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Autor(a): Juan Carlos Ruiz Molleda / Adrián Lengua Parra
Perú
19-07-2012

Debemos partir por reconocer la importancia de una institución como el Tribunal Constitucional (TC) en el diseño del Estado Constitucional peruano (al igual que el de la Corte Suprema). En relación al TC, desde el Instituto de Defensa Legal (IDL) realizamos una permanente labor de seguimiento y análisis crítico de sus fallos, cuestionando aquellos que nos parecen jurídicamente mal sustentados o con motivación deficiente, y respaldando aquellas sentencias que estimamos garantizan de forma efectiva los derechos, en especial, los derechos de los sectores más vulnerables o con mayores niveles de indefensión (Ver: Balance del TC).

En los últimos días se ha producido un debate mediático entre el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y el pleno del Tribunal Constitucional[1], donde el primero acusa de una supuesta intervención del Tribunal en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial, para decidir sobre el fondo y de manera definitiva los conflictos entre dos personas jurídicas privadas, en razón del fallo recaído en el Expediente N° 37-2012-PA/TC de fecha 25 de enero de 2012.

En la mencionada sentencia, el TC declara fundado el recurso de agravio constitucional presentado por Scotiabank contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en consecuencia, anula la resolución de casación Nº 3313-2009, de fecha 5 de abril de 2011, de la Sala Civil Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República.

En un primer comunicado, el CEPJ señala que éste es un antecedente inaceptable, pues genera un grave riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos[2]. Mientras que, también mediante comunicado oficial, el TC responde que ha actuado conforme a las funciones que le han sido encomendadas por la Constitución en el artículo 202.2 y que solo ha restituido el derecho vulnerado, pues será el Poder Judicial quien definirá el tema de fondo[3].

¿Ha habido invasión del TC en las competencias del PJ? En nuestra opinión, no.

Si bien el Poder Judicial y más concretamente la Corte Suprema, es el máximo intérprete de la legalidad y el TC lo es de la Constitución, cuando la interpretación de las normas legales tiene incidencia directa en normas constitucionales, la última palabra la tiene el TC según nuestro ordenamiento jurídico. Lo que tiene que quedar claro es que la relación entre ambas instituciones no es de jerarquía, sino, de competencia funcional. Como señaló el TC en la sentencia 00006-2006-AC, lo que existe entre el TC y el PJ es una relación de “integración o jerarquía funcional” (fundamento jurídico 4). No obstante, dicho sea de paso, esto no significa desconocer que muchas veces, los abogados intentan que el TC a través de procesos constitucionales (amparo contra resoluciones judiciales, por ejemplo) cumpla de forma irregular una función de “cuarta instancia” revisando el fondo.

El actual conflicto surge por la interpretación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, que establece:
“Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo
3.3 Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del Sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento (…)”

Ambas instituciones coinciden en que el objetivo de la norma es evitar el fraude o el abuso del derecho en los procedimientos de ejecución coactiva, al impedir que terceros no autorizados por la entidad correspondiente pretendan la ejecución de embargos inexistentes (por ejemplo). Ante esto se producen dos posiciones: la interpretación del PJ, que señala que el Ejecutor Coactivo debe encontrarse acreditado ante todas las entidades consignadas en la disposición a nivel nacional (fundamento jurídico 36); mientras que la interpretación del TC discrepa y señala que el Ejecutor Coactivo solo debe acreditarse ante la entidad frente a la cual se pretende hacer efectiva la acreencia.

La pregunta central que debemos hacernos es: ¿tiene competencia el TC para emitir una sentencia sobre la controversia? ¿Posee relevancia constitucional el problema tratado? En el presente caso, el recurso de amparo se presenta contra una sentencia de la Corte Suprema, alegando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación. Por ende, es necesario constatar si efectivamente existió esta presunta afectación al derecho constitucional; de lo contrario, el TC debió declarar improcedente el recurso conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

El derecho a la debida motivación busca constatar si la resolución “es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [4] (cursivas nuestras). Por ende, la racionalidad es un requisito para corroborar si el juez ha cumplido con su obligación de motivar debidamente su resolución. Ahora bien, esta racionalidad debe ser de índole jurídica, y por ende “hace referencia a la condición que adquiere la decisión cuando viene adoptada y justificada con sumisión a las normas y principios de un ordenamiento.” [5] De esta forma, el juez está obligado a motivar conforme a las normas y principios del ordenamiento jurídico y ello implica que utilice una interpretación válida de la norma pues, “se hace necesario, para una racional aplicación del sistema de fuentes, que el juez proceda a realizar una válida interpretación de ese material normativo”.[6]

Así, en el presente caso, podemos apreciar que la Corte Suprema utiliza una interpretación literal del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, un método jurídico válido. Sin embargo, genera una interpretación inconstitucional de la disposición al afectar una garantía constitucional como la autonomía municipal (Art. 194 de la Const.) de forma innecesaria, tras no superar el test de proporcionalidad respectivo y, en consecuencia, devenir en arbitraria. Explicamos a continuación:

En su sentencia, el TC explica que la interpretación vulnera la autonomía institucional de las municipalidades pues ésta “alude a cierto grado de libertad e independencia que caracteriza la posición de la actuación de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores” [7]. De este modo, al exigir estar acreditado ante todas las entidades del sistema se produce una restricción en la libertad que poseen las municipalidades dentro de sus competencias.

Ahora bien, aplicando el test de proporcionalidad, si bien esta interpretación resulta idónea para el objetivo que posee la disposición, no cumple con el requisito de la necesidad, pues existen interpretaciones idóneas y menos gravosas para la garantía constitucional. Al respecto, el TC señala que “si se tratara de un embargo en forma de secuestro que requiere el auxilio de la fuerza pública, lo razonable será exigir que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la Policía Nacional del Perú; tratándose de un embargo en forma de inscripción, deberá estarlo ante la oficina registral correspondiente; mientras que, tratándose de un embargo en forma de retención, como en el caso de autos, bastará con que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la entidad financiera correspondiente” y por ende, no resulta necesario estar acreditado ante todas las entidades para cumplir con el propósito de la disposición.[8]

Finalmente, podemos concluir que la interpretación no cumpliría con el requisito de la racionalidad y se puede alegar válidamente una afectación del derecho a la debida motivación. Por lo expuesto, el TC tendría competencia para resolver la controversia ya que i) existe una vulneración al derecho a la debida motivación ii) la interpretación que realiza la Corte Suprema pone en riesgo bienes jurídicos constitucionales iii) únicamente cumple con su función restitutoria al disponer que se emita una nueva resolución.

Tres comentarios finales queremos hacer. Primero, que la sentencia del TC no nos parece deficiente. Uno puede criticarla pero lo que no se puede desconocer es que la posición del TC está debidamente fundamentada, luego de la realización del test de proporcionalidad y de una adecuada interpretación constitucional de la norma controvertida. En segundo lugar, el conflicto entre el TC y el PJ es un hecho recurrente en nuestro sistema de justicia, y es expresión de un lento “acomodo” del máximo órgano de control constitucional al interior del sistema de justicia, teniendo en cuenta que es recién desde el año 2002 y más claramente desde la entrada en vigencia del nuevo código procesal constitucional, que la justicia constitucional experimenta un notable desarrollo y cierto éxito, el cual ha motivado también los intentos del poder político por afectar su independencia.

Finalmente, esta sentencia tiene como tema de fondo la relación entre el principio de legalidad y el principio de constitucionalidad. Si bien el sistema de justicia debe garantizar la seguridad jurídica y la celeridad procesal, es necesario que los jueces comprendan el valor de la fuerza normativa de la Constitución y la apliquen en sus resoluciones, en tal sentido, “el principio de legalidad sólo tiene sentido si con su aplicación no se niega el principio de supremacía jurídica y fuerza normativa de la Constitución” [9]. Por ende, debemos entender al juez ordinario como colaborador en la función del control constitucional a fin de evitar resoluciones que vulneren el derecho a la debida motivación, aseguren la eficacia de la Constitución y eviten conflictos a futuro.

[1] La República, 17/07/2012.
[2] Comunicado del PJ, del 10/07/2012.
[3] Comunicado del TC, del 13/07/2012.
[4] STC N.° 00728-2008-PHC/TC.
[5] Colomer, Enrique. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Tirant Lo Blanch: 2003, pág. 308.
[6] Ídem.
[7] STC 00037-2012-PA/TC, fundamento 47.
[8] STC 00037-2012-PA/TC fundamento 58.
[9] Landa, Cesar: Principios rectores y derechos fundamentales del administrado en el marco de la Constitución de 1993. En: Justicia Constitucional, Año III, Nro 6, Palestra Editores Sac 2008, pág. 67.

En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=853

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