Conciliación

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El presente y el futuro de la Conciliación en la nueva normalidad

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Jaime David Abanto Torres  Lunes, 21 de Diciembre de 2020

“Es hora de abrir espacios de diálogo entre los operadores y el Ministerio de Justicia y entre éstos y el Poder Judicial. En esta hora tan difícil que le ha tocado vivir a nuestro país, es hora de seguirle diciendo no a la violencia, venga de donde venga, y ser verdaderos agentes de paz”.

A 23 años de publicación de la Ley de Conciliación Nº 26872 y a 27 años de entrada en vigencia del Código Procesal Civil, el presente y el futuro de la Conciliación, debido a la pandemia del COVID-19 pasa por la conciliación virtual.

Esto presenta nuevos retos. Contar con una banda ancha de internet a nivel nacional y una plataforma digital que permita la comunicación entre el conciliador o el juez y las partes, y también con sus abogados (y asesores, en el caso de la conciliación extrajudicial[1]).

Otro reto impuesto por esta nueva realidad es la necesidad de capacitarse en técnicas de conciliación virtual. No es lo mismo llevar una audiencia presencial que una virtual. Los jueces no hemos recibido ningún tipo de capacitación por parte de la Academia de la Magistratura. Los conciliadores tampoco la han recibido de parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

A nivel del Poder Judicial existe un Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria aprobado por R.A. Nº 173-2020-CE-PJ[2]. Sin embargo, este protocolo no ha tenido en cuenta la confidencialidad que caracteriza a la conciliación judicial. Por ejemplo, los jueces que tramitan los procesos civiles de oralidad pueden parar la grabación cuando van a realizar trabajo conciliatorio con las partes, a fin de preservar la confidencialidad. En los procesos escritos, el Poder Judicial usa la aplicación Google Meet, la misma que no permite parar y reiniciar la grabación, como debe suceder cuando el Juez realiza el trabajo conciliatorio con las partes, ya sea a pedido de éstas o de oficio.

Una sola norma aislada se dedica a denominada “conciliación directa” entre las partes, que en realidad es una negociación, lo que no tiene ninguna utilidad, pues de ello no debe quedar registro alguno y las partes tienen toda una gama de posibilidades para negociar directamente[3].

Esperemos que el CEPJ haga las modificaciones necesarias al Protocolo, a fin de facilitar la conciliación judicial, que puede producirse no solo en los procesos civiles, sino en materias tan sensibles como los de familia y laborales.

En cuanto a la conciliación extrajudicial, saludamos el Proyecto de Ley Nº 6609-2020-PE[4], en cuanto promueve la conciliación virtual. Varios conciliadores y capacitadores formularon una propuesta al MINJUS hace algunos meses para incorporarla hasta que se formuló el Proyecto que no es perfecto, pero como toda obra humana es perfectible. Considero que los operadores de la conciliación deben hacer llegar sus propuestas de mejora al Proyecto y sus propuestas de reformas a la Ley de Conciliación, a fin de superar los obstáculos que impiden que ésta cumpla con sus fines. Lo mismo le corresponde al Poder Judicial, pues las actas de conciliación terminan en los juzgados como requisito de procedencia de las demandas o como títulos ejecutivos.

Estamos convencidos de que es necesario impulsar y promover investigaciones serias en materia de conciliación judicial y extrajudicial, éstas últimas alimentadas con las cifras positivas y alentadoras reconocidas por el Poder Ejecutivo en el referido Proyecto de Ley.

Y en cuanto a la enseñanza de la conciliación, insisto en que los cursos de Formación de Conciliadores deben incidir en la redacción de las actas de conciliación y también en las técnicas de conciliación virtual. Y lo mismo deben enseñar la Academia de la Magistratura y la ONAJUP a los jueces letrados y a los jueces legos, en coordinación con la Dirección de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del MINJUSDH. Estamos convencidos de que, con una adecuada capacitación, los jueces de las diversas instancias y especialidades mejorarían sus habilidades y destrezas en técnicas de conciliación.

Es hora de abrir espacios de diálogo entre los operadores y el Ministerio de Justicia y entre éstos y el Poder Judicial. En esta hora tan difícil que le ha tocado vivir a nuestro país, es hora de seguirle diciendo no a la violencia, venga de donde venga, y ser verdaderos agentes de paz. No perdamos de vista que la base de la pirámide judicial la sostienen nuestros jueces de paz, que la finalidad abstracta del proceso civil es lograr la paz social en justicia y que la conciliación propicia una cultura de paz. Más aún en estos días en que los creyentes celebramos el nacimiento del Niño que vino a traernos la paz.

Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, es juez titular del 2° Juzgado Civil de Ate (MBJ de Huaycán) de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

[1]Reglamento de la Ley de Conciliación.  “Artículo 21.- Reglas de la Audiencia de Conciliación

(…)
1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación. La participación de los asesores o especialistas tiene por finalidad brindar información especializada a las partes, a fin que éstas tomen una decisión informada y no deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación”.

 

[3] “5.4 Desarrollo de la conferencia o de los actos de preparación.

5.4.1 En la conferencia o en los actos de preparación, el órgano jurisdiccional, a través del auxiliar jurisdiccional encargado, en coordinación con los abogados de las partes, se deberá definir:

(…)

e) La necesidad de acuerdo al caso de generar “salas privadas” para conferencias reservadas entre el procesado y el abogado defensor, el representante del 6 Ministerio Público y las víctimas, las negociación o conciliación directa entre las partes, o debate del órgano colegiado en caso de emitir resolución en audiencia”.

 

La conciliación extrajudicial y la reactivación de los órganos jurisdiccionales, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio: dos problemas por resolver

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Jaime David Abanto Torres

A propósito de la suspensión de actividades en los centros de conciliación, el autor advierte como problemáticas la inexistencia de una norma que disponga también la suspensión de los procedimientos conciliatorios en trámite, así como la carencia de un protocolo sanitario para la reactivación de los centros de conciliación. Al respecto, desarrolla cuáles serían sus consecuencias en perjuicio de una eficaz solución de conflictos.

Como es de público conocimiento, por Resolución Administrativa N° 157-2020-CE-PJ, de fecha 25 de mayo de 2020 [1], se dispuso el reinicio de las labores de los órganos jurisdiccionales del país, a partir del 1º de julio de 2020.

 

Es sabido también que, muchas de las demandas que conocen los juzgados civiles y de paz letrados versan sobre derechos disponibles de las partes, las mismas que deben cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley Nº 26872 [2] (en adelante, Ley de Conciliación), adjuntando copia certificada del acta de conciliación.

 

En este contexto, la conciliación extrajudicial presenta dos graves problemas, que no han sido solucionados hasta la fecha por el Estado peruano. Ello, muy a pesar de que el artículo 1 de la Ley de Conciliación declaró de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos [3].

 

En primer lugar, si bien es cierto que las actividades de los centros de conciliación, públicos y privados, se encuentran suspendidas de facto desde el 16 de marzo de 2020, también lo es que no se ha dictado ninguna norma que suspenda los procedimientos conciliatorios que se encontraban en trámite a dicha fecha, en la que se inició el estado de emergencia con aislamiento social obligatorio.

 

Por otro lado, en efecto, el Poder Judicial ha dictado sucesivas resoluciones administrativas que suspenden los plazos procesales, y el Poder Ejecutivo, mediante sucesivos decretos de urgencia y decretos supremos, ha suspendido los plazos de los procedimientos administrativos, debe tenerse en cuenta que el procedimiento conciliatorio no es ni un proceso judicial ni un procedimiento administrativo, sino un medio alternativo de resolución de conflictos (MARC’s), y por lo tanto, ante el silencio de la Ley de Conciliación, es necesario que se dicte una norma con rango de ley que suspenda los plazos de los procedimientos conciliatorios.

 

De no ser así, podría cuestionarse la validez del procedimiento conciliatorio por no respetar el plazo de 30 días calendarios previsto por el artículo 11 de la Ley de Conciliación [4], plazo que a la fecha se encuentra vencido en exceso. Del mismo modo, los conciliadores y los centros de conciliación podrían ser sancionados con amonestación escrita. Los primeros por no respetar dicho plazo, y los segundos por no velar su cumplimiento por parte del conciliador, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS [5].

 

En segundo lugar, en este contexto en el que las actividades de los centros de conciliación, públicos y privados, se encuentran suspendidas de facto desde el 16 de marzo de 2020, como consecuencia de las normas que establecen el estado de emergencia con aislamiento social, nos llama poderosamente la atención que hasta la fecha, el Ministerio de Justicia no haya aprobado el Protocolo Sanitario para los Centros de Conciliación Públicos y Privados conforme a la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, de fecha 28 de abril de 2020, que aprueba el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, y sus normas modificatorias; lo que es de suma urgencia, teniendo en cuenta el próximo reinicio de las labores de los órganos jurisdiccionales.

 

Si la demanda versa sobre derechos disponibles, es evidente que las partes se verán imposibilitadas de adjuntar a su demanda copia certificada del acta de conciliación, porque no pudieron realizar su procedimiento conciliatorio porque no existían centros de conciliación en funcionamiento. Tratándose de procedimientos conciliatorios concluidos antes del 16 marzo de 2020, el mismo problema tendrán los justiciables que necesiten una copia certificada del acta de conciliación para demandar la ejecución del acuerdo parcial o total, o para presentar su nueva demanda, pues no podrán obtenerla porque los centros de conciliación no están funcionando.

 

Cuando los jueces especializados y de paz letrados tengan que calificar las nuevas demandas que versen sobre derechos disponibles se encontrarán en un grave dilema, frente al texto expreso y claro del artículo 6 de la Ley de Conciliación. Por el momento, no adelantaremos opinión en estas líneas sobre el particular.

 

Esperamos que el Ministerio de Justicia, a la brevedad posible, tome cartas en el asunto, y apruebe el Protocolo Sanitario para los Centros de Conciliación Públicos y Privados, tema que se encuentren bajo el ámbito de su competencia, y que impulse los proyectos de decreto de urgencia, de ley o decreto legislativo necesarios para la suspensión de los procedimientos conciliatorios. El tiempo apremia, y los ciudadanos necesitan resolver cuanto antes sus conflictos, ya sea mediante un acuerdo conciliatorio o acudiendo al proceso judicial.

 


[*] Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, es juez titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[1]Cfr. Resolución Administrativa N° 000157-2020-CE-PJ. Recuperado en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/924269004e690cf5b497b4b4ea4fd967/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000157-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=924269004e690cf5b497b4b4ea4fd967.

[2] Artículo 6.

Falta de intento Conciliatorio.

“Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.

[3] Artículo 1.

Interés Nacional.

“Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.

[4] Artículo 11.

Duración de la Audiencia Única

“El plazo de la Audiencia Única podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes”.

[5] Artículo 113.

De las infracciones sancionadas con amonestación escrita

“Se sanciona con amonestación escrita: a) A los Conciliadores por: (…) 5. No observar el plazo señalado para la duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley. (…) c) A los Centros de Conciliación por: (…) 12. No velar que su Conciliador observe los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio”.

III Conversatorio Conciliación y Proceso Civil

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II Conversatorio Conciliación y Proceso Civil

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I Conversatorio Conciliación Extrajudicial y Proceso Civil

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Conversatorio Gratuito Conciliación Extrajudicial y Proceso Civil Propuestas de Mejora

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Cordialmente invitados. Y los que no puedan asistir pueden seguirnos por redes sociales. Gracias a la Escuela de Formación de Auxiliares de la Corte Superior de Justicia de Lima EFAJA y a su Director José Antonio Neyra Flores por la invitación. Beatriz Danitza Franciskovic IngunzaChristian Stein Cárdenas y Martín Pinedo Aubián, nos volveremos a encontrar…

LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON ACUERDO TOTAL O PARCIAL Y LAS OBLIGACIONES CIERTAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES

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https://youtu.be/bU-BRfyAQFc

La conciliación judicial en materia previsional en la Ley 30927: una luz de esperanza para los pensionistas

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El 9 de abril de 2019 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 30927, denominada “Ley que faculta la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 19990”. En las siguientes líneas nos ocuparemos de la conciliación judicial en materia previsional.

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El artículo 7-A inciso e) de la Ley de Conciliación 26872 relativo a los supuestos y materias no conciliables, prescribe que no procede la conciliación en los procesos de garantías constitucionales. Hace algún tiempo criticamos la tesis de que no procedía la conciliación en los procesos que versan sobre derechos constitucionales por tratarse de derechos indisponibles. Ello, a pesar de la procedencia de los desistimientos del proceso y de la pretensión en los procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data y de que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos permiten la solución amistosa[1].

Conforme al artículo 1, se faculta a la ONP para conciliar en los procesos judiciales en materia previsional del régimen del Decreto Ley 19990. En la Segunda Disposición complementaria, se señala que el reglamento establecerá los criterios para la conciliación en los procesos judiciales que resulten aplicables a los pensionistas del Decreto Ley 20530. Nos parece adecuado que la Ley 30927 haya permitido la conciliación judicial en los regímenes pensionarios más importantes.

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Aun cuando el Ejecutivo no ha publicado el Reglamento que contenga las disposiciones complementarias necesarias para su aplicación, conforme a la Primera Disposición Complementaria, resulta evidente que conciliación judicial en materia previsional conforme a la Ley 30927 será de aplicación en no pocos procesos previsionales contencioso administrativos y de amparo.

Consideramos que, sin perjuicio de la reglamentación que optimice su marco normativo, serán de aplicación las normas de los artículos 323 al 328 del Código Procesal Civil relativos a la conciliación judicial, de conformidad con su Primera Disposición Final, que prescribe que “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”[2]. Obviamente, la Ley 30927, por su carácter especial, habilita la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil a los procesos previsionales que se encuentren bajo su regulación.

No perdamos de vista que también será de aplicación el artículo 185 inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a las facultades conciliatorias del Juez, que exige la concurrencia de las partes a la audiencia conciliatoria con la asistencia de sus respectivos abogados, a fin de que el acuerdo conciliatorio sea el fruto de una decisión informada.

Finalmente, el Juez deberá tener presente el respeto al derecho constitucional a la pensión del demandante.

Nos complace que el legislador nos haya dado una luz de esperanza, apostando por la conciliación judicial en materia previsional, como una forma eficaz para la solución de los conflictos en un ambiente de cultura de paz. Esperemos con optimismo que, más temprano que tarde, la Ley 30927 contribuya a la pronta solución de las controversias de una población tan vulnerable, como la de los pensionistas.


[1] ABANTO TORRES, Jaime David. La conciliación extrajudicial y la conciliación judicial: Un puente de oro entre los MARC’s y la justicia ordinaria, Lima, Grijley, 2010, pp. 68-71.

[2] En el mismo sentido: Código Procesal Constitucional. Título Preliminar. Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

TUO de la Ley 27584. Disposiciones Finales. Primera.- El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.

Un episodio conciliatorio

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¿La falta del acta de conciliación extrajudicial en una demanda sobre una materia conciliable obligatoria configura causal de inadmisibilidad o de improcedencia?

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Carlos Gago Quispe

El autor cita nuestro trabajo Abanto Torres, Jaime David, “La controversia
del procedimiento conciliatorio ¿debe coincidir con el petitorio de la demanda o con la controversia del proceso judicial?”, en Actualidad Civil, n.º 36, Lima: junio del 2017.

Falta del acta de conciliacion extrajudicial