Fabiola Barreda Málaga (*)
La negociación colectiva es la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un contrato o acuerdo colectivo; la Constitución reconoce a los servidores públicos el derecho de sindicación y huelga, sin mencionar el derecho de negociación colectiva; empero no debe interpretarse restrictivamente, ya que dicho texto reconoce el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, sin distinción de que estén dentro del sector público o privado.
La Casación 3043-2010-Lima, expedida por la Corte Suprema de la República, en su considerando cuarto refiere que no existe excepción alguna para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores municipales, citando lo opinado por el Tribunal que refiere que los normas de la Constitución relativas al trabajo se aplican tanto al régimen laboral público como privado, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, no existiendo excepción alguna para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores municipales.
Es así que en el caso de los gobiernos locales, la negociación colectiva está regulada en un decreto supremo de la Presidencia de Consejo de Ministros (PCM) dictado con el fin de regular la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y condiciones de trabajo. Ello se fundamenta en el hecho que las municipalidades gozan de autonomía económica y administrativa, y sus rentas provienen principalmente de sus recursos propios y no de transferencias del Gobierno. Esta norma debe ser concordada con el decreto de la PCM que refiere que la negociación colectiva en los gobiernos locales se efectuará bilateralmente conforme a las normas presupuestales correspondientes.
En consecuencia, este tipo de negociación colectiva está sujeto a dos limitaciones: de orden presupuestal, que determinan que los acuerdos deben respetar las prohibiciones presupuestales, es decir, ningún gobierno local puede negociar directamente o a través de sus organizaciones sindicales, quedando claro que esta negociación solo se limita a incrementos por costo de vida, no pudiendo distorsionar el sistema único de remuneraciones previsto en el Decreto Legislativo 276; y de orden procedimental, que determinan que ningún gobierno local está en condiciones de negociar directamente o a través de sus organizaciones sindicales incrementos remunerativos si no cumple previamente con el procedimiento previsto por la PCM
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.
Buenas Noches quisiera saber si las negociaciones colectivas se apllican a los trabajadores de contratos temporal por inversion de la Ley 276, y cuales serian estas bonificaciones que se podrian considerar de ser el caso asi (ejemplo de casos reales), y si estan afectos a carga social. Gracias
Lo lamento pero como Juez en ejercicio estoy impedido de absolver consultas. Saludos cordiales