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EXP. N° 03835-2012-PA/TC

LIMA

ALDO GIANNI CARMELO

ROEL VACCARI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Gianni Carmelo Roel Vaccari contra la resolución de fojas 76, su fecha 20 de marzo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A     

1. Que con fecha 9 de agosto de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de Lima a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 1 y 2, emitidas con fechas 26 de abril de 2011 y 17 de junio de 2011. Sustenta su pretensión en que todo lo actuado resulta nulo pues erróneamente se ha declarado la improcedencia de su pedido de devolución de cédulas de notificación y que a la apelación presentada en el proceso subyacente se le ha dado un efecto irregular, lo que a su juicio importa la conculcación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Asimismo refiere que ha sido declarado rebelde por el Primer Juzgado Civil de Lima, pese a no ser demandado sino demandante.

2. Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda pues, a fin de cuentas, se busca revertir pronunciamientos judiciales adversos utilizando el amparo como una suprainstancia, máxime cuando no se advierte la conculcación de derecho fundamental alguno. El ad quem confirmó la recurrida por la misma razón.

3. Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

4. Que asimismo, también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

5. Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de éstos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

6. Que de lo actuado se aprecia que:

            a. Mediante Resolución N.º 128 (f. 10 – 11), el Primer Juzgado Civil de la Corte                      Superior de Justicia de Lima declara:

                ·  Improcedente la solicitud de devolución de cédula.

                ·  Tiene por bien notificado al actor y, por ende, dispone continuar con el                               proceso en rebeldía del actor.

            b. Mediante Resolución N.º 1, de fecha 26 de abril de 2011 (f.  16 – 17), la Sexta                    Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la queja                    planteada por el actor contra la Resolución N.º 133 pues según el artículo                          371º del Código Procesal Civil, solo procede otorgar efecto suspensivo y                            calidad de diferida a las apelaciones presentadas contra sentencias y autos                        que ponen fin al proceso o impiden la continuación del mismo. De ahí que, a                    juicio de los magistrados demandados, el trámite concedido por el Primer                        Juzgado Civil de Lima a la apelación (f. 12 – 15) presentada por el recurrente                    contra la Resolución N.º 128 resulta adecuado.

             c.  Mediante Resolución N.º 2-II (f. 18) la Sexta Sala Civil de Lima declaró la                            improcedencia de la nulidad deducida contra la Resolución N.º Uno pues,                          contrariamente a lo alegado, no encuentra vicio alguno en la conformación                      del Colegiado que emitió la Resolución N.º 1.

7.  Que los argumentos esgrimidos por el recurrente se circunscriben a cuestionar, en forma genérica, una serie de irregularidades que según refiere, acontecieron en el proceso subyacente; sin embargo, no indican en qué medida ello resulta atentatorio al derecho fundamental a tutela procesal efectiva o al debido proceso.

8. Que en tal sentido, no cabe duda de que la presente demanda resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que las justificaciones vertidas por la Sexta Sala Civil al emitir las resoluciones cuestionadas sustentan adecuadamente lo decidido. Y es que el derecho a la debida motivación de las resolucionesimporta que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. En el caso de autos, no cabe duda de que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas en tanto señalan puntualmente por qué lo solicitado no resulta atendible.

9. Que a mayor abundamiento cabe precisar que, conforme ha sido sostenido de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.” (STC N.º 01291-2000-AA/TC). Por ende, tales pronunciamientos judiciales, aunque escuetos, no son susceptibles de revisión por este Tribunal.

10. Que adicionalmente a lo expuesto cabe precisar que contrariamente a lo aducido por el demandante no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso, llegando incluso a plantear sucesivas impugnaciones a fin de revertir lo decidido.

11. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

En

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//03835-2012-AA%20Resolucion.html

 

Reposición improcedente

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014//03835-2012-AA%20Reposicion.pdf

 

 

 

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