[Visto: 9115 veces]
Por Martín Pinedo Aubián
Publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 241. Lima, Diciembre de 2013. pp. 165-166.
La Casación bajo comentario (Casación N° 265-2012 LIMA) merece particular atención pues se constituye en un interesante precedente en la resolución de procesos en los que se alega la nulidad de los acuerdos conciliatorios contenidos en actas de conciliación extrajudicial. El argumento de la nulidad del acta al existir error material en la fecha que se consigna en la parte introductoria de la misma no fue amparado en sede casatoria pues, a criterio de los Jueces Supremos, este error no invalida el acta al existir el principio de libertad de formas.
Qué duda cabe que los acuerdos conciliatorios son actos jurídicos, en tanto son manifestación libre y coincidente de la voluntad de las partes destinadas a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas –conforme a lo regulado en el artículo 140° del Código Civil- y por lo tanto esa manifestación de voluntad orientada a la búsqueda de soluciones a una controversia debe cumplir con los requisitos de validez señalados en la norma sustantiva (agente capaz, fin lícito, objeto física y jurídicamente posible yobservancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad).
En lo que respecta a la observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, debemos recordar que este requisito resulta aplicable únicamente a los actos jurídicos que revisten la forma ad solemnitatem, actos en los que al fusionarse los conceptos deacto y forma, más importante que la voluntad de los sujetos es el cumplimiento de la forma pre establecida por la ley, y en caso de inobservancia la sanción legal será la declaración de nulidad del acto jurídico. Contraria a esta forma, tenemos los actos jurídicos de forma ad probationem, en los que la forma que revista el acto jurídico será únicamente para probar la existencia del mismo, aplicándose el criterio de libertad de formas.
Entonces, la nulidad genera la invalidez absoluta de un acto jurídico, lo que supone su ineficacia total y original, no produciendo los efectos deseados por las partes y generando la imposibilidad de que sea saneado. Distinta es la anulabilidad que provoca invalidez relativa por la cual se da la posibilidad de que un acto jurídico afectado de un vicio superable pueda ser confirmado posteriormente por las partes intervinientes.
Pero si analizamos lo señalado por la legislación sobre conciliación extrajudicial (vigente desde el mes de junio del año 2008 en mérito a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1070), podemos apreciar que se ha incorporado un concepto distinto a los de nulidad y anulabilidad, denominado “nulidad documental”, por el cual se establece que la declaración de nulidad afecta únicamente al documento que contiene al acto jurídico (acta de conciliación), restándole su mérito ejecutivo, mas no afecta al acto jurídico mismo (acuerdo conciliatorio), que sigue manteniendo su plena validez.
Este término se encuentra mencionado en el artículo 16° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, y surge ante la ausencia en un acta de conciliación de lo que podemos denominar requisitos esenciales de validez (señalados en los literales c), d), e), g), h) e i) del artículo 16° de la Ley N° 26872), teniendo como consecuencia que dicha acta de conciliación no podrá ser considerada ni como título ejecutivo ni como requisito de procedibilidad. Ello genera la obligación al Centro de Conciliación de convocar a las partes para informarles del defecto de forma que contiene el acta y expedir una nueva quesustituya a la anterior con las formalidades de ley.
En este caso, podríamos afirmar que al existir la posibilidad de rectificación del acta de conciliación nos encontraríamos frente a un acto jurídico que no es nulo sino anulable y por ende susceptible de confirmarse, con lo cual vemos que la forma que reviste el acto jurídico sería meramente probatoria de su existencia. Pero la importancia de la forma probatoria en la nulidad documental va más allá. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16°-A in fine de la Ley N° 26872, el acto jurídico contenido en el acta de conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial; así mismo, – y de acuerdo a los dos primeros párrafos del artículo 22° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS- el acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo, perdiendo el mérito ejecutivo y pudiendo ofrecerse como medio de prueba en un proceso judicial.
En otras palabras, las actas de conciliación con acuerdo tienen el mérito de ser títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial, y en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en ellas la parte perjudicada va a accionar solicitando el cumplimiento de dichas obligaciones a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Ahora bien, el artículo 16° de la Ley N° 26872 enumera los requisitos que debe contener toda acta de conciliación, siendo que en el caso de que el acta de conciliación con acuerdo adolezca de la ausencia de los requisitos esenciales de validez antes señalados se produce la nulidad documental del acta, lo que genera dos posibles situaciones:
i) Las partes pueden confirmar el acto jurídico mediante la suscripción de una nueva acta que reemplace a la anterior, y que cuenta con todos los requisitos legales que le devuelven el mérito ejecutivo, de acuerdo al procedimiento de rectificación del acta señalado en el artículo 16°-A de la Ley de Conciliación, o
ii) De no prosperar lo anterior, el acta pierde el mérito ejecutivo –con la consecuente imposibilidad de ejecutarse en un proceso de ejecución- pero al seguir siendo válido el acto jurídico denominado acuerdo conciliatorio, se puede solicitar su cumplimiento ante un Juez, ofreciendo esa acta como medio probatorio de la existencia del acto siguiendo las reglas de un proceso de naturaleza cognitiva (con el tránsito forzoso de sus etapas postulatoria, probatoria, decisoria e impugnatoria), como quien desea hacer valer la obligación de una parte contenida en un contrato.
Como vemos, el concepto de nulidad documental del acta consagraría lo que podríamos denominar “principio de conservación del acto jurídico” por el cual la declaración de nulidad –documental- del acta de conciliación por ausencia de requisitos esenciales de validez no afecta al acto jurídico y, por el contrario, lo conserva aunque restándole el mérito ejecutivo e impidiendo acudir a la vía ejecutiva en caso de no poder convalidarse, pero manteniendo el valor del acto jurídico para poder hacerlo valer en vía contenciosa. Resulta evidente que la nulidad documental solamente podría invocarse únicamente al interior de un proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Situación distinta es cuando tenemos un acta de conciliación con acuerdo que cumple con todos los requisitos de validez contenida en el artículo 16° de la Ley de Conciliación. En este caso, la única vía procesal correcta para cuestionar la validez de los acuerdos será el proceso de nulidad de acto jurídico invocando las causales específicas señaladas en el artículo 219° del Código Civil y que persigue la declaración de nulidad ab initio por causales distintas a las de la nulidad documental. Demás está decir que, en tanto no exista sentencia judicial que declare la nulidad del acto jurídico, las obligaciones contenidas en ésta acta serán perfectamente ejecutables mediante el proceso de ejecución de resoluciones judiciales, lo que genera la inevitabilidad del cumplimiento de los acuerdos.
CAS. N° 265-2012 LIMA. NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN
CAS. N° 265-2012 LIMA. SUMILLA.- LA FORMA EN EL ACTO JURIDICO. El Código Civil vigente consagra el principio de la libertad de formas para el acto jurídico, pues cuando la ley no señala una forma para la celebración del mismo, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente. El acto juridico deberá ser interpretado de acuerdo a lo expresado por las partes y según el principio de la buena fe, utilizando la interpretación sistemática de sus cláusulas.
Lima, diecinueve de marzo de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista la causa número doscientos sesenta y cinco guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandada Carmela de la Flor Chávez, representada por Víctor Ricardo de la Flor Chávez, interpone recurso de casación a fojas mil ciento cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento veintinueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil diez, que declara fundada la demanda interpuesta por Margarita Isabel Urbizagástegui García, en consecuencia, anula el acto jurídico consistente en el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve celebrada el doce de mayo de dos mil uno. II. ANTECEDENTES DEMANDA: Por escrito de fojas veintidós, de fecha veintidós de julio de dos mil tres, Margarita Isabel Urbizagástegui García interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, Carmela de la Flor Chávez y Pedro Gregorio Tolentino Santiago, respecto del Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil uno, suscrita ante el Centro de Conciliación “Paz para todos”. La demandante sostiene, como fundamentos de su pretensión, los siguientes aspectos fácticos: Compró conjuntamente con su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago el local comercial A guión siete del primer nivel del Centro Comercial “Molicentro”, distrito de la Molina, provincia y departamento de Lima, mediante contrato de compraventa celebrado con la demandada Carmela de la Flor Chávez, en cuya representación intervino la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi. Se pactó el precio en la cantidad de treinta mil dólares americanos, abonando en efectivo la suma de diecisiete mil quinientos dieciséis dólares americanos y quedó un saldo de doce mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares americanos, es decir, pagaron más del cincuenta por ciento del precio. La apoderada de la vendedora, Marina Olga de la Flor Chávez, giró letras de cambio al esposo de la demandante sin contar con el consentimiento y aceptación de su poderdante Carmela de la Flor Chávez, a pesar de no ser la vendedora, situación que revela simulación porque la única que podía girar las letras por el saldo del precio era la vendedora Carmela de la Flor Chávez. La apoderada inicia ante el Sexto Juzgado Civil de Lima un proceso ejecutivo contra su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago por el cobro de los títulos valores, en el que consigue se le adjudiquen los derechos y acciones que tenía aquel sobre el bien conyugal consistente en el local comercial A guión siete del primer nivel del Centro Comercial “Molicentro”, distrito de la Molina. Luego, la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez en acto simulado e ilícito invita a la demandante a una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Extrajudicial “Paz para todos”, solicitando el reconocimiento de su derecho de copropiedad sobre la tienda, el uso de dicho bien y el reembolso proporcional de los beneficios obtenidos, pero en el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil uno, se describió como controversia el desalojo de la tienda y el pago del saldo de la venta, más los intereses legales, costas y costos por un total de cuarenta mil dólares americanos. Se puede apreciar total simulación entre la solicitud de conciliación de fecha diecisiete de abril de dos mil uno y el Acta de Conciliación de fecha doce de mayo del mismo año debido a que el acto es simulado e ilícito y tuvo la finalidad de que la demandada se apoderara de la propiedad de los esposos. Considera que a pesar que el precio de la compra fue de treinta mil dólares americanos, en el Acta de Conciliación se consignó la deuda de cuarenta mil dólares americanos, importe mayor al pactado en la compraventa. Concluye que el Acta de Conciliación de fecha doce de mayo de dos mil uno adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 219° del Código Civil, por ser un acto jurídicamente imposible, al no tener una finalidad lícita, por contener una simulación absoluta, no cumplir con la formalidad prevista por la ley, y además, porque la ley lo declara nulo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Por escrito de fojas ciento ochenta y cinco, la demandada Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi contesta la demanda, la que niega y contradice. La recurrente manifiesta que para que se configure la causal de nulidad por simulación absoluta es indispensable que las partes que celebran el acto juridico se concierten para producirlo ya que la simulación presupone la connivencia de quienes han participado en el acto jurídico. Refiere que en este caso se suscribió la compraventa por acuerdo entre partes y al demandar en el proceso ejecutivo lo hizo en nombre y representación de su poderdante, invitando a la actora y a su cónyuge a la conciliación extrajudicial quienes accedieron sin objeción alguna, e inclusive no tuvieron ningún inconveniente para que en el desarrollo de la conciliación se otorgara un contenido diferente a las pretensiones inicialmente previstas, suscribiendo el acta materia de nulidad. Según escrito de fojas doscientos veintidós, el demandado Pedro Gregorio Tolentino Santiago contesta la demanda reconociendo que el acto de invitación a conciliar fue simulado con el fin de pagar una supuesta deuda superior al precio de la compraventa del inmueble antes referido, por tanto, señala que dicho acto jurídico fue celebrado con la finalidad de engañarlo. Por escrito de fojas trescientos diecinueve, la codemandada Carmela de la Flor Chávez Origgi, representada por su apoderado Víctor Ricardo de la Flor Chávez, contesta la demanda, la que niega y contradice. Señala que la codemandada María Olga de la Flor Chávez actuó en la compraventa realizada con la demandante y su esposo en calidad de su representante, de acuerdo al poder que se le otorgó. Señala que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve es un documento que expresa la libre manifestación de voluntad de las partes intervinientes en ésta, por lo que es un acto jurídico voluntario y lícito, cuyas consecuencias jurídicas son las establecidas por los sujetos que en ella intervinieron. Por resolución número cuarenta, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, obrante a fojas quinientos treinta y seis, el Juez integra a la relación jurídica procesal en calidad de litisconsortes necesarios pasivos al Centro de Conciliación “Paz para Todos”, la conciliadora Liliana del Pilar Sánchez Fajardo y el abogado de dicho centro Héctor Madriaga Sánchez. Por escrito de fojas setecientos diecinueve, el Centro de Conciliación “Paz para todos” y la conciliadora Liliana del Pilar Sánchez Fajardo contestan la demanda, la que niegan y contradicen. Sostienen que es falso que la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez haya planteado una pretensión distinta a la conciliada en el acta materia de nulidad. Precisa que la citada codemandada presentó dos solicitudes con los expedientes números doscientos tres y doscientos cuatro. La solicitud número doscientos tres concluyó con el Acta de Conciliación número doscientos veintiocho por inasistencia de los invitados y se plantearon como pretensiones las siguientes: a) derecho a usar el bien común; y, b) reembolso proporcional del provecho obtenido por el uso total del bien. Por otra parte, la solicitud número doscientos cuatro concluyó con el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve con asistencia de ambas partes y con acuerdo total, en la que se plantearon las pretensiones siguientes: a) derecho a usar el bien común y b) desalojo del mismo. Señala que ambas pretensiones conforme a la Ley de Conciliación son materias conciliables, pues son pretensiones determinadas o determinables y según el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo 001-98-JUS, vigente en dicho momento, no existe inconveniente para que en el desarrollo de la conciliación el conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables inicialmente previstas. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la Audiencia de Conciliación de fojas trescientos cincuenta y siete, el Juez de primer grado fija los siguientes puntos controvertidos: i) Establecer si la aceptación de letras por el saldo del precio de la compra venta se hizo sin consentimiento de la demandada y las mismas fueron emitidas a nombre propio de Marina Olga de la Flor Chávez. u) Si la intervención de Marina Olga de la Flor Chávez fue a título personal o en representación de Carmela de la Flor Chávez en el procedimiento conciliatorio cuya conciliación es materia de este acto. iii) Existencia de la obligación a que se contrae el acuerdo materia de nulidad. iv) Si el acuerdo surgió de una solicitud cuya pretensión no tuvo ninguna conexión con los temas materia de dicho acuerdo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha quince de agosto de dos mil diez, obrante a fojas novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda, en consecuencia, anula el Acta de Conciliación Extrajudicial número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil nueve. En rigor dicha decisión se sustenta en que la citada acta de conciliación es nula por las causales previstas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil, esto es, por objeto juridicamente imposible, fin ilícito y por infracción de las normas que en ese entonces regulaban la conciliación extrajudicial, lo que afecta el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política. RECURSO DE APELACIÓN: La demandada Carmela de la Flor Chávez interpone recurso de apelación por escrito de fojas mil cuarenta y siete contra la antes citada sentencia, argumentando lo siguiente: El Juez incurre en error al señalar en el considerando octavo que se ha afectado el derecho al debido proceso, pues el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve tiene fecha doce de mayo de dos mil uno, cuando en realidad se llevó a cabo el veintiséis de mayo de dicho año, por lo que la primera fecha sólo se consignó por error. ii) El hecho de que la conciliación extrajudicial se llevó a cabo el veintiséis de mayo destruye la afirmación errada de que la audiencia se llevó a cabo el mismo día de la recepción de la solicitud, por lo que considera que se respetaron los plazos procesales del debido proceso y del derecho a la defensa. iii) Existe error del Juez al señalar que se aceptó la concurrencia de la demandante en el acto de conciliación proveniente de la solicitud número doscientos cuatro, pues dicha afirmación demuestra el poco análisis del expediente ya que no se han valorado los cargos de notificación, toda vez que existe un cargo respecto de la citada solicitud que fue recibida por el hijo de la demandante, no exigiendo la norma de conciliación que deba ser recibido por la misma persona y que esté obligada a firmar. iv) Existe error del Juez al señalar que el acta Carece de fecha cierta y por ende, es nula, pues el artículo 16° de la Ley de Conciliación exige el requisito del lugar y la fecha, mas no señala que deba tener “fecha cierta”. v) Existe error del Juez al considerar que el acto jurídico es nulo por la causal de objeto jurídicamente imposible, toda vez que el artículo 9° del Reglamento de Ley de Conciliación permite a las partes poder dar otro contenido a las pretensiones que se solicitan en la solicitud de conciliación, siempre y cuando las partes así lo concierten. vi) Existe error del Juez al valorar la prueba e interpretar la norma, pues considera que no consta la reformulación de las pretensiones, cuando ello sí aparece en el Acta de Conciliación materia de nulidad, ya que existe consenso entre las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento veintinueve, confirma la apelada que declara fundada la demanda y en consecuencia anula el acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve. La decisión recurrida en casación se sustenta en que, de acuerdo al articulo 16°, inciso 1, de la Ley de Conciliación, Ley 26872, aplicable al caso por razón de temporalidad de la norma, se estableció que el Acta de Conciliación es un documento que expresa la manifestación de la voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial, la cual se encuentra condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la ley bajo sanción de nulidad. En este caso, la Sala determina que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve carece de fecha cierta ya que cuenta con dos fechas distintas, siendo que la parte demandada no ha probado con documento alguno que dicha acta haya sido rectificada, lo que implica que la misma no cumple con la formalidad establecida por el artículo 16°, inciso 1, de la Ley 26872 y el articulo 140°, inciso 4, del Código Civil. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la demandada Carmela de la Flor Chávez Origgi interpone recurso de casación a fojas mil ciento cuarenta y cinco, denunciando las siguientes infracciones: I) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso. La recurrente sostiene que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto de todas las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, lo que afecta el derecho al debido proceso, pues no existe pronunciamiento sobre los aspectos del debido proceso, fin licito, objeto jurídicamente imposible así como ir en contra del orden público. II) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 16° de la Ley 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial y 219°, inciso 6, del Código Civil. La impugnante señala que la Sala Superior considera que no existe fecha cierta y que al no cumplir con la forma prescrita el acta se encontraría sancionada con nulidad, existiendo interpretación errónea de una norma sustantiva, puesto que esta norma no exige fecha cierta sino tan sólo lugar y fecha en la que se suscribe el acto y ésta sí existe en el Acta de Conciliación materia de nulidad, agregando a ello que el hecho de que existan dos fechas y que una de ellas sea un error material y la otra se encuentre debidamente probada en el cuaderno de asistencia del centro de conciliación, refrendan tajantemente que existe una fecha probada y esta fue el veintiséis de mayo, por lo que ambas instancias no pueden pedir más formalidad que la no solicitada por la norma de la materia. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil doce obrante a fojas cuarenta del Cuaderno respectivo, declara la procedencia del referido recurso por las infracciones antes anotadas. III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica materia de debate en esta Sede Casatoria consiste en determinar si se ha infringido o no el derecho al debido proceso de la recurrente por la falta de pronunciamiento de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y en caso de que dicha infracción sea desestimada, se deberá determinar si el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve adolece de alguna causal de nulidad prevista por el artículo 219° del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. En primer término, debe procederse a analizar la infracción de naturaleza procesal en virtud a los efectos que ésta podría tener si se estima fundada. 2. En el presente caso, la impugnante acusa la infracción del derecho al debido proceso debido a que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto de todas las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, lo que afecta el derecho al debido proceso. 3. Es el caso señalar que el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el debido proceso, el cual está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que puedan afectarlos. 4. Dentro de este conjunto de garantías mínimas que comprende el debido proceso, se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que interesa al caso, pues la recurrente reclama la falta de pronunciamiento respecto de todos los extremos de su recurso de apelación. 5. Sobre esta garantía el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión” 6. En esta línea de pensamiento, se puede concluir que el derecho a la motivación no implica necesariamente una determinada extensión siempre que exista suficiente sustento fáctico y jurídico en la decisión, y que además exista relación entre lo pedido y lo resuelto, asimismo, dicho razonamiento debe responder a las alegaciones de las partes del proceso, pero no significa que todas y cada una de las alegaciones sean objeto de pronunciamiento, sino solo aquellas relevantes para resolver el caso. 7. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia que la recurrente en su recurso de apelación de fojas mil cuarenta y siete cuestiona las conclusiones efectuadas por el Juez de primera instancia que estiman la demanda y por consiguiente anula el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, y en esa misma línea, la Sala Superior confirma la sentencia de primer grado, luego de realizar la calificación jurídica de los hechos que la llevan a concluir que el acto jurídico cuestionado adolece de nulidad por la no observancia de la formalidad establecida en el artículo 16°, inciso 1, de la Ley de Conciliación, Ley 26872, al no tener fecha cierta para su validez, toda vez que el Acta de Conciliación tiene dos fechas distintas. 8. En este orden de ideas, no es factible considerar que la resolución impugnada en casación adolezca de una motivación insuficiente, pues debe observarse que la insuficiencia gira en torno a la falta de pronunciamiento de las cuestiones relevantes para resolver la cuestión jurídica, y en el caso de autos se aprecia que la resolución recurrida contiene el sustento fáctico y juridico suficiente que apoya la decisión dictada y además existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, por tal razón, resulta evidente que debe desestimarse la infracción normativa del artículo 139°, inciso 3, de la Carta Magna. Por este motivo, procede, a continuación, examinar la causal que tiene relación con el derecho sustantivo o material. 9. La impugnante sostiene que la Sala Superior considera que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve es nula por no cumplir con la formalidad prescrita por la Ley 26872, Ley de Conciliación, al no tener fecha cierta; sin embargo, refiere que el citado órgano jurisdiccional efectúa una interpretación errónea del artículo 16°, inciso 1, de la Ley 26872, pues dicha norma no exige fecha cierta sino tan sólo el lugar y la fecha en la que se suscribe el acta, requisitos que sí se cumplen en este caso, y agrega a ello que el hecho de que existan dos fechas y que una de ellas sea un error material y la otra se encuentre debidamente probada en el cuaderno de asistencia del centro de conciliación, refrendan que existe una fecha probada y ésta fue el veintiséis de mayo, por tanto, considera que ambas instancias no pueden pedir más formalidad que la no solicitada por la norma de la materia. 10. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 143° del Código Civil vigente consagra el principio de libertad de formas para el acto jurídico, pues cuando la ley no señala una forma para la celebración del mismo, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente. El articulo 144° del Código Civil estipula que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto. En virtud del antes citado artículo se desprende que la ley reconoce la forma prescrita que puede ser ad probationem y ad solemnitatem. En cuanto a la forma solemne o llamada también forma ad solemnitatem, que es la que interesa al caso, es considerada esencial para el acto, pues sin la misma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica,, lo que quiere decir que la formalidad es sustancial para la existencia del negocio y su omisión lo priva de validez. La forma solemne o ad solemnitatem es la reconocida por el artículo 140°, inciso 4, del Código Civil cuya inobservancia es sancionada con nulidad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 219°, inciso 6, del mismo Código. 11.Es también pertinente señalar que para este caso resulta trascendente el tema de la interpretación del acto jurídico. Al respecto, el artículo 168° del Código Civil, el cual consagra la interpretación objetiva, señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Vidal Ramírez al comentar la norma sostiene que “Lo expresado viene a ser el objeto de la hermenéutica. Su significado, sentido y alcance, en cuanto a su determinación, es la tarea del intérprete, quien debe atenerse a la forma empleada, pues la voluntad puede ser manifestada mediante expresión oral, escrita o mímica, así como expresa y tácitamente, aplicando al efecto las reglas del artículo 141”. 12. Por su parte, el artículo 169° del citado Código sustantivo prescribe que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. La norma citada recoge la figura de la interpretación interdependiente o sistemática, la cual debe entenderse que las cláusulas de un acto jurídico deben interpretarse vinculando unas con otras, para encontrar el sentido integral de dicho acto. 13. Ahora bien, la Ley 26872, Ley de Conciliación, publicada él trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, aplicable al caso por temporalidad de la norma, establece en su artículo 16° que el Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial y su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en dicha ley, bajo sanción de nulidad. El citado artículo prescribe que el Acta de Conciliación debe contener los siguientes requisitos: 1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. 2. Nombres, identificación y domicilio de las partes. 3. Nombre e identificación del conciliador. 4. Descripción de las controversias. 5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia. 6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia. 7. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados. 14. Para efectos de establecer si el Acta de Conciliación materia de nulidad cumple con los requisitos antes señalados, concretamente el previsto en el inciso 1 del precitado artículo 16°, es necesario precisar los siguientes hechos debidamente comprobados en el decurso del presente proceso: – Mediante solicitud número doscientos cuatro, obrante en copias certificadas de fojas cuatrocientos nueve, de fecha diecisiete de abril de dos mil uno, recepcionado por el Centro de Conciliación “Paz para todos” el doce de mayo del mismo año, Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, en su condición de apoderada de la copropietaria de la tienda número A guión siete, ubicada en el Centro Comercial Molicentro, distrito de la Molina, provincia y departamento de Lima, solicita al mencionando centro de conciliación que convoque a Pedro Gregorio Tolentino Santiago, para tratar sobre las siguientes pretensiones: i) El derecho de copropiedad de la recurrente sobre el inmueble antes citado; ii) El derecho de uso del bien común; y, iii) Que Pedro Gregorio Tolentino Santiago desaloje la tienda comercial. – Se expidieron las invitaciones a conciliar dirigidas a la demandante Margarita Isabel Urbizagástegui y su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago, en las que se consigna como fecha de la Audiencia de Conciliación el día veintiséis de mayo de dos mil uno a las diez de la mañana, según consta de las copias certificadas de fojas cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos diecinueve. – En el documento denominado “Relación de asistencia” de fojas cuatrocientos veintiséis, aparece consignada la asistencia tanto de la solicitante como de Margarita Isabel Urbizagástegui García y su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago, para la audiencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil uno, pues consta la firma de ambas partes. – Según aparece de fojas cuatrocientos veintisiete, la solicitante y los invitados suscribieron el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, consignándose en la parte introductoria la fecha doce de mayo de dos mil uno y en la parte final se consigna las treces horas del día veintiséis de mayo del mismo año. – En dicha Acta, las partes llegaron a un acuerdo total consistente en que los invitados Pedro Tolentino Santiago y Margarita Isabel Urbizagástegui García reconocen la deuda a favor de la solicitante Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi en la suma de cuarenta mil dólares americanos, por lo que se comprometen a desocupar la tienda comercial al no contar con los medios económicos para cancelar dicho monto, renunciando los invitados a los derechos y acciones que tienen sobre dicha tienda; asimismo, la solicitante condona la deuda antes mencionada, acordando ambas partes el plazo de tres meses para desocupar el predio debidamente subsanado, es decir, que cumplan con cancelar los servicios de agua, luz y teléfono. 15. En tal virtud y en aplicación de las reglas de la interpretación del acto jurídico, se tiene que la fecha real del Acta de Conciliación materia de nulidad es el veintiséis de mayo de dos mil uno, pues ello se desprende de lo expresado por las propias partes intervinientes al recepcionar las invitaciones a conciliar de fojas cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos veinte, al suscribir el documento denominado “Relación de asistencia” de fojas cuatrocientos veintiséis, así como la propia acta cuestionada, de acuerdo a la buena fe con la que deben actuar los intervinientes del acto jurídico, constituyendo en todo caso el defecto antes advertido un error no esencial que en nada afecta la validez de dicho acto jurídico, pues no recae sobre la esencia o cualidad del objeto del acto. 16. A ello debe agregarse que el artículo 16°-A de la Ley de Conciliación, Ley 26872, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 1070, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, que si bien no es aplicable al caso por temporalidad de la norma, sin embargo resulta ilustrativo para resolver el litigio, pues contempla que en caso de omisión del lugar y la fecha de suscripción del acta, el Centro de Conciliación, de oficio o a pedido de parte,. podrá convocar a las partes para informarles el defecto y expedir una nueva acta que sustituya a la anterior con las formalidades de ley, lo que quiere decir que la nueva normativa prevé la posibilidad de rectificar el Acta de Conciliación, por tanto, es evidente que este defecto no constituye un supuesto de nulidad del acto jurídico. 17. Es así que al haberse determinado que no constituye causal de nulidad el error en la consignación de la fecha del Acta de Conciliación, entonces, se puede concluir que no se configura la causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, ya que entre la fecha de solicitud para conciliar y la audiencia conciliatoria se observa el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 12° de la Ley de Conciliación, según el cual la Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez días útiles contados a partir de la primera notificación, debiendo agregarse a ello que los invitados fueron -1ebidamente notificados según consta de fojas cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos veinte, lo que se corrobora cuando éstas asisten a la Audiencia programada el veintiséis de mayo, y en señal de conformidad suscriben el acta, conforme aparece de fojas cuatrocientos veintisiete, lo que le otorga plena validez al acto jurídico en cuestión, pues no se evidencia la afectación del derecho al debido proceso de las partes. 18. En virtud de lo expuesto, se llega a establecer que el acto jurídico cuestionado no adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 3 y 4 del artículos 219° del Código Civil (objeto jurídicamente imposible y fin ilícito), toda vez que el artículo 9° de la Ley 26872 contempla la facultad del conciliador y de las partes de poder dar un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables, y además la causal de nulidad por fin ilícito debe entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa es ilícita por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres, lo que no se advierte en este caso, pues como ya se ha establecido, el acta de conciliación no infringe ninguna norma sobre la materia (Ley de Conciliación, Ley 26872). 19. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que, en efecto, la Sala Superior al dictar la resolución impugnada incurrió en infracción normativa de los articulos 219°, inciso 6, del Código Civil y 16°, inciso 1, de la Ley de Conciliación, Ley 26872, al considerar que el Acta de Conciliación carece de fecha cierta, por tal razón, el recurso así planteado debe ser estimado, debiendo actuarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 396°, primer párrafo, acápite 1), del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364. V. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396°, primer párrafo, acápite 1), del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, declara: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Carmela de la Flor Chávez, representada por Víctor Ricardo de la Flor Chávez, a fojas mil ciento cuarenta y cinco, por la infracción normativa de los artículos 219°, inciso 6, del Código Civil y 16°, inciso 1, de la Ley 26872, Ley de Conciliación; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento veintinueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil diez, obrante a fojas novecientos noventa y cuatro, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y,REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la citada demanda. 3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Margarita Isabel Urbizagastegui García con Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, Carmela de la Flor Chávez y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS
Fundamento Jurídico 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03530-2008-PA/TC.
LEÓN BARANDIARAN, José. Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica Editores. Tercera Edición. 1999. Lima. p.52.
VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico en el Código Civil peruano. Editorial Cuzco S.A., Lima, 1989. p.221