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SALA SUPREMA SE PRONUNCIA

Precisan reglas sobre el plazo de la prescripción

Emplazamiento del demandado interrumpe tiempo.El plazo para la prescripción de la acción de nulidad de un acto jurídico termina a los diez años de su celebración, y se fija como fecha de culminación el mismo día del mes en el cual las partes lo concretaron.

Además, dicho plazo no se interrumpe por la presentación de la demanda de nulidad, sino por el emplazamiento que se da cuando se notifica al demandado la pretensión con el contenido de la demanda.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema precisó, de esta manera, las reglas sobre dicho plazo, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 1828-2012 Cajamarca, por la cual se declara infundado este recurso interpuesto en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico.

Fundamento

A criterio del colegiado, los hechos que acontecen pueden no tener efectos en el mundo del derecho o pueden constituirse en hechos jurídicos. “Así, un suceso natural como el transcurso del tiempo puede originar desde el inicio de la ciudadanía hasta la adquisición de un derecho o la pérdida para impedir que se atienda una causa judicialmente.”

Con esa óptica, la citada sala advierte que se ha regulado la prescripción extintiva, mediante la cual se sanciona al titular de un derecho que no lo ejerció durante cierto tiempo, extinguiéndose, por ende, la facultad de exigirlo.

“Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica.”

En ese sentido, el supremo tribunal considera que la sanción tiene como fin impedir situaciones de incertidumbre.

Respecto al inicio y término del plazo de prescripción, detalla que ambos deben computarse siguiendo el artículo 183 del Código Civil (CC).

A su vez, sostiene, de conformidad con el artículo 1996 del citado cuerpo legislativo, que cabe la interrupción de ese plazo por la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad sin competencia en el asunto.

No obstante, considera que la citación con la demanda debe vincularse con el artículo 438 del Código Procesal Civil , el cual señala que el emplazamiento válido con la demanda interrumpe la prescripción extintiva. Además, según el artículo 1993 del CC, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción.

En el caso del citado expediente, el acto jurídico (una transacción) entre las partes se celebró el 8 de noviembre de 2000, por lo que el plazo de prescripción para la acción de nulidad culminaba el 8 de noviembre de 2010, y aunque debían descontarse los días de huelga judicial, recién el 5 de enero de 2011 se emplazó al demandado.

En cuanto a la indemnización, el tribunal supremo precisa que el plazo de prescripción para la acción indemnizatoria es de dos años.

EL PERUANO 29 de setiembre de 2014

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