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                                          (*) Jesús Carrasco Mosquera      

Empero, el citado mandato nunca fue cumplido por el Estado (ni por el actual gobierno, ni por el anterior), mas por el contrario fue desafiado al aumentarse indiscriminadamente a 188,393 trabajadores CAS, siendo ésta casi la única modalidad contractual por la que se contrata hoy en día en el sector público, y al promulgarse la Ley 29849, que perniciosamente extendió la vigencia del Contrato Administrativo de Servicios hasta el presente año 2013 (sin precisar en qué mes empezaría a eliminarse), se condicionó su eliminación a partir de la implementación del Régimen del Servicio Civil-RSCla República y no cuenta con recursos asignados para su implementación en la Ley de Presupuesto del presente año 2013, es decir se trata de un régimen de reemplazo “jurídicamente inexistente”, conforme lo reconoció expresamente el propio colegiado en su reciente sentencia
Curiosamente, esta misma omisión estatal ha sido advertida por el propio TC en el proceso constitucional que originó la sentencia objeto de comento, y no ha merecido la misma postura de años atrás del magistrado discrepante, sino tan solo un inédito y tibio “recordatorio” del Pleno en su conjunto dirigido al Congreso de la República para que dicte la legislación que implemente el nuevo RSC, absteniéndose de dirigirse a quien correspondía, es decir al Ejecutivo para que habilite y disponga los recursos necesarios para la ejecución de dichas normas.
Esta evidente contradicción de criterios en un mismo colegiado del TC y la abdicación de su obligación de exigir al Gobierno el cumplimiento de sus mandatos, destapa una vez más, el gran problema de fondo que subsiste en el máximo órgano de interpretación de la Constitución, que es la transitoriedad de sus jueces, como consecuencia de la caducidad de sus mandatos constitucionales. No es poca cosa tener un Tribunal Constitucional con cinco (05) de sus miembros despachando con mandato vencidola República en designar a sus reemplazos. Un simple análisis a partir de la Constitución nos dice que si bien el Art. 10º de la Ley Orgánica del TC permite la permanencia en sus cargos, resulta claro que el incumplimiento al plazo de cinco (05) años que impone el Art. 201º de la Carta Magna termina deslegitimando dicha continuidad.
Lamentablemente, el buen ejemplo que nos ha dejado el ex magistrado Ricardo Beaumont Callirgos con su renuncia al pleno del TC por vencimiento de su mandato, no ha sido replicado por sus antiguos compañeros, decisión complicada para quienes no tienen una verdadera vocación constitucional, y tampoco ha inspirado esa natural independencia que debe mostrar, siempre, un Tribunal Constitucional, ante el gobierno de turno.
(*)Abogado constitucionalista, promotor de la Inconstitucionalidad del CAS.
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Este artículo fue publicado el Jueves 06.06.13 en la Revista jurídica Newsletter de Thomsosn Reuters – Perú (Caballero Bustamante, Lima año 01 Nº 09) bajo el títuloTRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS – CAS, cuya suscripción y lectura os recomiendo.
[1] Colegiado integrado por los magistrados  Urviola Hani, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Alvarez Miranda, Calle Hayen y Eto Cruz.
www.tc.gob.pe), en la acción de inconstitucionalidad promovida por 5,000 ciudadanos contra el DL 1057 (Ley que crea el CAS).

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