CONCILIA PERÚ
El intento conciliatorio
Carlos Castillo Rafael
Programa de Arbitraje Popular del Minjus
La Ley de Conciliación, en su redacción original, y el actual Decreto Legislativo Nº 1070, que la modifica, definen el carácter obligatorio de la conciliación extrajudicial como el cumplimiento ineludible del intento conciliatorio: quien tiene un conflicto de naturaleza conciliable, entonces debe solicitar la conciliación, concurrir a la audiencia respectiva, y comportarse durante su realización de tal forma que el conciliador interviniente no se vea en la necesidad de darla por terminada en decisión debidamente motivada (por ejemplo, ante algún acto de violencia de uno o ambos conciliantes).
La obligatoriedad de la conciliación extrajudicial depende de dos factores: del tipo de materia a conciliar (la cual deberá ser de naturaleza civil como una indemnización de daños y perjuicios), y, del distrito conciliatorio en que domicilien las partes (la cual deberá tener ese carácter obligatorio, como por ejemplo Lima o Arequipa). De lo contrario, si el conflicto versa sobre pensión de alimentos, (que es una controversia relativa al derecho de familia), o si bien la controversia es de naturaleza civil (como el pago de alquileres devengados), pero los conciliantes involucrados domicilian en un distrito conciliatorio donde la conciliación está declarada facultativa (como lo es, a la fecha, la provincia de Lambayeque), entonces la conciliación en ambos supuestos es facultativa. Hablar del carácter facultativo de la conciliación extrajudicial significa que los conciliantes tienen la posibilidad de elegir entre agotar el intento conciliatorio o acudir inmediatamente, si así lo deciden, a la vía judicial, a invocar la tutela jurisdiccional efectiva.
La parte conciliante que no asista a la audiencia, no cumpliendo con la obligatoriedad mencionada, enfrentará tres consecuencias indeseables: la no admisión de su demanda, (o la imposibilidad de plantear la reconvención en el proceso judicial que se origine a causa de su inasistencia a la audiencia de conciliación), el pago de una multa, y, la presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el acta de conciliación y reproducidos en la demanda.
EL PERUANO 28 de agosto de 2014