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Circular de la Corte Superior de Lima, 18 de agosto de 1899

Señor Juez de Primera Instancia de la Provincia de Lima

El superior tribunal que tengo el honor de presidir, viene notando que se generaliza entre los jueces de primera instancia, la costumbre de omitir la parte considerativa de los fallos.
Los jueces que incurren en esta omisión, infringen las reglas establecidas por los incisos 1° y 3° del artículo 1627 del Código de Enjuiciamientos en materia civil , aplicable no solo a las sentencias y autos definitivos, sino a los autos interlocutorios.
La necesidad de motivar las sentencias, es por otra parte, principio cardinal de administración de justicia, según lo establece el 2° párrafo del artículo 127 de la Constitución .
El olvido de estos preceptos, ha revestido en los últimos tiempos la más alta gravedad, pues no falta juez, lo que parece inverosímil, que deje de motivar hasta las sentencias definitivas.
La obligación de motivar los fallos no queda cumplida, haciendo genérica referencia a las razones legales, o a las razones pertinentes aducidas por los litigantes.
No todas las alegaciones del litigante favorecido tienen el mismo valor, ni son examinadas con el mismo criterio. Sucede a menudo que lo que es legal y pertinente para unos, es para otros de indiscutible ilegalidad y de manifiesta impertinencia. Es, por consiguiente, necesario discernir aquel valor, estableciendo el motivo o los motivos esenciales que determinan la decisión.
No es lícito decidir sobre los intereses ajenos, sin exponer los motivos de la decisión; al punto que no es permitido ni a la Excma. Corte Suprema, mejor dicho, le está prohibido, declarar la nulidad de las resoluciones de segunda instancia, sin citar la ley o leyes infringidas . Fallar sin justificar el fallo, es una obra del más abominable de los despotismos, del despotismo judicial, que compromete el decoro del magistrado y el prestigio de la magistratura.
Considerada desde otro punto de vista, la motivación ofrece la ventaja de permitir apreciar toda la rectitud de espíritu y toda la inteligencia del juez.
Es posible que aptitudes sobresalientes dominen rápida y sintéticamente la cuestión que se controvierte. Pero solo por un trabajo de análisis, de comparación y ratificación, se fija el sentido de la ley y se forma la jurisprudencia de los tribunales.
No es la regla, es sobre todo el motivo de la regla, la que da valor y fuerza a la jurisprudencia práctica.
Al lado de estos efectos inmediatos, la motivación produce otros efectos diferidos, pero seguros. Ella contribuirá a alejar a los candidatos, que sin capacidad ni suficiente preparación, corren el riesgo, sí llegan a ser nombrados para desempeñar importantes puestos judiciales, de fallar sin acierto y sin conciencia o con punible demora.
La motivación de toda clase de resoluciones debe ser considerada por US. como ineludible obligación legal, como garantía de la justicia, como indicio y prueba de su imparcialidad y aptitudes profesionales; y, en fin, como medio de dar prestigio a la magistratura, imponiéndose al respecto de los más apasionados litigantes.

Dios guarde a US.
NICANOR LEÓN
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Código de Enjuiciamientos en Materia Civil
Artículo 1627.- En las resoluciones judiciales se observará lo siguiente:
1º Que la exposición de los hechos y las citas sean exactas y puntuales.
2º Que se decidan los puntos controvertidos.
3º Que se apoyen en el mérito de los autos y leyes vigentes, y a falta de éstas, en los fundamentos designados en el artículo IX del titulo preliminar del Código Civil.
4º Que la parte decisiva sea justa, sin ambigüedad, y expresada en términos claros y al alcance de todos.

Constitución de 1860
Artículo 127.- La publicidad es esencial en los juicios, los tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen.
Ley del 24 de enero de 1896 sobre la improcedencia del recurso de nulidad.
Artículo 11º.- Todas las resoluciones que pronuncie la Excma. Corte Suprema de Justicia, cualquiera que sea su naturaleza, serán motivadas, citándose expresamente la ley o leyes infringidas, cuando se declare la nulidad.

Un recuerdo por los felices tiempos con  los amigos de Hechos de la Justicia http//:www.hechosdelajusticia.org inexplicablemente desaparecida de la web.

20130602-02_legal_express_40_-_abril_2004.pdf

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