ARBITRA PERU
El árbitro
Carlos Castillo Rafael
Coordinador del Programa de Arbitraje Popular
El artículo 20 del Decreto Legislativo 1071 establece que pueden ser árbitros las personas naturales que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros.
Es decir, los árbitros son sujetos físicos que poseen atributos racionales de entendimiento y voluntad y a los cuales se les puede imputar derechos y deberes.
En el arbitraje, el atributo de árbitro se adquiere con el nombramiento que confieren las partes o una institución arbitral a una persona natural y con la aceptación por parte de aquella del encargo de resolver la controversia indicada en el convenio arbitral.
En el caso de las instituciones arbitrales, estas realizan una selección de personas naturales, que de cumplir con el perfil establecido en sus estatutos y reglamentos los registran en su nómina de árbitros. Pero cada institución arbitral cuenta con su propia nómina de árbitros y de manera autónoma los designa para cada arbitraje.
En el arbitraje ad hoc las partes designan al árbitro de manera discrecional, sin la exigencia que aquel deba necesariamente estar incorporado a alguna institución arbitral.
No es necesario, para ejercer la función arbitral o ser nombrado árbitro, que la persona natural tenga previamente que inscribirse, acreditarse o registrarse ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, porque este ministerio no es el ente regulador del arbitraje en el país, como sí lo es de la conciliación extrajudicial.
En todo caso, cada institución arbitral, privada o pública, posee su propio registro y nómina de árbitros, que han sido incorporados a dichas instituciones en aplicación de las normas internas que las regulan. Sin duda, la elección del árbitro constituye uno de los actos más importantes en todo arbitraje.
La justicia arbitral descansa en el ponderado actuar del árbitro, su integridad moral y buen criterio, así como sobre sus cualidades académicas y profesionales.
Sin todo ello, la confiabilidad en la seguridad jurídica sería una vana presunción.
Publicado en el Diario Oficial El Peruano: 30/10/2014