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Establecen que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales prevista en la Ley de la Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 360-2014-CE-PJ

Lima, 22 de octubre de 2014

VISTO:

El Oficio N° 415-2014-GTP-CE/PJ cursado por el doctor Giammpol Taboada Pilco, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, remitiendo propuesta para regular la actuación de los Órganos de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la calificación de la falta muy grave sustentada en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48°, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 138° de la Constitución Política del Perú establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes. A continuación, el artículo 139°, numeral 5), establece que constituye un principio-derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Por su parte, el Tribunal Constitucional respecto a este principio-derecho ha precisado que constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, por la cual se garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (Expediente N° 0896-2009-PHC/TC).

Segundo. Que el artículo 82°, numerales 5) y 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial; así como adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con eficiencia. En este sentido, corresponde establecer criterios uniformes a seguir por los órganos de control disciplinario del Poder Judicial, a fin de delimitar claramente el contenido de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48°, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, de cara a salvaguardar el principio-derecho de independencia judicial reconocida en el artículo 139°, numeral 2), de la Constitución Política; así como generar seguridad jurídica y predictibilidad en el control disciplinario.

Tercero. Que la falta de no motivación de las resoluciones judiciales puede ser total o parcial. La no motivación total comprende los supuestos de: a) motivación inexistente, referido a la ausencia total de análisis del caso, es decir, cuando el Juez sencillamente renuncia a brindar los fundamentos de su decisión; y b) motivación aparente, referido al análisis simulado del caso; es decir, el contexto argumentativo no guarda ninguna relación con la pretensión o el debate. La no motivación parcial, está referida a la omisión de fundamentación de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley, que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.

Cuarto. Que, para la calificación de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, los órganos de control del Poder Judicial deben tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que, su contenido constitucional se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión (Expedientes N° 1230-2002-HC/TC, N° 04348-2005-PA/TC, N° 00006-2008-PA/TC, y N° 00268-2012-PHC/TC).

Quinto. Que los órganos de control del Poder Judicial sólo están facultados -dentro del procedimiento disciplinario- al análisis externo de la resolución cuestionada, restringido únicamente a los supuestos de no motivación total o parcial; estando totalmente vedado ingresar al análisis interno de la misma relacionado con la declaración de hechos, la valoración de pruebas, la interpretación del derecho o el sentido de la decisión, que en estricto corresponde ser analizado en el mismo proceso judicial, a través de la interposición de los remedios procesales y medios impugnatorios que habiliten legalmente su revisión y corrección.

Sexto. Que conforme al artículo 230°, numeral 4), de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades -entre ellas de los órganos de control del Poder Judicial- está regida por el principio especial de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. Por ello, para evitar cualquier afectación al principio derecho de independencia judicial, los órganos de control del Poder Judicial deberán identificar en forma expresa, clara y precisa la modalidad de infracción al deber de motivación, como requisito esencial para iniciar válidamente el procedimiento disciplinario.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 882-de la trigésimo sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles y Taboada Pilco, sin la intervención del señor Escalante Cárdenas por encontrarse de vacaciones. Por unanimidad,
SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial.

La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.

Artículo Segundo.- Disponer que los órganos de control de la magistratura del Poder Judicial, ante la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, tienen la obligación funcional de identificar en forma expresa, clara y precisa el supuesto específico de no motivación total o parcial, como requisito de procedibilidad para iniciar válidamente cualquier procedimiento disciplinario, sea por queja o investigación de oficio.

Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y Cortes Superiores de Justicia del país, para su conocimiento y fines consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente

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