Al: señor Presidente Constitucional de la República, OLLANTA HUMALA TASO
Al: Señor Presidente del Congreso de la Republica, VÍCTOR ISLA ROJAS
Al: Señor Fiscal de la Nación, Dr. JOSÉ ANTONIO PELÁEZ BARDALES
Al: Señor Defensor del Pueblo, Dr. EDUARDO VEGA LUNA
Al: Señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, MÁXIMO HERRERA BONILLA
P R O N U N C I A M I E N T O
Respecto al Proyecto de Ley denominado “Ley de Fortalecimiento del Poder Judicial mediante la aprobación de lineamientos para la optimización del servicio de justicia y de la nueva estructura de ingreso de los jueces”; la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú hace de conocimiento a las principales autoridades gubernamentales, a los magistrados del Perú y a la opinión Pública en general lo siguiente:
1. Según la Exposición de Motivos y el artículo 1° del Proyecto de Ley, éste tiene por objeto “promover el fortalecimiento del Poder Judicial mediante la aprobación de lineamientos para optimizar la gestión del servicio de justicia” y, regular una nueva estructura del ingreso de los jueces de los diversos niveles de la Carrera Judicial, destinada a “dar solución al reclamo del Poder Judicial respecto a la mejora de los ingresos de los jueces”.
2. Sin embargo, de la revisión del texto normativo, se aprecia que sus disposiciones en ningún extremo promueven el fortalecimiento de la institución y menos aún dan solución a nuestros justos reclamos remunerativos; por el contrario, lo que se advierte es una clara violación al Principio de Separación de Poderes, una intromisión a nuestra independencia judicial y una vulneración a nuestros derechos laborales adquiridos.
3. En efecto, el artículo 3° del citado proyecto enumera los conceptos que comprenden los ingresos de los jueces (Remuneración Básica, Gasto Operativo por Función Judicial, Bonificación Ajustada y Bonificación Priorizada), señalando que los tres últimos no tienen carácter remunerativo ni pensionable, desconociendo así lo dispuesto por el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 13284 del 1 de febrero de 1960, el que dispone que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directo o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”, con lo que se afecta no solo nuestro derecho a la remuneración sino también nuestra futura pensión.
4. De otro lado, el artículo 5° del Proyecto de Ley regula el incremento de los ingresos de los jueces de manera progresiva solo en cuanto al concepto de Gastos Operativos por Función Judicial, concepto que además de considerarlo no remunerativo ni pensionable, está condicionado al obligatorio cumplimiento de una serie de “metas institucionales”, tales como reducción de no menos de una Sala Provisional Suprema, reducción de Jueces Supernumerarios y Provisionales, nombramiento de Jueces Titulares, límites a la permanencia en el cargo de los jueces provisionales (máximo seis meses); lo que implica que de no ejecutar tales lineamientos, no habrá incremento alguno, riesgo que se materializaría si tenemos en cuenta que la designación de Jueces Titulares es labor del Consejo Nacional de la Magistratura, órgano independiente del Poder Judicial.
5. Finalmente, lo que es mas gravoso y perjudicial para los jueces y la institución, lo constituye la propuesta de derogatoria del numeral 5 literal b)del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que prevé como un derecho de los Magistrados, el de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, conforme lo garantiza el artículo 146 inc. 4 de la Constitución Política del Perú, estableciendo los haberes de los Jueces Superiores en el 90% del total que perciban los Jueces de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos en el 80% y el de los Jueces de Paz Letrados en el 70%, norma que fue precisamente materia de dos Procesos Constitucionales de Cumplimiento:
i) Interpuesto por la Asociación Nacional de Magistrados contra el Estado Peruano –Consejo Ejecutivo del Poder Judicial– para la homologación de las remuneraciones de los jueces tramitado antes el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, donde se declaró fundada dicha demanda constitucional Exp. 6582-2009 y que a la fecha se encuentra en etapa de ejecución de sentencia;
ii) Por los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Exp. N° 3919-2010-PC/TC donde el Tribunal Constitucional como supremo interprete de la constitución y la ley ha reconocido la nivelación de las remuneraciones los Jueces Superiores, Especializados y de Paz Letrados en dichos porcentajes del total que por todo concepto percibe el Juez Supremo incluido la bonificación por alta función jurisdiccional, sentencia que por haber sido emitido por el Tribunal Constitucional tiene la categoría de Cosa Juzgada Constitucional. Por tanto dichas sentencias deben cumplirse en sus propios términos conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 2 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado
6. Con todo ello, concluimos que este proyecto no tiene otra finalidad que la de pretender frustrar la ejecución de las sentencias firmes y con la calidad de cosa juzgada que ha emitido el Poder Judicial y que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional, conducta que se corrobora con las distintas acciones que viene realizando el Poder Ejecutivo para lograr tal finalidad, tales como: i) el incumplimiento de la Ley N° 29818, ii) Proceso Competencial interpuesto ante el Tribunal Constitucional exp. N° 00002-2013; iii) Procesos de Amparo interpuestos contra las resoluciones emitidas por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima en el Proceso Constitucional de Cumplimiento, a través de los cuales requiere la ejecución de la sentencia, iv) así como las quejas y denuncias que la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas viene ejerciendo contra el juez de la causa – 5to. Juzgado Constitucional de Lima.
En consecuencia la Junta Directiva de la Asociación de Magistrados del Perú ha acordado:
I) RECHAZAR el Proyecto de Ley propuesto, por cuanto constituye una amenaza de violación a los principios democráticos de un Estado Constitucional de Derecho, al respeto a la cosa juzgada constitucional y peor aún, apunta a un debilitamiento del Poder Judicial en perjuicio de su estabilidad e independencia que afectan al sistema democrático republicano de gobierno, al equilibrio y a la división de poderes, y la armonía de todos los principios, derechos y garantías que regula la Constitución Política del Perú.
II) EXIGIR al Señor Presidente de la República, Ollanta Humala Tasso, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, así como las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales con la categoría de cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 118 incisos 1 y 9 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, debe ordenar al Ministerio de Economía y Finanzas asigne el presupuesto correspondiente para el cumplimiento estricto en ejecución de la sentencias de los procesos constitucionales de cumplimiento sobre la nivelación de las remuneraciones de los jueces, seguidos por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú Exp. 6582-2009 tramitado ante el 5to Juzgado Constitucional de Lima y por los Magistrados de la Corte Superior de Lambayeque Exp. 3919-2010-PC/TC ejecutoria que tiene la categoría de cosa juzgada constitucional por haber sido emitida por el tribunal Constitucional.
III) INVOCAR al Presidente y al Pleno del congreso de la República, RECHAZAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el denominado proyecto ““Ley de fortalecimiento del Poder Judicial mediante la aprobación de lineamiento para la optimización del servicio de justicia y de la nueva estructura de ingreso de los jueces” por ser inconstitucional, discriminatorio y atentatorio contra la remuneración y principios que guían la carrera judicial, por las razones siguientes:
a) Al pretender derogar el artículo 186 inc. 5 literal b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la nivelación de las remuneraciones des los jueces superiores, especializados y de paz letrados en los porcentajes establecidos del 90, 80 y 70%, respectivamente del total que por todo concepto percibe el Juez Supremo. Nivel remunerativo que ha sido examinado, correctamente interpretado y consolidado por el Tribunal Constitucional en las sentencias derivadas de los expedientes N° 6582-2009 y N° 3910-2010-PC/TC, en los seguidos por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú y los jueces de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.Procesos constitucionales que se encuentran en su etapa de ejecución y requerimiento al Ministro de Economía y Finanzas asigne el presupuesto correspondiente para el cumplimiento estricto; por tanto, dicho dispositivo legal de la L.O.P.J., no puede ser objeto de variación, modificación o derogación bajo forma alguna, por más competencia que se arroguen algún otro organismo del Estado;
b) Porque los derechos de los jueces respecto al nivel porcentual de las remuneraciones consagrados en L.O.P.J., son irrenunciables por constituir un derecho fundamental conforme lo dispone los artículos 22, 26 inciso 2 y 146 inciso 4 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la remuneración, derechos y beneficios que perciben los jueces y que han sido ratificados por el tribunal constitucional, no pueden ser desminuidos ni dejados sin efecto por constituir derechos adquiridos;
c) Por vulnerar lo dispuesto por el convenio N° 100 de la organización internacional del trabajo – OIT- aprobado por el Perú por resolución Legislativa N° 13284 del 1/02/1980, por cuanto no solo afecta el derecho a la remuneración nivelada de los jueces superiores, especializados y de paz letrados reconocidos por la Ley y ratificados por el Tribunal Constitucional, sino también la futura pensión de todos los jueces del País.
IV) RATIFICAR nuestro compromiso de participar en la lucha por la consolidación de la Independencia del Poder Judicial y de los Jueces, rechazando toda maniobra que pueda condicionarla, invocando al Estado y a todas las instituciones gubernamentales y de otra índole a respetarla y acatarla, conforme se recoge en los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
IV A) Exigimos al Supremo Gobierno, presidido por el Señor Ollanta Humala Tasso que de fiel cumplimiento a lo acordado con la Comisión Negociadora del Presupuesto del Poder Judicial para el año 2013, integrada por tres vocales supremos, oportunidad en la que el Ministro de Economía, el Ministro de Justicia y el Premier aceptaron los incrementos en las remuneraciones de los magistrados en un porcentaje de 90%, 80% y 70% para la segunda instancia, primera instancia y juzgados de paz letrados, para lo cual se fijo un monto de 87 millones de nuevos soles a fin de comenzar a pagar en base a la L.O.P.J. los sueldos de los jueces a partir del primero de enero de 2013, compromiso que no ha sido honrado por los personeros legales del Poder Ejecutivo ni por el propio Presidente ya citado.
V) HACER DE CONOCIMIENTO que la Asociación Nacional de Magistrados del Perú recurrirá ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denunciando al Estado Peruano, por interferir la función jurisdiccional y no cumplir con asignar el presupuesto para la ejecución de las citadas sentencias sobre la nivelación de las remuneraciones de los jueces del Perú, y de continuar con el trámite del citado Proyecto para convertirse en Ley, por ser inconstitucional
VI) EXHORTAMOS al Señor Fiscal de la Nación, al Señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, al Defensor del Pueblo, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a los magistrados de los Distritos Judiciales del país –jueces y fiscales–; a pronunciarse contra el citado proyecto del Ley y en defensa de las remuneraciones en los montos porcentuales establecidos en la L.O.P.J., ratificados por el Tribunal Constitucional y a cerrar filas contra la pretendida derogatoria del artículo 186° inciso 5 literal b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la dignidad no se negocia.
Lima, 17 de Junio de 2013