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Jaime David Abanto Torres

I.- De la inconstitucionalidad de la Resolución de Jefatura N° 081-2008-J-OCMA-PJ, que precisa los alcances de la medida cautelar de abstención

1.1.- Conforme al artículo 146 de la Constitución, la función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privadaVale decir que un juez no puede ejercer la abogacía, salvo el caso excepcional del artículo 196 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohíbe Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente y hermanos”.

Conforme al artículo 196 inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “es prohibido a los magistrados ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa”.  Un juez tampoco puede ejercer actividad lucrativa alguna.

Con arreglo al articulo IV del Título Preliminar del Código Civil La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.

1.2.- Resulta claro, entonces que un juez que es objeto de una medida cautelar de abstención, no deja de ser magistrado. No pierde la función de la judicatura. Simplemente se suspende su ejercicio.

Por consiguiente, un juez abstenido, no puede ejercer la abogacía, salvo los excepcionales casos previstos, ni realizar actividad lucrativa alguna, pues ello contravendría lo prescrito por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma que forma parte del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 79 del Código Procesal Constitucional1.3.- Con sorpresa hemos visto que el 15 de agosto de 2008 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Jefatura N° 081-2008-J-OCMA-PJ de fecha 6 de agosto de 2008, que aclara que cuando la Jefatura Suprema de la OCMA dicta la medida cautelar de abstención de laborar en el Poder Judicial, se entiende que el Magistrado y/o servidor judicial sujeto a tal medida, tienen derecho de manera extraordinaria a ejercer sus actividades profesionales y económicas de carácter particular salvo función jurisdiccional o auxiliar en el Poder Judicial, debiendo mantener los principios  de fidelidad, buena fe, y eticidad, en tanto no se extinga la relación laboral.

1.4.- La resolución bajo comento pretende garantizar el bien jurídico interés general constituido por la “confianza ciudadana en la administración de justicia”  en armonía con el derecho al trabajo y subsistencia del trabajador o magistrado.  Es decir la OCMA pretende creer que existe un conflicto entre derechos fundamentales y un bien jurídico constitucional. En primer lugar, no existe en el texto constitucional el bien jurídico “confianza ciudadana en la administración de justicia”. En segundo lugar, con la medida cautelar no se limita provisionalmente el derecho al trabajo, ni el derecho a la vida del magistrado abstenido. Todo lo contrario.

Es increíble que la Jefatura de la OCMA, para resolver un inexistente conflicto entre un bien jurídico constitucional y un derecho fundamental, no haya tenido mejor idea que vulnerar la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, induciendo a los servidores o magistrados abstenidos a que hagan lo mismo.

1.5.- Más honesto hubiese sido que la OCMA cumpla con los plazos procesales y resuelva los procesos de los magistrados o servidores abstenidos con la celeridad que el caso amerita, en lugar de recurrir a argumentaciones constitucionalmente insostenibles.

Nos explicamos. Conforme al artículo 2 inciso 15 de la Constitución toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley. Por arte de magia, la Resolución de la Jefatura de OCMA pretende que los servidores y magistrados abstenidos ejerzan su trabajo contra legem y contra la Constitución, ejerciendo la abogacía o ejerciendo alguna actividad económica lucrativa. Es decir, que la propia OCMA induce a los servidores y magistrados abstenidos a violar la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1.6.- Esperemos que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tome cartas en el asunto, y derogue la Resolución de Jefatura de la OCMA bajo comento, e inste a dicho órgano de control a respetar el derecho fundamental de los procesados al plazo razonable, más aún cuando se les ha dictado una medida cautelar de abstención, y no dilatar ad calendas griegas la resolución de los procesos disciplinarios de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales.

II.- De la Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA relativa al cumplimiento de los precedentes vinculantes

2.1.- Por Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA2.2.- Al día siguiente, esto es, el 5 de abril de 2006, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial publicó un comunicadola Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la potestad de administrar justicia se ejerce a exclusividad por el Poder Judicial a través de los órganos  jerárquicos conforme a la Constitución y las leyes, y que los magistrados judiciales solo están sometidos a la Constitución y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en los artículos 146, inciso 1, de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.3.- En diversas resoluciones, el Tribunal Constitucional ha resaltado la vigencia de la Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMAla Compañía de Exploraciones Algamarca, en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, recaída en el Expediente N° 04245-2006-PA/TC, en los seguidos por la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de Huancavelicala Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA y ha declarado que carece de valor jurídico el Comunicado publicado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.4.- Nosotros consideramos necesario incidir en que la OCMA carece de competencia en materia evidentemente jurisdiccional2.5.- En este punto resulta necesario, imprescindible, hilar fino la delicada madeja entre lo jurisdiccional y lo funcional, para discriminar de manera adecuada las competencias y atribuciones, por cuanto pareciera que el Tribunal Constitucional, consciente o inconscientemente, apunta a convertir a la Oficina de Control de la Magistratura en una suprainstancia oficiosa revisora de aspectos sustantivos de las decisiones jurisdiccionales, atribución que no le corresponde y que es de competencia exclusiva de los jueces que conocen del recurso de apelación.

2.6.- Así, resulta pertinente preguntarse si acaso tiene mayor valor la interpretación del precedente vinculante que tenga un órgano administrativo que la interpretación del órgano jurisdiccional competente, y si conoce el Tribunal Constitucional que no pocos magistrados tienen proceso disciplinario abierto precisamente por haber aplicado los precedentes vinculantes o la jurisprudencia del intérprete supremo de la Constitución.

2.7.- La Resolución de Jefatura N° 021-2006-J-OCMA/PJ, en nuestra opinión, de ser interpretada de manera ciega y sin perspectiva, puede llevar a invadir la competencia de los jueces en asuntos evidentemente jurisdiccionales que no son materia de la competencia de los órganos de control. De esa manera, el Tribunal Constitucional, quizá sin pretenderlo, al forzar la función del órgano de control llegue a desnaturalizarlo, convirtiéndolo en una suprainstancia revisora de las resoluciones judiciales en toda clase de procesos, con lo que podría generar caos e inseguridad jurídica, al borrar la línea divisoria que separa y distingue la función administrativa de la jurisdiccional, afectando de esa manera la independencia judicial. Esto reviste la mayor trascendencia, pues, entre otros efectos, puede generar incentivos perversos en abogados y litigantes, quienes podrían tener –o creer que tienen- el camino despejado para convertir errores in indicando o in procedendo, o vicios procesales, que son los argumentos de los recursos de apelación más recurrentes, en faltas disciplinarias pasibles de sanción.

2.8.- Esperemos que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tome cartas en el asunto, y derogue la Resolución de Jefatura de la OCMA bajo comento, puesto que los órganos jurisdiccionales superiores tienen pleno conocimiento de los alcances del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y ya existe el recurso de agravio constitucional a favor del precedente vinculanteIII.- Debe preservarse a toda costa la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional

3.1.- La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional no debe verse mellada por actos arbitrarios por parte de quienes deberían velar por la conducta funcional de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, combatiendo frontalmente los actos de corrupción, la recomendación de causas y el tráfico de influencias.

3.2.- Es clamoroso el abuso de la OCMA de las medidas cautelares de abstención. Más aún en asuntos que no son de su competencia, como sucede en el caso dedecisiones evidentemente jurisdiccionales, que no son materia de la competencia contralora.

De hecho, la OCMA se ha convertido en una suprainstancia revisora de las resoluciones judiciales, que invadiendo competencias exclusivas del órgano jurisdiccional superior, abre procesos disciplinarios por no estar de acuerdo con los fundamentos o el sentido de la decisión jurisdiccional, revisando las resoluciones judiciales como si fuera un tribunal de apelación o una corte de casación.

3.3.- Ningún órgano administrativo, ni ninguna autoridad pueden avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el Poder Judicial. La OCMA lo hace todos los días, violando flagrantemente el artículo 139 inciso 2 de la Constitución3.4.- Felizmente, el Tribunal Constitucional ha ordenado la admisión de las demandas de amparo contra las resoluciones que dictan la medida cautelar de abstención3.5.- La independencia judicial es una garantía esencial del sistema democrático.  Los órganos administrativos de control deben limitarse a los asuntos materia de su competencia, y cesar su interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. La salud de nuestro sistema democrático así lo exige.


NOTAS:

Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.

El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1.     Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

2.     La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.

3.     Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y

4.     Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

(…)

8.   Dedicarse exclusivamente a la función judicial. No obstante, puede ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las  que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las     mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación  jurídica, fuera de las horas del despacho judicial, e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias;

Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

la Resolución enhttp://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/abril/06/res-021-2006-J-OCMA-PJ.pdf.

la Circular en:

http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/abril/06/comunicado_cepj.pdf.

la Resolución en:

http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/abril/06/res-021-2006-J-OCMA-PJ.pdf.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01567-2006-AA.html.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04245-2006-AA.html.

ROF de la OCMA, Artículo 43.- Improcedencia de la queja.- El Jefe de la ODICMA o la Comisión de Procesos Disciplinarios, en los asuntos de su competencia, declarará la improcedencia de la queja, cuando de la calificación, advierta lo siguiente:

[…]

d) Esté dirigida a cuestionar hechos evidentemente jurisdiccionales.

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, Fundamento 40.  Enhttp://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04853-2004-AA.html.

(…)

2.- La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00394-2008-AA%20Resolucion.html 

 En http://www.derechoycambiosocial.com/revista015/violacion%20de%20la%20independencia%20judicial.htm

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