[Visto: 6179 veces]

EXP. N.° 00052-2010-PA/TC

LIMA

MARILÚ GONZALES

VIGNATI

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Gonzales Vignati a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 07034-2006-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, de fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Marilú Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.      Que en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional referida, la recurrente, con fecha 21 de febrero de 2008, le solicitó al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que ordene el pago de los honorarios profesionales conforme a lo convenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha 9 de enero de 2006.

 

El Juzgado referido, mediante la Resolución N.º 14, de fecha 9 de abril de 2008, dispuso que “previamente para poner a conocimiento del demandado cumpla esta parte con los lineamientos previstos en el artículo 418º del Código Procesal Civil”.

 

En cumplimiento de la Resolución N.º 14, con fecha 6 de noviembre de 2008, la recurrente le presentó al Juzgado el original de los recibos por honorarios profesionales de sus abogados; así como las boletas de pago del impuesto a la renta que efectuaron sus abogados a la SUNAT.

 

El Juzgado, mediante la Resolución N.º 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, dispuso que se pusiera “a conocimiento del demandado la liquidación de costos del proceso por el término de tres días a efecto de que absuelva lo pertinente”.

 

Con fecha 15 de enero de 2009, la recurrente solicitó la aprobación de los honorarios profesionales, porque el demandado no formuló observación alguna. Ante ello, el Juzgado, mediante la Resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2009, para mejor resolver, dispuso que la recurrente cumpla “con presentar los contratos de locación de servicios suscritos de fecha nueve de enero del año dos mil seis”.

 

Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado, mediante la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, reguló los costos del proceso. Dicha resolución, por diferentes argumentos, fue apelada por la parte emplazada y por la demandante.

 

La Sexta Sala Civil de Lima, mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, estimó el recurso de apelación de la recurrente, revocó la Resolución N.º 21 y reajustó el monto total de los costos del proceso. Contra esta última resolución la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

 

3.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, sino el extremo que resolvió “Imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al Juez Ejecutor de la presente sentencia”.

 

En buena cuenta, la recurrente pretende controlar si el juez ejecutor cumplió, o no, con determinar razonablemente los costos del proceso, pues considera que esta orden de la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC ha sido ejecutada en forma defectuosa.

 

Al respecto, debe señalarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC no tiene por finalidad controlar la determinación de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años, lo que evidentemente comporta la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, si el recurso de agravio constitucional queda imprejuzgado.

 

4.      Que la demandante solicita que el pago de los honorarios profesionales sea conforme a lo acordado en el contrato de locación de servicios profesionales que celebró con sus abogados, obrante de fojas 109 a 110.

 

Dicho pedido de pago, a decir del Juzgado referido, no puede ser concedido porque la actuación de los abogados de la demandante no ha merecido mayor esfuerzo intelectual. En tal sentido, en el considerando cuarto de la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, obrante a fojas 135, se señala que:

 

“(…) verificado los actuados judiciales de la presente causa ha sido materia de apelación ante dos instancias Superiores, y de los escritos presentados por los abogados de la demandante seis escritos han tenido mayor esfuerzo intelectual, y seis escritos han sido de mero trámite conforme se verifica tanto del Tomo I y Tomo II, teniendo en cu[e]nta que (…) de los doce escritos dos escritos que han merecido mayor esfuerzo intelectual han sido suscritos por letrado distinto a los designados en el contrato de locación de servicios profesionales”.

 

Este parecer fue revocado por la Sala Civil de Lima mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, obrante a fojas 177, pues considera que los costos deben ser fijados “en función de las incidencias acaecidas en el trámite de la causa, debiendo tenerse para tal efecto: el tiempo de duración de la presente causa, así como su complejidad, y la participación o intervención del Letrado participante”. Por dicha razón, la Sala referida considera que se debe reajustar el monto de los costos, pero que no debe ser conforme a lo pactado en el contrato de locación de servicios profesionales, porque estima que:

 

“(…) el monto pactado por concepto de honorarios profesionales, resulta ser excesivo en atención a la actuación procesal realizada y la complejidad del proceso, lo cual no debe ser entendido como un desconocimiento de la labor prestada por los Abogados patrocinantes, sino que antes bien, debe ser reajustado proporcional y prudencialmente en razón del tiempo y la participación de los letrados”.

 

5.      Que teniendo presentes las razones esgrimidas por el Juzgado y la Sala, este Tribunal considera que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como: a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

 

Estos criterios no fueron evaluados por el Juzgado ni por la Sala, a pesar de que la cuestión debatida era novedosa (derecho al debido proceso corporativo particular: rechazo sin una debida motivación para ser admitida como asociada de una Club) y su defensa se tornó dificultosa por el comportamiento asumido por la parte emplazada, lo que puede comprobarse con el hecho de que luego de haberse ejecutado la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, la recurrente tuvo que solicitar la represión de actos lesivos homogéneos.

 

Por dicha razón, el honorario pactado por la demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de contratar resulta razonable y equitativo, por la transcendencia de la cuestión resuelta por la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC y por las dificultades que se presentaron para restituir el ejercicio del derecho vulnerado de la demandante, las que tuvieron que ser afrontadas por sus abogados, quienes participaron responsablemente en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio. Este hecho puede comprobarse objetivamente con la sentencia recaída en los Exps. N.os 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (Acumulados), que estimó el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante.

 

6.      Que, consecuentemente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine que los costos del Exp. N.º 07034-2006-PA/TC sean conformes a lo pactado por la demandante con sus abogados, porque los abogados de la demandante ya abonaron los impuestos correspondientes por los servicios que le prestaron. En efecto, no resulta razonable que el juez exija primero el pago del impuesto a la renta, para que después termine regulando el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto de los costos que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del impuesto a la renta que ya se pagó, es decir, que el juez no puede fijar una suma inferior.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a lo señalado en el considerando 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2010-PA/TC

LIMA

MARILÚ GONZALES

VIGNATI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Concordamos que el recurso de agravio constitucional sea estimado, pero discrepamos con algunos de los considerandos esgrimidos por el ponente, así como con la orden de la conducta concreta a cumplir. Por ello emitimos el presente voto, que se sustenta en las siguientes razones:

 

1.      Mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, de fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Marilú Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.      En la etapa de ejecución de la sentencia constitucional referida, la recurrente, con fecha 21 de febrero de 2008, le solicitó al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que ordene el pago de los honorarios profesionales conforme a lo convenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha 9 de enero de 2006.

 

El Juzgado referido mediante la Resolución N.º 14, de fecha 9 de abril de 2008, dispuso que “previamente para poner a conocimiento del demandado cumpla esta parte con los lineamientos previstos en el artículo 418º del Código Procesal Civil”.

 

En cumplimiento de la Resolución N.º 14, con fecha 6 de noviembre de 2008, la recurrente le presentó al Juzgado referido el original de los recibos por honorarios profesionales de sus abogados; así como las boletas de pago del impuesto a la renta que efectuaron sus abogados a la SUNAT.

 

El Juzgado referido mediante la Resolución N.º 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, dispuso que se pusiera “a conocimiento del demandado la liquidación de costos del proceso por el término de tres días a efecto de que absuelva lo pertinente”.

 

Con fecha 15 de enero de 2009, la recurrente solicitó la aprobación de los honorarios profesionales, porque el demandado no formuló observación alguna. Ante ello, el Juzgado referido, mediante la Resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2009, para mejor resolver, dispuso que la recurrente cumpla “con presentar los contratos de locación de servicios suscritos de fecha nueve de enero del año dos mil seis”.

 

Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado referido, mediante la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, reguló los costos del proceso. Dicha resolución, por diferentes argumentos, fue apelada por la parte emplazada y por la demandante.

 

La Sexta Sala Civil de Lima, mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, estimó el recurso de apelación de la recurrente, revocó la Resolución N.º 21 y reajustó el monto total de los costos del proceso. Contra esta última resolución la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

 

3.      En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, sino el extremo que resolvió “Imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al Juez Ejecutor de la presente sentencia”.

 

En buena cuenta, la recurrente pretende controlar si el juez ejecutor cumplió, o no, con determinar razonablemente los costos del proceso, pues considera que esta orden de la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC ha sido ejecutada en forma defectuosa.

 

Al respecto, debe señalarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC no tiene por finalidad controlar la determinación de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, estimamos pertinente emitir pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años, lo que evidentemente originaria la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sí el recurso de agravio constitucional queda imprejuzgado.

 

4.      La demandante solicita que el pago de los honorarios profesionales sea conforme a lo acordado en el contrato de locación de servicios profesionales que celebró con sus abogados, obrante de fojas 109 a 110.

 

Dicho pedido de pago, a decir del Juzgado referido, no puede ser concedido porque la actuación de los abogados de la demandante no ha merecido mayor esfuerzo intelectual. En tal sentido, en el considerando cuarto de la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, obrante a fojas 135, se señala que:

 

“(…) verificado los actuados judiciales de la presente causa ha sido materia de apelación ante dos instancias Superiores, y de los escritos presentados por los abogados de la demandante seis escritos han tenido mayor esfuerzo intelectual, y seis escritos han sido de mero trámite conforme se verifica tanto del Tomo I y Tomo II, teniendo en cu[e]nta que (…) de los doce escritos dos escritos que han merecido mayor esfuerzo intelectual han sido suscritos por letrado distinto a los designados en el contrato de locación de servicios profesionales”.

 

Este parecer fue revocado por la Sala Civil de Lima mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, obrante a fojas 177, pues considera que los costos deben ser fijados “en función de las incidencias acaecidas en el trámite de la causa, debiendo tenerse para tal efecto: el tiempo de duración de la presente causa, así como su complejidad, y la participación o intervención del Letrado participante”. Por dicha razón, la Sala referida considera que se debe reajustar el monto de los costos, pero que no debe ser conforme a lo pactado en el contrato de locación de servicios profesionales, porque estima que:

 

“(…) el monto pactado por concepto de honorarios profesionales, resulta ser excesivo en atención a la actuación procesal realizada y la complejidad del proceso, lo cual no debe ser entendido como un desconocimiento de la labor prestada por los Abogados patrocinantes, sino que antes bien, debe ser reajustado proporcional y prudencialmente en razón del tiempo y la participación de los letrados”.

 

5.      Teniendo presentes las razones esgrimidas por el Juzgado mencionado y la Sala referida, consideramos que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes tales como: a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

 

Estos criterios no fueron evaluados por el Juzgado mencionado ni por la Sala referida, a pesar de que la cuestión debatida era novedosa (derecho al debido proceso corporativo particular: rechazo sin una debida motivación para ser admitida como asociada de una Club) y su defensa se tornó dificultosa por el comportamiento asumido por la parte emplazada, lo que puede comprobarse con el hecho de que luego de haberse ejecutado la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, la recurrente tuvo que solicitar la represión de actos lesivos homogéneos.

 

Por dicha razón, estimamos que el honorario pactado por la demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho constitucional a libertad de contratar resulta razonable y equitativo, por la transcendencia de la cuestión resuelta por la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC y por las dificultades que se presentaron para restituir el ejercicio del derecho vulnerado de la demandante, las que tuvieron que ser afrontadas por sus abogados, quienes participaron responsablemente en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio. Este hecho puede comprobarse objetivamente con la sentencia recaída en los Exps. N.os05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (Acumulados), que estimó el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante.

 

6.      Consecuentemente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine que los costos del Exp. N.º 07034-2006-PA/TC sean conforme a lo pactado por la demandante con sus abogados, porque los abogados de la demandante ya abonaron los impuestos correspondientes por los servicios que le prestaron. En efecto, no resulta razonable que el juez exija primero el pago del impuesto a la renta, para que después termine regulando el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto de los costos que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del impuesto a la renta que ya se pagó, es decir, que el juez no puede fijar una suma inferior.

 

Por estas razones, consideramos que tiene que declararse FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a lo señalado en el considerando 6, supra.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2010-PA/TC

LIMA

MARILÚ GONZALES

VIGNATI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega magistrado Calle Hayen, en el presente caso me adhiero al voto de los magistrados MesíaRamírez y Eto Cruz por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; pues también considero que es razonable el concepto de pago por honorarios profesionales pactado por la demandante y sus abogados por el servicio de patrocinio legal en el presente proceso constitucional.

 

Sobre el pago de costas y costos, cabe recordar que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 56º, ha adoptado la fórmula del vencimiento objetivo, que consiste en imponer el resarcimiento de los gastos sufragados en el proceso constitucional a la parte que fue vencida en juicio. En particular, respecto del pago de los costos, ocurrido el “vencimiento”, la parte obligada en principio deberá abonar la cantidad fijada contractualmente por la parte vencedora y sus abogados, siempre que el monto acordado sea razonable y no exagerado ni desmesurado. La evaluación judicial de la razonabilidad de los honorarios profesionales, deberá ceñirse a los criterios de apreciación que han señalado mis colegas magistrados en sus respectivos votos, y a los que agregaría los criterios sobre el “grado de intensidad de afectación del derecho fundamental”, la “experiencia y especialidad jurídica” y la “reputación profesional” del abogado; y, en general, los criterios estipulados en el artículo 34º del Código de Ética de los Colegios de Abogados (Bases para la Estimación de honorarios profesionales). Siendo así, estimo que sí resulta razonable la cantidad estipulada en el Contrato de Locación de Servicios Profesionales del 9 de enero de 2006, celebrado entre la demandante y sus abogados, dado que la controversia y la solución dictada por este Tribunal resultó ser novedosa, de trascendencia jurisprudencial y, además, dificultosa, según se aprecia de las posteriores resoluciones sobre represión de actos lesivos homogéneos (Cfr. RRTC N.ºs 00780-2008-PA/TC y 0104-2009-PA/TC).

 

Por último, también estimo que carece de lógica requerir al demandante primero acreditar el pago del impuesto a la renta y luego plantear la dilucidación acerca de la razonabilidad de los honorarios profesionales pactados (base imponible); y, peor aún, ser fijado posteriormente en un monto muy inferior.

 

Consecuentemente, mi voto es por que se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y se ordene al juez de ejecución que disponga el pago de costos conforme a la cantidad pactada en el contrato de locación de servicios profesionales (fojas 109) suscrito entre la demandante y los abogados Wilfredo Chau Villanueva y Tatiana Del Carmen Bardales Solís.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2010-PA/TC

LIMA

MARILÚ GONZALES

VIGNATI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Gonzales Vignati a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        El Tribunal Constitucional, mediante STC N.º 07034-2006-PA/TC de fecha 7 de marzo de 2007, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doñaMarilú Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.        Ante la solicitud de la parte demandante respecto a que se regule los costos del proceso conforme al contrato de locación de servicios profesionales, el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución N.º 14, de fecha 9 de abril de 2008, cuya copia corre a fojas 112, dispuso que “previamente cumpla con los lineamientos previstos en el artículo 418º del Código Procesal Civil”, esto es, con  acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que corresponden.

 

En cumplimiento de la Resolución N.º 14, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2008 (f. 130), la recurrente cumplió con adjuntar el original de los recibos por honorarios profesionales así como la copia de los recibos de pago de impuestos a  la SUNAT (fojas 126 a 129); documentos que fueron puestos a conocimiento de la asociación demandada por el término de tres días, a efectos de que absuelvan lo pertinente, conforme es de verse de la resolución N.º 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, los mismos que no fueron materia de observación.

 

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009 (f. 133), la recurrente solicitó la aprobación de los honorarios profesionales, dando mérito a que se emitiera la Resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2009,  mediante la cual se  requirió a la solicitante que previamente cumpla con presentar los contratos de locación de servicios suscritos, por lo que, cumplido dicho mandato, el Juzgado procedió a regular los costos del proceso, conforme es de verse de la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero del 2009, contra la cual las partes, por diferentes argumentos, interpusieron recursos impugnatorios de apelación.

 

La Sexta Sala Civil de Lima, mediante Resolución de fecha 16 de junio de 2009, revocó la Resolución N.º 21 y, reformándola, procedió a reajustar el monto regulado, contra la cual la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

 

3.         Se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, sino el extremo que resolvió “Imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al Juez Ejecutor de la presente sentencia”.

 

Al respecto, debe señalarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, no tiene por finalidad controlar la determinación de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, estimo pertinente que se emita pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos hasta la fecha ha transcurrido más de tres años, lo que evidentemente originaría la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, si el recurso de agravio queda imprejuzgado.

 

4.        En el presente caso, tenemos que la acción constitucional interpuesta por la accionante ha merecido pronunciamiento por este Tribunal en dos oportunidades: la primera estimando la pretensión mediante STC 7034-2006-AA/TC, de fecha 29 de agosto 2006, y la segunda estimando la denuncia de actos homogéneos lesivos mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2010; y si bien es cierto  este último pronunciamiento se ha efectuado con posterioridad a la regulación de los costos, también lo es que a la fecha en que se emitió la resolución que revocó y reajusto el monto inicialmente regulado, la Sexta Sala Civil ya tenía conocimiento respecto a la incidencia promovida, conforme textualmente lo señala el quinto considerando de la resolución acotada: “ …los letrados presentaron los siguientes escritos según se verifica de la revisión de los actuados …3) escrito de fecha 05 de octubre del 2007 formulando la denuncia de actos homogéneos lesivos (fj.68)”, actuación que no ha sido valorada por las  instancias inferiores.

 

5.        El artículo 414º del Código Procesal Civil ha dispuesto que sea el Juez quien regule y fije la condena de costos, para tal efecto, no solo deberá tomar en cuenta las incidencias del proceso, y valorar la actuación de los letrados en todas esas etapas y las incidencias promovidas incluso en la etapa de ejecución como la denuncia de actos homogéneos interpuesta por la accionante, hoy ya resuelta por este Tribunal, al haber quedado acreditado que la demandada había incurrido en la misma vulneración constitucional, que fuera advertida y estimada mediante STC 7034-2006-AA/TC, hecho que puede comprobarse objetivamente con las STC N.ºs 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (acumulados), que acogió el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante; sino también deberá privilegiar la voluntad contractual de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1356º y 1361º del Código Civil, máxime si de los recibos de honorarios profesionales presentados en autos se acredita que la actora cumplió con el monto pactado en el contrato de honorarios; aspectos que no han sido tomados en cuenta por el juez ejecutor.

 

6.        A mayor abundamiento, a fojas 127 y 129 corren los recibos de honorarios profesionales así como el comprobante del pago de los impuestos a la SUNAT exigidos por la Judicatura antes de la regulación de los costos, exigencia que tampoco resulta razonable, toda vez que no se puede requerir a las partes el cumplimiento del pago de un impuesto si previamente no se ha establecido la  base imponible.

 

7.        Siendo esto así, considero que debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, proceda a regular los costos del proceso en el Expediente N.º 07034-2006-PA/TC, para lo cual deberá tener presente lo expuesto en los fundamentos 4, 5 y 6, supra.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a los fundamentos 4, 5 y 6, supra.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00052-2010-AA%20Resolucion.html 

 

 

 

 

 

 

 

Puntuación: 0 / Votos: 0