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CESAR AUGUSTO RIVEROS RAMOS

PROF. DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL USMP
PROF. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
JUEZ DEL QUINTO JUZGADO PENAL DE LIMA

En un Estado democrático de derecho la libertad individual constituye un pilar que la sostiene, su limitación debe estar sujeta a límites; en ese sentido, la puesta en vigencia de la Ley Número 30076 publicada en el diario oficial el Peruano con fecha 19 de agosto de 2013, debe ser considerada para nuestro Sistema de Justicia Penal a nivel nacional, venida a menos por nuestra colectividad, como una oportunidad para demostrar públicamente que las cosas se pueden hacer bien, mas aún si esta puede ser catalogada directa e inmediatamente por aquellos; esta ley pone en vigencia fundamentalmente la realización de audiencia de requerimiento de prisión preventiva para aquellos casos en la que la Fiscalía, representante de la pretensión punitiva estatal lo considere. Como debe ser la toda limitación al derecho fundamental de la libertad individual tiene el carácter de excepcional, dicha norma garantiza a través de una audiencia pública que el Fiscal requiriente exponga oralmente los motivos de tal pretensión vinculados a satisfacer las exigencias legales contenidas en el artículo 268 del Código Procesal Penal puesta en vigencia en la ciudad de Lima y en todo el territorio peruano con esta ley, junto a los artículo 269, 270, 271, y 311 ; por otro lado es necesario resaltar que aún se persiste en la vigencia de los artículos 137, y 143 del Código Procesal Penal ( articulado vigente) ; en consecuencia es bajo este contexto que la ciudadanía en general podrá verificar in situ el desempeño de cada uno de los actores del sistema de Justicia Penal, me refiero principalmente a la actuación del Fiscal requiriente, la actuación de la defensa del imputado y la decisión adoptada por el Juez frente a la solicitud de prisión preventiva (mandato de detención); esta norma que adelanta la vigencia del Código Procesal Penal en aquellos distritos judiciales donde aún no está vigente en su totalidad el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 debe ser considerado saludable puesto que nos lleva a implementar un sistema de justicia penal garantista compatibilizado con sistemas penales internacionales cuyo respeto a los derechos fundamentales son prioridad; lo que la norma en comento no regula y debe ser una preocupación es la implementación de una audiencia para los casos de requerimiento de comparecencia restringida, siendo esto necesario toda vez que en ella también se produce limitación a la libertad individual; la implementación de estas audiencias debe apreciarse puesto que legitima el sistema de justicia penal. Se escuchan voces que todo aquello requiere presupuestos exorbitantes esto pudo advertirse cuando como Juez me tocó estar a Cargo del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima el mismo día en que entraba en vigencia la ley comentada realizándose la primera audiencia de prisión preventiva en este distrito judicial, sin embargo todo aquello debe ser superado considerándose los beneficios que trae esta norma esto es garantizar a las partes, publicidad, inmediación, el derecho a ser oído, y contradicción fundamentalmente. Finalmente sí debe destacarse que de una vez el Estado debe implementar en su conjunto el Nuevo Código Procesal Penal en todos los distritos judiciales de la República a efectos de evitar la diferencia del trato que trae consigo mantener dos sistemas procesales paralelos vigentes.

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