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Jaime Abanto Torres
Lunes, 5 de febrero de 2018
CONCLUSIONES DE PLENOS JURISDICCIONALES NO SON OBLIGATORIAS PARA LOS JUECES

Los Plenos Jurisdiccionales en materia Civil: algunos problemas y alternativas de solución

El autor expone ciertas alternativas de solución ante la problemática que ha advertido en la realización de los plenos jurisdiccionales. Así, entre otras, considera que debe modificarse el artículo 116 de la LOPJ, democratizando la participación de los plenos jurisdiccionales, permitiendo que los jueces supremos y de todas las instancias participen en los plenos, en un diálogo más horizontal y fructífero.

“Aunque la verdad esté en minoría, sigue siendo la verdad”

Mahatma Gandhi

 

En estas líneas, compartiremos nuestras críticas constructivas a los Plenos Jurisdiccionales[1] regulados en el artículo 116 del TUO de la LOPJ[2], luego haber participado en varios de ellos. Entre los objetivos del Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) tenemos el de realizar plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales para lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales[3].

 

Los plenos jurisdiccionales son:

 

“… foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial[4]”.

Sin ánimos de realizar generalizaciones, y con la experiencia de haber participado como invitado a varios de ellos a continuación exponemos sus problemas más saltantes,  proponiendo a la vez algunas alternativas de solución:

 

Problemas Alternativas de Solución
1 Selección de temas irrelevantes que no ameritan mayor discusión.

 

Selección de temas recurrentes, en los que existan   criterios dispares entre los jueces de las diversas instancias y especialidades.
2 El tratamiento de temas en los que existe  reserva de ley, como la competencia de los juzgados. Lo acordado en un pleno jurisdiccional no podría modificar la competencia establecida por la ley[5]. Si se acuerda lo prescrito por la ley de manera expresa, el pleno jurisdiccional es inoficioso. No debe discutirse dichos temas por ser competencia del legislador.
3 Los voluminosos materiales de lectura son entregados el mismo día que se realiza el Pleno Jurisdiccional, impidiendo que los participantes lleguen debidamente informados y puedan debatir con  solvencia Debe entregarse dicho material impreso con la debida anticipación  o por correo electrónico, para que los participantes tengan tiempo para documentarse y preparar sus intervenciones en los debates.
4 Ponencias mal redactadas, que  generanconfusión en el debate. Aunque es posible reformular las ponencias en el curso del debate, debe formularse mejor las ponencias a discutir, pues lo ideal es fomentar la aparición de terceras posiciones que enriquezcan el debate.
5 Los plenos jurisdiccionales no están debidamente articulados con los plenos casatorios. A veces los Plenos Jurisdiccionales Superiores adoptan una posición y las Salas de la Corte Suprema resuelven los recursos de casación adoptando una tesis distinta, desconcertando a los abogados y litigantes.

Se excluye, o solo se da derecho de voz a los jueces especializados y a los jueces de paz letrados, pese a ser los jueces de primera instancia y de ejecución.

Debe modificarse el artículo 116 de la LOPJ, democratizando la participación de los plenos jurisdiccionales, permitiendo que los jueces supremos y de todas las instancias participen en los plenos, en un diálogo más horizontal y fructífero.
6 La jurisprudencia de la Corte Suprema no se encuentra sistematizada. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) debe disponer que en el más breve plazo, el CIJ sistematice todas las ejecutorias supremas.
7 A veces los expertos sólo tienen conocimientos teóricos sobre el tema. Debe convocarse también expertos en el litigio y con dominio de la jurisprudencia.
8 El voto de los participantes no debe basarse en su posición personal, ni en los argumentos de autoridad del expositor. Los participantes deben votar por la ponencia que les ofrezca mejores argumentos de convicción, volcando su experiencia en los casos similares a los de la ponencia, y luego del fruto de su propio estudio de las ponencias.
9 La ciudadanía desconoce lo que sucede al interior de los plenos jurisdiccionales. Para fomentar la transparencia, los debates deben ser difundidos en vivo por el canal del Poder Judicial Justicia TV y por las redes sociales.
10 La organización de los plenos jurisdiccionales demanda gran inversión de recursos. Para ahorrar recursos en viáticos y alojamiento, los plenos jurisdiccionales también pueden realizarse vía teleconferencia.
11 Muchas veces los participantes no intervienen en el debate en sus grupos de trabajo. En cada grupo de trabajo debe existir un monitor que fomente el debate, y se comparta los conocimientos y experiencia de cada participante. Lo mismo en la discusión plenaria.

Amén de las deficiencias advertidas, consideramos que las conclusiones de los Plenos Jurisdiccionales no son obligatorias para los jueces, pues no constituyen ni doctrina jurisprudencial conforme al artículo 22 del TUO de la LOPJ[6], ni  precedente judicial conforme al artículo 400 del CPC[7]. No está de más recordar que los jueces tienen independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional conforme a los artículos 139 inciso 2 de la Constitución[8] y 16 del TUO de la LOPJ[9].

 

Convencidos de que la verdad no se decide por mayoría de votos inmotivados, que se traduzcan en una tiranía de la mayoría, deseamos que en los plenos jurisdiccionales en materia civil se llegue a los acuerdos más acertados. Esperamos que estas líneas sean tomadas en cuenta para mejorar su  diseño, para beneficio de los abogados y ciudadanos litigantes, a quienes los jueces nos debemos.

 

 

(*) Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima. Maestrando en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Juez Titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.


[1]ABANTO TORRES, Jaime David. En El vencimiento del contratode arrendamiento y la figuradel ocupante precario. En Los plenos vinculantes civiles de las Cortes Superiores. Análisis y comentarios críticos de sus reglas, t. I.  Lima, Gaceta Jurídica, 2016, pp. 4290-450.ABANTO TORRES, Jaime David. La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984 Estado de la cuestión a 76 años de su vigencia. En ACTUALIDADJURÍDICA FEBRERO Nº 219 pp.29.

[2]Artículo 116.- Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

[5] Código Procesal Civil. Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos”.

[6] “Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”.

[7] “Artículo 400.- Precedente judicial

La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.”

[8] “Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

(…)

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.

[9] “Artículo 16.- Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley”.

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