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CAS. N° 3995-2009 LIMA. Lima, siete de octubre de dos mil diez.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados, vista la causa número tres mil novecientos noventa y cinco guión dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de la presente el recurso de casación interpuesto por el actor Esteban Núñez Quispe, contra la Resolución de Vista obrante a fojas ciento cincuenta y uno, su fecha tres de junio de dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el auto apelado emitido en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación corriente a fojas noventa y ocho, su fecha quince de octubre de dos mil ocho, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de fecha veintiocho de abril del año en curso se ha declarado procedente el recurso sólo por la Infracción Normativa Sustantiva de los artículos 1993, 1994 inciso 8, y 2001 del Código Civil, aduciendo el recurrente que estos preceptos legales han sido interpretados erróneamente, porque al ser su parte notificada el veintinueve de noviembre de dos mil cinco con la resolución que sobreseyó el proceso penal calumnioso instaurado en su contra por el Seguro Social del Perú-ESSALUD, en el mes de junio de dos mil seis planteó su demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el Trigésimo Juzgado Civil de Lima (Expediente número 24059-2005-2006-30-JECL), para cuyo efecto previamente acudió a un Centro de Conciliación Extrajudicial, sostiene que esta demanda fue declarada improcedente en razón que no cumplió con subsanar la omisión advertida por el Juzgador, luego con fecha quince de noviembre de dos mil siete, planteó una nueva demanda ante el mismo Juzgado, aseverando que con ello se suspende el plazo para que opere la prescripción extintiva (tanto por la citación cursada a la entidad demandada, como por la fecha de presentación de la primera demanda), no obstante ello, las instancias de mérito no consideraron la causal de suspensión previstas por las normas citadas; y refiere que sobre el tema existe jurisprudencia expedida por la Corte Suprema, para cuyo fin cita a la Casación número 1849-98 Lima, 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la prescripción extintiva o liberatoria extingue la pretensión procesal, por la inactividad del accionante de no acudir oportunamente al órgano jurisdiccional, dejando transcurrir los plazos para el ejercicio oportuno de su demanda. Segundo.- Que, en el presente caso, el actor pretende una indemnización ascendente a ciento setenta mil nuevos soles, como consecuencia que la entidad demandada le instauró una denuncia penal calumniosa que ha sido sobreseída en forma definitiva con fecha tres de noviembre de dos mil cinco, siendo notificado el día veintinueve de ese mismo mes y año. Tercero.- Que, esta demanda fue presentada el quince de noviembre de dos mil siete, mientras el emplazamiento de la demanda se efectuó el dieciséis de enero de dos mil ocho, según se corrobora a fojas sesenta y cuatro. La demandada apoyándose en lo expresado en la demanda, dedujo la excepción de prescripción extintiva, para cuyo efecto invoca el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil. El actor absuelve el traslado de esta excepción y alega que presentó su demanda oportunamente, pero el emplazamiento de la misma no pudo realizarse, porque las actuaciones judiciales se vieron paralizadas desde el veintiséis de noviembre de dos mil siete hasta el seis de enero de dos mil ocho. Cuarto.- Que, la suspensión del plazo prescriptorio quiere decir que el tiempo no se cuenta, se detiene o transcurre en vano. Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente. El profesor Fernando Hinestrosa señala que: “La suspensión aplaza la iniciación del cómputo de la prescripción o paraliza la cuenta del término ya iniciado, en razón de una circunstancia que afecta personalmente al titular de la pretensión en el sentido de impedirle el ejercicio del derecho en cuestión, o de una relación jurídica que lo ata al otro sujeto a ella” (La Prescripción Extintiva. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, dos mil, página ciento treinta y siete). Quinto.- Que, uno de los supuestos de la suspensión es el regulado por el artículo 1994 inciso 8 del Código Civil, esto es, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Al respecto, el mismo profesor Fernando Hinestrosa dice que el derecho intermedio previó la suspensión a favor de quienes, “por razón de su oficio o cargo, o de circunstancias subjetivas especificas prevenidas por la ley, no Se encuentren actualmente en condiciones de acudir a la justicia. Esa misma consideración fue la que condujo al legislador francés en su día a disponer la suspensión de la prescripción a favor de los miembros de la Legión Extranjera o de los militares en campaña en Argelia o Indochina; al Estado alemán a suspender los términos de prescripción por normas de 1939 y 1945, a causa de la guerra; al C.C. italiano a disponer que ‘en tiempo de guerra se suspende (la prescripción) contra los militares en servicio y quienes pertenecen a las fuerzas armadas del Estado (…) durante el tiempo indicado en las disposiciones de las leyes de guerra” (obra citada, página 143). Sexto.- Que, cuando el recurrente alega haber interpuesto una primera demanda que fue declarada improcedente, no constituye un supuesto de suspensión del plazo de la prescripción, que se pudiera subsumir al motivo que le fue imposible reclamar el derecho a un tribunal peruano, establecido por el artículo 1994 inciso 8 del Código Civil. Séptimo.- Que, asimismo, no es la presentación de la solicitud de conciliación uno de los supuestos del artículo 1994 inciso 8 del Código Acotado, sino lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, aplicable en virtud de la ley en el tiempo, que regulaba que los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación. Esta última norma es de aplicación al caso de autos. Pero además es necesario verificar el argumento del actor cuando absolvió el traslado de la excepción. Octavo.- Que, en este caso, la demanda fue presentada antes de los dos años de su prescripción liberatoria, inclusive el auto admisorio data del diecinueve de noviembre de dos mil siete, pero el emplazamiento de la demanda recién se realizó el dieciséis de enero de dos mil ocho, debido a la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, según se precisa en el considerando tercero. La paralización de labores judiciales no es atribuible a las partes, configurándose un supuesto de fuerza mayor, caso contrario se infringe el Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva. Noveno.- Que, en tal sentido, las instancias de mérito no han interpretado correctamente los alcances del artículo 1993 del Código Civil, al no haber examinado los argumentos expuestos en la absolución del traslado de la excepción. 4. DECISION: Por estos fundamentos: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y siete, en consecuencia, NULA la Resolución de Vista obrante a fojas ciento cincuenta y uno, su fecha tres de junio de dos mil nueve, que confirma la resolución apelada. b) Actuando como sede de instancia: REVOCARON la Resolución número siete, de fecha quince de octubre de dos mil ocho, emitida en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación corriente a fojas noventa y ocho, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada, en consecuencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la precitada excepción, debiendo proseguir el proceso según su estado. c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Esteban Núñez Quispe, con el Seguro Social del Perú-ESSALUD, sobre Indemnización; y los devolvieron; interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Álvarez López.- SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, VINATEA MEDINA, ARANDA RODRÍGUEZ, ÁLVAREZ LÓPEZ C-629206-172

20130609-09_actualidad_213_-_civil_y_arb.pdf

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