organiza conferencias gratuitas dictadas por ponentes nacionales y extranjeros, con certificación, que son transmitidas en vivo en sus redes sociales de Facebook y luego son compartidas en Youtube. Estas resultan ideales para los jueces y servidores que, por falta de tiempo, o por la lejanía de su sede, no pueden asistir, pero pueden capacitarse en sus tiempos libres.
Por otro lado, también hace falta capacitación para el trabajo. Capacitación que potencie las habilidades y destrezas de los auxiliares jurisdiccionales para el puesto que están desempeñando. La misma capacitación que los jueces deberíamos recibir de la Academia de la Magistratura, en estos tiempos en que se impone la oralidad en los procesos, lo que requiere un especial entrenamiento de los jueces y auxiliares jurisdiccionales para adaptarse al nuevo modelo.
Finalmente, también hace falta una capacitación en servicio al cliente. Para enseñarnos a tener la paciencia de atender a los usuarios que requieren atención especial como las personas de la tercera edad y con discapacidad, como al común de los abogados y litigantes.
Lo que sí nos llama la atención es que, ni las asociaciones de jueces, ni las organizaciones sindicales, reclamen al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la mejora de las condiciones de trabajo de los jueces y auxiliares jurisdiccionales. Y que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no adopte oficiosamente medidas concretas para erradicar el hacinamiento de expedientes, por renovar el mobiliario de los juzgados, cuya antigüedad data muchas veces de la época de la reforma judicial realizada durante el gobierno del Presidente Fujimori. Nos preocupa que no se tome medidas inmediatas contra las diversas enfermedades profesionales que aquejan a jueces y auxiliares jurisdiccionales por igual. Especialistas Legales que padecen tendinitis, que les impide manipular los expedientes voluminosos, asistentes de archivo con lumbalgia, que les impide cargar y transportar pesados expedientes, amén del stress laboral que es la enfermedad de nuestros días en nuestras sedes judiciales. Que no se haga nada para que Essalud y las EPS brinden un servicio de salud de calidad, en proporción a las aportaciones que realizan mensualmente los jueces y auxiliares jurisdiccionales, vía descuento por planillas además del aporte de la propia institución.
Consideramos que es urgente captar nuevos recursos humanos para mejorar los cuadros de cara al futuro. En primer lugar, debe restituirse el Programa de Meritorios, a fin de que los estudiantes de Derecho puedan familiarizarse con la labor jurisdiccional. Muchos jueces, como un servidor, alguna vez fuimos meritorios y fue allí donde surgió la vocación judicial. Los juzgados deben convertirse en verdaderos semilleros para los futuros jueces y auxiliares jurisdiccionales. En segundo lugar, debe crearse un programa de pasantías, para que los estudiantes que así lo deseen, pagando una tasa, puedan tener la experiencia del trabajo auxiliar jurisdiccional. Es evidente que, en uno y otro caso, los mejores podrían ser captados para renovar los cuadros del Poder Judicial.
Y, qué duda cabe, es necesario mejorar las remuneraciones de los auxiliares jurisdiccionales, a niveles similares a los que perciben sus homólogos de otras entidades del sistema de justicia. De esa manera, se incentivará la permanencia de los buenos elementos y se captará el interés de nuevos y mejores trabajadores. Todo en beneficio de los usuarios del servicio de justicia, a quienes nos debemos.
[*] Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, es juez titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
https://laley.pe/art/8614/algunos-apuntes-para-mejorar-los-recursos-humanos-en-el-poder-judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 091-2012-CE-PJ
RA 091-2012 CEPJ Cuadernos de apelacion
Artículo Primero.- Facultar a los Secretarios Judiciales para que dispongan y supervisen que la organización del Cuaderno de Apelación se ajuste a lo estrictamente dispuesto por el Juez, para lo cual elaborarán una hoja resumen que contenga la relación de los folios fotocopiados del expediente principal, que formará parte del referido cuaderno
Resolución Administrativa Nº 30-2013-CED-CSJLI/PJ
RA 30-2013 CD CSJLI Cuadernos de apelacion
Unifican en un solo texto la “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”
Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia
Ley 30916 LO de la Junta Nacional de Justicia
Ley que crea el Consejo para la reforma del Sistema de Justicia
Ley que crea la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
Ley 30943 Autoridad Nacional de Control del PJ
Ley que crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público
Ley 30944 Autoridad Nacional de Control del MP
El 2 de abril de cada año circulan saludos de todas las formas y tamaños celebrando el Día del Abogado. Sin embargo, a pesar de la algarabía casi total, son muchos los que no saben la razón por la que este día de cada año se celebra el día de los operadores del derecho. Aquí la respuesta.
En http://legis.pe/2-abril-ano-se-celebra-dia-del-abogado/
Nota de Prensa Nº 077-2011-OII/TC
¿POR QUÉ EL 2 DE ABRIL SE CELEBRA EL DÍA DEL ABOGADO?
El 2 de abril se celebra el día del abogado en el Perú, pero pocos –sobre todo los más jóvenes–, saben por qué se celebra en esta fecha. El magistrado del Tribunal Constitucional, Oscar Urviola Hani, nos responde la interrogante: Es en homenaje al natalicio (1834) del ilustre jurista arequipeño, autor del afamado “Diccionario de la Legislación Peruana”, profesor de las universidades Nacional de San Agustín y Mayor de San Marcos, Rector de esta última, y Decano del Colegio de Abogados de Lima; doctor Francisco García-Calderón Landa.
Por Resolución Suprema del 14 de marzo de 1952 –ratificada por Ley Constitucional Nº 23248–, se instituyó esta fecha en la que, a nivel nacional, todos los colegios de abogados cumplen con el deber de rendir el justo homenaje que la Nación les debe a quienes como García-Calderón Landa, supieron encauzar los hechos dentro de las pautas de la norma jurídica, en dirigir la conducta humana hacia los valores sociales que la orientan y en propender a que se realice cada vez más plenamente el Estado de Derecho, refiere el doctor Urviola.
Urviola nos ilustra aún, afirmando que, el reconocimiento y homenaje que hasta ahora se le ha escamoteado al doctor Francisco García-Calderón Landa, a nivel nacional, es el de “Héroe Civil”, no sólo por su participación en las batallas de San Juan y Miraflores, cuando el ejército invasor llega a Lima en 1881, sino, fundamentalmente, por su participación como Presidente Provisorio en el denominado Gobierno de la Magdalena, que asumió el 22 de julio de 1881 y cuya investidura fue confirmada por el Congreso Extraordinario de Chorrillos.
Como Presidente del Perú, reconocido por el enemigo, se negó a firmar, de manera intransigente, cualquier tratado de paz que implicara una mínima cesión de territorio, oponiéndose, en forma tenaz, a que Chile aplicara en América el superado derecho de conquista. Con esta valiente y heroica actitud se ganó el destierro. El 6 de noviembre de 1881 parte a bordo del “Cochrane” a Chile, donde sufre un largo y penoso cautiverio junto con su familia, en diferentes lugares. Subraya el magistrado Urviola.
Lima, 1 de abril de 2011
En http://www.tc.gob.pe/
El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.
El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.
La papeleta de habilitación profesional del abogado: un requisito de admisibilidad que debe ser eliminado
Entre los presupuestos procesales tenemos: la competencia, la capacidad procesal y los requisitos para la demanda[1].
“Siendo la demanda el ejercicio efectivo o la manifestación concreta del derecho de acción, su actuación implica el cumplimiento de cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento.
Algunos de estos actos cumplen, en efecto, un rol únicamente formal en la expresión de la demanda. Siendo así, su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, a pesar de lo cual, el juez –advertido de tal incumplimiento– puede conceder al demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia. Estos son los requisitos de admisibilidad de la demanda”[2].
El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.
Interpretando la expresión requisitos legales como requisitos normativos, entre los requisitos legales tenemos la acreditación de la habilitación del abogado por el Colegio de Abogados respectivo.
Al respecto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante CEPJ), ha dictado tres resoluciones administrativas:
Exhorta a los jueces del país, a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitaciónexpedida por el Colegio de Abogados en el cual están registrados.
En su artículo primero, modifica lo previsto en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, estableciendo que, sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos para presentar las demandas judiciales, y sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso; los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos colegios de abogados y, de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.
Teniendo en cuenta que las papeletas de habilitación profesional de los abogados eran y son una fuente de ingresos para los colegios de abogados (significativa o no), estos hicieron llegar su voz de protesta al CEPJ.
En su artículo primero, deja sin efecto la Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ, de fecha 19 de octubre de 2011.
En su artículo segundo restituye los efectos de Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, por la que se exhorta a los jueces del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados; siendo la omisión de la presentación una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de dicha norma, se aprobaron diversas normas de simplificación administrativa. El artículo 5 prescribe:
“Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación
5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:
(…)
f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.
(…)
5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.
(…)”.
Si bien es cierto que conforme a la Ley 27444 y sus modificatorias, el Poder Judicial forma parte de la administración pública, debemos tener muy claro que las normas del Decreto Legislativo 1246 solo son aplicables a los procedimientos administrativos, mas no a los procesos judiciales.
En cuanto a las consultas de habilidad, solo las páginas web de los colegios de abogados de Lima y Lima Norte permiten consultar la habilidad de los abogados[3]. En cuanto al Colegio de Abogados de Lima Sur, este no tiene sistema de consultas[4].
En tal sentido, a mi modo de ver, los bienintencionados actos y resoluciones administrativas de inferior jerarquía a las resoluciones del CEPJ, dictadas en diversas cortes del interior del país; en los hechos han dejado sin efecto la exigencia a los abogados la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados. Por ello, estos son inconstitucionales, al contravenir el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 74 de la Constitución[5].
Soy consciente de que los colegios de abogados ofrecerán resistencia, pues las papeletas de habilitación profesional del abogado constituyen uno de sus ingresos, cabe resaltar. Personalmente, considero que la exigencia de su presentación es un sobrecosto innecesario que entorpece el ejercicio del derecho de acceso a la justiciade los demandantes, por lo que consideramos conveniente que el CEPJ derogue expresamente las resoluciones Administrativas N° 299-2009-CE-PJ y 025-2012-CE-PJ. En ese sentido, también debe realizar coordinaciones con todos los Colegios de Abogados del Perú, para que cuenten con páginas web en la que se pueda consultar la habilidad de los señores abogados.
Estoy seguro de que los jueces y auxiliares jurisdiccionales, los litigantes y abogados de buena fe, se lo vamos a agradecer.
[1] Monroy Gálvez, Juan. Las excepciones en el proceso civil peruano. En la formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Lima, Comunidad, 2003, pp. 348-352.
[2] Op. cit. pp. 351-352.
[3] Colegio de Abogados de Lima: http://200.48.20.156/consulta_habilidad/
Colegio de Abogados de Lima Norte: http://www.caln.org.pe/abogados-habilitados/
[4] Colegio de Abogados de Lima Sur: http://calsur.org.pe/
[5] Artículo 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
El autor expone ciertas alternativas de solución ante la problemática que ha advertido en la realización de los plenos jurisdiccionales. Así, entre otras, considera que debe modificarse el artículo 116 de la LOPJ, democratizando la participación de los plenos jurisdiccionales, permitiendo que los jueces supremos y de todas las instancias participen en los plenos, en un diálogo más horizontal y fructífero.
“Aunque la verdad esté en minoría, sigue siendo la verdad”
Mahatma Gandhi
En estas líneas, compartiremos nuestras críticas constructivas a los Plenos Jurisdiccionales[1] regulados en el artículo 116 del TUO de la LOPJ[2], luego haber participado en varios de ellos. Entre los objetivos del Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) tenemos el de realizar plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales para lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales[3].
Los plenos jurisdiccionales son:
“… foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial[4]”. |
Sin ánimos de realizar generalizaciones, y con la experiencia de haber participado como invitado a varios de ellos a continuación exponemos sus problemas más saltantes, proponiendo a la vez algunas alternativas de solución:
Problemas | Alternativas de Solución | |
1 | Selección de temas irrelevantes que no ameritan mayor discusión.
|
Selección de temas recurrentes, en los que existan criterios dispares entre los jueces de las diversas instancias y especialidades. |
2 | El tratamiento de temas en los que existe reserva de ley, como la competencia de los juzgados. Lo acordado en un pleno jurisdiccional no podría modificar la competencia establecida por la ley[5]. Si se acuerda lo prescrito por la ley de manera expresa, el pleno jurisdiccional es inoficioso. | No debe discutirse dichos temas por ser competencia del legislador. |
3 | Los voluminosos materiales de lectura son entregados el mismo día que se realiza el Pleno Jurisdiccional, impidiendo que los participantes lleguen debidamente informados y puedan debatir con solvencia | Debe entregarse dicho material impreso con la debida anticipación o por correo electrónico, para que los participantes tengan tiempo para documentarse y preparar sus intervenciones en los debates. |
4 | Ponencias mal redactadas, que generanconfusión en el debate. | Aunque es posible reformular las ponencias en el curso del debate, debe formularse mejor las ponencias a discutir, pues lo ideal es fomentar la aparición de terceras posiciones que enriquezcan el debate. |
5 | Los plenos jurisdiccionales no están debidamente articulados con los plenos casatorios. A veces los Plenos Jurisdiccionales Superiores adoptan una posición y las Salas de la Corte Suprema resuelven los recursos de casación adoptando una tesis distinta, desconcertando a los abogados y litigantes.
Se excluye, o solo se da derecho de voz a los jueces especializados y a los jueces de paz letrados, pese a ser los jueces de primera instancia y de ejecución. |
Debe modificarse el artículo 116 de la LOPJ, democratizando la participación de los plenos jurisdiccionales, permitiendo que los jueces supremos y de todas las instancias participen en los plenos, en un diálogo más horizontal y fructífero. |
6 | La jurisprudencia de la Corte Suprema no se encuentra sistematizada. | El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) debe disponer que en el más breve plazo, el CIJ sistematice todas las ejecutorias supremas. |
7 | A veces los expertos sólo tienen conocimientos teóricos sobre el tema. | Debe convocarse también expertos en el litigio y con dominio de la jurisprudencia. |
8 | El voto de los participantes no debe basarse en su posición personal, ni en los argumentos de autoridad del expositor. | Los participantes deben votar por la ponencia que les ofrezca mejores argumentos de convicción, volcando su experiencia en los casos similares a los de la ponencia, y luego del fruto de su propio estudio de las ponencias. |
9 | La ciudadanía desconoce lo que sucede al interior de los plenos jurisdiccionales. | Para fomentar la transparencia, los debates deben ser difundidos en vivo por el canal del Poder Judicial Justicia TV y por las redes sociales. |
10 | La organización de los plenos jurisdiccionales demanda gran inversión de recursos. | Para ahorrar recursos en viáticos y alojamiento, los plenos jurisdiccionales también pueden realizarse vía teleconferencia. |
11 | Muchas veces los participantes no intervienen en el debate en sus grupos de trabajo. | En cada grupo de trabajo debe existir un monitor que fomente el debate, y se comparta los conocimientos y experiencia de cada participante. Lo mismo en la discusión plenaria. |
Amén de las deficiencias advertidas, consideramos que las conclusiones de los Plenos Jurisdiccionales no son obligatorias para los jueces, pues no constituyen ni doctrina jurisprudencial conforme al artículo 22 del TUO de la LOPJ[6], ni precedente judicial conforme al artículo 400 del CPC[7]. No está de más recordar que los jueces tienen independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional conforme a los artículos 139 inciso 2 de la Constitución[8] y 16 del TUO de la LOPJ[9].
Convencidos de que la verdad no se decide por mayoría de votos inmotivados, que se traduzcan en una tiranía de la mayoría, deseamos que en los plenos jurisdiccionales en materia civil se llegue a los acuerdos más acertados. Esperamos que estas líneas sean tomadas en cuenta para mejorar su diseño, para beneficio de los abogados y ciudadanos litigantes, a quienes los jueces nos debemos. |
(*) Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima. Maestrando en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Juez Titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
[1]ABANTO TORRES, Jaime David. En El vencimiento del contratode arrendamiento y la figuradel ocupante precario. En Los plenos vinculantes civiles de las Cortes Superiores. Análisis y comentarios críticos de sus reglas, t. I. Lima, Gaceta Jurídica, 2016, pp. 4290-450.ABANTO TORRES, Jaime David. La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984 Estado de la cuestión a 76 años de su vigencia. En ACTUALIDADJURÍDICA FEBRERO Nº 219 pp.29.
[2]Artículo 116.- Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.
[3] En https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/inicio_centro_invest_judiciales
[4]En https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_plenos_jurisdiccionales/
[5] Código Procesal Civil. “Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos”.
[6] “Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”.
[7] “Artículo 400.- Precedente judicial
La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.
Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.”
[8] “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.
[9] “Artículo 16.- Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley”.