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(*) Jesús Carrasco Mosquera
La reciente sentencia dictada por el Tribunal Constitucionalla Ley 29849 (Ley de Eliminación Progresiva del CAS – DL 1057) promovido por el Colegio de Abogados de Puno (Exp. 0014-2012-PI/TC)la Constitución y Defensor de los Derechos Fundamentales”. Veamos las razones.
En el referido fallo, se resuelve declarar infundada la demanda interpuesta y concluye en confirmar la constitucionalidad de la Ley 29849 (ratificando la validez constitucional del régimen de Contratación Administrativa de Servicios – CAS), no obstante que esta norma, en los hechos, perpetúa a dicho sistema, y pese a que este Tribunal Constitucional con el mismo colegiado, hacía tres (03) años atrás en la sentencia recaída en el Exp. 002-2010-PI/TCla Constitución. Paradójicamente hoy no solo avala, tácitamente, dicha perennización del contrato, sino que olvidándose de las críticas que hiciera al mismo sistema, termina otorgándole la bendición constitucional al retardo injustificado del Estado en implementar su eliminación.
Efectivamente, si bien en el anterior fallo de Setiembre-2010 también se confirmó la constitucionalidad del DL 1057 (Ley que creó el Contrato Administrativo de Servicios), el TC atendiendo a nuestro pedido expidió una sentencia interpretativa en la que reinterpretó al CAS como un régimen de contratación especial de indiscutible naturaleza laboral, y al mismo tiempo decretó que éste debía ser temporal a fin de no desnaturalizar el principio de especialidad al que debe contraerse todo régimen especial de contratación, por lo que impuso al Estado en el punto resolutivo tres
Empero, el citado mandato nunca fue cumplido por el Estado (ni por el actual gobierno, ni por el anterior), mas por el contrario fue desafiado al aumentarse indiscriminadamente a 188,393 trabajadores CAS, siendo ésta casi la única modalidad contractual por la que se contrata hoy en día en el sector público, y al promulgarse la Ley 29849, que perniciosamente extendió la vigencia del Contrato Administrativo de Servicios hasta el presente año 2013 (sin precisar en qué mes empezaría a eliminarse), se condicionó su eliminación a partir de la implementación del Régimen del Servicio Civil-RSCla República y no cuenta con recursos asignados para su implementación en la Ley de Presupuesto del presente año 2013, es decir se trata de un régimen de reemplazo “jurídicamente inexistente”, conforme lo reconoció expresamente el propio colegiado en su reciente sentencia
Así las cosas, la admitida afectación al tercer párrafo del Art. 23º de la Constituciónla Ley 29849, no solo por la inexistencia del régimen que reemplazaría al CAS en ese ofertado proceso de eliminación, sino además porque incumplía sus propios mandatos contenidos en su sentencia de Setiembre-2010, o en su defecto, lo obligaba ha asumir, cuando menos, una posición crítica frente al gobierno precisamente por haber hecho caso omiso de sus disposiciones, sin embargo se conformó con la mera declaración lírica del legislador positivo de que dicho sistema contractual sería eliminado, aun cuando éste no presentaba credenciales que demostraran que dicho proceso, en efecto, se venía cumpliendo.
Es por ello que nos llama la atención que la sentencia que en estas líneas comentamos haya sido suscrita, sin reserva alguna, por el magistrado Gerardo Eto Cruz, quien en un arrojado voto singular dictado en Abril de 2011 en la sentencia recaída en un segundo proceso de inconstitucionalidad contra el DL 1057 (Exp. 0010-2010-PI/TC, interpuesto por 7,393 ciudadanos)la República, obligación que a criterio de este magistrado, no se cumplió por parte del Estado en ninguno de dichos procesos
Curiosamente, esta misma omisión estatal ha sido advertida por el propio TC en el proceso constitucional que originó la sentencia objeto de comento, y no ha merecido la misma postura de años atrás del magistrado discrepante, sino tan solo un inédito y tibio “recordatorio” del Pleno en su conjunto dirigido al Congreso de la República para que dicte la legislación que implemente el nuevo RSC, absteniéndose de dirigirse a quien correspondía, es decir al Ejecutivo para que habilite y disponga los recursos necesarios para la ejecución de dichas normas.
Esta evidente contradicción de criterios en un mismo colegiado del TC y la abdicación de su obligación de exigir al Gobierno el cumplimiento de sus mandatos, destapa una vez más, el gran problema de fondo que subsiste en el máximo órgano de interpretación de la Constitución , que es la transitoriedad de sus jueces, como consecuencia de la caducidad de sus mandatos constitucionales. No es poca cosa tener un Tribunal Constitucional con cinco (05) de sus miembros despachando con mandato vencidola República en designar a sus reemplazos. Un simple análisis a partir de la Constitución nos dice que si bien el Art. 10º de la Ley Orgánica del TC permite la permanencia en sus cargos, resulta claro que el incumplimiento al plazo de cinco (05) años que impone el Art. 201º de la Carta Magna termina deslegitimando dicha continuidad.
Lamentablemente, el buen ejemplo que nos ha dejado el ex magistrado Ricardo Beaumont Callirgos con su renuncia al pleno del TC por vencimiento de su mandato, no ha sido replicado por sus antiguos compañeros, decisión complicada para quienes no tienen una verdadera vocación constitucional, y tampoco ha inspirado esa natural independencia que debe mostrar, siempre, un Tribunal Constitucional, ante el gobierno de turno.
(*)Abogado constitucionalista, promotor de la Inconstitucionalidad del CAS.
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Este artículo fue publicado el Jueves 06.06.13 en la Revista jurídica Newsletter de Thomsosn Reuters – Perú (Caballero Bustamante, Lima año 01 Nº 09) bajo el títuloTRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS – CAS, cuya suscripción y lectura os recomiendo.
[1] Colegiado integrado por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Alvarez Miranda, Calle Hayen y Eto Cruz.
la Resolución Administrativa Nº 064-2013-PI/TC de fecha 30.04.13, por la que el Pleno del TC rechazar la renuncia formulada por el Dr. Ricardo Beaumont Callirgos por el vencimiento de su mandato, y la posterior emisión de la Resolución Administrativa Nº 066-2013-P/TC de fecha 03.05.13 expedida por su presidente, Dr. Oscar Urviola Hani, de declarar la vacancia del renunciante magistrado nos revela la Cuestión de Estado que adopta el Pleno, respecto de la continuidad en sus cargos hasta que el Congreso elija a sus reemplazantes.
www.tc.gob.pe), en la acción de inconstitucionalidad promovida por 5,000 ciudadanos contra el DL 1057 (Ley que crea el CAS).