Veamos qué pensaban y piensan los abogados argentinos:
(Fina cortesía de mi colega Roxana Jiménez Vargas-Machuca)
Gordillo
Lo cual nos lleva a la práctica, por nadie desconocida, del «alegato de oreja» en Tribunales o del lobbying en la Administración o en el Congreso. En el Poder Judicial, algunos jueces no la aceptan si no es en presencia de ambas partes 2, otros incluso la fomentan porque favorece la inmediación 3. Los abogados litigantes tratan de hacerlo 4. Pero convengamos que en nuestro procedimiento escrito no siempre el abogado tendrá la oportunidad de hacer el «alegato de oreja» al magistrado o funcionario, e incluso a veces desconocerá qué asesor o funcionario será el que verdaderamente preparará, en base al expediente, el proyecto que finalmente suscriba la autoridad 5.
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2 Lord DENNING, para mencionar uno.
3 Lo cual es admisible si recibe o cita a ambas partes, y las escuchan en igual medida. Lo mejor, desde luego, es hacerlo a través de audiencias públicas convocadas por el propio Tribunal citando a ambas partes, para una misma oportunidad procesal. Lo trágico es que hay quienes escuchan el «alegato de oreja» de una sola de las partes, y no recibe o escuchan a la otra…
4 CARRIÓ, Cómo argumentar…, art. cit., pp. 50 y 51, quién también señala sus inconveniente, concluyendo «que no puede recomendarse su adopción universal», p. 51.
5 Es la vieja observación de Sauvy, que desarrollamos en La administración paralela, Civitas, Madrid, 1982, pp. 51 a 53.
Cambio en el reglamento para la Justicia Nacional
Fin de los “alegatos de oreja”
Por Acordada 7/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó el segundo párrafo del art. 72 del Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo que en los juicios contenciosos una parte sólo podrá acceder a tener una audiencia personal con el Juez, cuando obtenga la presencia de la contraparte o de su letrado.
En el ámbito judicial argentino es muy común -o era hasta ahora- que un letrado accediera unilateralmente a hablar acerca de un expediente con el Juez, sin el debido contralor de la parte contraria.
Es lo que en la jerga se conoce como el “alegato de oreja”, porque de dicha entrevista no queda ninguna constancia y la contraparte no sabe qué fue lo que su oponente habló con el juez.
Esto no ocurre en ningún lugar del mundo. Lo habitual es que el juez hable con un letrado en presencia de los representantes de todas las partes que integran la litis.
Ahora, con esta reforma, el abogado de una de las partes debe lograr que la contraria o su abogado estén presentes para poder concretar esa entrevista.
El Texto de la Acordada es el siguiente:
En Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que resulta conveniente asegurar la bilateralidad de las entrevistas que suelen efectuarse a pedido de los litigantes, como medio idóneo para aventar cualquier suspicacia y brindar a las partes la posibilidad de ser oídas cuando alguna de ellas aduzca ante el juzgador argumentos a favor de su pretensión o vinculados al objeto del litigio.
Por ello,
ACORDARON:
Agregar como segundo párrafo del artículo 72 del reglamento para la Justicia Nacional el siguiente texto:
Cuando los litigantes y profesionales soliciten audiencia con alguno de los jueces del Tribunal, ella tendrá lugar siempre que dichas personas obtengan la presencia de la contraparte o de su letrado en la causa contenciosa de que se trate.
Todo lo cual, dispusieron y mandaron ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Enrique S. Petracchi. Augusto Cesar Belluscio. Carlos S. Fayt. E. Raúl Zaffaroni. Adolfo Roberto Vázquez. Juan Carlos Maqueda. Antonio Boggiano
Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 136 de Marzo de 2004
En http://www.fojas0.com/FC136Alegatos.htm
JULIO 23, 2010
¿Son democráticas las audiencias de “oreja u oído”?
Uno de los temas que surgió durante los días en que los ministros de la Suprema Corte decidieron el caso Guardería ABC, fue la ausencia de los argumentos de los funcionarios señalados como responsables. Es decir, a lo largo de cada una de las sesiones en que se discutió este asunto, la opinión pública no pudo enterarse de cuáles eran los razonamientos de estas personas para sostener que ni por su acción ni omisión habían propiciado el trágico incendio y, por tanto, no debían ser considerados como responsables.
Algunos comentaristas opinaron que esto les viola a tales funcionarios el derecho de audiencia. En respuesta, ciertos académicos señalaron que en virtud de que esta facultad de la Corte para investigar violaciones graves de derechos humanos no es en sentido estricto un juicio, entonces, no era aplicable este derecho de audiencia.
Lo cierto, sin embargo, es que estos funcionarios públicos, al igual que los padres de las víctimas, sí tuvieron oportunidad de plantearles a los ministros los puntos de su defensa. Una vez que el ministro Arturo Zaldívar diera a conocer su proyecto de resolución y se suspendieran las sesiones de la Corte durante una semana para que el resto de los ministros pudiesen estudiarlo, funcionarios como Daniel Karam y Juan Molinar Horcasitas desfilaron por la Suprema Corte para entrevistarse en privado, sin la presencia de la contraparte, con varios ministros.
La Suprema Corte aclaró que no había de que preocuparse: ésta es una práctica común. Y, por tanto, no había motivo para suspicacias o malentendidos. Lo cual es cierto: estas entrevistas privadas, llamadas en la jerga judicial como “audiencias de oreja u oído”, son parte de la rutina diaria de nuestro máximo tribunal.
La pregunta, no obstante, es la siguiente: ¿Son democráticas y transparentes este tipo de audiencias que se realizan en la mayoría de los asuntos que resuelve la Suprema Corte sean acciones de inconstitucionalidad, juicios de amparo, controversias constitucionales o facultades de investigación?
Al respecto, hace algunos meses, aquí mismo en la revista Nexos (No. 369, Septiembre 2008, pp. 57-63), los académicos Ana Laura Magaloni y Carlos Elizondo Mayer-Serra trazaron con claridad los riesgos de esta rancia práctica judicial en un contexto democrático:
La institucionalización en la “nueva” Suprema Corte del denominado “alegato de oreja o de oído” revela que los ministros no se han hecho cargo cabalmente de la historia autoritaria que les antecede. Las reglas, formales e informales, que guiaban la relación de los ministros con los quejosos en el contexto de un régimen autoritario no se modificaron con el nuevo contexto político del país.
Aunque hay casos donde los ministros han optado por celebrar una consulta pública para ver los argumentos de las partes, incluidos ciudadanos interesados en el tema, como se ha visto en la controversia entorno a la despenalización del aborto, son casos excepcionales. Además, ello no implica que quede desterrado el “alegato de oreja”.
De nuevo el contraste con otros países es revelador. Prácticamente en todos los países en donde existen códigos de ética judicial, está prohibido que el juez se reúna con alguna de las partes en privado. Tal es el caso de Estados Unidos, a nivel federal y local, y de muchos otros países, cabe mencionar dos: Honduras y Venezuela. Tratándose de España, Portugal, Cuba, Brasil, Colombia, Uruguay, Chile, y otros Estados miembros de la Cumbre Judicial Iberoamericana, decidieron suscribir en forma conjunta el Código Iberoamericano de Ética Judicial, cuyo artículo 15 expresamente proscribe las reuniones privadas entre juez y parte.
En los regímenes democráticos las reuniones privadas entre jueces y justiciables están prohibidas, ya que estás menoscaban la percepción sobre la incorruptibilidad e imparcialidad de los jueces y, en este sentido, debilitan los cimientos mismos de un Estado de derecho. Tratándose del caso de los máximos jueces del país, resultan aún más delicada está práctica judicial propia de un régimen autoritario y poco transparente.
Ahora bien: ¿Los ministros siempre le otorgan a ambas partes esta posibilidad de audiencia de “oreja u oído”? ¿En cada uno de los casos son los ministros quienes atienden estos alegatos o, en ciertas ocasiones, son sus colaboradores los encargados de presenciarlos? ¿Cuál es el criterio para determinar el tiempo que tendrá cada una de las partes en este tipo de audiencias? ¿Por qué en la mayoría de los casos no están presentes ambas partes?
La enorme secrecía de estos alegatos de “oreja u oído” es la condición necesaria para una dinámica de discrecionalidad, corrupción y tráfico de influencias. ¿No debería, entonces, la Suprema Corte adecuar el formato de las audiencias de las partes a las exigencias de un contexto democrático? ¿Es viable impulsar este cambio con el abultado número de asuntos que cada año resuelve nuestro tribunal constitucional? Lo más grave es que, con su característica vanidad autocomplaciente, nuestra Corte ni siquiera se ha planteado en serio éstas y otras urgentes preguntas.