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El VIII Pleno de la Corte Suprema, aún no publicado, pretende resolver el debate teórico que plantea el acto de disposición otorgado por un solo cónyuge sobre bien social.

Por Gunther Gonzales Barrón

En este contexto, el acto celebrado por un solo cónyuge, respecto del bien social, no puede ser ineficaz, puesto que el problema no se encuentra en la eficacia del acto, sino en su ejecución, en tanto el vendedor no puede transferir la propiedad por falta de poder dispositivo.

El VIII Pleno de la Corte Suprema, aún no publicado, pretende resolver el debate teórico que plantea el acto de disposición otorgado por un solo cónyuge sobre bien social. La pregunta, formulada en términos excluyentes, se reduce a lo siguiente: ¿el acto es nulo o ineficaz?

Sobre el particular, cabe recordar que los contratos son actos jurídicos particulares, que se integran dentro del sistema jurídico general, y, por obvia cuestión de principio, lo particular tiene que adecuarse a lo general, en tanto este último abarca y comprende la totalidad; en consecuencia, el sistema jurídico establece los requisitos y condiciones para que los contratos sean reconocidos y tutelados.

En tal sentido, cuando el acto particular carezca de un elemento esencial previsto por la ley, o uno de ellos sea gravemente defectuoso, o cuando el fin concreto de las partes sea incompatible con el sistema, entonces el acto es desconocido por el ordenamiento jurídico, pues, no supera el test de validez, por lo que se trata de un supuesto de nulidad.

La nulidad puede ser: total o parcial. En el primer caso, la invalidez recae sobre los elementos esenciales del contrato, por lo que, todo el acto queda afectado, pues no cabe que este subsista cuando falta o está viciado un requisito estructural. En el segundo caso, la invalidez recae, normalmente, sobre un elemento accesorio del contrato, por lo que es posible anular esa parte, separable, sin que afecte al resto (art. 224 CC), salvo que la ley imperativa complete el vacío esencial que se produce por efecto de la nulidad.

Por el contrario, la ineficacia, en sentido estricto, presupone un acto válido o concordante con las reglas generales del sistema, pero que, por voluntad de las partes, o por mandato de la ley, queda privado de efectos jurídicos. Esto ocurre, por ejemplo, en los contratos sometidos a condición o plazo suspensivo, o en los que se ha establecido la previa autorización de un organismo público como requisito previo a la producción de eficacia jurídica. Un buen ejemplo de regulación adecuada, en esta materia, es el Proyecto de Código de los Contratos de la Academia Iusprivatista europea, o Proyecto Gandolfi (2002).

En este contexto, el acto celebrado por un solo cónyuge, respecto del bien social, no puede ser ineficaz, puesto que el problema no se encuentra en la eficacia del acto, sino en su ejecución, en tanto el vendedor no puede transferir la propiedad por falta de poder dispositivo. Por tal motivo, no extraña que, en el derecho italiano, por ejemplo, dicha hipótesis cause la resolución por incumplimiento. Precisamente, por ello, el acto es “eficaz”, puesto que las partes pueden exigirse, tanto el pago del precio, la entrega del bien, o el resarcimiento por daño contractual, todo lo que presupone su eficacia jurídica. En consecuencia, no puede hablarse de “ineficacia”, ni total, ni parcial, máxime cuando esta última resultaría un absurdo lógico, pues un acto que surte efectos, aunque sea parcialmente, no puede, ya, considerarse “ineficaz”.

Algo más: el comprador puede desligarse del contrato celebrado por un solo cónyuge, mediante la acción de rescisión por venta de bien parcialmente ajeno, pero ello requiere sentencia judicial promovida exclusivamente por el comprador (arts. 1372 y 1540 CC). En virtud de estas normas, es imposible que el tercero formule “demanda de ineficacia”, pues, mientras no haya sentencia de rescisión, el contrato entre las partes se mantiene vigente en su totalidad; y luego de la sentencia, la acción del tercero sería innecesaria, puesto que el acto se extinguió.

En suma, la opción de la ineficacia queda descartada.

En este punto, cabe señalar que la “ineficacia” no puede identificarse con la “inoponibilidad”, en tanto, la primera se refiere al acto en sí, válido, pero inidóneo para surtir efectos; mientras la segunda mira la posición del tercero, que no es perjudicado por el acto; por tal motivo, es perfectamente aceptable que el contrato puede ser eficaz entre las partes, pero inoponible frente a tercero. Por tanto, ambas categorías son disímiles y se ubican en una perspectiva diferente: la ineficacia se vincula con el acto, mientras la inoponibilidad, con el tercero.

En nuestra doctrina se ha propugnado que el contrato no es oponible frente al cónyuge no-partícipe, lo que es distinto a la ineficacia, y que puede aceptarse como solución válida, aunque constituye un remedio insuficiente, conforme lo veremos luego.

No obstante, cabe aclarar que la procuración falsa o insuficiente no es una hipótesis análoga a la venta de bien social por un solo cónyuge, en tanto la figura del art. 161 CC se trata de un negocio incompleto, en formación sucesiva, pues aún falta la voluntad decisiva del dominus; por cuya razón, tanto el tercero como el falso representante pueden retractarse del negocio imperfecto, aunque la norma habla impropiamente de “resolverlo” (art. 162 CC). Es difícil hablar de similitud cuando la venta de bien social constituye un negocio estructuralmente completo, incluso eficaz, y que solo puede ser abatido por el comprador mediante una acción rescisoria; mientras que la falsa procuración es negocio incompleto (con sólidas razones: RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. Representación sin poder y ratificación, Thomson Reuters, Cizur Menor 2013, pp. 179-181).

Por otro lado, la posible nulidad del contrato en el caso de venta de bienes ajenos, que incluye el acto dispositivo por un cónyuge sobre bien social, es una solución que normalmente debe rechazarse, pues, en realidad, ocasiona más perjuicio a la víctima, por lo que se trata de un típico caso de demagogia o populismo jurídico. En efecto, la nulidad impide el remedio de la indemnización por daño contractual; además, descarta la usucapión ordinaria que presupone justo título, y, por último, no permite las adquisiciones a non domino, tratándose de un acto nulo. En tal sentido, la declaración de validez del art. 1409 CC es correcta (véase la excelente obra de: RUBIO GARRIDO, Tomás. Contrato de compraventa y transmisión de la propiedad, Real Colegio de España, Zaragoza 1993, pp. 258 ss.), pero, lamentablemente, esa norma ha sido desnaturalizada totalmente por la jurisprudencia.

En mi opinión, desde una perspectiva teórica, el acto del cónyuge debería ser válido, pero evidentemente sin producir la transmisión del dominio, en cuyo caso, el cónyuge preterido u omitido en el acto de disposición, no debería intentar una acción contractual, sino, de forma preferente, una acción real, por cuya virtud, el cónyuge no-partícipe tendría que formular una demanda de declaración de propiedad a favor de ambos cónyuges, o de reivindicación, si el bien se encuentra en manos del comprador, pues, la voluntad de uno de ellos no habría producido la transmisión a favor del comprador. Esta solución es preferible incluso a la “inoponibilidad”, que culmina con una sentencia de mera declaración, pero que no resuelve la propiedad, ni la posesión, pues, el bien podría continuar en manos del comprador, por más “inoponible” que sea el acto.

No obstante, parece que la Corte Suprema ha cerrado la disyuntiva entre la nulidad y la ineficacia, y entonces, ¿qué hacer?

En principio, debe recordarse que los terceros no pueden entrometerse en contrato ajeno, por lo que ellos no pueden entablar una acción de “ineficacia” del acto, como tampoco pueden hacerlo en el caso de resolución o rescisión, salvo que se trate del ejercicio de la acción subrogatoria; en consecuencia, la solución pragmática pasa por decretar que la hipótesis del VIII Pleno podría reconducirse a una “nulidad excepcional”, que solo puede instarla el cónyuge perjudicado, y que se construye sobre la base del art. 4 de la Constitución, concordante con el art. 219-7 CC, puesto que el principio de “protección de la familia”, que comprende sus aspectos patrimoniales, exigiría una medida radical contra la pretensión de extraer bienes de la sociedad de gananciales mediante la decisión de uno solo de los cónyuges. Esta situación tampoco es anómala en el Derecho comparado, como ocurre, por ejemplo, en España, en la que se declara la anulabilidad en casos similares.

La “nulidad excepcional” no operará cuando existe consentimiento expreso, tácito o presunto del otro cónyuge, esto es, cuando este prestó su conformidad directa, indirecta o tácita, esto es, cuando ambos cónyuges se aprovecharon del acto (por ejemplo: gastan el precio), con lo cual se presumirá su conocimiento y conformidad. Por tanto, la llamada “ratificación” del cónyuge es un concepto innecesario, pues, simplemente se trata del consentimiento expresado con posterioridad, que tiene efecto retroactivo, por tanto, con ello, se cumple el art. 315 CC que exige la intervención de ambos cónyuges.

Por su parte, la fe pública registral es inaplicable al comprador del bien social, no solo porque este no es un tercero –y sí una de las partes del acto irregular–, por lo que no puede acogerse al art. 2014 CC, sino, además, porque sería incoherente que la Constitución proteja a la familia, pero que, en la práctica, un solo cónyuge venda el bien social, sin que el otro pueda recuperarlo, por la “buena fe” del comprador, con lo cual, en la práctica, la nulidad, ineficacia, inoponibilidad o cualquier remedio que se dispensara, sería un auténtico “saludo a la bandera”, pues el bien quedaría en propiedad del “segundo”, sin necesidad de que exista un “tercero”, con lo que el consentimiento de “ambos cónyuges” sería una burla, pues uno solo lo extraería de la sociedad de gananciales, a pesar que no existe norma legal de apoyo para esa aventurada, e ilegal, solución.

En suma, el régimen jurídico de los actos dispositivos de bienes sociales, otorgados por un solo cónyuge, puede resumirse de la siguiente forma:

a) Entre las partes contratantes, el comprador podrá instar la rescisión (arts. 1372, 1540 CC), pero ello, obviamente, no será posible cuando haya sido pronunciada la nulidad;

b) El cónyuge no-partícipe podrá entablar la nulidad del contrato (art. 219-7 CC, art. 4 Const.), como remedio excepcional, en su condición de único legitimado, salvo que exista consentimiento expreso, tácito o presunto. La llamada “ratificación” no es otra cosa que el consentimiento prestado con efecto retroactivo;

c) La fe pública registral no opera a favor del comprador, pues la inscripción no convalida el acto nulo (art. 2013 CC), pero sí aplica para el tercer adquirente por acto sucesivo (art. 2014 CC).

Publicada el: 2 Ago de 2017 @ 10:25

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