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LA LEY, EL DERECHO Y LA JUSTICIA EN LA MÚSICA POPULAR, A PROPÓSITO DE LA SOBERANIA DEL PARLAMENTO, EL PERFIL DEL JUEZ Y LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA

Jaime David Abanto Torres*

 

A quienes de verdad estén comprometidos con el cambio del Poder Judicial

El arte nunca ha sido indiferente a lo jurídico. Los artistas son unos de los críticos más severos del Derecho y sus instituciones. Sin ánimos de realizar una antología musical, ni mucho menos, en las siguientes líneas quiero resaltar cómo los músicos transmiten en sus canciones la percepción del común de la gente sobre la ley, el derecho y la justicia.

La impunidad de muchos delitos y la enemistad de los parientes en los procesos judiciales son expuestas breve y certeramente por nuestro compatriota Pedro Suárez Vértiz en Degeneración Actual. Teniendo en cuenta que el tema fue grabado años atrás, dejamos constancia de que cualquier parecido con algún sonado caso de la vida real en nuestros días es mera coincidencia:

“Ella bajó la escalera, no fue la primera
Y un muchacho muy amable salió
“vamos yo soy buena gente, tómate esto que hace calor”

Y en un segundo la puso a dormir
Y en un segundo la pudo desvestir
Cuando ella abrió los ojos estaba tirada en un jardín.

Degeneración actual, degeneración total.
Es el anti amor, la fascinación que degeneró al final.

[…]

Por un poco de dinero, sin remordimiento
los hermanos se pueden matar
por estrés o aburrimiento, otros se suelen suicidar

Asesinatos en televisión, o violaciones a la luz del sol
crímenes perfectos, juicios que no tienen valor”.

Sin duda alguna los conflictos más complicados son los familiares. Sin mencionar los casos de violencia familiar, tenemos entre otros los que dan lugar a procesos de alimentos, régimen de visitas y tenencia, separación de cuerpos y divorcio en los cuales a veces los padres no dudan en poner a sus hijos bajo el fuego cruzado de sus agresiones recíprocas. En materia civil, los procesos de partición entre parientes son difícilmente conciliables, más por el grado de aversión que existe entre las partes que por la imposibilidad física o jurídica de partir el bien. Y los conflictos se agravan cuando los abogados alimentan en sus clientes sentimientos de enemistad hacia sus contrapartes, que en estos casos son sus propios parientes. Ciertamente “por un poco de dinero, sin remordimiento los hermanos se pueden matar”. Y cuidado, que no pocos litigantes “por estrés o aburrimiento […] se suelen suicidar”

Pese a que para las personas las pruebas son tan contundentes como un video (“asesinatos en televisión”) o numerosos testigos (“violaciones a la luz del sol”), en muchos casos la prescripción extraordinaria (1) hace que los crímenes sean perfectos y que todo lo actuado en el proceso penal no tenga valor alguno. El autor resalta así la frustración del ciudadano frente a un crimen sin castigo, que al final resulta siendo un aliciente para el delincuente, y una situación inexplicable para la sociedad. Ante esto, el ciudadano común piensa que el Juez actuó por ignorancia o por malicia. En ninguno de los casos quienes imparten justicia salen bien librados, pues si actuaron de buena fe, no serían idóneos para el cargo, y si actuaron de mala fe, son unos delincuentes que merecen la cárcel y la destitución.

Situaciones tan cotidianas como los actos de corrupción (2) que se producen con toda naturalidad entre los conductores de vehículos y los policías de tránsito son descritas por el dominicano Juan Luis Guerra en Acompáñeme Civil.

“Bajaba la Tiradentes (3)
en mi carro rumbo al mar
de pronto un faro intermitente
me hizo señas de parar

Mi licencia de conducir
me pidió con ojo febril
qué se le va a hacer…

Tomó en sus manos mil papeles
burocracia elemental
total, que para nada sirve
mi Registro Electoral

Su licencia de conducir, me dijo
ha vencido en el mes de Abril

Acompáñeme, civil
al destacamento
o resuelva desde aquí
cómpreme el silencio
y olvídese de mí”

https://youtu.be/urXiSv71haE

Dudo mucho que en la vida real algún custodio del orden haya hecho una propuesta de manera tan explícita y descarada. Según cuentan algunos transportistas, en la realidad cotidiana, el lenguaje corporal lo hace y dice todo: ante una infracción real o hipotética, una mirada invitando a ofrecer, otra mirada cómplice, de buena o de mala gana, el ademán de cruzar los brazos colocando la mano derecha debajo del brazo izquierdo, la entrega del brevete, la tarjeta de propiedad y el permiso de circulación, la extracción de una(s) moneda(s) o billete(s) del recipiente que contiene dichos documentos… cualquier discrepancia sobre el importe del dinero será resuelta con la frase “A la policía se la respeta”… y cualquier monto irrisorio, considerado como una “falta de respeto”.

La corrupción como fenómeno social es denunciada por el grupo nacional Los Nosequién y Los Nosecuántos en Las Torres:

“Si total corrupción hay en todos lados
y por cinco lucas me compro un diputado,
un juez, un fiscal, un par de abogados,
un arquitecto, un subprefecto, un novelista,
un par de periodistas
un arzobispo, un cardenal,
una virgen que llora y una virgen de verdad
y quizás a Fujimori.”

Según el autor de la letra, todo se compra y todo se vende. Vale decir que la justicia de servicio público esencial pasa a ser una mercancía más. Ergo, el magistrado de funcionario público pasa a ser un mero comerciante. Una visión totalmente negativa de la magistratura.

Volviendo a Juan Luis Guerra, en El costo de la vida escuchamos sus críticas al Quinto Centenario del Descubrimiento de América o Encuentro de dos mundos:

“Si la gasolina sube otra vez
El peso que baja ya ni se ve
Y la democracia no puede crecer
Si la corrupción juega ajedrez
A nadie le importa que piensa usted
Será porque aquí
No hablamos francés Ah ah
Vou parlez Ah ah
Vou parlez Ah ah
Vou parlez Ah ah
No monsieur”.

[…]

“La corrupción pa-arriba
eh, ya ves, pa-rriba tú ves
y el peso que baja
eh, ya ves, pobre ni se ve
y la delincuencia
eh, ya ves, me pilló esta vez
aquí no se cura
eh, ya ves, ni un callo en el pie”

Estos versos sintetizan una realidad cotidiana en América Latina. Nunca tendremos democracia real, si no se combate la corrupción. No perdamos de vista que la corrupción perjudica la economía a tal punto que el Estado no puede brindar los servicios públicos esenciales como el de salud. Y la corrupción juega largas partidas de ajedrez plácidamente, sin límite de tiempo, porque si bien es cierto lo que dice un spot publicitario que “la corrupción nos cuesta todos”, también lo es que, como cantaba Héctor Lavoe en Juanito Alimaña, “Aunque a todo el mundo le robó la plata, todos lo comentan, nadie lo delata”.

Como una de las secuelas de la corrupción Juan Luis Guerra nos narra la odisea que padece cualquier paciente que requiera los servicios de salud pública es narrada en El Niágara en bicicleta.

“Me dio una sirimba un domingo en la mañana
cuando menos lo pensaba
caí redondo, como una guanábana, sobre la alcantarilla
será la presión o me ha subido la bilirrubina
Y me entró la calentura
y me fui poniendo blanco como bola (d)e naftalina
me llevaron a un hospital de gente (supuestamente)
en la Emergencia, el recepcionista escuchaba la lotería
(¡treinta mil pesos!)
¡Alguien se apiade de mí!
grité perdiendo el sentido
y una enfermera se acercó a mi oreja y me dijo:
“Tranquilo, Bobby, tranquilo”
Me acarició con sus manos de Ben Gay y me dijo:
“¿Qué le pasa, atleta?”
y le conté con lujo de detalles lo que me había sucedido
Hay que chequearte la presión
pero la sala está ocupada y, mi querido
en este hospital no hay luz para un electrocardiograma
Abrí los ojos como luna llena y me agarré la cabeza
porque es muy duro
pasar el Niágara en bicicleta (4)
No me digan que los médicos se fueron
no me digan que no tienen anestesia
no me digan que el alcohol se lo bebieron
y que el hilo de coser
fue bordado en un mantel
No me digan que las pinzas se perdieron
que el estetoscopio está de fiesta
que los rayos X se fundieron
y que el suero ya se usó
para endulzar el café
Me apoyé de sus hombros como un cojo a su muleta
y le dije: “¿Qué hago, princesa?”
y en un papel de receta me escribió muy dulcemente:
(mi princesa, ¿qué va a ser de mí?, uh…)
“Lo siento, atleta”
Me acarició con sus manos de Ben Gay y siguió su destino
y oí claramente cuando dijo a otro paciente:
“Tranquilo, Bobby, tranquilo”
Bajé los ojos a media asta y me agarré la cabeza
porque es muy duro
pasar el Niágara en bicicleta”

Pasar el Niágara en bicicleta es algo muy difícil y absurdo, una locura. Nadie en su sano juicio podría cruzar las cataratas del Niágara montado en una bicicleta. Perdería el equilibrio en cualquier momento por los fuertes vientos que corren en la zona o por el vértigo. Cualquier semejanza con la situación de más de un establecimiento de salud peruano no es mera coincidencia. Sin duda la misma impresión que el autor tiene del hospital del merengue la tienen muchos justiciables respecto del Poder Judicial. Por citar dos ejemplos, ningún Juez podrá cumplir los plazos procesales con una elevadísima cantidad de expedientes y sin el personal idóneo ni en número suficiente. Exigírselo y sancionarlo por no poder hacerlo es como pedirle pasar el Niágara en Bicicleta.

No nos detendremos en el presente trabajo en las causas de los problemas del Poder Judicial ni en las alternativas de solución. Los grandes problemas son calidad y cantidad (5). Simplemente hemos querido analizar la percepción del justiciable tiene de la ley, de la justicia y del derecho, percepción que es captada fielmente por los autores y retransmitida al público oyente por los intérpretes en sus canciones.

La ley, la justicia y el derecho están siempre presentes en la Deontología Forense. Los Mandamientos del Abogado de Eduardo J, Couture, eminente procesalista uruguayo dicen:

4. LUCHA Tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, Lucha por la justicia.
8. TEN FE Ten fe en el derecho, con el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho, en la paz como sustitutivo bondadoso en la justicia y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay derecho ni justicia, ni paz.

En este autor prevalece la justicia sobre el derecho, y advierte que la paz es el objeto de la justicia y que sin libertad no hay derecho ni justicia ni paz. Es evidente que advierte que la protección debe ser un canon interpretativo.

El Decálogo del Abogado del español Ángel Ossorio y Gallardo autor de El Alma de la Toga manda:

VII. Pon la moral por encima de las leyes.

X. Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber.

Este autor antepone la moral a las normas. Y advierte que el camino de sinceridad conduce a la justicia.

Los Mandamientos del Abogado de Víctor Manuel Peñaherrera prescriben:

IV. Evitar las peligrosas y casi siempre antojadizas distinciones entre justicia moral y justicia legal. Las leyes son, por lo general, la expresión de la justicia, mirada, como debe mirarla el legislador, por encima de todo interés personal; y al abogado, principalmente al juez, no le es dado apartarse de ellas, a pretexto de consideraciones morales;

Este autor reconoce que en principio (no siempre) las leyes son expresión de la justicia. Y que el juez no puede apartarse de la norma por consideraciones morales, es decir, arbitrariamente.

El Decálogo de San Ivo, Patrono de la Abogacía dice:

I. El Abogado debe pedir ayuda a Dios en sus trabajos, pues Dios es el primer protector de la Justicia.
II. Ningún abogado aceptará la defensa de casos injustos, porque son perniciosos a la conciencia y al decoro profesional.
VIII. El Abogado debe amar la Justicia y la honradez, tanto como las niñas de sus ojos.

La justicia es tan importante para San Ivo que la menciona en tres de los mandamientos.

Nuestra representación gráfica de la justicia es una mujer (6). No recuerdo representación gráfica de la Ley ni del Derecho en las artes plásticas.

Con Señora Ley Tito Nieves además de un himno al amor, o mejor dicho al desamor de una mujer, nos brinda una representación popular de la ley. La introducción dice así:

“Se me agotan las esperanzas con los castigos, que me estas dando
No estoy mintiendo con lo que digo
Solo te empeñas en lastimarme los sentimientos, y en tus castigos
Solo se ha visto lo que me ha pasado por no comprender
y resolver este problema como a ti te da la gana
Tú eres la ley, y a mí me llaman el presidiario
Tú eres el rey y yo estoy siendo tu fiel esclavo
Oiga Señora Ley, mire Señora Ley, atienda señora Ley, Señora ley”

https://youtu.be/raXthWG9Ouw

Luego viene la constante interrogante de los montunos ¿por qué me castiga Señora Ley?

Adviértase el reiterado empleo de la palabra castigos a lo largo del tema. Y es que para muchos la ley no es más que un instrumento de represión. Una señora que no oye, no mira, ni atiende y por ende tampoco entiende. El autor identifica la dureza de la ley con el desamor de la mujer que viene a ser una personificación de la norma.

Pero hay más. Para el ciudadano común, la ley es lo que dice quien la aplica al caso concreto, es decir no tanto el texto de la ley en sí misma, sino lo que piensa de ella quien la aplica a un caso concreto, es decir, el juez.

Los jueces en el antiguo régimen resolvían los casos de manera arbitraria. Para poner coto a esta situación en la cual el juez cual capitán de barco autoritario decía que en altamar su palabra es la ley, los revolucionarios someten al juez a la soberanía del parlamento. Pero eso fue en un momento histórico ya superado. Vivimos los tiempos de la justicia constitucional.

Entonces hoy no es tan cierta la montesquiana concepción de que “el juez es la boca que pronuncia las palabras de la ley”. Y entonces qué duda cabe, el delito de prevaricato en pleno siglo XXI termina siendo un rezago de los albores del liberalismo político, rezago que no es hoy aceptado ni siquiera por el común de las gentes:

“Código Penal. Artículo 418º. – El Juez o fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.

Junto a la norma glosada tenemos no sólo una sino varias normas que dicen que los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (7), esto es, el simple reconocimiento de que la ley no puede resolver todos los conflictos.

Toda norma admite interpretación. Existe toda una bibliografía especializada sobre el tema de interpretación de las normas, que algunos abogados que se dedican a la política desconocen o fingen desconocer (8). Sobre el particular es aleccionadora la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006 recaída en el Expediente 0030-2005-PI/TC en los seguidos por Más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República con el Congreso de la República sobre Proceso de Inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28617 —Ley que establece la Barrera Electoral— (9) que recusa el absolutismo parlamentario como expresión de la tiranía de la mayoría.

Para comprender el tema basta recurrir al evangélico ejemplo de las espigas arrancadas en sábado.

“Y sucedió que un sábado, cruzaba Jesús por los sembrados, y sus discípulos, empezaron a abrir camino arrancando espigas. Decíanle los fariseos: “Mira ¿por qué hacen en sábado lo que no es lícito?” El les dice: “¿Nunca habéis leído lo que hizo David cuando tuvo necesidad y él y los que le acompañaban sintieron hambre, cómo entró en la Casa de Dios, en tiempos del Sumo Sacerdote Abiatar, y comió los panes de la presencia, que sólo a los sacerdotes es lícito comer, y dio también a los que estaban con él?” “Y les dijo: “El sábado ha sido instituido para el hombre y no el hombre para el sábado. De suerte que el Hijo del hombre también es señor del sábado.”(10)

Ante la reclamación farisaica, Jesús responde poniendo las cosas en su sitio. Resulta claro que la ley ha sido creada para servir a las personas, no para que las oprima. La ley debe dar a las personas un espacio de libertad en el cual puedan desenvolverse pero no negarles la libertad.

Está claro que así como en nuestros días existe una visión farisaica de la norma existe una visión auténtica. Estas dos maneras de ver el derecho en nuestros días dan lugar a dos tipos de magistrados. El juez legalista, que dice dura lex sed lex o tiene razón pero va preso, cuya degeneración máxima es aquel que “dentro del plazo establecido por la norma” todo lo anula y no resuelve nada, por los tres motivos del oidor (por miedo, por miedo y por miedo) (11) . Frente a éste tendremos un juez garantista que aún cuando no pueda cumplir escrupulosamente con los plazos procesales, tiene claro que lo más importante es hacer justicia y que la norma no es más que un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas. No perdamos nunca de vista la imagen de la Justicia en la medalla de los magistrados: al lado de la Justicia está la Constitución.

El juez legalista siempre velará por la forma antes que por el fondo, y declarará muchas veces la nulidad por interés de la ley, y quizá lo haga de buena fe porque para él la ley es un fin en sí mismo. El juez garantista tratará siempre de hacer prevalecer el fondo antes que la forma y de resolver el conflicto de intereses haciendo que prevalezcan la justicia y el derecho, aún por encima de la ley, porque es consciente que la ley es un mero instrumento. Y en casos extremos ejercerá el control difuso contra las normas inconstitucionales.

Haciendo un ejercicio de honestidad ¿nos hemos preguntado alguna vez qué tipo de justicia queremos para el Perú? ¿Acaso una justicia “bruta, ciega, sordomuda, torpe, traste, testaruda” y “ojerosa, flaca, fea, desgreñada, torpe, tonta, lenta, necia, desquiciada, completamente descontrolada” como canta Shakira en Ciega sordomuda? Si es así, esa justicia nos la darán los jueces legalistas. Si queremos una justicia con rostro humano, esa justicia nos la darán los jueces garantistas.

Alexis de Tocqueville en La Democracia en América dice: “Suponed, al contrario, un cuerpo legislativo compuesto de tal manera que represente a la mayoría, sin ser, necesariamente, esclavo de sus pasiones; un poder ejecutivo que tenga una fuerza propia, y un poder judicial independiente de los otros dos poderes. Tendréis todavía un gobierno democrático, pero no habrá casi en él posibilidades para la tiranía”. Al respecto, Enrique Serrano Gómez (12), advierte que “No sólo las “masas” se ven sometidas a la “tiranía de la mayorías”, también los funcionarios se subordinan a ella, cuando su puesto depende del número de votos. Ello no hace a Tocqueville poner en duda la pertinencia de los procedimientos de elección popular, sino plantear las exigencias de mecanismos que impidan que el principio democrático de la mayoría se convierta en el dominio de la mayoría. La constitución de un poder judicial independiente, capaz de garantizar la libertad de las minorías, es uno de los mecanismos que propone Tocqueville para contener la “tiranía de las mayorías”.”

Una judicatura independiente es una garantía para la existencia del sistema democrático. La ley es expresión de la voluntad de los representantes de las mayorías. Y la Constitución garantiza los derechos de las minorías. Pero no son pocas las veces en que el legislador para contentar al pueblo, en un ejercicio de demagogia da leyes que no se condicen con la realidad. Y no son pocas las veces en las que con de la dación de norma se interfiere procesos judiciales. Y no son pocas las veces en las que con la aprobación de la ley se vulnera derechos fundamentales.

Como anota Mosquera Vargas (13), la independencia es una garantía de la administración de justicia y un derecho de los justiciables de que sus procesos sean tratados con una óptica imparcial. Ello repercute en la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial. Un juez está pues en la obligación de aplicar la ley con objetividad, sin hacer distingos entre los litigantes, olvidando lazos familiares o amicales. Por ello algunos autores no dudan en afirmar que la solidez de un sistema jurídico depende del grado de independencia e imparcialidad de sus jueces. Dicha autora considera que para lograr la independencia judicial se necesita: a) eliminar la influencia política en la elección de los jueces y que sólo se elija a los mejores académica profesionalmente y que cuenten con una sólida moral b) que se elimine la provisionalidad para evitar las influencias del poder político c) que se garantice la inamovilidad del magistrado en su cargo d) que perciba una remuneración digna y e) que el Poder Judicial sea en realidad un Poder del Estado que sea autogobierne a sí mismo

Pero la independencia judicial debe ser defendida no sólo por los magistrados. También debe serlo por los justiciables y por el Estado. Al respecto, en la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2004 recaída en el Expediente 0004-2004-CC/TC en los seguidos por el Poder Judicial con el Poder Ejecutivo (14). Que Dios guarde a los jueces garantistas como a la pupila de los ojos (15), y que del mismo modo ellos guarden día a día su independencia. Que el Ejecutivo y el Congreso y los ciudadanos hagan sus mejores esfuerzos para respetar la independencia judicial. Solo así tendremos un mejor Poder Judicial que resuelva las causas con justicia.

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*Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Ex miembro de la Comisión Revisora de la legislación sobre conciliación extrajudicial. Ex Director de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Ex Conciliador Extrajudicial del Centro de Conciliación Runa Tupay.

(1) Código Penal. Artículo 83.- […]
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
(2) Código Penal artículo 393.- El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.”
“Artículo 394.- El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.”
“Artículo 395.- El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.”
(3) Según el Glosario de Términos de Richard Ureña, Tiradentes (Joaquim José da Silva Xavier) fue un patriota brasileño, cuyo oficio de dentista originó su descriptivo apodo y una de las principales avenidas de Santo Domingo lleva su nombre. En http://home.earthlink.net/~rrurena/jlg/glosario.html#tiradentes.

(4) Según la obra citada, la expresión “cruzar el Niágara en bicicleta” equivale a “pasar muchas dificultades”, sobre todo las dificultades propias de la miseria. Según el autor, la expresión apareció por primera vez en “Estampas dominicanas” del genial humorista Mario Emilio Pérez. En http://home.earthlink.net/~rrurena/jlg/glosario.html#tiradentes.

(5) Al respecto Domingo García Belaunde, en El Poder Judicial en la encrucijada. Lima, ARA Editores, 2004, p. 9-10 nos dice:

“La reforma judicial pasa por muchos caminos, y no se sabe si todos podrán ser abordados al mismo tiempo y con eficiencia. Pero si entre todos ellos quisiéramos dar una preferencia, o si se quiere, una prioridad, creo que podríamos coincidir que dos puntos básicos son, a) el manejo jurisdiccional, o sea, como resuelven los jueces, y b) la carga procesal.

En cuanto a lo primero, el problema es serio, porque entre otros aspectos, implica que existan buenos jueces, que no sólo sean honrados, sino que sean laboriosos, y además cuenten con una cultura jurídica promedio, que les permitirá resolver adecuadamente lo que llega a su conocimiento. Y entre otras cosas, que no se asusten frente al poder político, pero que tampoco sucumban al amedrentamiento de los privados o de sus prebendas. Y conseguir esto, en las actuales circunstancias, no es nada fácil.

El segundo gran problema se ha agudizado en los últimos años, de manera espectacular. Y es la demora en el trámite de los procesos, que se han alargado en forma alarmante. Los plazos existen para los litigantes, pero no para los jueces, que hacen caso omiso de ellos, porque no ponen el empeño suficiente para cumplirlos, o porque están absolutamente desbordados en sus despachos. Y esto es realmente preocupante, cuando se comprueba que, a diferencia de antes, los procesos generalmente no llegan a la Corte Suprema, sino que terminan en segunda instancia. Y aun así, los que llegan al máximo Tribunal, también se encuentran atrasados, poniéndose de manifiesto que la justicia tardía, como dice Couture, no es justicia. Es evidente que no todo es culpa de los jueces. También corresponde parte de esta responsabilidad a los abogados. Pero en descargo de ellos, hay que decir que son profesionales que actúan libremente, que el Estado no les paga ni los ha formado, y tampoco los ha investido de la responsabilidad jurisdiccional. Y last but not least, la gran responsabilidad corresponde al poder político que, desde siempre, se ha desinteresado del aparato jurisdiccional”.

(6) González Prada decía en Horas de Lucha que “Si la justicia clásica llevaba en los ojos una venda, al mismo tiempo que en una mano tenía la espada y con la otra sostenía una balanza en el fiel; la justicia criolla posee manos libres para coger lo que venga y ojos abiertos para divisar de qué lado alumbran los soles”.

(7) Constitución. Artículo 139. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
8. – El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
Código Civil. Título Preliminar. Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
Código Procesal Civil. Título Preliminar. Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Código Procesal Civil, Artículo 50. – Deberes.- Son deberes de los Jueces en el proceso:
[…]
4. – Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia.
Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 184º. – Son deberes de los Magistrados:
[…]
3. – A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados deben resolver aplicando los principios generales del Derecho y preferentemente los que inspiran el Derecho Peruano.
Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General. Título Preliminar
Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.
2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.

(8) Solo por citar algunos autores:
ATIENZA, Manuel. Las Razones del Derecho. Lima, Palestra Editores, 2004.
GASCON ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso j. La Argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Lima, Palestra Editores, 2003.
MIRO-QUESADA CANTUARIAS, Francisco. Ratio Interpretandi. Ensayo de Hermenéutica Jurídica. Universidad Ricardo Palma. Editorial Universitaria. Lima, 2003.
SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Luis Manuel. Argumentación Jurídica. Un Modelo y varias discusiones sobre los problemas del razonamiento judicial. Lima, Jurista Editores, 2004.

(9) El Tribunal consideró:

“ 5.1 La Constitución como norma jurídica y la interpretación que le es inherente
39. Ello, desde luego, no desvirtúa la competencia de este Tribunal para interpretar la Constitución, ni menos aún, para interpretar las leyes “de conformidad con la Constitución”. La interpretación es una función inherente a la labor de todo operador del Derecho; es decir, inherente a la labor del operador de las normas jurídicas.

40. La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).

41. En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no sólo negaría su condición de norma jurídica –en directa contravención de sus artículos 38º, 45º y 51º–, sino que desconocería las competencias inherentes del juez constitucional como operador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla.

5.2 La jurisdicción constitucional, en general, y el Tribunal Constitucional, en particular, como elementos de equilibrio en el Estado social y democrático de derecho
42. A partir del momento en que la jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando ésta contraviene los postulados constitucionales, sucumbe el principio de soberanía parlamentaria y se consolida el principio de supremacía constitucional. Esta verdad elemental niega mérito a las tesis que pretenden sostener que el Poder Legislativo es superior al Poder Jurisdiccional. Entre los Poderes Legislativo y Jurisdiccional no existen relaciones de jerarquía, sino de complementación y equilibrio en la ejecución de sus respectivas competencias.
Es por ello que el artículo 45º de la Constitución dispone que el poder del Estado emana del pueblo y todo aquel que lo ejerce lo debe hacer con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Consiguientemente, velar por el respeto de la supremacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos fundamentales (artículo 2º del CPConst.) no son funciones que competan de modo privativo al Congreso de la República, sino que las comparten, in suo ordine, todos lo poderes públicos.

43. De ahí que el artículo 38º prevea el poder-deber de los jueces de preferir la Constitución a las leyes, en caso de que exista incompatibilidad insalvable entre ambas (control difuso); y de ahí que los artículos 200º, inciso 4; 201º; 202º, inciso 1; 203º, y 204º hayan regulado el proceso de inconstitucionalidad ante el TC, confiriendo a éste la capacidad de expulsar del ordenamiento jurídico las leyes viciadas de inconstitucionalidad, cuando no sea posible interpretarlas de conformidad con la Constitución (control concentrado). Las sentencias emitidas en este proceso tienen efectos generales, vinculan a todos los poderes públicos y adquieren calidad de cosa juzgada (artículos 81º y 82º del CPConst.).
44. De este modo, la jurisdicción constitucional es el elemento de equilibrio que garantiza el no retorno al absolutismo parlamentario, en el que, so pretexto de representar a “la mayoría”, se culmina por instaurar el dominio autocrático frente a quienes, ajenos al poder, no participan de los idearios del gobierno de turno.
45. Este poder de la jurisdicción constitucional (control difuso y concentrado de las leyes) conlleva el deber de los jueces de comprender el mensaje normativo, tanto de la Constitución como de las leyes, a través de la interpretación, a efectos de determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre ambas”.
Puede consultarse el texto completo de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-2005-AI.html

(10) Biblia de Jerusalén. Mc. 2,23-28.
Miedo al proceso por responsabilidad civil, miedo al proceso por responsabilidad penal o denuncia y miedo al proceso por responsabilidad administrativa disciplinaria o queja.
Serrano Gómez, Enrique en el Prefacio a “El antiguo régimen y la Revolución” FCE, 1967, p. 27.
Citado por MOSQUERA VÁSQUEZ, Clara Celinda. La niña de nuestros ojos. En Ser Juez en el Perú, Edición Marita Grández Grández, Lima, 2005 p. 47-48.
El Tribunal consideró:
“VIII. La participación del Poder Judicial en el proceso de elaboración de la Ley de Presupuesto

31. El Poder Judicial, en el Estado peruano, administra justicia y cumple la función esencial de controlar el poder; es decir, fiscaliza al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, conforme al segundo párrafo del artículo 138.° de la Constitución. Para poder cumplir con esta función, encomendada por la Constitución, es que el inciso 2) del artículo 139.° de la Norma Suprema consagra el principio de independencia judicial frente a los Poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas y privadas, y ciudadanos en general. Al respecto, y en lo que toca al principio de separación de poderes y la función jurisdiccional, hemos establecido que dentro de: “(…) la función jurisdiccional merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.” (Exp. N.° 0023-2003/AI, Fundamento N.° 7). En esta oportunidad, este Colegiado añade que la función jurisdiccional también constituye una garantía contra las actuaciones arbitrarias de los particulares.

32. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “(…) a efectos de precisar los alcances y contenidos del mandato constitucional que nos define como una República Democrática, este Tribunal considera que la eliminación de toda práctica violenta y autoritaria no sólo debe limitarse a la vida política, sino también abarcar la convivencia social y todos los ámbitos de la vida de los ciudadanos; por ello, es de suma importancia enfatizar que en nuestro régimen constitucional sólo debe imperar el diálogo y los medios pacíficos para resolver los conflictos”. (Exp. N.° 1027-2004-AA/TC, Fundamento N.° 13). Está fuera de duda que el Poder Judicial es el órgano estatal que tiene como principales funciones resolver los conflictos, ser el primer garante de los derechos fundamentales y ejercer el poder punitivo del Estado, canalizando las demandas sociales de justicia y evitando que éstas se ejerzan fuera del marco legal vigente.

33. En doctrina que este Colegiado hace suya, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que una de las características básicas de la sociedad democrática es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos (mutatis mutandis, Caso Piersack contra Bélgica, Sentencia de 1 de octubre de 1982, Fundamento N.° 30). En tal sentido, el Tribunal Constitucional remarca que otro de los elementos que, conforme al artículo 43.° de la Constitución, nos configuran como una República Democrática, es la independencia judicial, necesaria para inspirar la confianza de los ciudadanos en los tribunales.

34. El Tribunal Constitucional considera que, teniendo en cuenta el diseño de las relaciones de los Poderes del Estado desarrolladas por la Constitución a partir del principio de separación de poderes, para que el Poder Judicial pueda cumplir adecuadamente con sus funciones básicas y las obligaciones que se derivan del artículo 139.° de la Constitución –de tal forma que el Estado peruano pueda configurar un sistema de justicia que garantice la vigencia de los derechos humanos y un adecuado servicio al usuario del sistema, y de este modo generar la confianza necesaria de los ciudadanos en los Tribunales–, es indispensable que se mantenga la independencia del Poder Judicial frente a los otros Poderes del Estado.

35. Dichos mandatos constitucionales determinan que el Poder Judicial también participe en el proceso de elaboración de la Ley de Presupuesto. Para estos efectos, la Constitución establece, en el artículo 145.°, que el Poder Judicial presente su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustente ante el Congreso de la República y, conforme al artículo 80.° de la misma norma, que sea el Presidente de la Corte Suprema quien sustente el pliego correspondiente al Poder Judicial.

36. En torno a ello, el Poder Ejecutivo alega que la incorporación del proyecto del Poder Judicial en el proyecto general de presupuesto sin que el Ejecutivo lo modifique, vulneraría el principio de unidad presupuestal reconocido por el artículo 77.° de la Constitución y violaría la exclusividad que le corresponde al Poder Ejecutivo, conforme al primer párrafo del artículo 78.° de la Constitución. El Tribunal Constitucional no comparte dicha tesis. Al respecto, se debe tener en cuenta que, a tenor del artículo 94.° de la Constitución, el Congreso de la República gobierna su economía y sanciona su presupuesto. Del mismo modo, el artículo 79.° de la norma suprema dispone que sus representantes no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

37. Como puede advertirse, estas últimas normas constitucionales permiten que el Congreso de la República pueda, eventualmente, aumentar su presupuesto, y no por ello podemos afirmar que se vulnera el principio de unidad presupuestal o la exclusividad del Ejecutivo en la elaboración y presentación del proyecto general de presupuesto, ya que el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República tendrán que financiar el eventual exceso en su presupuesto con sujeción a los límites que impone la propia Constitución. Lo mismo puede afirmarse con relación al Poder Judicial, porque en última instancia lo que plantea la Constitución, respecto al tema presupuestario, es que los Poderes del Estado concierten una equitativa asignación de los recursos públicos a través de todo el proceso presupuestario, tanto en la etapa de formulación del proyecto general –que deberá presentar el Ejecutivo– como en el momento de discusión y posterior aprobación por parte del Congreso de la República.

38. Asimismo, el Poder Ejecutivo sostiene que detenta la facultad exclusiva y excluyente en la programación y formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, argumentando que el Proyecto de Ley de Presupuesto constituye el medio más adecuado de que dispone el Poder Ejecutivo para determinar cuál es la orientación y la dirección que desarrolla la política económica del país, tomando en cuenta sus necesidades, prioridades y el equilibrio presupuestario. Esta afirmación en parte es cierta, pues, conforme al inciso 3) del artículo 118.° de la Constitución, corresponde al Presidente de la República dirigir la política general del gobierno.

39. Al respecto, debe precisarse que si bien la Constitución reconoce la exclusividad del Poder Ejecutivo en la iniciativa legal para presentar el proyecto de ley de presupuesto, es decir sólo él es el habilitado para iniciar el procedimiento legislativo que culminará con la aprobación del proyecto de ley, esto no quiere decir que no exista una previa coordinación y negociación, propia de un sistema democrático, a los efectos de determinar los montos y las asignaciones presupuestarias que corresponden a los diferentes organismos estatales.

40. De otro lado, el Tribunal Constitucional considera que la política general del gobierno y la formulación del presupuesto están limitadas por los parámetros que fija la propia Constitución, en los términos señalados en los Fundamentos N.os 9, supra, y 41 y 42, infra. En tal sentido, debe quedar establecido que el Poder Judicial, como Poder del Estado, no está sujeto a una determinada política general de un gobierno determinado, sino a las obligaciones que la Constitución le asigna directamente. Por ello, corresponde al Poder Judicial, en cuanto a sus funciones y con base en la independencia que le es consustancial, fijar autónomamente sus objetivos institucionales que, obviamente, tienen un componente presupuestario. La garantía de la independencia del Poder Judicial también se manifiesta a través del rol que debe cumplir en el proceso presupuestario puesto que, de no ser así, se corre el riesgo de su sometimiento al gobierno que le toque dirigir el Poder Ejecutivo.

41. Por lo expuesto, este Colegiado considera que cuando el artículo 145.° de la Constitución dispone que el Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso, la Constitución está habilitando al Poder Judicial para que participe en el proceso presupuestario presentando su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo sin que éste último lo modifique, para su integración al proyecto general de presupuesto y posterior sustentación ante el Congreso de la República, puesto que, dada su condición de Poder del Estado y atendiendo a las funciones que debe cumplir y al lugar que ocupa en la configuración de nuestro sistema democrático, le corresponde, al igual que el Poder Ejecutivo, sustentar directamente su presupuesto ante el Congreso de la República para su aprobación o modificación, dentro de los límites que la propia Constitución impone, ya que esta competencia es garantía de su independencia; de no ser así, tal garantía se convertiría en ilusoria.
Puede consultarse el texto completo de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00004-2004-CC.html.

(11) Miedo al proceso por responsabilidad civil, miedo al proceso por responsabilidad penal o denuncia y miedo al proceso por responsabilidad administrativa disciplinaria o queja.

(12) Serrano Gómez, Enrique en el Prefacio a “El antiguo régimen y la Revolución” FCE, 1967, p. 27.

(13) Citado por MOSQUERA VÁSQUEZ, Clara Celinda. La niña de nuestros ojos. En Ser Juez en el Perú, Edición Marita Grández Grández,  Lima, 2005 p. 47-48.

(14) El Tribunal consideró:

 “VIII. La participación del Poder Judicial en el proceso de elaboración de la Ley de Presupuesto

31.  El Poder Judicial, en el Estado peruano, administra justicia y cumple la función esencial de controlar el poder; es decir, fiscaliza al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, conforme al segundo párrafo del artículo 138.° de la Constitución. Para poder cumplir con esta función, encomendada por la Constitución, es que el inciso 2) del artículo 139.° de la Norma Suprema consagra el principio de independencia judicial frente a los Poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas y privadas, y ciudadanos en general. Al respecto, y en lo que toca al principio de separación de poderes y la función jurisdiccional, hemos establecido que dentro de: “(…) la función jurisdiccional merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.” (Exp. N.° 0023-2003/AI, Fundamento N.° 7). En esta oportunidad, este Colegiado añade que la función jurisdiccional también constituye una garantía contra las actuaciones arbitrarias de los particulares. 

 

32.  Asimismo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “(…) a efectos de precisar los alcances y contenidos del mandato constitucional que nos define como una República Democrática, este Tribunal considera que la eliminación de toda práctica violenta y autoritaria no sólo debe limitarse a la vida política, sino también abarcar la convivencia social y todos los ámbitos de la vida de los ciudadanos; por ello, es de suma importancia enfatizar que en nuestro régimen constitucional sólo debe imperar el diálogo y los medios pacíficos para resolver los conflictos”. (Exp. N.° 1027-2004-AA/TC, Fundamento N.° 13). Está fuera de duda que el Poder Judicial es el órgano estatal que tiene como principales funciones resolver los conflictos, ser el primer garante de los derechos fundamentales y ejercer el poder punitivo del Estado, canalizando las demandas sociales de justicia y evitando que éstas se ejerzan fuera del marco legal vigente.

33.  En doctrina que este Colegiado hace suya, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que una de las características básicas de la sociedad democrática es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos (mutatis mutandis, Caso Piersack contra Bélgica, Sentencia de 1 de octubre de 1982, Fundamento N.° 30). En tal sentido, el Tribunal Constitucional remarca que otro de los elementos que, conforme al artículo 43.° de la Constitución, nos configuran como una República Democrática, es la independencia judicial, necesaria para inspirar la confianza de los ciudadanos en los tribunales.

 

34.  El Tribunal Constitucional considera que, teniendo en cuenta el diseño de las relaciones de los Poderes del Estado desarrolladas por la Constitución a partir del principio de separación de poderes, para que el Poder Judicial pueda cumplir adecuadamente con sus funciones básicas y las obligaciones que se derivan del artículo 139.° de la Constitución –de tal forma que el Estado peruano pueda configurar un sistema de justicia que garantice la vigencia de los derechos humanos y un adecuado servicio al usuario del sistema, y de este modo generar la confianza necesaria de los ciudadanos en los Tribunales–, es indispensable que se mantenga la independencia del Poder Judicial frente a los otros Poderes del Estado.

 

35.  Dichos mandatos constitucionales determinan que el Poder Judicial también participe en el proceso de elaboración de la Ley de Presupuesto. Para estos efectos, la Constitución establece, en el artículo 145.°, que el Poder Judicial presente su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustente ante el Congreso de la República y, conforme al artículo 80.° de la misma norma, que sea el Presidente de la Corte Suprema quien sustente el pliego correspondiente al Poder Judicial.

 

36.  En torno a ello, el Poder Ejecutivo alega que la incorporación del proyecto del Poder Judicial en el proyecto general de presupuesto sin que el Ejecutivo lo modifique, vulneraría el principio de unidad presupuestal reconocido por el artículo 77.° de la Constitución y violaría la exclusividad que le corresponde al Poder Ejecutivo, conforme al primer párrafo del artículo 78.° de la Constitución. El Tribunal Constitucional no comparte dicha tesis. Al respecto, se debe tener en cuenta que, a tenor del artículo 94.° de la Constitución, el Congreso de la República gobierna su economía y sanciona su presupuesto. Del mismo modo, el artículo 79.° de la norma suprema dispone que sus representantes no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

37.  Como puede advertirse, estas últimas normas constitucionales permiten que el Congreso de la República pueda, eventualmente, aumentar su presupuesto, y no por ello podemos afirmar que se vulnera el principio de unidad presupuestal o la exclusividad del Ejecutivo en la elaboración y presentación del proyecto general de presupuesto, ya que el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República tendrán que financiar el eventual exceso en su presupuesto con sujeción a los límites que impone la propia Constitución. Lo mismo puede afirmarse con relación al Poder Judicial, porque en última instancia lo que plantea la Constitución, respecto al tema presupuestario, es que los Poderes del Estado concierten una equitativa asignación de los recursos públicos a través de todo el proceso presupuestario, tanto en la etapa de formulación del proyecto general –que deberá presentar el Ejecutivo– como en el momento de discusión y posterior aprobación por parte del Congreso de la República.

38.  Asimismo, el Poder Ejecutivo sostiene que detenta la facultad exclusiva y excluyente en la programación y formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, argumentando que el Proyecto de Ley de Presupuesto constituye el medio más adecuado de que dispone el Poder Ejecutivo para determinar cuál es la orientación y la dirección que desarrolla la política económica del país, tomando en cuenta sus necesidades, prioridades y el equilibrio presupuestario. Esta afirmación en parte es cierta, pues, conforme al inciso 3) del artículo 118.° de la Constitución, corresponde al Presidente de la República dirigir la política general del gobierno.

39.  Al respecto, debe precisarse que si bien la Constitución reconoce la exclusividad del Poder Ejecutivo en la iniciativa legal para presentar el proyecto de ley de presupuesto, es decir sólo él es el habilitado para iniciar el procedimiento legislativo que culminará con la aprobación del proyecto de ley, esto no quiere decir que no exista una previa coordinación y negociación, propia de un sistema democrático, a los efectos de determinar los montos y las asignaciones presupuestarias que corresponden a los diferentes organismos estatales.

40.  De otro lado, el Tribunal Constitucional considera que la política general del gobierno y la formulación del presupuesto están limitadas por los parámetros que fija la propia Constitución, en los términos señalados en los Fundamentos N.os 9, supra, y 41 y 42, infra. En tal sentido, debe quedar establecido que el Poder Judicial, como Poder del Estado, no está sujeto a una determinada política general de un gobierno determinado, sino a las obligaciones que 

que la Constitución le asigna directamente. Por ello, corresponde al Poder Judicial, en cuanto a sus funciones y con base en la independencia que le es consustancial, fijar autónomamente sus objetivos institucionales que, obviamente, tienen un componente presupuestario. La garantía de la independencia del Poder Judicial también se manifiesta a través del rol que debe cumplir en el proceso presupuestario puesto que, de no ser así, se corre el riesgo de su sometimiento al gobierno que le toque dirigir el Poder Ejecutivo.

 

41.  Por lo expuesto, este Colegiado considera que cuando el artículo 145.° de la Constitución dispone que el Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso, la Constitución está habilitando al Poder Judicial para que participe en el proceso presupuestario presentando su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo sin que éste último lo modifique, para su integración al proyecto general de presupuesto y posterior sustentación ante el Congreso de la República, puesto que, dada su condición de Poder del Estado y atendiendo a las funciones que debe cumplir y al lugar que ocupa en la configuración de nuestro sistema democrático, le corresponde, al igual que el Poder Ejecutivo, sustentar directamente su presupuesto ante el Congreso de la República para su aprobación o modificación, dentro de los límites que la propia Constitución impone, ya que esta competencia es garantía de su independencia; de no ser así, tal garantía se convertiría en ilusoria.

Puede consultarse el texto completo de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00004-2004-CC.html.

(15) Biblia de Jerusalén. Sal. 17,8.

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