Derecho Administrativo

Derecho Administrativo

TC restringe facultad sancionadora de la Contraloría

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EXP. N.° 00020-2015-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE
AREQUIPA Representado(a) por ALFREDO
ALVAREZ DIAZ – DECANO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversas disposiciones de la Ley 29622, que modifica la Ley 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/00020-2015-AI.pdf

TC suspendió efectos del fallo que restringía facultad sancionadora de la Contraloría

https://rpp.pe/politica/judiciales/tc-suspendio-efectos-del-fallo-que-restringia-facultad-sancionadora-de-la-contraloria-video-noticia-1193979

TUOS de la 27444 y la 27584

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TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General

TUO-27444

TUO de la Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo

TUO 27584

¿No citar a una de las partes a la vista de la causa vulnera el derecho de defensa?

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Jueves, 22 de marzo de 2018 
RECURRENTE ALEGÓ QUE SE TRANSGREDIÓ EL DEBIDO PROCESO

¿No citar a una de las partes a la vista de la causa vulnera el derecho de defensa?

En un proceso contencioso administrativo, si una de las partes no es notificada con la resolución que señala fecha para la vista de la causa, ¿se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa? En esta nota entérate qué ha señalado recientemente la Corte Suprema al resolver un recurso casatorio.

Si bien la resolución que fijó fecha para la realización de la vista de la causa no fue notificada, ello no aparece como vulnerador del derecho de defensa, desde que lo que era materia de análisis y pronunciamiento por parte del órgano revisor era lo expuesto en el recurso de apelación confrontado con lo actuado en sede administrativa y judicial, y el apelante a lo largo del proceso ejercitó efectivamente tal derecho.

 

Así lo ha establecido la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al resolver  casación N° 11132-2015 Lima. En dicho fallo, señaló que el proceso administrativo es primordialmente escrito, siendo la oralidad una facultad de las partes. En tal sentido, si bien es deber del órgano jurisdiccional poner en conocimiento de los interesados la oportunidad en que pueden ejercer dicha facultad, no hacer uso de ella o no asistir a la diligencia para exponer oralmente sus argumentos, no acarrea por sí mimsmo la nulidad de los actuados.

 

Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa contra el Tribunal Registral de la Sunarp, solicitando como pretensión principal se declare la invalidez y consecuente ineficacia de dos resoluciones emitidas por dicho tribunal y se inscriba una sucesión intestada.

 

En primera instancia, la sala superior declaró fundadas las dos primeras pretensiones e infundada la tercera. En sede de apelación, la sala suprema confirmó la sentencia.

 

Al no estar conforme con la decisión, el recurrente interpuso recurso de casación. Así, la Corte Suprema consideró que la cuestión jurídica en debate consistía en determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del litisconsorte necesario pasivo, al no haber sido notificado con el señalamiento de la vista de la causa en su domicilio procesal.

 

En tal sentido, el Colegiado Supremo señaló que en estos procesos el pronunciamiento jurisdiccional se limita a lo actuado en sede administrativa y a los hechos nuevos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, los cuales deben ser comunicados al órgano jurisdiccional correspondiente.

 

Por ello,  precisaron que no era posible insertar prueba de algún hecho nuevo en la realización de la vista de la causa, ya que ni en la contestación de la demanda ni en la apelación se informó al órgano jurisdiccional su existencia.  Así, en caso de haberse conocido de alguno incluso con posterioridad a la presentación del citado medio impugnatorio, ello pudo hacerse de conocimiento en dicha instancia, a fin de sustentar que la falta de notificación afectó de modo grave el derecho a la defensa, consistente en comunicar a la Sala Suprema un hecho posterior relevante para su pronunciamiento, lo que no ocurrió.

 

En consecuencia, la sala suprema determinó que la denuncia carercía de consistencia, pues verificó que el derecho a la defensa no se vio afectado con la decisión adoptada en segunda instancia. Por tales consideraciones, declararon infundado el recurso de casación.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. N° 11132-2015-Lima by La Ley on Scribd

En http://laley.pe/not/5079/-no-citar-a-una-de-las-partes-a-la-vista-de-la-causa-vulnera-el-derecho-de-defensa-/

Decreto Legislativo N° 1342 que promueve la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales

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1342

 

Manual de lenguaje claro y accesible a los ciudadanos

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7b17ec0047a0dbf6ba8abfd87f5ca43e/MANUAL+JUDICIAL+DE+LENGUAJE+CLARO+Y+ACCESIBLE.pdf?MOD=AJPERES

 

Inaplicación de criterios doctrinales sobre la ineficacia del acto jurídico

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Inaplicación-de-Criterios-Doctrinales

Por Silvia Herencia

OCMA, defecto de motivación y disciplina judicial

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OCMA, defecto de motivación y disciplina judicial

En la investigación  239-2014 Del Santa , publicada en enero de 2016, OCMA ha pedido la destitución de juez Abel Ever Gutiérrez Aponte por inexistencia de motivación, motivación aparente e insuficiente en tres decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal. En dicho proceso estuvo involucrado el señor César Álvarez, entre otros cómplices, ex presidente regional de Ancash, por un sonado caso de corrupción.El ex presidente regional  se excluyó de dicho proceso penal al ganar una acción de habeas corpus. En las tres resoluciones que firmó el juez Gutierrez, él consideró que si el señor Álvarez, acusado como autor de los delitos investigados ya no estaba en el caso penal, no podría continuar el caso contra los acusados como cómplices. Este argumento, apreciado individualmente, no luce descabellado.

Pero la fiscalía promovió una apelación al discrepar de la motivación del juez Gutierrez, por lo que la Sala Penal decidió que había otros elementos en el marco de la investigación preliminar que justificaban el procesamiento de los cómplices, procediendo a revocar la decisión impugnada.

Desde el punto  de vista procesal, en una resolución judicial se expresaron motivos, los mismos fueron apelados por la fiscalía y la Sala revisora procedió a revocar la decisión atendiendo a la argumentación del impugnante. Y es que así y que para eso fue diseñado el sistema de recursos procesales en el ordenamiento jurídico, para discutir la fortaleza y calidad de las argumentaciones judiciales.

Sin embargo, OCMA ha creído ver el el razonamiento del juez Gutiérrez motivos solo aparentes, y por ello pide su destitución. ¿Esto es correcto desde el punto de vista disciplinario?

Es muy sabido que todos los jueces (y por extensión también fiscales, funcionarios públicos y miembros de tribunales administrativos) están obligados constitucionalmente a motivar sus decisiones. En particular, los jueces deben hacerlo citando las normas que apliquen, normas pertenecientes válidamente al ordenamiento jurídico, y contando para ello con la garantía de independencia judicial estatuida para esta función por la Constitución y la Ley de Carrera Judicial (Nro. 29277, artículo I).

El artículo 35.1 de la Ley establece  la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y que ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente ante un juez o interferir en su actuación.

OCMA viene construyendo los linderos de su actuación sancionadora, en particular respecto al gaseoso problema de la motivación de las resoluciones judiciales.

El problema se puede expresar de varias maneras: ¿Investigar disciplinariamente a un juez por los motivos que puso o dejó de poner en una resolución judicial supone una infracción de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial?, ¿O supone una intromisión a su derecho a la independencia judicial y que ninguna autoridad se inmiscuya en el caso que el juez tiene entre manos y decide mediante resolución?

Dado que no hay linderos claros, OCMA ha tratado de ir definiendo un determinado estándar de control, sosteniendo que ese esfuerzo tiene en consideración que el control disciplinario no debe estar referido a la evaluación del criterio jurisdiccional. En una reflexión sobre el particular,  el juez contralor Carlos Valdivia Rodríguez (1) ha planteado que el estándar debe seguir lineamientos como los establecidos por el Tribunal Constitucional en el famoso caso Giuliana Llamoja (expediente 728-2008-PHC/TC) y los adoptados por el Consejo Nacional de la Magistratura para evaluar la calidad de las decisiones jurídicas en procesos de ratificación de magistrados (precedente vinculante, resolución 120-2014-PCNM).

El propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha expedido la resolución 360-2014-CEPJ en la cual determina que es sancionable como falta grave, la resolución no motivada o aquellas motivadas parcialmente o de manera aparente.

Aquí está “la madre del cordero” que inspira la actuación contralora de OCMA actualmente. La OCMA quiere encontrar no sólo existencia de motivación, sino motivación acabada, suficiente, congruente, es decir “buena motivación” o “debida motivación”. A todo ello se refiere el caso Llamoja, la resolución 120-2014-PCNM y la resolución 320-2014-CEPJ cuando exigen que la motivación no sea aparente, ni insuficiente, ni incongruente, ni contradictoria.

Pero en el caso Llamoja, el TC se pronunció anulando una decisión judicial por mala motivación, en particular sobre la pobreza argumentativa en la valoración de la prueba iniciaría. Fue una revisión alegada por el abogado de Llamoja como violación a la garantía de la motivación judicial constitucionalmente consagrada. Así, el caso llegó al TC como una impugnación constitucional, de acuerdo al sistema de recursos previstos en nuestro ordenamiento.

Por otro lado, el CNM ha fijado vinculantemente criterios de valoración sobre cuándo una decisión judicial o fiscal tiene calidad suficiente, con la finalidad de estimar si un magistrado sometido a proceso de ratificación debe o no ser confirmado en el cargo. El precedente indica que, producto de una revisión en más de 1500 procesos de ratificación, se ha identificado una serie de defectos de argumentación y redacción, los mismos que no deben repetirse en el futuro desempeño judicial y fiscal. Así, los criterios fijados hacen una serie de observaciones y recomendaciones de metodología jurídica, con la finalidad de que los magistrados no incurran en errores y mejoren la calidad de su motivación. Esto es muy similar a lo que haría un profesor universitario, calificando pruebas rendidas por sus alumnos: les indicaría fortalezas, debilidades y les haría indicaciones sobre oportunidades de mejora.

Ambos ejercicios, el del TC y del CNM, suponen evaluaciones de fondo sobre la fortaleza y calidad de las motivaciones expresadas por jueces y fiscales. Son instancias de revisión, y sin duda critican el criterio adoptado por el tomador de decisión judicial o fiscal. Aunque en ninguno de los casos se modificó la decisión material sobre cada caso concreto, sí se criticaron, y muy duramente, las consideraciones, motivaciones y criterios empleados en el razonamiento de jueces y fiscales.

Por otro lado, la resolución 360-2014-CEPJ ha sido impugnada en la vía de la acción popular. El impugnante ha sostenido que la resolución tiene defectos de forma y fondo. De forma, porque excede el poder reglamentario del CEPJ, dado que el artículo 48.13 de la Ley de Carrera Judicial sólo consigna como falta muy grave “no motivar las resoluciones judiciales”  pero el Consejo reglamentariamente ha añadido “la motivación parcial y la motivación aparente”, cuestiones no tipificadas en la Ley. Por otro lado, sancionar “motivaciones aparentes” colisiona con el principio de independencia judicial, pues a un juez le puede parecer real y suficiente el conjunto de motivos escritos en su decisión, mientras que otro juez, contralor en este caso, puede discrepar considerando tales motivaciones solo aparentes.

Como puede verse, definir una actividad contralora sobre la base de criterios propios de revisiones constitucionales o auditorías sobre calidad argumentativa, exceden y desenfocan el trabajo de la OCMA. La OCMA debe encontrar claros límites a su función, porque si cruza la delgada línea que separa una decisión no motivada de una motivada de manera aparente, incongruente o insuficiente se inmiscuye en los criterios empleados por el tomador de decisión judicial.

OCMA tiene que hacer su trabajo, debe velar por la disciplina judicial y tiene que evitar que malos jueces, en particular jueces corruptos, hagan impunemente una mala actuación. Pero tiene que hacerlo no transitando la dudosa y cuestionable vía de un exceso de poder contralor, controlando supuestas “malas motivaciones”, porque ese camino está reservado para el sistema de recursos previstos en el ordenamiento. Tiene que hacerlo mediante  investigaciones sólidas, oportunas, que demuestren con prueba suficiente que los magistrados hacen un mal trabajo al incumplir deberes de probidad y eficiencia.

El caso del juez Gutiérrez y del señor Álvarez pueden no gustarnos, pueden parecernos casos que podrían favorecer prácticas indebidas e incluso corruptas. Pero si en ellos hay debilidades argumentativas debe emplearse el sistema de recursos previstos por el ordenamiento. Y si en ellos hay indicios de corrupción, deben emplearse las herramientas que el ordenamiento prevé para combatir una corrupción intolerable para un ordenamiento justo y cumplido.

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(1) VALDIVIA RODRÍGUEZ, Carlos “Límites entre el criterio jurisdiccional y el control disciplinario: a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales” En: GACETA 2014, Lima, OCMA, 2014. p.37. Ver: http://ocma.pj.gob.pe/contenido/boletin/2014/gaceta2_2014.pdf, consultado 8/10/2016.

¿JUZGANDO A JUECES? LA OCMA Y LAS SANCIONES POR DEFECTOS EN LA MOTIVACIÓN

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Por Renzo Cavani Brain
Banquillo

¿Puede la OCMA juzgar a jueces?

Las garantías constitucionales de la independencia e imparcialidad 

Entre la función de control de la magistratura y la independencia e imparcialidad de los magistrados debe existir un equilibrio adecuado y razonable. Por ello es que la independencia e imparcialidad son, ante todo, garantías a favor de las partes de un proceso judicial. La Constitución les garantiza que los jueces que resolverán sus causas serán independientes e imparciales. Independencia e imparcialidad, aquí, son dos caras de la misma moneda, pues ambas se remiten al derecho fundamental al juez natural: las partes tienen derecho a que el juez sea unterceros (o sea, que un juez no sea parte) y que no tenga ningún interés en la resolución del conflicto. Los mecanismos para la tutela de la imparcialidad van desde la recusación hasta la nulidad del proceso, dado que la imparcialidad viene a configurar un auténtico presupuesto procesal.

Las partes también tienen derecho a que su juez sea independiente en el sentido de que pueda desempeñar sus funciones sin ningún tipo de perturbación ni influencia externa.[1] Esto va desde cualquier injerencia por parte de órganos jurisdiccionales superiores o inferiores, órganos o agentes políticos, públicos o privados y, principalmente, losórganos de control.

Esto está plenamente reconocido en nuestra Constitución, cuando dice:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede (…) interferir en el ejercicio de sus funciones [del órgano jurisdiccional].

Se trata de una regla tajante: ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta norma es extremadamente importante para la preservación de la separación de poderes (principio estructurante del Estado Constitucional) y funciones del poder público, garantizando que el Poder Judicial y, concretamente, los órganos que desempeñan la función jurisdiccional, podrán cumplir con sus deberes sin la intervención del Congreso ni de la Administración Pública, principalmente a través de procesos administrativos sancionadores.

Caso contrario, en la hipótesis de que esta norma se violase y hubiese injerencia que afecte, aunque sea en algún grado, la independencia y la imparcialidad de un juez, entonces la tutela de los derechos de las partes en ese proceso concreto quedará irremediablemente perjudicada. A fin de cuentas, se trata de proteger, en primer lugar, derechos y garantías de los ciudadanos y, en general, de toda persona que sea partícipe en un proceso, sea judicial o no.

Ello no debe hacernos perder de vista que al juez –como representante del Estado– también se le otorga la garantía de la independencia. Dentro del contenido normativo (o, también, contenido constitucionalmente protegido) de dicha garantía fundamental podemos encontrar el derecho de que no se interfiera en sus decisiones por motivo de unadivergencia de criterio jurisdiccional.

Esto vale especialmente para los órganos de control, cuya misión es celar por el cumplimiento de los deberes judiciales, verificando la ocurrencia de alguna falta disciplinaria y sancionándola como dispone expresamente la ley. Esta competencia, sin embargo, bajo ninguna circunstancia debe llegar a interferir en los criterios jurisdiccionales empleados, lo cual quiere decir, en una palabra, que la interpretación y aplicación del derecho y la valoración de la prueba corresponde de forma exclusiva al órgano jurisdiccional, y que son los medios de impugnación los que están a disposición de la parte perjudicada a fin de combatir el criterio adoptado.

Cualquier tipo de sanción disciplinaria por parte del órgano de control que, en realidad, esté sustentada en una divergencia de criterio jurisdiccional, aún cuando esté –aparentemente– amparada por la vaguedad de las palabras de la ley, es flagrantemente inconstitucional. La razón de ello es que la independencia de todo magistrado reside, principalmente, en cómo él interpreta y aplica el derecho, cómo valora prueba y, por lógica consecuencia de ello, cómo motiva su decisión.

Queda claro que cualquier regulación de rango legal o infralegal que se construya necesariamente debe ajustarse a esta regla constitucional y, asimismo, los textos normativos infraconstitucionales deberán interpretarse de conformidad con la Constitución.

Esta es una constatación esencial, como lo veremos más adelante.

Sigue: En la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial: la importancia de la taxatividad.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Carrera Judicial (Ley N° 29277) son las normas infraconstitucionales con rango de ley más importantes que tienen que ver con la regulación del ejercicio de la función jurisdiccional y, para lo que aquí interesa, con las sanciones que pueden aplicarse a los órganos jurisdiccionales por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Ambos cuerpos normativos son claros en consagrar, al igual que la Constitución, la independencia e imparcialidad de los jueces.

En el caso de la LOPJ, tenemos el art. 2:

El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario eindependiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley (resaltado agregado).

Y también el artículo 16:

Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley (resaltado agregado).

Por su parte, la Ley de Carrera Judicial, ya desde su artículo 1, consagra ambas garantías:

Los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley.

No obstante, la existencia de una Oficina de Control de la Magistratura, reconocida en la LOPJ (arts. 102 y ss.) ya representa un auténtico desafío para conciliar la necesaria preservación de la independencia e imparcialidad frente a la investigación y sanción que pueda imponerse a los magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Los jueces que son sometidos a sanciones pasan, ahora, a ser partes en un proceso y, por tanto, tienen el derecho fundamental a un debido proceso, tal como lo reconoce el art. VII de la Ley de Carrera Judicial. Además de esta garantía –consustancial en cualquier proceso o procedimiento–, hay otras que son de la más alta importancia, tales como latipicidad y legalidad, como reconoce el propio art. VII y el art. 20, LOPJ.

Nótese que esto, que ya es esencial en cualquier proceso administrativo sancionador, lo es más aún por tratarse de una sanción a una persona que detenta la función jurisdiccional, cuya independencia e imparcialidad deben ser preservadas. El hecho que ambas garantías estén consagradas con tanta efusividad en nuestra carta fundamental ofrece el mayor de los respaldos a la labor jurisdiccional. Por ello, cualquier tipo de procedimiento administrativo sancionador que pueda terminar en una sanción (que puede llegar a una suspensión o destitución), además del necesario respeto al debido procedimiento, debe sustentarse en causales taxativas de la ley y, además, que tales causales sean interpretadas de forma restrictiva.

Siendo ello así, existe un deber ineludible de controlar la constitucionalidad de la legislación respecto de las sanciones de los jueces, precisamente para que no se violente la regla constitucional que ordena preservar la independencia e imparcialidad. Esto lo veremos a continuación.

Necesidad de interpretación conforme a la Constitución del art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial

Para lo que interesa en el caso concreto, el art. 51, § 1, inciso 3 señala: «las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución». Así, queda claro que si un órgano contralor suspenderá –sea o no vía medida cautelar– o destituirá a un juez, en primer lugar, deberá justificar su decisión en la ocurrencia de una falta muy grave, las cuales están taxativamente enumeradas en el art. 48 de la Ley de Carrera Judicial.

Cualquier tipo de decisión sancionatoria debe, por tanto,individualizar los cargos imputados y determinar su correspondencia con las causales de falta muy grave, pero no meramente enunciando, sino demostrando, a la luz de los medios de prueba ofrecidos, exteriorizando una valoración racional, cómo es que la conducta incurre en una causal específica. El hecho que se trata de una medida cautelar no obsta en lo absoluto para que se ofrezca una valoración mínimamente racional. Por ello, no basta que el órgano contralor alegue «estar convencido»: él debe demostrar por qué es que el análisis sumario de las pruebas lo lleva a concluir que se habría incurrido en falta muy grave que amerite una suspensión preventiva.

Aquí interesa particularmente el art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial, que coloca como falta grave el «No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales».

Esta disposición ya resulta problemática, pues estaría permitiendo que el órgano de control pueda controlar el íntegro de la motivación de cualquier resolución del juez y que, si hubiese algún defecto considerable (nótese la vaguedad de esto último), podría suspenderlo o, inclusive, destituirlo.

No obstante, como se ha mencionado, los textos infraconstitucionales deben ser interpretados de conformidad con la Constitución. Concretamente: la disposición normativa del art. 48, § 1, inciso 13, CPC, debe ser interpretada de conformidad con las garantías de la independencia y de la imparcialidad, en lo que atañe a la esfera de autonomía de los órganos jurisdiccionales respecto de la interpretación y aplicación del derecho y de la motivación de sus decisiones.

Sería plenamente inconstitucional, por ejemplo, entender que la Ley de Carrera Judicial facultaría al órgano de control a cuestionar la forma cómo el juez valora los medios probatorios, cómo interpreta el Código Civil, cómo resuelve antinomias, cómo integra lagunas o, inclusive, cómo analiza los presupuestos de una solicitud cautelar o el monto de la caución que decide fijar. Todo esto puede ser cuestionado o atacado mediante los medios impugnatorios respectivos: para eso es que existe la regulación pertinente en los códigos procesales y, además, la asignación de competencias entre los órganos jurisdiccionales (y no entre órganos administrativos).

Y es que los criterios jurisdiccionales solamente pueden ser cuestionados jurisdiccionalmente. No existe órgano administrativo que pueda suplantar esta tarea; caso contrario, el funcionario que así lo hiciese violaría la Constitución y, por si fuera poco, cometería un ilícito penal.

Si se entiende que la disposición normativa expresa una norma como la señalada, entonces sería inaplicable por inconstitucional. No obstante, como se ha advertido, es un deber de cualquier órgano estatal que haga las veces de juzgador (como es el caso del órgano juzgador en un procedimiento administrativo sancionador), interpretar de conformidad con la Constitución. Nótese que ello no presupone exactamente hacer un control difuso, en donde existe una auténtica inaplicación de cualquier norma que pueda desprenderse del texto infraconstitucional para preferir,directamente, la norma constitucional.

La técnica de la interpretación conforme implica que, entre los sentidos que un texto normativo puede expresar, debe preferirse el que sea más acorde con las normas constitucionales. Y esta técnica también está a cargo del órgano contralor.

Veamos.

Si el art. 3.2 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA (Res. Adm. n. 243-2015-CE-PJ)reconoce que «los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo (…)» entonces el contenido normativo de dichos derechos debe estar en sintonía con la interpretación de la Constitución y, a partir de allí, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que el Tribunal Constitucional, en su vasta jurisprudencia, reconoce.

La independencia e imparcialidad de los jueces está garantizada siempre que no exista ningún órgano de control que pueda investigarlos o sancionarlos por el empleo de criterios jurisdiccionales con los que la parte quejosa (o el propio órgano de control) esté en desacuerdo. De ahí que exista una disposición tan clara como la del art. 44, § 2, de la Ley de Carrera Judicial (repitiendo la disposición derogada del art. 212, LOPJ): «No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos».

Esta constatación permite que visualicemos el art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial de forma más clara: se hace necesario que la sanción que pueda aplicarse por defecto de motivación no colisione, bajo ninguna circunstancia, con la independencia ni la imparcialidad y, concretamente, que dicho cuestionamiento no refleje, en realidad, una discrepancia de criterio jurisdiccional en la valoración de la prueba, interpretación y aplicación del derecho.

Se hace necesario, por tanto, interpretar el segmento normativo «no motivar las resoluciones judiciales» de forma muy restrictiva. Esto es necesario para no colisionar con el ámbito de independencia e imparcialidad que todo juez debe poseer para cumplir con su tarea encomendada por la Constitución.

Así, a mi juicio, ese «no motivar» solo puede significar la así llamada inexistencia de motivación o motivación aparente, exactamente en el sentido que el Tribunal Constitucional lo ha entendido en reiterada jurisprudencia:

  1. a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 7, 13/10/2008, caso Giuliana Llamoja – cursivas del original).[2]

Hablar de «razones mínimas que sustenten la decisión» va mucho más allá de algún error en la motivación o en una falta de diálogo con las partes respecto de sus alegaciones. Estamos, en realidad, ante un incumplimiento total y clamoroso del deber de motivar; esto es, una decisión evidentemente arbitraria que, inclusive, podría hacer que el juez incurra en el delito de prevaricato. En una palabra, se trata de una ausencia total de motivación.

Otros casos de motivación defectuosa, como la falta de coherencia y consistencia lógica del razonamiento (justificación interna); la falta de justificación de las premisas normativa y fáctica (justificación externa – que equivale a defectos en la interpretación y aplicación del derecho y la valoración de los medios de prueba); la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto (extra petita, infra petita, ultra petita) no pueden generar una sanción disciplinaria en el juez, puesto que la competencia para verificar y, luego, cuestionar esos defectos corresponde al órgano jurisdiccional pertinente. Destáquese el hecho que son los órganos jurisdiccionales quienes «verifican» este defecto en la motivación: solo ellos pueden hacerlo, porque su labor de revisión no viola la independencia judicial y porque deben realizar el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Esta competencia escapa totalmente a la función administrativa de control.

Entonces, solamente en los casos extremos de motivación aparente, y con mucho tino para no exceder sus competencias de control disciplinario, el órgano de control podría sancionar a un juez por una «no motivación» de su resolución.

_______________________

[1] En la misma línea se encuentra el Tribunal Constitucional peruano, en la STC Exp. Nº 02851-2010-AA, de fecha 15 de marzo de 2011, concretamente en los fundamentos 15, 21, 22 y 23:

«15.  Por otro lado, el principio de imparcialidad judicial—ligado al principio de independencia funcional—, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso. b) Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable»

«20. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido, como ya se dijo, está relacionado con aquello que este Colegiado ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva».

«21.  En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. (STC Nº 00197-2010-PA/TC, fundamento 16)».

«22.  Al lado de la dimensión subjetiva, este Colegiado también ha destacado que el principio de imparcialidad tiene una dimensión objetiva referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (STC N.° 00197-2010-PA/TC, fundamento 17)».

[2] En una línea similar se encuentra la Res. Adm. N° 360-2014-CE-PJ.

En https://afojascero.com/2016/04/11/juzgando-a-jueces-la-ocma-y-las-sanciones-por-defectos-en-la-motivacion/

Ley de Contrataciones con el Estado y su Reglamento

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20141130-ley-de-contrataciones-con-el-estado.pdf

(más…)

Resulta imposible cuestionar el acto administrativo firme

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EN UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resulta imposible cuestionar el acto administrativo firme

Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Suprema se pronuncia en casación.

Un acto administrativo firme no puede ser cuestionado en un proceso contencioso administrativo u otro análogo porque de hacerlo implicaría una transgresión al principio de seguridad jurídica.

Este principio se erige como una garantía para los administrados y/o justiciables, y abarca, entre otros aspectos, la certeza de que su situación jurídica no sea modificada por procedimientos o conductos legales establecidos.

La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema fijó este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 652-2012 Lima.

Fundamento

El caso materia del citado expediente involucra el cumplimiento de un acto administrativo, como es una resolución ministerial, que dentro de sus disposiciones contiene un derecho reconocido por la administración pública como es el nombramiento de una persona como servidor público.

Al respecto, el colegiado consideró que no cabe evaluar la procedencia o no de dicho derecho en un proceso contencioso administrativo, cuya finalidad es solo ordenar a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada en virtud del acto administrativo firme.

Los vicios que pueda presentar el acto administrativo que se requiere ejecutar no pueden ser objeto de estudio de un proceso de dicha naturaleza, toda vez que para dicho fin la ley ha previsto la nulidad administrativa de oficio o la acción de nulidad de resolución administrativa dentro de un proceso contencioso administrativo, detalló la sala.

A criterio del colegiado, realizar lo contrario implicaría dejar de lado la calidad de ‘cosa decidida’ de la actuación administrativa.

A juicio de la sala, la resolución ministerial involucrada en el expediente tiene tal calidad que la hace plausible de seguridad jurídica.

Verificó que el análisis de esa resolución implicaría una evaluación respecto a la correspondencia de un derecho que ha sido reconocido por la administración pública en mérito a una actuación administrativa firme, lo cual no es posible.

Lineamientos

El colegiado tomó en cuenta que el Tribunal Constitucional señaló en el Expediente N° 0413-2000-AA/TC que el principio de ‘cosa decidida’ forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente.

Consideró, además, que la Ley del Procedimiento Administrativo General regula la nulidad administrativa de oficio y que en la Ley N° 27584 se fija la acción de nulidad de resolución administrativa en un proceso contencioso administrativo.

El Peruano, 23 de noviembre de 2014

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Ley de Contrataciones del Estado

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