Jimmy Ronquillo Pascual
Lunes, 30 de enero de 2017
¿CUÁLES SON LOS TEMAS MÁS RELEVANTES DEL ÚLTIMO PLENO DE LA CORTE SUPREMA?
Los 18 puntos claves del IX Pleno Casatorio Civil
El autor comenta los aspectos que considera más relevantes del Noveno Pleno Casatorio Civil, mediante el cual la Corte Suprema ha establecido importantes reglas relativas al proceso de otorgamiento de escritura pública y otros tópicos.
El 18 de enero de 2017 se dio a conocer la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil [Casación N° 4442-2015-Moquegua] por medio de la cual se han establecido importantes reglas relativas [no sólo] al proceso de otorgamiento de escritura pública. A continuación expondremos los que, en nuestra opinión, constituyen los puntos claves de esta sentencia.
- El punto de partida del análisis es la distinción entre proceso plenario rápido y proceso sumario. En el primero no existen limitaciones relativas a las alegaciones ni a los medios probatorios que las partes podrían aportar, en el segundo sí. En el primero existe una cognición completa sobre la controversia, en cambio en el segundo la cognición es limitada, de ahí que la sentencia que se emita en el primero pueda adquirir la calidad de cosa juzgada, mientras que la sentencia recaída en el segundo, no. El proceso [sumarísimo] de OEP es un proceso plenario rápido, es decir, un proceso de cognición completa por lo que, dentro de él, es posible realizar un control de legalidad del acto que se pretende formalizar.
- El control de legalidad del acto que se pretende formalizar será de dos clases: El control de validez y el control de eficacia. Creemos que hubiese sido mejor hacer referencia a un triple control, anteponiendo a los dos mencionados, el control de relevancia, de manera que estos controles de legalidad del acto que se pretende formalizar guarden conformidad con las tres fases del proceso de calificación del negocio jurídico [juicio de relevancia, juicio de validez y juicio de eficacia]. No obstante, es claro que el que no se haya desarrollado en forma independiente el control de relevancia obedece a que en el V PCC se descartó la vigencia de la categoría de la inexistencia en nuestro sistema jurídico, por lo que en el IX PCC los casos de inexistencia del acto, es decir, aquellos que no superen el juicio de relevancia, tuvieron que ser reconducidos a una categoría propia del control de validez: la nulidad.
- Dentro del control de validez se podrá analizar y discutir la nulidad manifiesta del acto que se pretende formalizar, no la anulabilidad ni la nulidad encubierta.El debate en torno a la nulidad manifiesta incluso puede ser incorporado de oficio por el Juez. Consideramos que se hubiese podido adoptar la solución recogida en el sistema español, en el sentido de que es posible que la parte demandada alegue la nulidad [no manifiesta], anulabilidad, resolución o rescisión del acto en el que se funda la pretensión, en cuyo caso el Juez correrá traslado a la parte demandante para que ésta, dentro del mismo plazo que el demandado tuvo para contestar la demanda [en nuestro caso, 05 días (art. 554 CPC)], absuelva lo concerniente a su derecho, y emitirá pronunciamiento sobre el particular al resolver el fondo de la controversia [en el fallo], pronunciamiento que tendrá autoridad de cosa juzgada(1). Un cambio de este tipo hubiese sido verdaderamente drástico y si bien nulidad [no manifiesta] y anulabilidad no serán materia de discusión en los procesos de OEP sí podrían determinar la suerte de la pretensión de formalización del acto.
- La nulidad [no manifiesta] o la anulabilidad del acto que se pretende formalizar son circunstancias que podrán determinar la suerte de la pretensión de formalización siempre que se hagan valer en vía de acción. En dicho caso, la parte demandada podría solicitar, al amparo del artículo 320 CPC, la suspensión de la emisión de la sentencia en el proceso de OEP, hasta que se resuelva el proceso de nulidad o anulabilidad que haya iniciado, de manera que en caso se declare fundada la demanda de nulidad o anulabilidad, se desestimará la demanda de OEP. El uso de esta alternativa [solicitar la suspensión de la emisión de la sentencia] no ha de ser malintencionado [buscar simplemente la dilación] pues, en caso de serlo, se impondrá una multa y la remisión de copias a la Presidencia de la Corte superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente [arts. 110 y 111 del CPC].
- Se define a la nulidad manifiesta y se precisa que ésta puede estar referida a cualquiera de las causales de nulidad y puede desprenderse del acto mismo o de algún otro medio de prueba. Se define a la nulidad manifiesta como “aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso”, precisándose que puede estar referida a cualquiera de las causales de nulidad previstas en el art. 219 del CC [recuérdese que los casos de inexistencia deberán ser reconducidos a alguna de estas causales]. Esta postura nos parece acertada: Un contrato que aparece firmado por una persona que ha fallecido antes de la fecha en que aquél supuestamente fue celebrado, un contrato que aparece firmado por una persona inexistente, un contrato que aparece firmado por una sola de las partes, un contrato en el que no se hace referencia al objeto del mismo [el bien], es tan manifiestamente nulo como aquel contrato en el que no se observó la formalidad solemne.
- La nulidad manifiesta se podrá “declarar” pero siempre que se haya promovido el contradictorio entre las partes y generará cosa juzgada. Esta solución nos parece acertada pues si se les ha dado a las partes la posibilidad de discutir la nulidad manifiesta del acto que se pretende formalizar, aportando argumentos y medios probatorios, es viable que se emita pronunciamiento sobe el particular en la parte resolutiva de la sentencia y que, así, dicho pronunciamiento adquiera la calidad de cosa juzgada de manera que no se pueda reabrir el debate en torno a la nulidad manifiesta del acto en un nuevo proceso. Hay que precisar que el IX PCC ha establecido que solo se emitirá pronunciamiento respecto de la nulidad manifiesta del acto, en la parte resolutiva, en caso se ampare dicha pretensión, en cuyo caso –evidentemente- se declarará infundada la pretensión de OEP.
- El momento adecuado para que el Juez promueva el contradictorio entre las partes, respecto a la posibilidad de declarar la nulidad manifiesta del acto, es antes de realizar el saneamiento del proceso. Esta solución nos parece acertada y tuitiva del derecho de defensa de las partes. En efecto, al incorporarse, de oficio, la pretensión de OEP antes del saneamiento del proceso, se posibilita que las partes puedan formular excepciones procesales respecto a dicha pretensión, por ejemplo, la excepción de cosa juzgada o litispendencia. Excepcionalmente, en caso de que ya se haya pasado la etapa de saneamiento del proceso, el Juez, igualmente, promoverá el contradictorio y de ser necesario [entiéndase, en caso de que se formulen excepciones procesales y/o se aporten medios probatorios que precisen actuación] se citará a las partes a una audiencia complementaria. Consideramos que esta solución debe ser necesariamente acogida en el VIII PCC en caso de que se opte por la tesis de la ineficacia y, por ende, deba afrontarse el problema de la reconducción de pretensiones [de nulidad (procesos que ya se encuentran en trámite) a ineficacia](2).
- Se ha precisado el objeto de los procesos de OEP:Mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, siempre que esta última no constituya una forma solemne. Podría entenderse, entonces, que, tácitamente, se ha descartado que la inscripción registral del acto formalizado sea objeto del proceso de OEP.
- Dentro del control de eficacia del acto que se pretende formalizar se analizará: la condición suspensiva, el plazo suspensivo, el plazo de cumplimiento, la excepción de incumplimiento y la resolución del contrato [y también la rescisión]. Con acierto se ha precisado que el elenco de supuestos antes mencionado no es taxativo sino meramente enunciativo, dejando abierta la posibilidad de que también se puedan analizar otros supuestos de ineficacia como, por ejemplo, la inoponibilidad.
- Si el contrato está sujeto a plazo suspensivo que aún no ha vencido o la específica obligación de elevar a escritura pública se encuentra sujeta a plazo de cumplimiento que aún no ha vencido, la demanda será declarada improcedente. La obligación de formalizar el contrato es un efecto que emerge de este último, sea porque las partes la pactaron o porque es incorporada por disposición legal, de manera que si el contrato no produce ninguno de sus efectos o el específico efecto obligacional de formalizar el contrato aún no resulta exigible, no se puede peticionar la formalización del contrato, siendo pertinente que se desestime la demanda por improcedente.
- Si la obligación de otorgar la escritura pública está sometida a condición suspensiva y ésta aún no se ha verificado la demanda será declarada improcedente. Con esto se soluciona un caso frecuente en la praxis judicial. Si las partes han subordinado el otorgamiento de escritura pública a la cancelación del precio de venta, entonces el comprador no podrá peticionar la formalización de su contrato sin dejar de acreditar que ha cancelado el precio de venta. Si no se acredita esto último, es decir, si no se acredita que se ha verificado la condición, entonces la demanda será declarada improcedente.
- El demandado podrá suspender el cumplimiento de su obligación de otorgar la escritura pública, vía excepción de incumplimiento, en caso de que el demandante haya incumplido alguna obligación principal a su cargo. Con acierto se ha precisado que la obligación de otorgar escritura pública constituye una obligación principal del contrato de compraventa, al igual que la obligación de entregar el bien o la obligación de pagar el precio, de manera que el vendedor [demandado] podrá deducir la excepción de incumplimiento frente a la pretensión de OEP en caso de que el demandante no haya cumplido, por ejemplo, con su obligación de pagar el precio. La excepción de incumplimiento, al ser una excepción material y no una procesal, será resuelta al resolver el fondo de la controversia, y en caso de considerársele legítima, se declarará improcedente la demanda.
- Si existe un pronunciamiento judicial firme que haya declarado la resolución o la rescisión del contrato que se pretende formalizar, la demanda de OEP será declarada infundada. Debe entenderse que sucederá lo mismo si existe pronunciamiento judicial firme que haya declarado la nulidad o anulabilidad del contrato. Si el proceso judicial de resolución [por incumplimiento, por imposibilidad sobreviniente o por excesiva onerosidad] o rescisión del contrato que se pretende formalizar se encuentra en trámite, la parte demanda –tal y como sucede cuando se encuentra en trámite un proceso de nulidad o anulabilidad- podrá solicitar la suspensión de la emisión de la sentencia en el proceso de OEP.
- Si se alega la resolución extrajudicial del contrato que se pretende formalizar, el Juez analizará la situación en la parte considerativa mas no emitirá pronunciamiento sobre el particular en la parte resolutiva de la sentencia. La solución es la misma que se adoptó en el IV PCC. El Juez verificará la legalidad de la resolución extrajudicial. Si el resultado de su análisis es que, prima facie, sí concurrirían los presupuestos necesarios para que opere el mecanismo resolutorio extrajudicial correspondiente [resolución por intimación o por cláusula resolutoria expresa] declarará infundada la demanda de OEP, en caso contrario, es decir que, prima facie, no concurrirían tales presupuestos, amparará la demanda. Sobre la resolución extrajudicial no se emitirá pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia de manera que es posible reabrir el debate sobre el particular en otro proceso. El trato diferenciado en relación a la nulidad manifiesta se justifica toda vez que ésta involucra la afectación de intereses generales, mientras que la resolución concierne a intereses particulares.
- No se puede peticionar el OEP de un contrato que debe revestir dicha forma para que se le considere válidamente celebrado. Es decir, no se puede peticionar el otorgamiento de una forma solemne. En caso de hacerse la demanda será declarada improcedente por petitorio jurídicamente imposible [art. 427.5 CPC]. Se hace específica referencia a dos contratos que deben celebrarse por escritura pública bajo sanción de nulidad: la donación inmobiliaria y la anticresis. Hubiese sido interesante que el análisis se complemente con aquellos casos en donde la ley hace referencia a que el contrato se celebra por escritura pública pero no sanciona con nulidad la inobservancia de dicha forma, como son los casos de hipoteca y de leasing.
- Se modifica el I PCC de manera que, en adelante, la Corte de Casación puede advertir la nulidad manifiesta de un negocio jurídico, aun cuando las instancias de mérito no se hayan pronunciado sobre el particular y aun cuando las partes no la hayan invocado en sus recursos impugnatorios. No obstante, a fin de no vulnerar el principio del contradictorio y el principio de doble instancia, se retrotraerá la causa a la primera instancia a fin de que se promueva el contradictorio y se emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.
- Se modifica el IV PCC de manera que, en adelante, si el Juez advierte la nulidad manifiesta del título posesorio, promoverá el contradictorio entre las partes y, de ser el caso, declarará la nulidad en la parte resolutiva de la sentencia. El cambio era necesario: Nada justificaba que el poder que le confiere al Juez el art. 220 del CC, sea ejercido de una forma en el proceso [sumarísimo] de OEP y de una forma distinta en el proceso [sumarísimo] de desalojo.
- Tres son los temas que quedaron pendientes:¿la “acción” de OEP esta sujeta a un plazo de prescripción o no? ¿es posible peticionar el OEP de una minuta de hipoteca y de leasing o no? y ¿es posible apreciar de oficio la inoponibilidad manifiesta del contrato o no? Este último tema no se abordó probablemente porque se trata de una categoría que deberá abordarse en el VIII PCC.
Al margen de las omisiones, nos parece que la sentencia del IX PCC ha mostrado rigurosidad en el manejo de las categorías [sustanciales y procesales] que se han visto involucradas en su elaboración. Puede alguien no estar de acuerdo con alguna de las soluciones que se han adoptado en la sentencia pero nadie podrá negar que se ha justificado adecuadamente cada una de éstas. Esta pendiente de emitirse el VIII PCC, esperamos siga el camino marcado por el IX PCC.
(*) Jimmy J. Ronquillo Pascual es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Egresado de la Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de juez superior en la Corte Superior de Justicia de Lima. Docente y expositor en diferentes diplomados, cursos y seminarios en temas de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la UNMSM.
(1) Artículo 408 de la Ley 1/2000, Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto.
La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada” [el resaltado es nuestro].
(2) Nos hemos ocupado de este tema en: RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. “¿Es imprescriptible la “acción” de ineficacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad? Los temas “secundarios” del VIII Pleno sobre actos de disposición de bienes sociales”, Disponible en: <http://laley.pe/not/3065/-es-imprescriptible-la-ldquo-accion-rdquo-de-ineficacia-y-deberan-reconducirse-las-demandas-de-nulidad-/> (Consulta: 30/01/16).
En http://laley.pe/not/3783/los-18-puntos-claves-del-ix-pleno-casatorio-civil
En nuestra opinión es una buena síntesis para introducirnos a la lectura del IX Pleno y para discutir los temas que se quedaron en el tintero de la Corte Suprema