Articulo 920. “ Defensa posesoria extrajudicial
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído.
La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión.
En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.
La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.
En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código. “
Texto actual según
El art 67 de la Ley N 30230, Titulo III, Capitulo VII publicada el 12 Julio 2014
Establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.. Disposiciones para la recuperación extrajudicial de la propiedad estatal.
El texto anterior decía
920. Defensa extrajudicial.
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
Una fina cortesía de mis amigos de Cultural Cuzco
Gracias Dr. Abanto.