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EXP. N.° 00168-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de mayo de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2008, la recurrente interpuso demanda de amparo contra don Germán Fernando Vega García, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A. (AFP Integra), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del Indecopi, que ordenó a la AFP Integra S.A. que inicie un proceso judicial contra Scotiabank S.A.A. para obtener el pago de supuestos aportes previsionales adeudados por no considerar el impuesto a la renta (IR) por el empleador como parte de la remuneración para efectos previsionales. Como segunda pretensión autónoma solicita que se ordene al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor que notifique a Scotiabank con la denuncia presentada por don Germán Fernando Vega García, a fin de que ejercite válidamente su derecho de defensa.

Afirma que el año 2005 el emplazado Germán Fernando Vega García, solicitó a la AFP Integra que cobre a su exempleador –Scotiabank– aportes previsionales considerando el impuesto a la renta pagado por el empleador. Indica que luego de consultar a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la empresa Integra determinó que los aportes efectuados eran correctos; frente a ello, don Germán Fernando Vega García inició un procedimiento contra Integra ante la Comisión de Defensa del Consumidor sosteniendo que Scotiabank omitió considerar como parte de su remuneración el monto correspondiente al IR, el que, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), tiene carácter remunerativo y debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las aportaciones. Agrega que, desestimada tal denuncia por la Comisión, el TDCPI revocó la resolución y -estimando que el IR debía ser comprendido como parte de la remuneración para efectos previsionales- ordenó que la AFP inicie un proceso judicial de cobranza de aportes impagos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 004-98-EF. La amparista alega que con ello se ha vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido procedimiento ya que, de un lado, la cuantía de los montos involucrados acredita una afectación sustantiva a la propiedad de Scotiabank y, de otro lado, al no haber sido citada al procedimiento administrativo para ejercerlo, Scotiabank no ha podido ejercer su derecho de defensa. Más aún cuando el proceso judicial que se ordena iniciar a AFP Integra no permite ello, debido a que se trata de un proceso de ejecución. Por último, indica que se está ante una amenaza cierta e inminente de violación de sus derechos.

2.      Que la AFP Integra contesta la demanda manifestando que en cumplimiento de la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI, interpuso la demanda ejecutiva contra el Banco. Asimismo, deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva estimando que la pretensión interpuesta en su contra le es absolutamente ajena, debido a que el acto que afecta los derechos constitucionales invocados es la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI. Finalmente aduce no ser la causante del acto lesivo, pues sólo se remitió a cumplir con lo ordenado, ya que de lo contrario podría incurrir en un delito.

3.      Que el Indecopi, por su parte, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, aduciendo que, dada la naturaleza urgente y susbsidiaria del proceso de amparo –y teniendo en consideración el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional– el amparo no es la vía procesal idónea, debiendo recurrirse al proceso contencioso-administrativo, que sí es la vía específica.

4.      Que el emplazado don Germán Fernando Vega García, contesta la demanda alega que el proceso contencioso administrativo es la vía específica para cuestionar la Resolución del Indecopi, y que la expedición de una orden de actuación a la AFP Integra en nada vulnera los derechos constitucionales de Scotiabank, puesto que se está cuestionando la conducta de AFP Integra a la luz de la Ley de Protección al Consumidor, en donde la amparista Scotiabank nada tiene que ver.

5.      Que el Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el hecho de que la Sala de Defensa de la Competencia ordene que AFP Integra inicie un proceso judicial contra Scotiabank, sin haber notificado a ésta del inicio del procedimiento administrativo, no lesiona el debido proceso, ni genera indefensión, toda vez que la accionante no era parte, ni tenía legitimidad para obrar en el citado procedimiento. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo por estimar que existen vías procediementales, específicas e igualmene satisfactorias para la tutela de los derechos invocados.

6.      Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneassatisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

7.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, y no en el proceso de amparo.

8.      Que si bien la demandante alega que no resulta posible iniciar un proceso contencioso administrativo puesto que “carecería de legitimidad para obrar” en la medida en que no fueron parte del procedimiento administrativo, debe tenerse en cuenta que el art. 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo indica que “[t]iene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso”. Más aún cuando el demandante alega que se estaría afectando determinados derechos; es decir, su situación jurídica de ventaja activa, por lo que el contencioso- administrativo se presenta, efectivamente, como una vía específica e igualmente satisfactoria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

EXP. N.° 00168-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso tenemos que el recurrente es una persona jurídica denominada Scotiabank Perú S.A.A., que interpone demanda de amparo contra don Germán Fernando Vega García, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A.(AFP Integra), solicitando que se declare nula la Resolución N.º 1564-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del Indecopi en la que ordenó a AFP Integra S.A. que inicie un proceso judicial contra Scotiabank Perú S.A.A., para obtener el pago de supuestos aportes previsionales adeudados por no considerar el impuesto a la renta (IR) por el empleador como parte de la remuneración para efectos previsionales. Asimismo solicita que al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor  se ordene que notifique aScotiabank con la denuncia presentada por don Germán Fernando Vega García, a efectos de ejercer válidamente el derecho de defensa.
  2. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
  3. En el presente caso no se presenta situación excepcional que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este colegiado, puesto que se advierte de autos que lo que en puridad busca el actor es que este Colegiado actúe como tribunal administrativo capaz de anular resoluciones administrativas, sin tener presente que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, por lo que debe acudir a ella en busca de tutela.
  4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la demanda.

S.

VERGARA GOTELLI

 

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