Month: abril 2011

El caso que motivó el IX Pleno Casatorio Civil contado por Alan Pasco Arauco

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Lo bueno, lo malo y lo feo del IX Pleno Casatorio Civil

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TC reitera: colegios pueden retener certificados de estudios por falta de pago

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ADEMÁS RECORDÓ QUE JUECES SOLO PUEDEN INAPLICAR NORMAS SI EJERCEN CONTROL DIFUSO

TC reitera: colegios pueden retener certificados de estudios por falta de pago

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad de los centros educativos privados de retener certificados a estudiantes morosos y respecto a la atribución de los jueces de inaplicar normas vigentes a un caso concreto. Entérese de los detalles en esta nota.

Los centros educativos privados sí pueden retener certificados de estudio correspondientes a los períodos académicos que los estudiantes adeuden, sin que ello signifique una vulneración del derecho a la educación, como prevé la Ley de protección de la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados.

Así lo reiteró el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03869-2012-PA/TC, mediante la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Organización Magíster S.A.C. (promotora del Colegio Magíster) contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima cuestionando la sentencia expedida en un proceso de amparo anterior, iniciado por la tía de un alumno menor de edad, mediante la que se ordenó la entrega de certificados de estudios pese a mantener una deuda con el centro educativo.

Sobre la sustracción de la materia y la justificación para ingresar al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional explicó que la finalidad del primer amparo era solicitar certificados de estudios para que el entonces menor pueda proseguir sus estudios en otro centro educativo. Considerando que este ya culminó sus estudios, y que ello significa que existe sustracción de la materia, el Colegiado estimó que debía ingresar al fondo del asunto, dada la importancia objetiva del presente caso y para que los jueces puedan tener un mejor criterio para resolver casos como el presente.

Sobre la motivación deficiente de la resolución judicial expedida en el primer proceso de amparo, el Colegiado advirtió que el padre del estudiante menor de edad otorgó poder notarial a favor de la tía, autorizándola a que lo represente ante el colegio y su Asociación de Padres de Familia, sin reserva ni limitación alguna, pero no le confirió representación para actuar administrativamente ante el colegio del menor. Es decir, la demandante en el primer proceso de amparo nunca tuvo representación para solicitar los certificados. Pese a que ello fue alegado por el centro educativo, el Poder Judicial nunca se pronunció al respecto, es decir, la resolución impugnada carece de motivación sobre este punto.

De igual forma, la sala demandada tampoco se pronunció respecto a si lo establecido en la cláusula quinta del referido poder notarial, que autorizaba a la tía del menor a defender los derechos de este ante toda persona jurídica (pública o privada), podía interpretarse como una habilitación administrativa para actuar ante el colegio. Además, para el Tribunal Constitucional, el hecho de que el menor estudiante fuera incorporado como demandante en el primer proceso de amparo tras haber alcanzado la mayoría de edad, no enerva el hecho de que, administrativamente, ante el Colegio Magister, la solicitud para acceder a los certificados no fue planteado por una persona legitimada para tal efecto, lo que debió ser analizado a sala emplazada y no se hizo.

Además, el Colegiado estimó incorrecta la afirmación de la Sala demandada respecto a que el centro educativo no podía retener los certificados de estudios del entonces menor, pues no consideró los derechos fundamentales de la parte demandada. Ello, dado que el grado de restricción del derecho fundamental intervenido deba ser, por lo menos, justificado o equilibrado con relación al grado de satisfacción del derecho fundamental que se pretende proteger.

En el presente caso, el respectivo análisis de motivación de la resolución impugnada debe partir de lo establecido en la Ley Nº 27665, Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados, y su reglamento (aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-ED), que reconocen la facultad de que la institución educativa retenga los certificados correspondientes a períodos no pagados, siempre que haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.

Lo que sala emplazada ha minimizado, citando sólo una parte del mencionado reglamento, es que este reproducía casi literalmente el texto de la ley, de modo que no se trataba simplemente de sostener que se estaba ponderando y omitir cualquier referencia a una ley que, de forma implícita, se estaba dejando de aplicar al caso concreto. En todo caso, si un juez va a inaplicar una ley debería motivar como corresponde haciendo el respectivo control difuso de constitucionalidad de las leyes. Aunque en este caso, ello ya no sería posible, puesto que el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de dicha norma.

De la revisión de la sentencia impugnada, el Tribunal Constitucional estimó que la ponderación realizada en el primero proceso de amparo fue defectuosa, pues teniendo en cuenta los elementos concretos de este caso no debió haberse preferido el derecho a la educación del menor ni dejarse sin protección los derechos de propiedad y de contratación del colegio.

En http://laley.pe/not/3944/tc-reitera-colegios-pueden-retener-certificados-de-estudios-por-falta-de-pago/

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/03869-2012-AA.pdf

Hijos podrán adicionar apellido materno del padre al suyo si goza de prestigio

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SI EXISTE EL RIESGO DE QUE SE PIERDA DICHO APELLIDO O GOZA DE FAMA

Hijos podrán adicionar apellido materno del padre al suyo si goza de prestigio

Si bien es cierto que el art. 29 del Código Civil establece que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, la Corte Suprema ha precisado algunas excepciones a esta regla: la fama, notoriedad o popularidad del apellido materno del padre, o que este corra el peligro de perderse. Todo ello sobre la base del derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos en la Constitución. Más detalles aquí.

Excepcionalmente un hijo podrá adicionar el apellido materno del padre al suyo si es que ambos apellidos adquirieron prestigio profesional, reconocimiento en la sociedad y popularidad utilizándose en forma conjunta y como una sola estructura a lo largo del tiempo. Por supuesto, deberá verificarse que este cambio no busca eludir alguna responsabilidad de tipo civil o penal.

 

Así lo ha señalado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 4374-2015-Lima, publicada el 28 de febrero de 2017 en el diario oficial El Peruano. En dicha decisión se precisa que el artículo 29 del Código Civil debe ser interpretado conforme a los valores reconocidos y protegidos por la Constitución, como son el derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad.

 

Veamos los hechos. Juan Hermosa Novoa presentó una demanda cuya pretensión era que se le adicione a su apellido paterno el apellido materno de su padre “Ríos”, a fin de que su nombre sea Juan Hermosa Ríos Novoa. Señaló que para él era importante el reconocimiento social de los dos apellidos de su padre, por el prestigio profesional que este adquirió en la sociedad como excongresista y por la popularidad de la utilización de dichos apellidos en forma conjunta, lo cual ha sido trasladado a su persona. Agregó que es su deseo que el apellido “Hermosa Ríos” se traslade a sus descendientes pues solo tiene hermanas, con las que se extinguirán los apellidos de sus antepasados.

 

En primera instancia, el ad quo declaró fundada la demanda bajo el argumento de que la pretensión tiene sustento razonable en la medida con que ello obedece al prestigio y notoriedad alcanzado por su progenitor a lo largo de su vida. Además, el juez advirtió que esto no causaba perjuicio a terceros; en tanto, de acuerdo con los certificados de antecedentes judiciales y penales, el actor no registra ninguna anotación y tampoco se encuentra reportado por deudas en la Central de Riesgo de Infocorp. Asimismo, tomó como base el principio de identidad y libre desarrollo de la personalidad.

 

No obstante, en segunda instancia se declaró infundada la demanda. La sala consideró que es inviable la petición por cuanto de acuerdo al artículo 20 del Código Civil a toda persona le corresponde únicamente el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre. Precisa que para adicionar un apellido resulta insuficiente la fama que ha tenido o tuvo su padre al haber accedido a un cargo de elección popular y contar con un reconocimiento social, pues para ello se requiere una justificación extraordinaria, como haber realizado una contribución significativa a la vida social, política, económica y/o cultural de la República, que justifique mantener sus apellidos en la memoria personal de sus descendientes, como en la memoria colectiva de la sociedad.

 

Ya en sede casatoria, los jueces supremos aceptaron la petición del demandante por cuanto consideraron que si bien el artículo 29 del Código Civil establece una regla general, por la cual nadie puede cambiar su nombre (ya sea adicionando, suprimiendo o modificando) por el carácter inmutable del mismo; también es cierto que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con los valores reconocidos y protegidos por la Constitución.

 

Así, la Corte precisó que el “motivo justificado” para variar el apellido no puede ser calificado de forma subjetiva por el parecer del órgano jurisdiccional, pues esa causa forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad, de ser identificado de forma individual y considerado distinto. Por tanto, añade la Sala Suprema, el análisis del motivo en sede judicial debe sostenerse en parámetros objetivos, de un lado, que se acredite los supuestos alegados referidos a la fama y notoriedad alegada, la popularidad del primer apellido y/o la pérdida o extinción de apellido, según la regulación actual de su transmisión por línea paterna.

 

Asimismo, la Corte señaló que, en mérito al valor normativo del derecho a la identidad, que comprende el nombre y los apellidos, y en el uso y ejercicio de este, que comprende el desarrollo a la libre personalidad, una persona puede pretender ser identificada de la manera en que sienta un mayor grado de satisfacción y realización como individuo en la sociedad en donde se desenvuelva.

Casacion-N-4374-2015-Lima

En http://laley.pe/not/3941/hijos-podran-adicionar-apellido-materno-del-padre-al-suyo-si-goza-de-prestigio/

Calificación de demandas en materia civil

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Calificación de demandas en materia civil

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Plenos Casatorios

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Caso Francisco David Nieves Reyes

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QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 06374-2016-0-1801-JR-CI-05

JUEZ : HUGO VELASQUEZ ZAVALETA

DEMANDANTE : FRANCISCO DAVID NIEVES REYES Y OTROS

DEMANDADO : RENIEC

MATERIA : PROCESO DE AMPARO

Sentencia de Primera Instancia

Sentencia

Comentarios

1) PJ reconoce como madre a quien contrató un vientre de alquiler

En http://laley.pe/not/3933/pj-reconoce-como-madre-a-quien-contrato-un-vientre-de-alquiler/

2) Poder Judicial ordena a Reniec inscribir como padres a pareja que utilizó el método de vientre de alquiler para procrear hijos

En http://actualidadlegal.institutopacifico.com.pe/noticias-importantes-del-dia/civil/poder-judicial-ordena-a-reniec-inscribir-como-padres-a-pareja-que-utilizo-el-metodo-de-vientre-de-alquiler-para-procrear-hijos-noticia-3765.html

“¡Donde manda capitán, no manda marinero!”: Colisión normativa que una Directiva produce en la regulación del accionar de los operadores de la conciliación extrajudicial

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F. Martín Pinedo Aubián

En http://pinedomartin.blogspot.pe/2017/04/donde-manda-capitan-no-manda-marinero.html

El proceso de Jesús visto por los juristas

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Autor: LAPLATTE, Vocal de la Corte de Apelaciones de Colmar (Francia)

El proceso de Jesús será siempre el proceso más grande de la historia. Porque es el proceso de Dios. Pero, dentro del procedimiento, aparece como una desgraciada improvisación en la cual la incoherencia de la forma solo puede ser igualada por la iniquidad del fondo.

Con sus abundantes actas, con sus numerosos peritajes, con su lentitud, el proceso deJuana de Arco puede tener cierta apariencia de legalidad. Cuando hizo circular varias copias del expediente, Cauchon se hallaba sin duda en las disposiciones de un juez que, persuadido de haber dado un magnífico fallo, se apresura a enviarlo a las publicaciones jurídicas. ¡Pero el juicio de Cristo!

Tan inciertas son las formas, que todavía se duda en afirmar quién ha condenado a muerte a Jesús. ¿Son las autoridades judías de Jerusalén, con ratificación de su fallo porPilato? ¿Es solo Pilato? Tal es la gran cuestión de derecho que plantea el drama del Catorce Nisan. Esta cuestión no podía dejar de llamar la atención de los juristas. Nada extraño, por consiguiente, que muchos entre ellos hayan tratado de resolverla, aportando, de esta manera, su contribución al estudio de la vida de Cristo, junto con los exegetas y los historiadores.

El más notable de los magistrados franceses del siglo XIX, el Fiscal General Dupin, publicó, en 1840, una pequeña obra, titulada “Jesús ante Caifás y Pilato” en la cual estudia la cuestión bajo todos sus aspectos. Dupin llega a la conclusión que es solo Pilato quien condenó a Jesús. Es también la tesis de dos profesores de historia del derecho:Regnault, autor de una erudita tesis titulada: “Una provincia pretoriana en los comienzos del Imperio romano”, y Jean Imbert, profesor de la Facultad de Nancy, quien, en el Congreso de Derecho Canónico de 1947, presentó una ponencia, que llamó mucho la atención, sobre “Un punto de Derecho: ¿Es Pilato quien condenó a Nuestro Señor Jesucristo?”. (Actas del Congreso, pág. 287).

La tesis contraria era la de Renán: Jesús fue condenado a muerte por el Sanhedrín, asamblea política y jurídica del pueblo judío; pero, como Palestina era entonces una zona ocupada, las condenas a muerte no podían ser ejecutadas sino después de haber sido ratificadas por las autoridades romanas. Es por esto que al juicio judío siguió una instancia ante Pilato quien, a pesar de su repugnancia, dio el exequátur a la sentencia pronunciada por los judíos.

Es la tesis del exequátur. Generalmente es admitida en los manuales de instrucción religiosa.

¿Por quién fue arrestado Jesús?

Desde la detención de Cristo, se plantea el problema del concurso de las autoridades judías y romanas y de la parte que correspondió a cada una de ellas.

¿Por quién fue arrestado Jesús? Según el padre Prat, autor de una obra muy encomiable sobre “Jesucristo”, seguían a Judas, junto con gentes de la policía del Sanhedrín, soldados romanos. Los evangelios “sinópticos” se refieren a “una toba provista de espadas y de palos, enviada por los sumos sacerdotes y los ancianos del pueblo”. Naturalmente viene la tentación de decir: los que tenían espadas eran los soldados romanos, los que solo poseían palos eran los judíos. Desgraciadamente el episodio de San Pedro cortando la oreja deMaleo, el servidor del gran sacerdote, nos prueba que los legionarios acuartelados enJerusalén, no eran los únicos que podían en eso entonces llevar armas en la ciudad santa. Y, si San Pedro, persona privada, tenía una en su poder, con mayor razón los hombres de la guardia del Templo podían haber estado armados.

Estamos en una “zona ocupada”. Sin duda, el ocupante no habría tolerado la existencia entre los ocupados de una fuerza armada considerable, pero bien podía haber autorizado un armamento reducido para las escasas fuerzas de policía local que subsistían en el país. Nosotros, que hemos vivido durante cuatro años bajo la ocupación, recordamos que nuestros gendarmes y nuestros policías habían conservado sus armas individuales: la palabra “espada” no es, por lo tanto, reveladora de la presencia de soldados romanos.

“Una toba provista de espadas y de palos”…, mal podemos ver al ejército romano dentro de esta turba. El legionario en campaña no se junta con los civiles: si la guardia de la torreAntonia había sido encargada de la operación, habría instintivamente rechazado a esos guerreros improvisados. Un guía le habría bastado, Judas, y se habría puesto en marcha con método, discreción y, sobre todo, con disciplina.

Es cierto que San Juan habla de “cohorte” y de “tribuno” o más bien —puesto que San Juan escribía en griego— de “Speira” y de “Chiliarchos”. “Speira” era un cuerpo de tropa cualquiera. El “Chiliarchos” es, literalmente, un “jefe de mil”, es decir un oficial al mando de un millar de hombres.

No fueron ciertamente necesarios mil legionarios —admitiendo que hubo uno solo— para apoderarse de Jesús: si los romanos estuvieron, es muy poco probable que se hallaron bajo el mando de un oficial superior: tareas de esta naturaleza eran de la competencia de subalternos. Hay que admitir que este grado de “Chiliarchos” había sido atribuido por’ analogía al jefe de la guardia del templo. En los ejércitos de parada, que son casi siempre ejércitos de opereta, los galones se distribuyen generosamente.

La presencia en el texto de San Juan de las palabras “Speira” y “Chiliarchos” no constituye, pues, una prueba a favor de la participación del ejército romano; la débil presunción que se puede sacar en este sentido, es contradicha por otra, mucho más fuerte, que resulta de la fisonomía general del lugar, incompatible, como lo hemos constatado, con una hipótesis de la intervención del ejército romano.

No creemos, pues, en esta intervención, pero nos cuidaremos mucho de epilogar sobre esto a la manera del R. Padre Olivier quien se regocijaba de la abstención del ejército romano en la detención de Cristo, porque su participación habría “causado desmedro al honor militar, esta última forma de la virtud en las sociedades que se van”. Cuando estas cosas fueron dichas, nos hallábamos en pleno asunto Dreyfus; algunos predicadores se preocupaban hasta en sus sermones del honor del ejército.

Es evidente que el drama de la Pasión fue preparado, urdido por el Sanhedrín; la responsabilidad moral de esta asamblea es, por consiguiente, indiscutible, pero este punto precisado, no prejuzga de la respuesta a la interrogación que hemos planteado: ¿es ella que rindió el fallo, que pronunció la condena?

“Los Sinópticos” nos dicen que, después de haber sido llevado ante Anas, que lo envió ante su yerno Caifás, Jesús compareció “al amanecer ante el Sanhedrín, cuyos miembros resolvieron por unanimidad que merecía la muerte”.

Después de lo cual, estas gentes “todas en grupo”, nos dice San Lucas, llevaron a Jesúsante Pilato. Este salió a su encuentro, ya que ellos, (para no mancillarse) no ingresaron al pretorio, y les preguntó: “¿Qué acusación formuláis contra este hombre?”. A esta pregunta contestan con esta declaración: “Si éste no fuere un malhechor, no te lo habríamos entregado”. Pero, la respuesta no tarda: “Tomadlo vosotros y juzgadlo según vuestra ley”.

Los que conocen el procedimiento judicial, saben que no se da la importancia suficiente a la competencia de un tribunal, es decir a las condiciones bajo las cuales un juicio es diferido a una jurisdicción.

La escena que acabamos de mencionar, siguiendo literalmente a los Evangelios, nos hace conocer de manera precisa y clara como Pilatos se hizo cargo del juicio de Jesús: las gentes del Sanhedrín se constituyen en acusadores. Pilato, que trata de inhibirse, les devuelve el asunto diciéndoles que lo juzguen ellos mismos.

¿Es este procedimiento compatible con la tesis del exequátur?

El exequátur es un procedimiento al cual se recurre para hacer conferir a una decisión de un tribunal extranjero fuerza de ejecución. En el presente caso, no se trataba propiamente de una sentencia extranjera, pero se nos dice que las decisiones del Sanhedrín que implicaban condena a muerte, no podían ser ejecutadas sino después de haber sido sometidas a la ratificación de la autoridad romana.

Si tal había sido el caso en el proceso de Cristo, ¿es fácil ver que el procedimiento habría sido entonces muy distinto? Las gentes del Sanhedrín habría dicho a Pilato: “Este hombre ha sido condenado a muerte por nosotros y venimos a pedirte que ratifiques esta sentencia para que sea ejecutada. Da el exequátur”.

Y Pilato no habría tenido la ingenuidad de decirles: “Juzgad a este hombre”, puesto que esto ya se había hecho.

Sin duda, las gentes del Sanhedrín contestan a la invitación que les hace el Procurador romano para que juzguen el asunto, diciendo que no les es permitido dar muerte a nadie, pero, al decirlo, no han declarado de nin¬guna manera que ya habían pronunciado raía sentencia de muerte y que solo pedían su confirmación. Es solicitar el texto, interpretando de esta manera el propósito.

Y el resto del juicio nos confirma en nuestra opinión que se trataba del primer juicio: de un juicio anterior que habrían contenido los motivos de la condena, no hay ninguna referencia. En cambio, las gentes del Sanhedrín sostienen sus acusaciones, y Pilatoinstruye a fondo el asunto, como cuando un juez tiene frente a él a un inculpado y no a un hombre ya juzgado.

¡Pero, es más aún! Pronto se produce un incidente dentro del procedimiento que condena sin apelación la tesis de Renán. Después de haber tratado de deshacerse del asunto invitando cd Sanhedrín a tomarlo a su cargo, he aquí que lo trasfiere a Herodes, Tetrarca de Galilea, que se hallaba entonces en Jerusalén.

Si Pilotos habría sido solamente llamado a ratificar una sentencia ya pronunciada, no podía remitir el asunto a un príncipe judío que, por ningún motivo, podía conferir a este juicio el exequátur, privilegio de la potencia ocupante! Nos hallamos frente a una evidencia que salta a la vista.

El episodio de Herodes es un “conflicto negativo de atribución”, puesto que el Tetrarca, después de haberse burlado de Cristo, lo devolvió nuevamente a Pilatos.

Sigamos el desarrollo del procedimiento. Pilatos propone a los acusadores de Cristo una transacción: hará castigar a Jesús, y lo pondrá luego en libertad.

Esta solución no se concilia con la tesis del exequátur: un tribunal a quien se presenta una solicitud de exequátur, da curso al pedido o lo rechaza. Una conmutación de pena no puede ser el resultado de este procedimiento: si Pilato se habría negado a ratificar la condena a muerte, el Sanhedrín habría tenido que juzgar nuevamente a Cristo y condenarlo, él mismo, a otra pena.

La violenta presión que se ejerce después sobre Pilato y que va creciendo, no debe producir ilusiones: la actitud pasiva del Procurador, que cede cada vez más a los clamores de los acusadores de Cristo, no debe disimular este hecho que es él quien, finalmente, pronuncia la condena a muerte como es él quien, antes, condenó a Jesús al suplicio de la flagelación.

Es Pilato quien redactó el “titulus”, leyenda indicando los motivos de la condena y que será colocada en la cruz sobre la cabeza de Jesús.

Y, para subrayar el carácter romano de la condena, Jesús padecerá el suplicio de lacrucifixión, que es un suplicio romano. Por fin, son soldados romanos, a las órdenes de un centurión, y no los “milicianos” de la guardia del templo, los que formarán la escolta.

Nuestra conclusión sigue de lo que antecede. Jesús fue condenado a muerte por Pilotos, y únicamente por Pilotos, a pedido y bajo la presión del Sanhedrín.

Esta es una conclusión jurídica, estrictamente jurídica y adivinamos que gran número de lectores juzgarán que esta sutileza nada cambia al fondo de la cuestión, es decir a las realidades morales y sicológicas del drama.

Convenimos en ello: acusar es ya juzgar y la acusación calumniosa hace llevar a su autor el peso del error judicial que ha hecho cometer al juez.

Pero, en el presente caso, no se trata de un error judicial, puesto que Pilato sabía que Jesús era inocente (“no hallo ningún crimen en este hombre”): la condena es pues una iniquidad.

Sobre las responsabilidades de los acusadores haremos dos observaciones:

La primera es que se debe interpretar el término “judíos” que emplean los evangelios. Cuando San Juan escribe: “Los Judíos se pusieron a gritar “Matadlo, crucificadlo”, es evidente que la palabra solo se aplica a los individuos presentes. Daniel Rops ha hecho, juiciosamente, la observación en “Jesús y su tiempo”: “Los judíos que estaban allí eran judíos…”.

¿Cuántos eran? Nadie los ha contado. Sin embargo, podemos formamos una idea aproximada de su número considerando el lugar donde se hallaban.

Era el patio interior de la fortaleza Antonia. San Juan designa este lugar diciendo: “El tribunal de Pilotos (se hallaba) en el lugar llamado Lithostratos, en hebreo Gabbatha”.

No era el Pretorio; las gentes del Sanhedrín no habían querido penetrar allí para no ser mancillados legalmente en ese día próximo a la Pascua. Pilotos se hallaba, al aire libre, en su tribunal, es decir sobre una tribuna.

Gracias a un descubrimiento del Padre Lagrange, hemos podido nuevamente recorrer el suelo de ese lugar. Y conocemos sus dimensiones: 2.500 m2.

Y, según Daniel Rops, el público no se hallaba aún en ese espacio restringido: el temor de ser mancillados habría retenido a los judíos fuera de ese patio; se aglomeraban ante la puerta y en los lugares inmediatos. En este punto, no coinciden con lo expuesto por Daniel Rops; el diálogo entre Pilato y los acusadores de Cristo, la enorme presión que estos ejercen sobre los debates se explican muy difícilmente si se admite que el público se hallaba alejado en los extremos del Lithostratos.

Al leer el Evangelio, se percibe que los enemigos de Jesús están allí, muy cercanos, y que forman tina masa en un frente bastante extendido: nada pierden del juicio e intervienen constantemente como los abogados en un proceso.

Por otra parte, si San Marcos nos dice que el pueblo había venido ante el Pretorio (XV, 8) y si San Juan nos hace saber que los acusadores no entraron al Pretorio (XVIII, 28), ningún texto excluye la presencia del público en el Lithostratos. San Juan nos dice (XVIII, 33) que en cierto momento Pilatos ingresó con Jesús al interior del Palacio (probablemente en el Pretorio), para interrogarlo frente a frente, como hace un juez instructor. ¿Si el Lithostratos habría estado sin público, por qué se habría retirado? Habría bastado con cerrar las puertas.

Por fin, esta frase de San Juan: “Pilato vino a encontrarlos afuera” (XVIII, 29), mal concuerda con la dignidad del Procurador si se debe admitir que Pilato salió a la calle para hablarles. Pero todo encuadra perfectamente, si se admite que Pilato hizo colocar su tribunal al aire libre sobre la espionada del Lithostratos, para permitir a los acusadores sostener su acusación, sin ser mancillados.

No es necesario reunir a miles de individuos para producir un efecto masivo capaz de intimidar a un Procurador de carácter débil.

Es evidente que todo el Lithostratos no estaba a la disposición del público; había el “tribunal” de Pilatos, que me represento rodeado de guardias; se hallaba Jesús a distancia respetuosa del juez, y también rodeado de guardias; los asistentes se hallaban más lejos, mantenidos por un cordón de soldados. La majestad del Imperium se traducía por un gran espacio libre: no sucedía lo que sucede en nuestros tribunales correccionales donde los curiosos se apoyan sobre el sillón del Presidente; se respetaban las distancias y esto reducía el espacio reservado al público; estimamos que éste era de algunos centenares de individuos, lo que era suficiente para influir sobre los debates; era un porcentaje ínfimo con relación a la población total de Jerusalén, muy aumentada entonces por los peregrinos llegados en vísperas de Pascua.

La segunda observación se refiere a una palabra de Cristo, que condena a sus acusadores. Respondiendo a Pilatos que le había dicho: “¿Ignoras que tengo el poder de crucificarte y también el poder de darte libertad?” Jesús declaró: “No tendríais ningún poder sobre mí, si no os habría sido dado desde arriba. Y es por eso que el que me ha entregado a vos es más culpable”.

Los exegetas han tratado de comprender el final: ¡no saben cómo •relacionarlo con lo que antecede!

El “es por eso”, crea la dificultad, escribe el Padre Prat, que nos habla de los “comentarios infinitos”, a los cuales esta palabra de Cristo ha dado lugar, y que, dice, no los han esclarecido mucho.

Ninguno de estos sabios comentaristas había comparecido ante un tribunal correccional. De lo contrario, habrían inmediatamente admitido la clave de la dificultad, o, más bien, se habrían convencido que no existía tal dificultad.

Si el poder de jurisdicción que ejerce Pilotos viene de alguien más alto que él, es decir de Dios, los que, al acusar a un inocente ante su tribunal le hacen cometer un error judicial, llevan la responsabilidad, no solo de la sangre inocente que va a ser injustamente vertida, sino también del ultraje a la autoridad de Dios que cometen al provocar el error de parte de un poder que emana de ella.

Gentes que llevan acusaciones temerarias, que hacen actuar a la policía y a la justicia, son, en nuestros días, acusados de desacato. Este delito es, con mayor razón, evidente si la denuncia es causa de una aberración de la justicia que causa daño a su prestigio.

En el presente caso, las falsas acusaciones presentadas por los judíos ultrajan a la justicia y al autor de toda justicia de quien los jueces de la tierra son los delegados. Las palabras “es por eso” quedan pues debidamente aclaradas.

La palabra final la hallaremos en el Catecismo.

Se trata muchas veces con grandes principios de hacer recaer las responsabilidades jurídicas y las responsabilidades morales, sobre tal o cual persona. Este punto de vista constituyó una negación del plan de la Redención: ¿para qué buscar un “pueblo deicida”, cuando es el pecado —por consiguiente los pecadores— los que son los verdaderos deicidas? El culpable hay que buscarlo en cada uno de nosotros, y no en un pueblo o en un magistrado, que fueron solo sus instrumentos.


Autor: LAPLATTE, Vocal de la Corte de Apelaciones de Colmar (Francia), Publicado en la Revista “Ecclesia”, de París, (N° 73 de 1954), y traducido del francés por Javier Kiefer-Marchand, con amable autorización del autor.

En http://legis.pe/proceso-jesus-visto-los-juristas/